Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Nueva Esparta, de 9 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2003
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGladys Maita
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

EXP: Nº 2.071-98 (CALIFICACION DE DESPIDO).

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: E.D.V.V.R., venezolana, mayor de edad, domiciliado en la Avenida 31 de Julio, Sector Cocheima de la Asunción, Municipio Autónomo M.d.E.N.E. y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.195.547.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en Ejercicio B.F.M. y V.N.Q., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 44.286 y 40.454, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: “INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO (IPOSTEL)”, Entidad Nueva Esparta, , Instituto Autónomo, adscrito al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, creado por la Ley publicada en la gaceta oficial N° 1.978.-

REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: El ciudadano E.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con Cédula de Identidad N° V-3.489.038, actuó con el carácter de Gerente del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), debidamente asistido de abogado.-

SINTESIS NARRATIVA:

Se inicia la presente causa mediante solicitud de Calificación de Despido, presentada personalmente por su firmante, en fecha 30-03-1.998 (F. 1), por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Admitida la demanda en fecha 13 de Abril de 1.998; se practicó la citación de la demandada en fecha 15-06-98 (F. 6); y se complemento la misma, con la fijación del cartel de citación en la sede de la reclamada en fecha 12 de Noviembre de 1.998 (F. 25).

Realizados los actos de conciliación de las partes, no se hicieron presentes ninguno de ellos, por lo que no pudo lograrse la misma (F. 27 y 28).-

Llegada la oportunidad de la Contestación a la Demanda, el representante de la demandada presentó su escrito junto con anexos, en fecha 19-11-1.998 (F. del 18 al 32).

Abierto el lapso probatorio por imperio de la Ley, ambas partes promovieron sus escritos de pruebas en lapso oportuno junto con anexos (F. del 34 al 59); evacuándose tales probanzas en la oportunidad respectiva.-

En fechas 17 de Noviembre de 2.000, 26 de Julio de 2.001 y 04 de Diciembre de 2.001, dos (2) jueces diferentes se avocaron al conocimiento de la presente causa.

En fecha 19 de Diciembre de 2.001, se recibió oficio proveniente de la Procuraduría General de la República (F. 154 al 157).

Mediante diligencias fechadas 30 de Mayo de 2.002, 13 de Junio de 2.003 y 18 de Septiembre de 2.003, la representación Judicial de la parte actora, solicitó sentencia definitiva en el presente proceso.-

Por auto de fecha 18 de Septiembre de 2.003, quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes, a los fines de que una vez constando la última de la notificaciones; se procederá a fijar la oportunidad de dictar la sentencia definitiva; por lo que por auto expreso de fecha 03 de Noviembre del presente año, se fijó la oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días hábiles, conforme a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 97 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 5 de la Resolución N° 2003-00023, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Agosto del 2.003.-

PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHOS.-

Cumplidos los trámites legales pertinentes, este Tribunal pasa a dictar sentencia previas consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta la reclamante en su solicitud d Calificación de Despido, que comenzó a prestar servicios personales para la reclamada INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO (IPOSTEL), en fecha 16 de Marzo de 1.989, en calidad de Oficinista Postal Telegráfica, devengando un salario actual de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), con un horario de trabajo de 8:00 A.M. a 12:00 M, y de 2:00 P.M. a 5:00 P.M.; y que en fecha 26-03-98, siendo las 11:30 A.M., fue despedido por el ciudadano D.F., en su carácter de Director General de los Servicios, sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que recurrió ante este Despacho, con la finalidad de que le sea calificado el despido del que fue objeto y en consecuencia se ordene su reenganche en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido con el correspondiente pago de los salarios caídos.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: A todo evento rechaza y contradice la presente calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, en todas y cada una de sus partes por ser totalmente falsos los hechos invocados e infundados el derecho alegado. Por otra parte, manifiesta que no es cierto que la ciudadana E.d.V.V.R., fue despedida injustificadamente, por el contrario su separación del cargo que venía desempeñando como Oficinista Postal Telegráfica I, adscrita a la Oficina Postal Telegráfica de Porlamar, se fundamentó en la causal prevista en el Literal “i” del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es falta grave de las obligaciones que le impone la relación de trabajo. En ese sentido expresa la representación de la reclamada, que en efecto el día cinco (5) de Marzo de 1.998, se procedió a levantar un acta, para dejar constancia de la Auditoría General practicada en la Oficina Postal Telegráfica de Porlamar y al Depósito de Valores, adscrito a la Entidad Nueva Esparta al 05-03-98, mediante la cual se determinó un faltante de Bs. 8.647.121,oo, en la confrontación de diferencias faltantes y sobrantes, destacándose entre los rubros auditados desde el 21-01-96 al 05-03-98, el de Timbres Fiscales al cual se le detectó un faltante de Bs. 8.501.030,oo, siendo responsabilidad de la ciudadana E.V., llevar en las planillas las existencias de timbres fiscales, actividad ésta que resulta indispensable para poder llevar el control de los rubros disponibles para la venta en taquilla y se detectaron planillas de despacho que carecen de la firma que indica el acuse de recibo, por lo tanto el descontrol que genera ésta irregularidad contribuyó a que el faltante antes mencionado ascendiera a la cantidad resultante. Por lo que procedieron a despedir de manera justificada a la accionante, en fecha 26 de Marzo de 1.998, participando su despido para dar cumplimiento al contenido del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por último, expresa la representación patronal, que acepta las fechas que la reclamante manifiesta de ingreso y egreso; más no el salario de (Bs. 150.000,oo) alegado en su solicitud; ya que el último salario mensual devengado por dicha trabajadora, era de (Bs. 77.646,40); y así solicita sea declarada sin lugar la demanda en la definitiva.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Trabada la litis en los términos antes expuestos, la controversia a solucionar se limita a; que si el despido es justificado o injustificado y que si salario alegado por la trabajadora era el que le correspondía; ya que la representación patronal aceptó de manera cierta la fecha de ingreso y egreso, así como el horario alegado en su solicitud. Estos puntos constituyen el objeto del debate probatorio.

PRUEBAS INCORPORADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: En el lapso probatorio, la reclamante promovió el mérito favorable de los autos y muy especialmente impugnó y rechazó la copia simple consignada por la parte patronal marcada “B” en el acto de la Contestación a la demanda, en la cual el ciudadano E.L.L., en su carácter de Gerente de la Entidad Nueva Esparta del INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA, con fecha 02 de Abril de 1.998, quiere aportar hechos nuevos al presente proceso, lo cual constituye un hecho violatorio a lo establece el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual reza: “El despido deberá notificarse por escrito con indicación de la causa en que se fundamenta, si la hay. Hecha la notificación al trabajador, el patrono no podrá después invocar otras causas anteriores para justificar el despido; y por ello solicita que se tenga a la parte patronal como confesa al querer invocar nuevas causales de despido. Por otra parte, promueve y opone marcado con la letra “A”, Original de la carta de Despido, que le fuera entregada por el ciudadano ING. E.L.O., en su carácter de PRESIDENTE DEL INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA, con fecha 26 de Marzo de 1.998, signada con el N° 000187 y en la cual se alega que la despiden por haber incurrido en la causal “J” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual no es otra que el abandono de trabajo. Por último, promueve y opone marcado con la letra “B” recibo de pago de la segunda quincena del mes de marzo por un monto de Bs. 122.122.578,45. Expresa la reclamante, que es de hacer del conocimiento del ciudadano E.L.L., quien alega en su escrito de Contestación que su salario mensual era de Bs. 77.646,40. QUE EL SALARIO MINIMO ESTABLECIDO POR EL EJECUTIVO NACIONAL ES DE CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), mal podría dicha trabajadora devengar la cantidad de Bs. 77.646,40, un monto por debajo a lo establecido por el EJECUTIVO NACIONAL, como salario mínimo.

Para decidir: El Tribunal observa que de las pruebas aportadas por la parte reclamante en su oportunidad, se tiene que las mismas conducen a que el sentenciador valore en principio las causas o motivos que dieron origen al despido, y lo justificado o no del mismo; ya que si bien como lo manifiesta el representante patronal en su escrito de Contestación a la demanda, que procedió a despedir a la trabajadora accionante, por el dicho referido, y que textualmente dice: “que en efecto el día cinco (5) de Marzo de 1.998, se procedió a levantar un acta, para dejar constancia de la Auditoría General practicada en la Oficina Postal Telegráfica de Porlamar y al Depósito de Valores, adscrito a la Entidad Nueva Esparta al 05-03-98, mediante la cual se determinó un faltante de Bs. 8.647.121,oo, en la confrontación de diferencias faltantes y sobrantes, destacándose entre los rubros auditados desde el 21-01-96 al 05-03-98, el de Timbres Fiscales al cual se le detectó un faltante de Bs. 8.501.030,oo, siendo responsabilidad de la ciudadana E.V., llevar en las planillas las existencias de timbres fiscales, actividad ésta que resulta indispensable para poder llevar el control de los rubros disponibles para la venta en taquilla y se detectaron planillas de despacho que carecen de la firma que indica el acuse de recibo, por lo tanto el descontrol que genera ésta irregularidad contribuyó a que el faltante antes mencionado ascendiera a la cantidad resultante. Por lo que procedieron a despedir de manera justificada a la accionante, en fecha 26 de Marzo de 1.998, participando su despido para dar cumplimiento al contenido del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y del mismo modo, en su escrito de Participación de Despido de fecha 02-04-98, expresa tales causas o motivos, y más aún, refiere la representación patronal que: “por error material en la elaboración de la Carta de Despido de la trabajadora en cuestión, signada con el N° 187, de fecha 26 de Marzo de 1.998, se invocó la causal de Despido Justificado contemplada en el literal “J” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo lo correcto, invocar el literal “i” del artículo 102 ejusdem, esto es, Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, tal como se le notificó a la ciudadana E.V.. En virtud que los hechos narrados son consignados falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y que los mismos producen en perjuicio patrimonial para el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, es por lo que se procedió a despedir Justificadamente a la ciudadana E.V., de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

