Decisión nº 2186 de Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 17 de Julio de 2013

Fecha de Resolución17 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteIván Pérez Padilla
ProcedimientoCumplimiento De Contrato (Juicio Oral)

Exp. N° 03667

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO (Juicio Oral).

PARTE DEMANDANTE: R.B.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.756.015 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.G.V. y V.G.C., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 12.339 y 13.552 y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., Sociedad Mercantil inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que se lleva en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo 1943, bajo los números 2134 y 2193, modificado sus estatutos en diversas oportunidades, las últimas de las cuales se encuentran inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de Julio de 1999, bajo el N° 16, Tomo 189-A Sgdo., y el 02 de Junio de 2010, bajo el N° 49, Tomo 137-A Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.J.R.H., M.I.B.L. y A.F.R.H., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 60.648, 60.601 y 78.044, respectivamente y de este domicilio.-

Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 03667, que este Juzgado, en fecha 09 de abril de 2012, le dio el curso de Ley a la presente causa en su admisión, y ordenó emplazar a la demandada de autos, Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., a fin que compareciera por intermedio de su representante legal, a darle contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de citada y constancia en actas de la última formalidad cumplida relativa al acto de su comunicación procesal (citación), dentro de las horas destinadas a despachar, esto es, de ocho y treinta minutos de la mañana a tres y treinta minutos de la tarde.-

Seguidamente, en fecha 07 de mayo de 2012, la parte actora con la asistencia debida diligenció, solicitando se libraran los recaudos de citación para con los abogados F.R. y A.R., en su carácter de Apoderados Judiciales de la empresa demandada, indicando la dirección para la práctica de la misma, consignando las copias para la elaboración de la compulsa respectiva, sabido que en esa misma fecha 07-05-2012, se libraron los recaudos de citación.

En fecha 11 de mayo de 2012, el Alguacil del Tribunal expuso mediante diligencia, haberse traslado a la dirección señalada por la actora, donde se entrevistó con uno de los apoderados de la empresa demandada, quien recibió la compulsa pero se negó a firmar el recibo de citación, el cual se ordenó agregar a las actas.

Luego, el día 27 de julio de 2012, la parte actora diligenció y solicitó la citación de la demandada en la persona del ciudadano C.D., representante legal de la empresa accionada, y señaló su dirección, consignando los emolumentos para el traslado y las fotocopias para la elaboración de las compulsas, siendo librados en esa misma fecha (27-07-2012).

El día 13 de agosto de 2012, expuso el Alguacil del Tribunal, el día 17 de septiembre de 2012, la apoderada actora solicitó que la citación de la demandada se realizara mediante correo certificado, siendo proveída por el Tribunal en esa misma oportunidad, tal y como consta del aviso de recibo de citaciones que fuera agregado a las actas, en señal de haberla remitido por IPOSTEL.

Seguidamente, el día 02 de octubre de 2012, se recibió tal aviso de recibo de citaciones, siendo rechazada por la recepcionista, remitiendo igualmente los recaudos de citación, siendo agregados a las actas en esa fecha.

El día 27 de noviembre de 2012, la apoderada actora diligenció, solicitando la citación cartelaria, habiendo sido proveído por el Tribunal el día 28 de noviembre de 2012, cuyas publicaciones fueron consignadas a las actas el día 14 de enero de 2013 y agregados los carteles respectivos en esa misma fecha (14-01-2013).-

En fecha 25 de enero de 2013, la Secretaria del Tribunal expuso haber fijado el cartel en el domicilio de la demandada de autos, en señal del cumplimiento de la última formalidad con respecto a la citación.-

Consecuencialmente, el día 22 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte actora solicitó se nombrara Defensor Ad-Litem, siendo designado para tal cargo el Abogado en ejercicio A.B.B., a quien se ordenó notificar.-

En fecha 25 de abril de 2013 fue notificado el referido defensor designado, conforme consta de la boleta de notificación firmada, agregada a las actas en esa misma fecha, quien aceptó el cargo recaído sobre su persona el día 29 de esos corrientes y prestó el juramento de Ley.-

El día 02 de mayo de 2013, la apoderada judicial de la parte actora diligenció solicitó se libraran los recaudos de citación para con el Defensor Ad-Litem.

Seguidamente, en fecha 03 de mayo de 2013, compareció el Abogado en ejercicio A.R., identificado en actas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, diligenció, dándose por citado en forma expresa y consignó poder que lo acredita como tal.

En fecha 10 de junio de 2009, el referido Abogado en ejercicio A.R., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, se apersonó a estrados, y presentó escrito de cuestiones previas contentivo a su vez de la contestación a la demanda, oponiendo la que refiere el Ordinal Décimo (10°) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción.

El día 18 de junio de 2013, la apoderada actora consignó escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta, el cual fue agregado a las actas en fecha 19 de esos corrientes, aperturándose en esa oportunidad articulación probatoria, en atención a lo dispuesto en el Artículo 867 de la Ley Adjetiva Civil.

