Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 21 de Junio de 2004

Fecha de Resolución21 de Junio de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE DEMANDANTE: ciudadano B.R.C., venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.333.100, domiciliado en la población de San A.M.A.G.d.E.N.E..

    APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: abogado R.F.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.15.499.

    PARTE DEMANDADA: ciudadana M.M.A.C., venezolana, mayor de edad, profesora, residenciada en el Jardín Número Cuatro (4), Nº.25 de los Jardines Residenciales de Altos de Chama en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

    APODERADO JUDICIAL: No acreditó en autos.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.

    Se inicia la presente demanda interpuesta por el ciudadano B.R.C. debidamente asistido de abogado, en contra de su cónyuge, ciudadana M.M.A.C., por divorcio y con fundamento de la Segunda causal del artículo 185 del Código Civil.

    Expresa el demandante que contrajo matrimonio civil con la ciudadana M.M.A.C. el 2 de mayo de 1966 por ante el Presidente del Ilustre Concejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Sucre, estableciendo un primer domicilio conyugal en la ciudad de Cumaná Estado Sucre, luego de cierto tiempo se trasladaron a la ciudad de Caracas donde permanecieron por mucho tiempo posteriormente en el año 1979 donde pensaron que sería su definitivo y último domicilio conyugal en la casa Nº 61 de la Calle Principal de la población de San Antonio, Municipio Autónomo G.d.E.N.E., donde luego su esposa la monotonía de la vida apacible que se estilaba en la mayoría de los pueblos en esta Isla, no la aceptaba y constantemente emprendía viajes al resto de Venezuela, principalmente a las ciudades de Caracas y Mérida, donde duraba a lo sumo de veinte días al cabo de los cuales regresaba a reencontrarse con él, pero a mediados del mes de septiembre del año 1981, emprendió uno de sus continuos viajes y más nunca volvió al hogar que tenían establecido y los pocos contactos que habían tenido lo realizaron por intermedio del hilo telefónico y últimamente a través de los dos hijos que procrearon durante su unión, de nombres M.D.V. y J.G.R.A. los cuales cuentan actualmente con treinta y cinco (35) y treinta y tres (33) años de edad respectivamente.

    Recibida para su distribución en fecha 30-10-02 (f.2) por ante este Tribunal a quien le correspondió conocer. Admitiéndola por auto de fecha 7-11-02 (f.5-6) ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público, y citar a la ciudadana M.M.A.C. a los fines legales consiguientes.

    En fecha 11-11-02 (f.7-8) la parte actora confirió poder judicial al abogado R.F.M..

    El día 13-11-02 (f. Vto. 8) se dejó constancia por secretaría de haberse librado compulsa, boleta de notificación, copias certificadas, comisión y oficio. (f.9 al 12).

    Por diligencia suscrita en fecha 18-11-02 (f.13 al 14) por el Alguacil Titular de éste Tribunal, ciudadano J.M.R., consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público.

    En fecha 16-7-03 (f.15 al 28) de las resultas de la comisión conferida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida debidamente cumplida.

    En fecha 10-9-03 (f.29) siendo la oportunidad fijada a las 10:00 a.m., tuvo lugar el Primer acto conciliatorio del proceso, compareciendo al mismo el ciudadano B.R.C. debidamente asistido de abogado, dejándose constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que el actor con la debida asistencia insistió en la demanda de divorcio a los fines que siguiera su curso normal hasta la sentencia definitiva, quedando emplazados para el segundo acto conciliatorio a las 10:00a.m., una vez pasados que fuesen los cuarenta y cinco días.

    El día 27-10-03 (f.30) siendo las 10:00a.m la oportunidad fijada, se llevó a cabo el Segundo acto conciliatorio del proceso, encontrándose presente el ciudadano B.R.C., debidamente asistido de abogado, dejándose constancia que la parte demandada no compareció al mismo ni por medio de su defensor judicial y/o apoderado alguno, insistiendo el actor en continuar con la demanda de divorcio en todas y cada una de sus partes y que la misma siguiera su curso normal hasta la sentencia definitiva, quedando emplazados para el acto de la contestación de la demanda al quinto día de despacho siguiente a esa fecha a las 10:00a.m.

