Decisión nº 003-09 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 16 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteRuthbelia Paredes
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, dieciséis de Septiembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: EH11-X-2008-000010

Vista la solicitud de Medida Cautelar contenida en el libelo de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales presentada en fecha 12/08/08 por el ciudadano B.D.J.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.368.625, debidamente asistido por el Abogado S.J., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 11.892; en la cual solicita: “… dictado de una Medida Cautelar Atípica e Innominada, conforme a la cual su autoridad disponga mediante oficio dirigido a la ya indicada representación legal de la denominada PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., (PDVSA SUR BARINAS), que por motivo de la existencia de ésta causa principal judicial y debido a la presunción grave del derecho que se reclama que quede afectada la retención laboral prevista en el contrato celebrado entre la demandada principal y PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. ( PDVSA SUR BARINAS), con ocasión al Proyecto Barinas Oeste 05G-3D, hasta por un monto significativo del doble de la suma demandada, Treinta y Tres Mil Setenta y Dos Bolívares Fuertes con Cincuenta y dos céntimos (Bs.F. 33.072,52), mas las costas prudencialmente estimadas por el tribunal, hasta tanto se arrojen las resultas del proceso; todo a los fines de garantizar que no queden ilusorias las resultas del presente proceso…”.

Este Tribunal para decidir debe hacer las siguientes consideraciones:

• En el Escrito de demanda, donde consta la solicitud, el actor pide que se decrete medida cautelar innominada que tiendan a garantizar las resultas del posible juicio por cobro de prestaciones sociales, para que quede afectada la retención laboral prevista en el contrato celebrado entre la demandada principal empresa BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA S.A y PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA SUR BARINAS), con ocasión al Proyecto Barinas Oeste 05G-3D, por las cantidades ut supra mencionadas. Fundamenta su solicitud en virtud de que, por la situación planteada se constituye en un hecho publico y notorio, las reclamaciones que ha conllevado a innumerables trabajadores a accionar contra de la empresa BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA SLA , tanto en sede administrativa por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, como en sede jurisdiccional ante los diferentes tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas.

Ahora bien, vistos los argumentos explanados por la Parte Actora, es preciso señalar que para la procedencia del Decreto de las Medidas Preventivas en Materia Laboral, se deben cumplir los supuestos previstos en el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al respecto establece:

A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación en un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo. La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace de la apelación.

En este orden de ideas, el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene una potestad discrecional del juez, quien “podrá” decretar medidas preventivas, siempre que a su juicio estime que es posible y cierto el derecho del solicitante de la Cautela: es decir, que exista una presunción grave del derecho que se reclama.

Es por ello que, a juicio de este Tribunal, el sentido y alcance del artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que el solicitante alegue y demuestre con algún tipo de prueba, los supuestos de procedencia para el decreto de las medidas preventivas, previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus B.I.) y la presunción del peligro de infructuosidad del deudor (Fumus Periculum in mora), ya que en estos supuestos, sería necesaria la providencia cautelar para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, denotando con ello, el carácter instrumental que tienen las medidas cautelares.

En efecto, el solicitante debe alegar y demostrar el peligro de infructuosidad para que sea procedente la medida cautelar solicitada, es decir, demostrarle al juez que es necesaria la medida para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual debe alegar y demostrar el solicitante prima faciem y en forma anticipada, para que el juez utilice sus poderes cautelares discrecionales y decrete la medida, y al no hacerlo, resulta improcedente la medida solicitada, pues la sola presunción del derecho reclamado, no es suficiente para el decreto de la medida.

Del contenido del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, deducimos que 2 son los requisitos de procedibilidad que le dan existencia y configuran consecuencias, como medida preventiva, y estos son:

- FUMUS B.I., o presunción de buen derecho, o apariencia del derecho reclamado o presunción grave del derecho que se reclama, que no es otra cosa que, la existencia de elementos probatorios que lleven al e.d.J. que está justificado el derecho sostenido por el solicitante, aún cuando en la definitiva resulte lo contrario, ya que el Juzgador por considerar que existe esa probabilidad no prejuzga sobre el fondo del asunto debatido. Probabilidad que algunos Autores denominan PROBABILIDAD CUALIFICADA.

- FUMUS PERICULUM IN MORA: Que el legislador refleja en la frase de que “exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo” está referido al temor fundado de que la voluntad de la Ley, contenida en una Sentencia Definitiva, sea Nugatoria. Es la previsión contra la insolvencia o contra conductas que tiendan a evitar la ejecución de la Sentencia Definitiva. Es la verdadera garantía de la acción y de la existencia de la jurisdicción. Como el proceso es una marcha hacia el esclarecimiento se la verdad, como condición sine qua non para poder dictar el fallo definitivo, puede ser indispensable recurrir a las medidas preventivas para asegurar la eficacia de la Ley. Este presupuesto está calificado de tal forma que el temor a que la demora, propia de todo proceso, dé tiempo al Demandado a insolventarse, debe ser MANIFIESTO.

- Además de estos requisitos se exige para los casos de medidas innominadas el llamado “PERICULUM IN DAMNI”, no es otro que, el fundado temor para una de las partes que por la conducta de la otra pueda sufrir lesiones o daños de difícil reparación a su derecho.

