Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Enero de 2005

Fecha de Resolución26 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteElias de Jesús Heneche Tovar
ProcedimientoRecurso De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Region Agraria del Estado Lara

ASUNTO : KP02-O-2005-000014

RECURRENTE: L.B.M.P., titular de la cédula de identidad N° 9.609.853, domiciliado en el Municipio Palavecino, Parroquia J.G.B., Asentamiento Campesino El Palaciero.

RECURRIDO: COOPERATIVA DE PRODUCTORES AGRICOLAS, PECUARIOS Y DE SERVICIOS MULTIPLES "EL PALACIERO 87".

MOTIVO: A.C..

Visto el Recurso de A.C. intentado por el ciudadano L.M., mayor de edad, domiciliado en el Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, Parroquia J.G.B., Asentamiento Campesino El Palaciero, parcela 50, final de la calle 1, asistido por el abogado ZALG A.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.585, contra la COOPERATIVA DE PRODUCTORES AGRICOLAS, PECUARIOS Y DE SERVICIOS MULTIPLES "EL PALACIERO 87", este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión observa lo siguiente:

El accionante señala que la comunidad agrícola conformada en el Asentamiento Campesino El Palaciero, durante largos años ha estado delimitada en la producción y desarrollo agrícola y pecuario, debido a las políticas y a la falta de atención por parte de los entes gubernamentales, siendo que en fecha 29-08-2003 el Ministerio de la Defensa a través de la Fundación Propatria 2000 ejecutó la obra POZO EL PALACIERO cuya inversión sobrepasa los ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00). Alegan igualmente que la Fundación Propatria, presidida por el General V.C.W. hizo entrega de la obra a los ciudadanos D.A.R., Alcalde para ese momento, y al ciudadano I.O., y presidente de una presunta Cooperativa llamada ASOCOOPAL, y al ciudadano R.P., presidente de la Asociación Civil del Caserío El Palaciero, quienes aparecen suscribiendo el acta de fecha 29-08-2003, recibiendo la llave que pone en funcionamiento la obra. Que una vez entregada la obra no se tomó en cuenta a los verdaderos interesados y beneficiarios de manera directa, siendo que luego de su inauguración hasta la fecha no ha sido puesta en funcionamiento a pesar de haber dirigido correspondencia escrita y verbal ante el Alcalde D.R. como a los ciudadanos I.O. Y R.P., a quienes se les solicitó toda la información referente a su custodia, cuido y puesta en funcionamiento, la cual no fue suministrada por ninguno de los referidos ciudadanos.

En base a lo cual, los recurrentes solicitan después de la narración de los hechos A.C.. Corresponde a este Tribunal revisar los requisitos de admisibilidad de esta acción, cuya finalidad es el reestablecimiento de garantías constitucionales, el Tribunal en garantía de la tutela judicial efectiva debe revisar y constatar con estricta sujeción al proceso.

Sic…“Para que sea estimada una pretensión de a.c. es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesar eficaz, con el que se logre de manera la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el p.d.A., cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario, al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las parte involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de proceso y los efectos que tiene la acción de a.c., referidos al reestablecimiento de situaciones jurídicas infringidas…” Sala Constitucional. S.N.331 de 13-03-2001. Caso E.C.R.. Exp. No. 01-0065.

Sic…"uno de los caracteres principales de la acción de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, no así constitutivo, cuya misión fundamental es la de restituir la situación infringida, o lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados. La característica aludida de esta figura judicial, además de ser reconocida por la doctrina y por reiterada jurisprudencia de esta alzada, la cual una vez más se ratifica, está recogida en la propia legislación sobre la materia, al establecerse como causal de inadmisibilidad de la acción, en el ordinal 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el supuesto dado ?Cuando la violación de los derechos o las garantías constitucionales, constituya una situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (...).?, en el entendido expreso de que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no pueden volver las cosas al estado que tenían antes de la violación…" Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01214 del 26/06/2001.

Sic…" la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia, en una evolución progresiva hacia la mayor protección del justiciable, ha venido interpretando el dispositivo del artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el sentido de que no sólo debe existir una vía alterna, sino que la misma debe ser susceptible de garantizar, tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada, para que pueda considerarse improcedente la interposición de una acción de a.c.…"Sala Electoral, Sentencia Nro. 004 del 25/01/2001

Como se observa de la solicitud de amparo, la parte recurrente pretende en vía constitucional se inste a los integrantes de la COOPERATIVA DE PRODUCTORES AGRICOLAS, PECUARIOS Y DE SERVICIOS MULTIPLES "EL PALACIERO 87" para que haga entrega de una obra a la Asociación Civil de la cual forma parte el recurrente. De acuerdo a la jurisprudencia up-supra citada, al existir un mecanismo procesal que permita la tutela de los derechos de la parte recurrente determinaría la inadmisibilidad de la acción del amparo ejercido, ahora bien, dispone el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptará un procedimiento breve, oral y público. Es así que el legislador habilitado con ocasión del mandato constitucional en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, adoptó un procedimiento oral, breve y público como lo es el procedimiento ordinario agrario, establecido en la mencionada ley desde el artículo 201 al artículo 267, e igualmente con fundamento en el principio de agrariedad estableció en forma clara en el artículo 212 de la mencionada Ley los asuntos que pueden ser sometidos a la competencia de este Tribunal, previendo así en el ordinal 11° la competencia para el conocimiento de acciones derivadas de conflictos suscitadas entre sucesiones de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agrario, e igualmente en el ordinal 13° establece la competencia para las acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales. De manera pues, que existe el mecanismo procesal idóneo, breve, oral y público en el cual la parte recurrente puede objetivar sus derechos, manteniéndose así las garantías constitucionales de la defensa y debido proceso prevista en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Por las razones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE el presente Recurso de A.C. ejercido por el ciudadano L.M., debidamente asistido por el abogado ZALG A.H., en contra de la COOPERATIVA DE PRODUCTORES AGRICOLAS, PECUARIOS Y DE SERVICIOS MULTIPLES "EL PALACIERO 87"

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil cinco (2005) Años: 194 y 145.-

El Juez;

(FDO)

Abg. E.H.T.

La Secretaria;

(FDO)

N.d.M.

Publicada en su fecha siendo las __10:47am_

La secretaria ____________________

EHT/NM/omg-hc.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR