Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 8 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJulian Gregorio Hurtado Lozano
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado Sucre

Cumaná, 08 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO Nº: RK01-X-2008-000039

PONENTE: Dra. C.Y.F.

Vista la Inhibición planteada por el Abogado G.C.F.R., actuando en su condición de Secretario de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de suscribir la causa N° RK01-X-2008-000039, nomenclatura de la Corte de Apelaciones y N°. RP01-P-2008-001123, nomenclatura del Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumana, seguido a los ciudadanos BARTOLO YNSERNY BENÍTEZ, L.A.A.V., J.R.D.B., I.D.C.C.M. y DAILYN G.M., por la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN e INJURIA en perjuicio del ciudadano L.J.F.P., esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Fundamenta el Secretario de la Corte de Apelaciones su INHIBICIÓN, de la manera siguiente:

““Por cuanto por ante este Tribunal Superior cursa la causa N° RP01-P-2008-0001123, nomenclatura del Tribunal Cuarto de Juicio y RK01-X-2008-00039, nomenclatura de la Corte de Apelaciones, con motivo de Inhibición planteada por el Abg. DOUGLAS RUMBOS RUIZ, Juez Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto seguido a los ciudadanos B.Y.B., L.A.A.V., J.R.D.B., I.D.C.C.M. y D.G.M., por la comisión de los delitos de Difamación e Injuria, y en virtud de que el Querellante L.J.F.P., es hermano de mi papá, por lo tanto nos une un vinculo consanguinidad, circunstancia que me obliga plantear la presente inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 1° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por tales razones es por lo que procedo como en efecto lo hago a INHIBIRME de suscribir la presente causa en aras de contribuir con una sana y recta aplicación de Justicia…”

Establecen los numerales 1° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que invoca el titular de la Corte de Apelaciones, lo siguiente:

Artículo 86: Causales de Inhibición y Recusación: Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

Numeral 1: “Por el parentesco de consaguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas.

Numeral 8: “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”

Este Tribunal de alzada observa, que del acta de inhibición suscrita por el abogado G.C.F.R., Secretario de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se evidencia el parentesco de consanguinidad existente con el querellante de la presente causa, situación ésta que lo obliga a plantear su inhibición de manera obligatoria tal como lo establece el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que ciertamente en fundamento de su inhibición se subsume en los numerales 1° y 8° del artículo 86 Ejusdem, todo lo cual conlleva la consecuencia de procedencia de declarar CON LUGAR la inhibición planteada y así se decide, además con la facultad establecida para ello en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el Abogado G.C.F.R., actuando en su condición de Secretario de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de suscribir la causa N° RK01-X-2008-000039, nomenclatura de la Corte de Apelaciones y N°. RP01-P-2008-001123, nomenclatura del Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumana, seguido a los ciudadanos BARTOLO YNSERNY BENÍTEZ, L.A.A.V., J.R.D.B., I.D.C.C.M. y DAILYN G.M., por la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN e INJURIA en perjuicio del ciudadano L.J.F.P., conforme a los numerales 1° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En consecuencia, de conformidad con el artículo 54 ejusdem, se acuerda proceder a la designación del Secretario Suplente de esta Corte de Apelaciones, que ha de suscribir la presente causa, de manera de darle continuidad a la misma, lo cual se hará por auto separado.-

Publíquese y regístrese.-

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