Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 20 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: J.B.P.P. y M.V.R.D.P., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, Agente Policial y Estudiante, titulares de la cédulas de identidad Nº V-10.711.384 y V-12.351.409 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de Mérida y hábiles, asistidos en este acto, por el abogado en ejercicio A.V.S.V., titular de la cédula de identidad Nº V-11.466.542, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.544, domiciliado en la Urbanización S.A., calle Tovar, quinta San Antonio, 1-35 de esta ciudad de Mérida y hábil, solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha once (11) de julio del año dos mil seis (2006), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida. Acta N° 158. SEGUNDO: Copias Certificadas de la Partida de Nacimiento de sus hijos, el ciudadano adolescente: OMITIR NOMBRE y de los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES, de doce (12), once (11) y siete (7) años de edad respectivamente. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: J.B.P.P. y M.V.R.D.P., anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil, actualmente Registro Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha siete (7) de mayo del año 1993, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en la Pedregosa Media, Sector La Gran Parada, calle 5ta Eduviges, casa Nº 102, Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombre OMITIR NOMBRES, de doce (12), once (11) y siete (7) años de edad respectivamente. Señalando que en su matrimonio reino la mas completa armonía, comprensión y convivencia, con un hogar ejemplar e imperecedero, enriqueciéndose con el nacimiento de sus hijos, cada quien cumpliendo con todas sus obligaciones que les corresponden como esposa y padre, la vida transcurrió con toda normalidad, pero lamentablemente diversas circunstancias hicieron imposible la vida en común, lo que los llevó a tomar la decisión de separase como esposos y suspender la vida en común, viviendo cada uno en domicilios diferentes desde el 15 de Enero de 2001, desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, señalando que se produjo una ruptura permanente y prolongada de su vida conyugal al poco tiempo del nacimiento de su último hijo; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes declaran que dentro de la unión conyugal no fue adquirido bien alguno, por tal motivo nada hay que partir. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos J.B.P.P. y M.V.R.M., antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil, actualmente Registro Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha siete (7) de mayo del año 1993, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 158. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La P.P. del ciudadano adolescente: OMITIR NOMBRE y de los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES, de doce (12), once (11) y siete (7) años de edad respectivamente, será ejercida por ambos padres, en forma conjunta y con fundamento en el artículo 347 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de las prenombrados hijos, será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre, ciudadano J.B.P.P., pasara la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) mensuales para sus hijos OMITIR NOMBRES, igualmente acuerda pasar un Bono Especial para el mes de agosto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) y otro bono para cubrir gastos decembrinos por la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) para cubrir los gastos de ropa y calzado a los conceptos de Obligación Alimentaria. Se acuerda un incremento anual en forma automática y proporcional de un treinta por ciento (30%), sobre los montos antes mencionados. CUARTO: Ambos padres acordaron establecer un Régimen de Visitas abierto, es decir, ambos padres tienen el derecho de visitar y compartir con sus hijos y ellos han de ser visitados cuando lo deseen, respetando las actividades escolares, su descanso y sueño, tomando como prioridad absoluta el interés de los niños. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------

CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.-------

LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 02

ABG. G.Y. JASPE

LA SECRETARIA

ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.

ASIM/14722

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