Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 18 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH12-V-2005-000047

PARTE ACTORA RECONVENIDA: B.Y.H.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.101.101.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: W.A.T.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.023.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: A.B.A.L. y M.J.B.d.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.765.510 y V-5.018.131, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BINET S.C.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.094.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMODATO

EXPEDIENTE Nº: AH12-V-2005-000047

-I-

SINTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente proceso mediante demanda introducida en fecha 04 de abril de 2005 por ante el Juzgado Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo a la acción de nulidad de contrato incoada por la ciudadana B.H.O., en contra de los ciudadanos A.B.A.L. y M.J.B.d.A..

Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 15 de abril de 2005 procedió a admitirla, ordenando la sustanciación del expediente mediante el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil.

En fechas 23 y 25 de mayo de 2005, el Alguacil titular de este Tribunal dejó constancia de no haber podido citar personalmente al codemandado A.A.L.. Asimismo, dejó constancia de haber citado personalmente a la codemandada M.J.B..

En fecha 25 de julio de 2005, el abogado BINET S.C. se dio por citado en nombre de los codemandados.

En fecha 03 de agosto de 2005, la parte demandada procedió a darle contestación a la presente demanda reconviniendo a la actora.

En fecha 01 de noviembre de 2005, este Juzgado admitió la reconvención.

En fecha 30 de enero de 2006, la parte demandante contestó la reconvención propuesta en su contra.

En fechas 17 y 22 de febrero de 2006, las partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 06 de marzo de 2006.

En fecha 15 de junio de 2010, la parte demandada solicitó se dicte sentencia.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora alega en su libelo de demanda lo siguiente:

  1. Que en fecha 14 de julio de 2000, celebró un contrato de comodato simulado con los demandados, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Federal.

  2. Que dicho contrato tenía por objeto el arrendamiento de un inmueble constituido por un apartamento que forma parte del Conjunto Residencial Paraíso, edificio “Belvedere”, piso 2, apartamento 2-E, ubicado en la calle Monte Elena con Av. Páez de la Urbanización El Paraíso de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.C..

  3. Que al momento de celebrar el contrato de comodato se le exigió la entrega de la cantidad de Bs. 1.600,00, por concepto de depósito de alquiler del bien presuntamente dado en comodato.

  4. Que como consecuencia del contrato de comodato suscrito, procedieron a pagarle a los demandados la cantidad de Bs. 400,00 por concepto de canon de arrendamiento mensual, lo cual hicieron de manera periódica.

  5. Solicitan la nulidad del contrato de comodato por error de derecho.

    Por otro lado, la parte demandada alegó en la etapa de contestación a la demanda lo siguiente:

  6. Opuso la defensa de fondo de falta cualidad del actor para intentar la demanda, toda vez que existe un litis consorcio activo necesario por cuanto el contrato de comodato fue suscrito con las ciudadanas B.Y.A.O. y D.J.H.O., siendo que únicamente concurrió al presente juicio la ciudadana B.A.O..

  7. Convino en la existencia del contrato de comodato, sin embargo, negó que dicho contrato haya sido simulado.

  8. Negó el hecho de exigirle a la demandada la cantidad de Bs. 1.600,00, por concepto de depósito de alquiler.

  9. Que una vez vencido el contrato de comodato, celebraron un contrato de arrendamiento verbal por un tiempo de seis meses, pactando el canon de arrendamiento a razón de Bs. 400,00 mensuales.

  10. Que decidieron otorgarle una prórroga de seis meses a la demandada, notificándoselo judicialmente el día 06 de mayo de 2003, por ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

  11. Negaron el hecho de que la demandada haya efectuado pago alguno de manera periódica por concepto de canon de arrendamiento comprendido entre el mes de julio de 2000 al mes de junio de 2002, pues durante dicho período estaba vigente el contrato de comodato.

  12. Que el contrato de comodato fue suscrito con la intención de que las demandadas pudieran obtener una vivienda económica, toda vez que las unía un lapso de amistad.

  13. Que transcurrido el tiempo del comodato y en virtud de la amistad que existía, continuaron ocupando el inmueble pero esta vez bajo la celebración de un contrato de arrendamiento verbal.

  14. Rechazó e impugnó la cuantía señalada en el libelo, sugiriendo que la misma se fijada en la cantidad de Bs. 75.000,00.

  15. Reconvino a la actora para que convenga en la existencia de del contrato de arrendamiento verbal, así como en el hecho de que el contrato de comodato fue suscrito a título gratuito.

