Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 27 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteGloria Armas
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 27 de marzo de 2007

196º y 148º

EXPEDIENTE Nº 45.934-07

DEMANDANTE: B.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 522.377, de este domicilio.

APODERADO DEL Abogada SUAHIL L.H., inscrita en el Inpreabogado bajo DEMANDANTE: el N° 102.501.

DEMANDADO: A.H.R., argentino, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.305.129, de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO

DECISION: SIN LUGAR APELACION y CONFIRMADA SENTENCIA.

En fecha “12 de marzo de 2007”, esta Alzada le dió entrada al presente expediente, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio SUAHIL L.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.501, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano B.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 522.377, de este domiciclio, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha “15 de febrero de 2007”, que declaró SIN LUGAR la demanda de DESALOJO intentada contra el ciudadano A.H.R., argentino, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.305.129, de este domicilio, fijándose la oportunidad para dictar sentencia. En escrito presentado en fecha misma, la apoderada judicial de la parte actora pide que se declare con lugar la apelación y que se anule la sentencia dictada por el juez de la primera instancia. Estando dentro del lapso legal este pasa Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:

- I -

De la revisión de las actas procesales se observa que la parte actora como fundamento de la demanda de DESALOJO que interpuso contra el ciudadano A.H.R., antes identificado, alega que suscribió un contrato de arrendamiento, sobre un inmueble de sus propiedad, ubicado en la calle Apamate de la Urbanización La Fundación Mendoza, distinguido con el Nº 3-6, en Maracay, Estado Aragua. Que el contrato comenzaría a regir a partir de 01 de marzo de 2004, hasta el 01 de marzo de 2005. Que el referido contrato se hizo por tiempo determinado, es decir, por un (1) año fijo; pero que una vez vencido el contrato, el arrendatario continuó en posesión del referido inmueble operándose la tácita reconducción y por ende el contrato se convirtió a tiempo indeterminado. Que el inmueble dado en arrendamiento se encuentra deteriorado, lo que hace necesario proceder a las reparaciones de los daños de que adolece, por lo que se amerita la desocupación del mismo por parte del arrendatario. Que igualmente necesita el inmueble para su nieta ciudadana NOIRA WALEWSKA BARRIOS VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.721.527, por cuanto se encuentra viviendo actualmente en una habitación de su casa con sus dos menores hijas ADREA WALEWSKA y ALECXA VICTORIA, por lo que procede a demandar al arrendatario del inmueble por desalojo para que le entregue el inmueble libre de personas y de bienes.

Ante los alegatos de la parte accionante y las defensas opuestas por la parte demandada, la Juez de la primera instancia conforme a lo probado en autos, declaró SIN LUGAR la demanda de Desalojo, bajo los argumentos siguientes:

…teniendo la parte actora la carga de probar su pretensión, en este caso EL DESALOJO del inmueble arrendado con base a los deterioros que hicieran necesarios la desocupación del inmueble, hecho éste que no fue demostrado en autos pues tal como se analizó la inspección ocular realizada antes del juicio no cumplió con las exigencias de leyes artículo 1.429 del código civil, ni demostró durante el proceso bajo el amparo de cualquier otra actividad probatoria las reparaciones que amerita el inmueble y que requieren la desocupación del arrendatario, y que constituyera la prueba plena de sus alegatos de modo que esta sentenciadora pudiera declarar con lugar la demanda; pues con respecto a la otra causal invocada con base al literal b) del artículo 34, tampoco encontró esta sentenciadora la prueba de dichos alegatos, toda vez que aun cuando demostró con las actas o partidas de nacimiento de su hija y de sus nietas, el nexo consanguíneo, no aportó ninguna prueba de que su hija habita en una habitación de su casa según afirmó en el libelo de la demanda ni siquiera señaló el lugar de residencia o habitación de lo que el llama su casa, es decir, no existe ningún elemento probatorio que lleve a la convicción de esta sentenciadora que efectivamente su hija y nietas cohabitan con él en su casa, y esta actividad no puede ser suplida por el juzgador, máxime cuando la parte demandada niega esa circunstancia y aduce además que ambos fundamentos fácticos son excluyentes, lo cual en cierta forma es verdad si se toma en cuenta la forma pueril como fue planteada la demanda, no obstante se hace innecesario abundar en ello porque en ninguno de los casos la parte actora demostró sus alegatos, resultando improcedente la pretensión de la parte actora, por no existir plena prueba de los hechos alegados en la demanda, tal y como lo exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil

. (Omissis).

La decisión antes transcrita,2 tiene su asidero en el análisis de las pruebas aportadas por las partes, en efecto, al valorar las pruebas promovidas por la actora primeramente le atribuye valor probatorio al contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracay del Estado Aragua, en fecha 19 de febrero de 2.004, anotado bajo el N° 03, Tomo 54, de conformidad con los disposiciones legales previstas en los artículos 1.357 y 1.370 del Código Civil, donde señala que con este medio de prueba quedó demostrado la relación arrendaticia y la naturaleza del contrato, es decir, contrato a “tiempo indeterminado”, cuando vencido el termino de duración del contrato el arrendatario continuó ocupando el inmueble. Desechó del proceso la Inspección ocular practicada al inmueble, por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A., en fecha 19 de julio de 2.006, por tratarse de una inspección practicada extra litem no ratificada en juicio; asimismo, desestimó y no apreció las copia certificadas del Acta de Nacimiento de su hija NOIRA MARLENE y de sus nietas ANDREA WALESKA CASTILLO y NOIRA WALEWSKA, por considerar que estas pruebas documentales sólo prueban el vínculo de consaguinidad que las une, sin constar en autos prueba alguna que demuestre que cohabitan en una habitación de su casa.