En este sentido, considera quien administra justicia en este Despacho, que los alegatos expuestos por la parte reclamante en su escrito de pruebas, en cuanto a la confesión de la parte demandada, al querer traer a los autos nuevos hechos no invocados en la carta de Despido; no puede ser tomada como cierto, ya que evidentemente como ha sido demostrado en autos, la CARTA DE DESPIDO, fechada 26 de Marzo de 1.998, es producto del acta de Auditoría General practicada en fecha 05 de Marzo del año 1.998, en la sede de la Oficina Postal Telegráfica de Porlamar; y en el presente caso, la representación de la parte reclamada, en la oportunidad que le establecía la Ley para la fecha, presentó y trajo a los autos, copia fotostática del escrito de Participación de Despido, en el cual manifiesta el motivo por el que por error material, se invocó en la carta de Despido una causal distinta, al procedimiento a seguir en esta averiguación; por lo que como se ha venido narrando, los hechos que dieron origen a esta acción de Calificación de Despido, se circunscriben a lo establecido en el literal “i” del artículo 102 de la citada Ley Orgánica del Trabajo.- Así se establece.-

Siendo así las cosas, procede en consecuencia esta sentenciadora, a darle pleno valor al escrito de Participación de Despido, por considerar que fue presentado dentro de la oportunidad establecida en la Ley para estos casos.

Por otra parte, consta al folio (66) del expediente, escrito presentado por la apoderada de la parte actora, en el cual entre otras cosas, expresa: “Impugno, rechazo y desconozco ACTA DE FECHA 05/03/1.998, POR CUANTO LA MISMA NO EMANA DE MI REPRESENTADA”; en este sentido, observa quien administra justicia en este Juzgado, que el documento impugnado en la oportunidad citada, fue consignado en el expediente a solicitud de la parte demandada en el lapso probatorio, mediante la prueba de Informes de acuerdo a lo establecido en la Ley; y el mismo contiene copias certificadas del RESULTADO DE LA AUDITORIA PRACTICADA POR EL AUDITOR E.O.R., emanado de la Dirección de Contraloría Interna, fechado 31 de Marzo de 1.998, en el cual se puede apreciar entre otras cosas:

Para la División Averiguaciones Administrativas:

4.5. Que se hagan las investigaciones necesarias para determinar las personas responsables del faltante de Bs. 8.647.121,oo, para que sea resarcido dicho monto al patrimonio del Instituto.

Para la Dirección de Recursos Humanos:

4.6. Que se tomen las medidas pertinentes y sean sancionados los encargados de valores…(sic)…; y a la ciudadana E.V., C.I. N° 10.195.547, Oficinista Postal Telegráfica, Taquillera de la OPT. Porlamar por no llevar los controles de los valores bajo su responsabilidad.

Tales resultas de la Auditoría General practicada en la sede de la empresa reclamada, conllevan a considerar que la presente solicitud de Calificación de Despido, propuesta por la ciudadana E.D.V.V.R., en contra del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO (IPOSTEL), debe ser declarada SIN LUGAR; toda vez que el Informe General de la Auditoría practicada, no fue objetado en forma alguna por la parte accionante, sino que ésta se limitó a impugnar, rechazar y desconocer el acta de fecha 05-03-1.998, por no emanar de ella; y en el presente caso, las resultas de dicha Auditoría son precisas, claras y contundentes en cuanto a la Justificación del Despido de la trabajadora accionante, alegado por la representación de la parte demandada. Aunado a ello, se tiene que el acta de Auditoría General fue traído a los autos, como un documento administrativo, firmado por un funcionario competente, y que constituye una constancia emitida por el AUDITOR E.O.R., en la Entidad Nueva Esparta, adscrito a la Dirección de Contraloría Interna de la empresa demandada, mediante la cual certifica los resultados obtenidos en la auditoría practicada en el lapso comprendido desde el 21 de Octubre de 1.996 al 05 de Marzo de 1.998, referente a la investigación administrativa que se le siguió al ciudadano E.D.V.V.R., cuya copia certificada cursa en autos. En este sentido, considera esta Juzgadora que el documento administrativo por su carácter no negocial o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, puesto que la verdad de la declaración en él contenida hace fe hasta prueba en contrario, razón por la cual los mismos pueden producirse hasta los últimos informes- Así se establece.-

DECISIÓN:

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR La Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por la ciudadana E.D.V.V.R., en contra del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), Entidad Nueva Esparta, ambas partes plenamente identificadas en autos.-

SEGUNDO

Se condena en costas a la trabajadora accionante, por haber resultado totalmente vencido en este proceso.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera de Juicio del Trabajo para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los nueve (09) días del mes de de Diciembre del año dos mil tres (2.003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

G.M.B..-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

P.D.M..-

En esta misma fecha (09/12/2.003), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m), se publicó y registró la anterior sentencia, previos los requisitos de Ley.- CONSTE.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

P.D.M..-

GMB/PDM/flr.-

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