En fecha 01 de julio de 2013 el apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas en la aludida incidencia, el cual fue agregado a las actas en esa misma fecha y el día 08 de julio de 2013, presentó escrito de conclusiones en la referida incidencia.

Planteada así la controversia y conforme a los alcances de los artículos 351 y 352 del Código de Procedimiento Civil, en concordada relación con el Artículo 867 ejusdem y por tanto, en tiempo oportuno, procede este Operador de Justicia a dictar la providencia respectiva de la forma y manera siguiente:

ÚNICO:

Cuestión Previa del Ordinal Décimo (10mo) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil

En efecto, el Apoderado Judicial de la parte demandada de autos, además de contestar la demanda al fondo, opuso la cuestión previa del Ordinal 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que en fecha 15 de febrero de 2011 su representada acudió al acto conciliatorio fijado por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), por la denuncia N° 4571-10 que interpusiera el accionante de autos y, en el referido acto, quedó asentado en el acta levantada al efecto, la posición de rechazo de la empresa de seguros con respecto a la reclamación sobre los siniestros sufridos por el ciudadano R.S., de conformidad con lo establecido en el literal “D” de la Cláusula 5 del Condicionado de Seguro, referida a las Exclusiones Temporales, y que conllevan a la liberación de responsabilidad de su mandante. Aseveró que de un cómputo matemático se observa que desde la fecha 15 de febrero de 2011 hasta el día de la admisión de la demanda, han transcurrido más de los doce (12) meses a los que alude el Artículo 55 de la Ley de Contrato de Seguro.

Por su parte, la parte demandante, por intermedio de su apoderada judicial, contradijo la aludida cuestión previa, alegando que la caducidad legal no aplica en el presente caso, puesto que lo aplicable sería el Artículo 56 de la Ley del Contrato de Seguro, que establece un lapso de prescripción por el transcurso de tres (3) años contados a partir del siniestro que dio nacimiento a la obligación, y que dicha prescripción no fue alegada como defensa por la parte demandada, solicitando se declare la improcedencia de la aludida cuestión previa opuesta.-

Ahora bien, el Estado Venezolano al prohibir la violencia privada, crea el proceso, para que los justiciables resuelvan sus conflictos ínter subjetivo de intereses. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 dispone expresamente que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia”, esta finalidad no seria de posible ejecución sin la intervención del Juez, que como director del proceso coadyuve con las partes en la búsqueda de este elevado propósito. Para el maestro R.R., la institución de las cuestiones previas previstas en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tiene por finalidad limpiar el proceso de aquellos vicios o defectos que puedan desacelerar la decisión de fondo, cuya función principal es la regularidad del procedimiento en cumplimiento de las previsiones legales.-

El libelo de la demanda contiene una pretensión en concreto, que viene sucedida por la narración de ciertos presupuestos de hechos que en definitiva, esto es, en el debate probatorio, las partes están obligadas a demostrar y el Juez a resolver conforme a las disposiciones legales, esto es, el derecho.-

En este orden de ideas, las Cuestiones Previas en nuestro Derecho procesal están dirigidas a controlar el acto constitutivo de la relación jurídica procesal, esto es, la demanda, lo que pretende es una mejor formación del contradictorio, esto es, sanean el proceso de impurezas en la búsqueda del mayor esclarecimiento de los derechos que conforman la litis, razón por la cual, este Tribunal decide en observación de lo siguiente:

En efecto, el Artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil establece:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

…Omissis…

10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.

En tal sentido, es menester señalar que la Caducidad: Es la extinción de un derecho por su falta de ejercicio durante un plazo temporal prefijado. Consiste en la “pérdida de un derecho por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma, cuando está referida al derecho reacción, disminuye en cierta forma el mismo, ya que aun cuando cualquier persona pueda accionar, en determinados casos el conocimiento del fondo de las controversias queda eliminado al constatarse que no se incoó la acción dentro del término previsto para ello”. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1167/2001 del 29 de junio)

La Caducidad: Es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el validamiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad, y cuyas características son : 1.- No admiten suspensión o interrupción; se consideran preconstituidos y se cumplen en el día fijado aunque sea feriado; 2.-No pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse, el plazo prefijado obra independientemente y aun contra la voluntad del beneficiario, 3.- El Juez puede y debe declarar de oficio los plazos prefijados y 4.- Una vez producida la caducidad del término el derecho se extingue, en forma absoluta.

Al respecto la Sala Constitucional de nuestro m.T., en sentencia N° 727 del 08 de abril de 2003, estableció:

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que pueden ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.

El Dr. L.S., en su obra "Derecho Civil Venezolano", editada por la Imprenta Nacional en 1873, tomo II, pág. 423), al hablar del término de caducidad lo hace así: "El año fijado para la caducidad de esta acción, corre contra todos indistintamente, y no se interrumpe ni se suspende por ninguna de las causas que interrumpen o suspenden la prescripción, pues las palabras de nuestro artículo se oponen a ello: "La demanda de revocación por causa de ingratitud debe intentarse dentro del año, etc... ", se dice aquí, y palabras tan terminantes dan a la caducidad de la acción en el presente caso, una índole muy distinta de la que tiene la prescripción".