En este sentido, cabe destacar que conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el riesgo manifiesto de infructuosidad o de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe ir acompañado de un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y que es deber del Juez examinar.

Ello deviene por la circunstancia que en materia civil, el juez está obligado a decretar la medida, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debiendo exigir el juez la prueba anticipada o preconstituida de los hechos que constituyen presunción grave de que el demandado ha realizado actos dirigidos a burlar la futura y eventual condena que pudiese surgir con motivo del proceso que se ventila, debiendo también acreditar el solicitante de la medida, que el derecho reclamado es bueno, que es bastante probable por un juicio de verosimilitud que sea declarada su pretensión satisfactoriamente, todo ello, con la finalidad de asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia definitiva que ha de dictarse en el proceso, y se le pueda garantizar así una tutela judicial efectiva de los derechos ventilados en juicio.

En materia laboral, a juicio de quien decide, la situación no cambia, pues el juez podrá decretar la medida preventiva siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho reclamado, pero tal decreto, como toda medida cautelar, debe tener una finalidad, que es garantizar las resultas del proceso, y para ello, el solicitante debe alegar y demostrarle al juez que existe una necesidad inminente para el decreto de la medida, pues existe el peligro de infructuosidad, de lo contrario, las medidas preventivas se convertirían en un acto discrecional y abusivo del juez, que constreñiría al demandado en la etapa de mediación para un eventual acuerdo forzado, rompiendo con ello el equilibrio procesal, y desnaturalizando el carácter instrumental de las medidas preventivas en el proceso.

En efecto, de la revisión de la solicitud de la medida preventiva y sus recaudos, este Tribunal observa lo siguiente:

- Anexos marcados con la letras “A”, “B”, “C1 y C2”, “D1 al D6”, “E”, “F” “G” y “H”, en donde se puede constatar la existencia de un Contrato de Trabajo, corroborándose el pago de los salarios, la inscripción en el seguro social obligatorio, C.d.S., Higiene y Ambiente, Planilla de Liquidación de Contrato de Trabajo, de donde se desprende los requisitos de procedencia de la medida como lo son el Fumus Bonis Iuri y de las pruebas consignadas como “G” y “H” , en donde se evidencia de comunicado la suspensión de las actividades laborales en el proyecto 3D 05G, por parte de la empresa; hecho este que hace que se configure el Periculum in mora, es decir el riesgo de que quede ilusorio la ejecución del fallo.

Una vez analizados los alegatos del actor y las pruebas documentales existentes en autos, dirigidos a la acreditación en autos de haberse cumplido los extremos de ley para el decreto de la medida preventiva de embargo, no puede de dejar inadvertida la situación de que por ante esta Coordinación Laboral y particularmente por ante este tribunal cursan quince (15) Demandas contra la mencionada empresa; constituyendo esto un hecho notorio judicial; así como el resto de causas que cursan por ante los otros tribunales que conforman esta Coordinación Laboral; siendo que por ante este mismo juzgado ya existen causas que han tenido que ejecutarse de manera forzosa, en virtud del incumplimiento por parte de la empresa, existiendo ya un pronunciamiento judicial de fondo y definitivo con carácter de cosa juzgada, asi mismos los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral, en virtud de no haberse podido llevar a cabo un acuerdo satisfactorio que hiciera terminar el juicio en una mediación positiva, en razón de las posiciones encontradas y equidistantes de los intervinientes procesales, lo cual conlleva a que la causa sea remitida a la fase de juicio, para que sea resuelta a través de un pronunciamiento judicial al fondo de la causa que se materializa en una Sentencia, constituye este hecho un indicio para quien aquí juzga que la conducta procesal asumida por la demandada sea la de dilatar el procedimiento; y obstaculizar la fase de mediación llevando todo lo anterior a esta Juzgadora al convencimiento, que sí existe un peligro probable que debe ser prevenido, a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, por lo tanto, es a todas luces procedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.

Ahora bien, en el presente caso, se observan que se cumplen los requisitos supra señalados para la cautelar innominada, por lo tanto; este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA, en consecuencia; se ORDENA oficiar a la brevedad posible a PETROLEOS DE VENEZUELA S.A, específicamente a (PDVSA SUR BARINAS), Departamento Legal y de Finanzas del Estado Barinas, para que se abstenga de realizar pagos hasta por la cantidad de Sesenta y seis mil ciento cuarenta y cinco Bolívares Fuertes con 00/100 céntimos (Bs.F. 66.145,00), cantidad esta que comprende el doble del monto demandado a los fines de garantizar las resultas del proceso y no se haga ilusoria la ejecución del fallo; por las acreencias debidas en relación a los contratos suscritos por la empresa BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA S.A, con ocasión al Proyecto Barinas Oeste 05G-3D; hasta tanto, no exista un pronunciamiento judicial que ponga fin a la presente causa o exista un levantamiento de la presente medida, siendo que por cualquier motivo deberá notificarse. Agréguese al cuaderno de medidas el presente auto y libresen los respectivos oficios. Así se decide.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias y Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez;

Abg. Ruthbelia Paredes.

El Secretario

Abg. Jhonny Vela.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR