Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 17 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecisiete de noviembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: BP02-R-2011-000517

PARTE ACTORA: B.R.O., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 1.306.809

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA Y RECURRENTE: R.M.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.550.

PARTE DEMANDADA: TUCKER ENERGY SERVICES VENEZUELA, C.A. inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro 40, Tomo 21-A-Pro de fecha 17 de julio de 1.990.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: S.C., M.V., G.P.E.G., M.A., C.T., M.M., A.M., L.M., G.P., L.L. y G.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 6.825, 117.347, 129.089, 120.234, 126.821, 142.955, 130.352, 133.048, 132.549, 129.879, 141.669 y 145.498, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA EN CONTRA DE LO DICTAMINADO POR EL TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, SEDE EL TIGRE, EN EL ACTA DE INSTALACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRDA EN FECHA 3 DE JUNIO DE 2.011.,

En fecha 13 de octubre de 2011 este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra lo dictaminado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 3 de junio de 2011, fijó la audiencia oral y pública para el sexto día hábil siguiente. En fecha 30 de septiembre del año en curso, se realizó la audiencia de apelación a la cual compareció la representación judicial de la parte apelante y en esa oportunidad se concedió a la sociedad recurrente el lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la referida data, para que su representación judicial consignara la decisión objeto de la apelación, toda vez que la misma no fuere incorporada a los autos, así como cualquier otra documentación que considerare pertinente para la resolución del presente asunto, acordándose que vencido dicho lapso, se fijaría por auto separado la oportunidad para la continuación de la audiencia de apelación.

Es así como luego de consignadas las documentales pertinentes, por auto de fecha 31 de octubre de 2.011, se fijo la oportunidad para tuviera lugar la prolongación en referencia, realizándose dicho acto en fecha 9 de noviembre del año en curso, en el cual fuera pronunciado el dispositvo oral del, reservándose a su vez el Tribunal, el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito.

Estando dentro de la oportunidad legal para publicar la decisión proferida, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:

I

La representación judicial de la recurrente, circunscribe sus alegatos de apelación a delatar que en la presente causa existía litis pendencia para el momento de la interposición de esta demanda con otras dos precedentemente incoadas, manifestando que el actor en fecha 23 de junio de 2010 intenta, por primera vez, contra su patrocinada una demanda la cual queda signada con el Nro BP12-L-2010-352, sobre la que fue solicitada su subsanación en fecha 28 de junio de 2010, posteriormente no la subsana ni reforma la misma sino que intenta otra demanda, ello en fecha 2 de julio del año 2010, es decir, a menos de un mes de la anterior demanda, la cual quedó signada con la nomenclatura BP12-2010-368 y esta nueva demanda también fue ordenada su subsanación, en fecha 13 de julio de 2.010; siendo así el demandante y su representante ni subsanaron ni reformaron la demanda, sino que en fecha 7 de diciembre de 2.010, habiendo pasado poco más de 5 meses, intenta una tercera demanda en contra de su patrocinada, la cual fue admitida en fecha 4 de abril de 2.011; afirmando que cabe destacar que las últimas dos demandas aún se encontraban activas para el momento en que se intenta la tercera demanda.

Igualmente refiere el exponente que, para el 8 de diciembre de 2.010, un día después de haberse intentado la tercera demanda, el hoy demandante desiste de las anteriores causas, aspecto que -en su criterio- permite inferir que al existir igualdad entre sujetos, objeto y causa, se está en presencia de los supuestos contemplados en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 266 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual -a juicio del exponte- resulta evidentemente claro que, el Tribunal a quo no acató suficientemente lo establecido en los dispositivos referidos a que cuando el demandante desiste del procedimiento, se extingue la instancia pero aun así no se extingue la posibilidad de que el ciudadano B.O. siga con sus pretensiones, porque su derecho sustantivo sigue vigente.