La Corte Federal y de Casación Venezolana, en sentencia de fecha 13 de abril de 1917, publicada en la Memoria del año de 1918, pág. 178, al hablar de la caducidad, dice: "La Corte observa: que la caducidad constituye una razón de derecho de orden público, es un plazo fatal no sujeto a interrupción ni suspensión y así lo estableció esta Corte en su sentencia de 15 de marzo de 1906 (Memoria 1907, Tomo 1, pág. 407), cuando dijo: "La caducidad obra, aunque nadie la alegue y aunque las partes convengan en renunciarla".

Entonces, “la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación; el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo”. (Sent. N° 603 de fecha 7 de noviembre de 2003, caso Volney F.R.G., C/. Banco Consolidado, C.A., hoy Corp Banca, C.A., Banco Universal, Exp. 01-289).

…Si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el Juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga

. VÉSCOVI, Enrique: Teoría General del Proceso, Editorial Librería, Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95.

La caducidad puede ser legal o contractual, es contractual cuando deviene de la voluntad de las partes y legal por disposición expresa de la Ley.

El Dr. E.C.B., con relación a la cuestión previa alegada refiere que la caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la ley, para el validamiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad.

Por su parte el Dr. F.V., en su obra “Los principios fundamentales y las cuestiones previas en el nuevo código de procedimiento civil”, dispone que “la caducidad es un término abreviado y que por razones de orden público o de interés social, el legislador le otorga al interesado para actualizar determinado derecho, existiendo una relación tan íntima entre ese termino y el derecho, que el transcurso del primero produce inevitablemente la extinción del segundo”.

Ahora bien, en el caso concreto evidencia este Juzgador que la parte demandada alegó que en el presente caso operó la caducidad legal, por cuanto, la demanda fue admitida en fecha nueve (09) de abril del año 2012 y la compañía aseguradora negó el pago del siniestro ocurrido, en fecha quince (15) de febrero del año 2011, es decir, que introdujeron la demanda y se admitió la misma después de los 12 meses del pronunciamiento de la compañía de seguro.

A este respecto es oportuno transcribir el contenido del Artículo 55 de la Ley de Contrato de seguro, el cual dispone: “Si dentro de los doce (12) meses subsiguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con ésta someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado”

Así se observa que en el presente caso, debe entenderse que transcurrieron las doce (12) meses requeridos legalmente para que operara la caducidad invocada, puesto que debe tomarse en cuenta la fecha en la cual fue admitida la demanda, es decir, el día nueve (9) de abril del año 2012.

De igual forma, con ponencia del Magistrado Doctor C.O.V., en fecha 30 de abril de 2002, en el expediente No. 00-961, la Sala, explicó:

...Ahora bien, ciertamente como lo señala el Juzgador, tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo; y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no se hace siempre sencillo distinguir, en los supuestos en que la ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho término ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad. El interés de la distinción, es con todo, real, por cuanto en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo –ya que la obligación correlativa, antes de extinguirse, pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural- en tanto que la caducidad, establecida siempre ésta, cuando es legal, por razones de orden público, ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento. En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma.

Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo –lo cual sucede sólo en materia de prescripción- o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público…

En consecuencia y, por cuanto, en las actas se evidencia que la compañía aseguradora rechazó el pago del siniestro en fecha quince (15) de febrero del año 2011 en el acto celebrado por ante el INDEPABIS, y la demanda fue admitida en fecha nueve (9) de abril del año 2012, es por lo que este Operador de Justicia considera que transcurrió el año para que opere la caducidad legal antes referida.

En tanto que la fecha que debe tomarse en consideración para computar el lapso de doce (12) meses establecido en el Artículo 55 de la Ley del Contrato de Seguro es el día en que fue admitida la demanda (09 de abril de 2012), amén que el derecho subjetivo interpuesto por el actor fue ejercido, tal y como se evidencia del Recibo emanado de la Oficina de Recepción y Distribución del Poder Judicial, el día 03 de abril de 2012, lo que refleja, que transcurrió un lapso de tiempo superior al establecido, que determina que LA ACCIÓN HA CADUCADO, y su sanción es la aniquilación del juicio o proceso, todo lo cual lleva a concluir a este Sentenciador, que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 10 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la caducidad legal, tal y como se determinará en la dispositiva del fallo.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

  1. - CON LUGAR la Cuestión Previa del Ordinal Décimo (10mo) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

  2. - Se desecha la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, incoara el ciudadano R.B.S.G. contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., en consecuencia, SE EXTINGUE EL PRESENTE PROCESO.

  3. - Conforme a los alcances del Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora ciudadano R.B.S.G., por resultar vencido en la presente incidencia que pone fin al proceso.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 1.384 del Código Civil, a los f.d.A. 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil trece (2013). AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

Abog. I.P.P..

La Secretaria,

Abog. A.A.R..-

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y treinta y dos minutos de la mañana (10:32 a.m.).-

La Secretaria,

Abog. A.A.R..-

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