    El día 4-11-03 (f.31) siendo las 10:00a.m la oportunidad fijada, se llevó a cabo el acto de contestación a la demanda, encontrándose presente el ciudadano B.R.C., asistido de abogado, se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que este Tribunal en vista de la no comparecencia de la demandada estimó contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

    Abierto el juicio a pruebas, en fecha 11-11-03 (f.32) se dejó constancia por secretaría de haber comparecido el abogado R.F.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, promoviendo escrito de pruebas a los fines de que se reservara y guardara para ser agregado en su oportunidad legal.

    En fecha 1-12-03 (f.33) se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por el abogado R.F.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, constante de un folio útil, mediante el cual reprodujo mérito favorable en los autos y sus anexos en dos folios útiles. (f.35 al 36)

    Por auto del 4-12-03 (f.37) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, comisionándose al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado a los fines que tomara declaración a los testigos promovidos sin necesidad de citación. Librándose comisión y oficio en esa misma fecha (f.38 al 39).

    El día 17-2-04 (f.40) el apoderado actor, solicitó la devolución de los documentos originales cursantes a los folios 4, 35 y 36 del presente expediente.

    Por auto del 26-2-04 (f.41) se avocó la Dra. DELVALLE R.H. en su condición de Juez Temporal de este Tribunal y les aclaró a las partes que se abstenía de fijar informes hasta tanto constara en autos las resultas de la comisión librada en fecha 4-12-03.

    El día 26-2-04 (f.42) se acodó la devolución de los documentos originales cursantes a los folios 4, 35 y 36 previa su certificación en autos.

    En fecha 1-3-04 (f.43 al 58) se agregaron a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.

    Por auto de fecha 2-03-04 (f.59) se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a ese día para que las partes presenten sus respectivos informes.

    Por diligencia suscrita el día 4-3-04 (f.60) por el apoderado actor, manifestó haber recibido los originales solicitados y acordados en su oportunidad.

    En fecha 8-3-04 (f.61) se dictó auto revocando por contrario imperio el auto del 2-3-04 en virtud que no se dio cumplimiento a la norma contemplada en el numeral 1º del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil relacionada al modo de computarse el lapso de evacuación cuando exista una prueba que ha de practicarse en el lugar del juicio mediante comisión. Advirtiéndoseles que una vez precluído el mismo se procedería a fijar los respectivos informes por auto separado.

    Por auto del 22-3-04 (f.62) se les aclaró a las partes que a partir de esa fecha inclusive comenzó a transcurrir el lapso de los quince días de despacho para presentar informes.

    En fecha 27-4-04 (f.63) me avoqué al conocimiento de la presente causa y se les aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive la presente causa entró en etapa de sentencia.

    Siendo la oportunidad para dictar sentencia se hace bajo los siguientes términos:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    1. - DE LAS CAUSALES DE DIVORCIO Y SU CONCEPTUALIZACIÓN.-

      Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio por o a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio vincular siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.

    2. - Adulterio.

    3. - El abandono voluntario.

    4. - Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

    5. - El conato de uno de los cónyuges, para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.

    6. - La condenación a presidio.

    7. - La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco - dependiente que hagan imposible la vida en común.

    8. - La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En caso el Juez no decretar el divorcio, sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

    9. - DE LA CAUSAL ALEGADA.-

      En el presente caso, la causal denunciada es la Segunda del artículo 185 del Código Civil, la cual es definida en el Libro LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA, escrito por I.C.A.D.L., Pág.300, 301, como:

      "...Se entiende como ABANDONO VOLUNTARIO, el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario es menester que la transgresión de las obligaciones conyugales sean graves voluntarias e injustificadas.

      Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales corresponde a una actitud sostenida definitiva del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

      Es voluntario, cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configure el abandono voluntario de un cónyuge debe haber sido realizado con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.

      De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe de deducirse la necesidad para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede por libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que deba ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario, además, la prueba de la intencionalidad del abandono es por reglas generales, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado. En este sentido se ha pronunciado la casación venezolana.

      Es como por último injustificado, cuando no existe causa suficiente que justifique los incumplimientos graves y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio, así como si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe decreto o sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro, para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.

      El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa.

      Comprobado los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete hubo no infracción grave que resultan del matrimonio."