Determinados los planteamientos de apelación, procede este Tribunal a conocer del asunto en los siguientes términos:

Así , se verifica que el planteamiento de la empresa recurrente radica en el hecho de afirmar que en el caso sub iudice se configura una litis pendencia, derivada de la circunstancia de que en el Tribunal que dictó la decisión recurrida, el hoy demandante había intentado contra la misma sociedad demandada, igual pretensión de cobro de prestaciones laborales y en base al mismo objeto, a saber, aplicación de la convención colectiva petrolera; todo ello en tres oportunidades distintas, que dieron origen a tres expedientes diferentes; en razón de lo cual y con vista al desistimiento de las dos primeras demandadas, apelaba de la decisión dictada en fecha 3 de junio de 2011, que denegó la solicitud hecha de inadmisibilidad de la última demanda.

De acuerdo al planteamiento de la representación recurrente y a la cita legal de los artículos 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 266 del Código de Procedimiento Civil, así como de la decisión recurrida, se infiere que la reclamante aduce que al haber litis pendencia y haberse desistido de las dos primeras demandas, opera la sanción, ex artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, que impide volver a proponer la demanda durante 90 días posteriores al desistimiento, es decir, su pretensión en específico es que verificada la litis pendencia y el desistimiento respecto de las primeras demandas activas para el momento de proponerse la última, el Tribunal lo que ha debido hacer es declarar la inadmisibilidad de ésta.

En el caso sub iudicie, tanto de la decisión apelada como de la argumentación del apoderado de la recurrente, queda evidenciado que existía litis pendencia, en los términos que han quedado expuestos, y así se confirma de las documentales que continuación se describen y que merecieron a esta instancia valor probatorio por no haber sido impugnadas en forma alguna:

- En lo atinente a la documental A, aun cuando no está suscrita, (f.50), se aprecia que la misma en copia certificada cursa al folio 104, contiene la decisión apelada que es objeto del presente recurso.

- Marcada B (f. 51 al 66), copia de libelo de demanda contentivo de la pretensión que por cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano B.R.O. presentado ante la URDD el día 22/06/2010, contra la empresa TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A.;

- Al folio 67, copia simple de auto de admisión de demanda de la causa signada con la nomenclatura BP12-L2010-000352, ordenando la subsanación del libelo de demanda;

- Al folio 68, copia simple de escrito fechado el 9/12/2010, de desistimiento realizado por el ciudadano abogado R.M.O.C. en representación de B.R.O., por el cual desiste del procedimiento signado con el Nro. BP12-L2010-000352;

- Al folio 69, copia simple de sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de diciembre de 2.010, por el Tribunal tantas veces referido, homologando el desistimiento efectuado en la causa Nro. BP12-L2010-000352 y advirtiendo que la demanda solo se podrá intentar 90 días luego de la fecha de la referida interlocutoria;

- Marcada C (f. 70 al 77) copia de libelo de demanda, contentivo de la pretensión que por cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano B.R.O. presentado ante la URDD el día 29/06/2010, contra la empresa TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A., así como de los anexos de la misma;

- Del folio 82 al 84, copia simple de presentación y admisión de la demanda a los fines de interrupción de la prescripción de la demanda descrita en el párrafo que antecede, por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Extensión El Tigre, quedando la misma signada con el Nro BP12-S-2010-001379;

- Al folio 86, copia simple de auto de fecha 13 de julio de 2.010, por el que se ordena la subsanación de la demanda referida en el párrafo anterior, la que quedara signada con la nomenclatura BP12-L2010-000368,

- Al folio 87, copia simple de escrito de desistimiento, fechado el 9/12/2010 realizado por el ciudadano abogado R.M.O.C. en representación de B.R.O., por el cual desiste del procedimiento signado con el Nro. BP12-L2010-000368;

- Al folio 88, copia simple de sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de diciembre de 2.010, por el Tribunal tantas veces referido, homologando el desistimiento efectuado en la causa Nro. BP12-L2010-000368 y advirtiendo que la demanda solo se podrá intentar 90 días luego de la fecha de la señalada interlocutoria;

- Marcado D (f. 89), copia simple de auto de admisión de demanda fechado el 4 de abril de 2.011 dictado por el Tribunal de la causa en el expediente Nro BP12-L-2010-000601, en la causa que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano CATOLOMÉ R.O. contra la empresa TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA.