Consignó el contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano B.V.G. y el ciudadano J.L.O., sobre un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la Avenida Aragua N° 157-B, Maracay Municipio Girardot del estado Aragua, documento que fue desechado por haber sido promovido fuera de lapso, el análisis de estas pruebas llevó a la juez de la primera instancia a declarar sin lugar la demanda, al evidenciar que la parte accionante no probó los hechos en que fundamenta la demanda tal como lo exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, razonamiento que es plenamente compartido por este Tribunal de Alzada, pues como acertadamente lo señaló la juez de la primera instancia, la inspección ocular no puede ser apreciada por constituir una prueba extra litem, sino que aunado a ello, los hechos que constituyen objeto de inspección en su esencia desnaturalizaron la prueba, pues los deterioros que presenta el inmueble sólo pueden determinarse a través de la prueba de experticia verificada dentro del juicio, evidenciándose que la inspección acompañada con la demanda riñe con lo dispuesto en el artículo 1428 del Código Civil, norma que establece: “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten de conocimientos periciales”. Quiere decir que, ante tal circunstancia constituía una carga para el accionante el tener que probar en juicio el deterioro del inmueble, lo cual no hizo; en virtud de ello, los argumentos sostenidos por la parte apelante bajo el amparo de las citas doctrinarias que hace en el escrito presentado ante esta Alzada, no se subsumen al caso bajo examen, por cuanto si bien es cierto, que una inspección extrajudicial puede valorarse cuando este encaminada a dejar constancia de aquellos hechos que puedan desaparecer, no es menos cierto, que cuando se trate de hechos que requiere inexorablemente de conocimientos periciales y/o técnicos, los cuales van más de la simple constatación de la situación fáctica, inexorablemente escapan del ámbito objetivo de la prueba de inspección judicial, como ocurre en el caso bajo estudio, donde deben probarse los daños o deterioros que afecten un inmueble dado en arrendamiento en el proceso, para garantizar el derecho al contradictorio y por ende, el derecho a la defensa que le asiste a la parte demandada, por lo que era improcedente declarar con lugar la demanda fon fundamento en el ordinal “e” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. De manera que estuvo ajustado a derecho el pronunciamiento de la juez A Quo, al señalar en la sentencia que la inspección ocular realizada antes del juicio no cumplió con las exigencias de leyes artículo 1.429 del Código Civil, ni durante la etapa probatoria la accionante promovió prueba alguna encaminada a demostrar las reparaciones que amerita el inmueble para que se ordene su desocupación. Asimismo se evidencia que no demostró la causal invocada con fundamento en el literal “b”, del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, la necesidad que tienen los parientes consanguíneos de la arrendadora de ocupar el inmueble, por cuanto las prueban que cursan a los autos solo están encaminadas a demostrar el vínculo de consanguinidad que existe entre EL ARRENDATARIO su hija y nietas, más no “la necesidad de ocupar el inmueble”, tal como lo señala el literal “b” del artículo 34 de la Ley a que se hace referencia.

En cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandada se observa, durante el iter procesal, fueron consignaron dos (2) facturas emitidas por la Sociedad Mercantil LOS PRIMOS C. A.; la copia fotostática de la orden de revisión N° 16929 y una copia de un modelo de sentencia, la cual cursa a los 43 al 48 del expediente; documentales que fueron desechados del proceso, las primeras por tratarse de documentos privados emitidos por terceros no ratificados en juicio, la segunda, por tratarse de un documento consignado en copia fotostática simple, y el tercero, por no subsumirse a los medios de pruebas documentales previstos en la ley, lo que se traduce en que estuvo de igual forma acertado el criterio de la sentenciadora al desestimar las pruebas promovidas por la parte accionada. Partiendo de tales consideraciones este Tribunal, concluye que la demanda por Desalojo instaurada con fundamento en los literales “b” y “e” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es improcedente por cuanto la parte accionante no demostró los hechos en que fundamentó su pretensión lo que indefectiblemente conduce a declarar SIN LUGAR la demanda, tal como quedó establecido en la parte dispositiva del fallo recurrido. Así se decide.

DECISION

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionante. SEGUNDO. Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de febrero de 2007, que declaró SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano B.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 522.377, de este domicilio, contra el ciudadano A.H.R., argentino, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.305.129, de este domicilio, por Desalojo del inmueble ubicado en la calle Apamate de la Urbanización La Fundación Mendoza, distinguido con el Nº 3-6, en Maracay, Estado Aragua. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente. Remítase con oficio el expediente al Tribunal de origen.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintisiete días del mes de marzo de dos mil siete.

LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. G.M. ARMAS DIAZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABOG. HECTOR BENITEZ

En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).

EL Secretario Acc.,

GMAD/joel

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