    10. - APORTACIONES PROBATORIAS.-

      Para comprobar tales dichos, promovió la parte actora:

      a).- Copia fotostática certificada del acta de matrimonio (f.4), la cual se encuentra inserta por ante el ante el Concejo Municipal del Distrito Sucre, Estado Sucre, en fecha 2 de mayo de 1966, bajo el Nro.130, la cual se encuentra en el Libro correspondiente a los años 1965 - 1966, de donde se infiere que los ciudadanos B.R.C. y M.M.A.C. contrajeron matrimonio civil por ante esa Autoridad Civil. Este documento se le confiere valor probatorio conforme al artículo 1.360 del Código Civil, para comprobar el acto de matrimonio civil, celebrado entre las partes el 2-5-1966. Y así se decide.

      b).- Copia fotostática certificada del acta de nacimiento (f.35), la cual se encuentra inserta por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Departamento Libertador del Distrito Federal de fecha 6 de octubre de 1969, de donde se infiere que fue presentado por ante ese despacho un niño de nombre J.G. quien es hijo legítimo de B.R.C. y de su esposa M.M.A.d.R.. Este documento se le confiere valor probatorio conforme al artículo 1.360 del Código Civil, para demostrar que J.G. es hijo de ambos cónyuges. Y así se decide.

      c).- Copia fotostática certificada del acta de nacimiento (f.36), la cual se encuentra inserta por ante la Prefectura del Municipio Valentín – Valiente, Distrito Sucre de fecha 11 de diciembre de 1966, de donde se infiere que fue presentada por ante ese despacho un niña de nombre M.D.V. quien es hija legítima de B.R.C. y de su esposa M.M.A.d.R.. Este documento se le confiere valor probatorio conforme al artículo 1.360 del Código Civil, para demostrar que M.D.V. es hija de ambos cónyuges. Y así se decide.

      d.- Testimoniales de los ciudadanos J.D.Z. y J.R.G.F., quienes manifestaron que conocían a los ciudadanos B.R.C. y M.M.A.C.; que había contraído matrimonio en la ciudad de Cumaná donde vivieron por un tiempo y luego se trasladaron a Caracas pero en el año 1979 se establecieron en la casa Nro.61 de la calle Principal de la población de San Antonio, Municipio García de este Estado; que una vez que se establecieron en la población de San Antonio la señora M.A. hacía viajes continuos por otras partes del país; que la señora M.A. a mediados del mes de septiembre de 1981 se fue de viaje y nunca más regresó al hogar que compartía con su esposo B.R.; que les constaba lo dicho por cuanto lo habían presenciado y que además ellos tuvieron dos hijos de nombres Milagros y J.G.. Estas testimoniales al no presentar contradicciones, se valoran conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento civil. Y así se decide.

    11. - PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-

      Del análisis de las aportaciones hay que concluir, que la parte actora demostró el hecho del matrimonio y con la prueba de las testimoniales que fueron evacuadas durante la secuela probatoria quedó plenamente comprobada la causal Segunda que prevé el artículo 185 del Código Civil invocada como motivo de divorcio, esto es el abandono voluntario, ya que fueron contestes en afirmar que la ciudadana M.M.A.C. abandonó voluntariamente el hogar común que tenía conformado con el ciudadano B.R.C. dejando de cumplir con sus obligaciones y deberes para con él, haciendo en consecuencia procedente la acción de esta causal conforme al artículo 185 del Código Civil. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la presente acción de Divorcio incoado por el ciudadano B.R.C., en contra de su cónyuge, ciudadana M.M.A.C., ambos ya identificados, con fundamento en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO

DISUELTO, como consecuencia el matrimonio en virtud de la anterior declaratoria, contraído por ellos el 2 de mayo de 1966, por el Concejo Municipal del Distrito Sucre, Estado Sucre, según se evidencia del acta asentada bajo el Nro. 130, folios 171 y 172 del Libro de Registros de Matrimonios correspondiente a los años 1965-1966.

TERCERO

En cuanto a lo establecido en el artículo 192 del Código Civil en concordancia con los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no se le atribuye por cuanto consta en autos que los hijos habidos en el matrimonio son mayores de edad.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencido en la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y en su oportunidad PARTICÍPESE lo conducente a las autoridades civiles correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Veintiún (21) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004). Años: 193º y 145º.

LA JUEZ,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

JSDC/CF/CG.-

EXP. Nº.7026/02

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa formalidades de ley.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

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