Así, los planteamientos expuestos conllevan a quien decide a referirse a la figura procesal denominada litis pendencia, definida por el autor Rengel Romberg como “la coexistencia de dos o más relaciones procesales con idénticos elementos, personas, cosas y causas. La litispendencia supone la vinculación de acciones entre dos o más tribunales igualmente competentes para conocer de cada uno de los juicios que cursan en ellos e incluso pueden encontrarse en un mismo juzgado”.

En este contexto, el referido a procesalita señala: “Una sola acción, no puede ni debe ser motivo sino de un solo juicio, por lo tanto se establece la cancelación o extinción de la causa propuesta con posterioridad y en el caso de haber sido promovidas ambas causas idénticas ante el mismo Juez, se prevé también la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o también que haya sido citado con posterioridad”.

Es así, como al remitirnos al artículo 61 del Código de Procedimiento Civil observamos que: “Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que ha citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litis pendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa. Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaración de litis pendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado, o haya sido citado con posterioridad”.

Se aprecia de esa manera que, para el legislador adjetivo patrio, la litis pendencia es una situación anómala que puede pasar inadvertida incluso para el propio Juez de la causa, pues, así se prevé en el supuesto de hecho del dispositivo trascrito. Esta situación anómala tiene como solución la de declarar extinguido uno de los procesos involucrados a favor del otro, tal situación puede ser solucionada de oficio o a solicitud de parte, todo conforme a las reglas del artículo in commento aplicable analógicamente, con lo que es perfectamente factible que un Tribunal que ha admitido una causa pueda, admitir una causa idéntica posteriormente, configurándose así la litis pendencia, cuyo remedio procesal es el ya indicado.

A la par de ello, existe una forma anormal de terminación del proceso como lo es el desistimiento del procedimiento, que tiene como sanción el impedir que la demanda sea propuesta nuevamente por 90 días, por lo que luego de operado el mismo existe, la prohibición de proponer nuevamente la demanda.

Ahora bien, en el caso concreto, tal como se ha reiterado, había una litis pendencia entre tres causas cursantes todas en el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, una vez intentada la tercera causa, justo al día siguiente de ello, se procedió al desistimiento de las dos anteriores, terminación procesal que pudo ser llevada a cabo, pues, la demandada aun no estaba a derecho, con lo cual no había necesidad de un pronunciamiento de litis pendencia conforme al artículo 61 antes mencionado, pues, la parte actora al ejercer una facultad legal (desistir en dos causas en que no había citación), impidió que hubiera algún tipo de pronunciamiento respecto a la señalada litis pendencia . Así, al desistirse de las dos demandas anteriores, solo quedó una de ellas, la cual tal como ha sido referido con suficiencia, se intentó no después, sino antes de los referidos desistimientos, de manera tal que, mal podía el Tribunal de la causa declarar inadmisible dicha demanda con fundamento en el desistimiento señalado, por cuanto el referido lapso se computa luego de dicho desistimiento y, en este caso ello no ocurrió así, en razón de lo cual el Tribunal de la causa, acertadamente dictaminó que “… el desistimiento del procedimiento de las demandas intentadas con anterioridad a la presente causa, ni mucho menso, es pertinente la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por tener que esperar los noventa (90) días, pues la presente demanda se intentó con anterioridad al desistimiento…”.

Revisados los argumentos del recurso de apelación sometido a la consideración de este Tribunal en su condición de Alzada y, desestimados estos mediante los razonamientos ya expuestos, debe en consecuencia, declararse confirmada la decisión recurrida. Así se resuelve

II

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra decisión de fecha 3 de junio de 2011 proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de El Tigre.,2.- SE CONFIRMA la sentencia recurrida en los términos expuestos.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2011.

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.

La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada

En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las ocho horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana (08:55 a.m.) se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Yirali Quijada

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