    -III-

    PUNTO PREVIO

    DE LA FALTA DE CUALIDAD

    Así las cosas, corresponde ahora a este sentenciador analizar el alegato planteado por el demandado referente a la falta de cualidad de la actora para intentar la presente demanda, toda vez que el contrato de comodato fue suscrito con las ciudadanas B.Y.A.O. y D.J.H.O., siendo que únicamente concurrió al presente juicio la ciudadana B.A.O..

    A los fines de determinar la cualidad, este Tribunal pasa a realizar un análisis exhaustivo a las actas que conforman el presente expediente.

    En primer lugar, esta alzada pasa a citar al jurista Devis Echandía quien definió el interés como:

    El motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste. Debe ser un interés serio y actual

    En el presente caso, el interés del actor sería la nulidad del contrato de comodato en virtud de que el mismo simula un arrendamiento.

    En segundo lugar, observa este sentenciador que el ilustre representante de la escuela procesal italiana Chiovenda, considera a la cualidad como una relación de identidad, y en este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar (Legitimatio ad Causam) o cualidad, y la legitimación para proceder (Legitimatio ad Processum) o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.

    Adhiriéndonos a la posición de Chiovenda y a fin de evitar equívocos, convendría reservar el nombre común de cualidad para la categoría sustancial equivalente a titularidad del derecho subjetivo concreto o material, el cual hace valer el actor como objeto del proceso, para reclamar con interés una pretensión a la contraparte.

    Por otra parte, conviene citar lo que nos dice el autor L.L. en cuanto a la titularidad del derecho subjetivo concreto o material, mencionada anteriormente:

    El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado (...) este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre especifico de cualidad a obrar y a contradecir.

    La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra la ley concede la acción.

    (Resaltado Tribunal)

    En ese sentido, establece el autor patrio Rengel Romberg lo siguiente:

    La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)

    De un simple análisis de los anteriores criterios doctrinarios se puede entender que las ciudadanas B.Y.A.O. y D.J.H.O., conjuntamente son las titulares del derecho subjetivo concreto o material, todo lo cual se desprende del contrato de comodato consignado a los autos.

    Por otra parte, vale establecer que la integración del litisconsorcio activo, pasivo y mixto se encuentra regulado en nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 146, cuyo tenor es el siguiente:

    "Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:

    1. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;

    2. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;

    3. En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.”-

    En relación con el litisconsorcio, el procesalista patrio A.R.R., en su conocida “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987”(Vol. II, pp. 24-27), expuso lo siguiente:

    En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas persona vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados del otro.

    En esta definición se intenta comprender las diversas clases de litisconsorcio que reconoce la doctrina:

    a) El litisconsorcio activo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandantes. Hay varios demandantes y uno solo demandado.

    b) El litisconsorcio pasivo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados. Hay un solo demandante y varios demandados.

    c) El litisconsorcio mixto, cuando la pluralidad de partes se tiene simultáneamente de ambos lados. Hay varios demandantes y varios demandados.

    d) El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás.

    (Artículos 146 y 148 Código de Procedimiento Civil)

    En estos casos y en otros semejantes, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ello, siendo por tanto necesario o forzoso el litisconsorcio. En nuestro derecho, el actor que obra contra uno solo de los sujetos legitimados para contradecir, se expone a que se alegue en la contestación de la demanda la falta de cualidad (Art. 361 Código de Procedimiento Civil) porque la legitimación no corresponde pasivamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos.

    e) El litisconsorcio voluntario o facultativo se distingue del anterior porque a la pluralidad de partes corresponde también una pluralidad de relaciones sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada interesado. La acumulación de todas ellas en el mismo proceso está determinada: 1) por la voluntad de las diversas partes interesadas;2) por la relación de conexión que existe entre las diversas relaciones; y 3) por la conveniencia de evitar sentencias contrarias o contradictorias si las diferentes relaciones son decididas separadamente en juicios distintos.

    (Art. 146 Código de Procedimiento Civil)

    Este juzgador observa, que la característica esencial del litisconsorcio necesario es pluralidad de partes sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión, donde se evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos, y que esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa, implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos y expresa cuando la propia ley impone la integración en forma imperativa.

    Así pues, en el presente caso evidentemente existe un litisconsorcio necesario o forzoso, por cuanto la sentencia sólo puede dictarse en forma útil respecto a todos los partícipes de la relación jurídica sustancial, de tal manera que la eficacia del fallo se encuentra subordinada a la comparecencia al juicio de todos los involucrados.

    Naturalmente, en los casos de litisconsorcio necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, por lo que deberá resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos los que conforman dicha relación, aún los que no han asumido la condición de actores.

    En el caso de marras, tenemos que el contrato de comodato fue suscrito entre cuatro personas naturales, dos comodantes y dos comodatarios, compareciendo a juicio únicamente un comodatario y dos comodantes, observando este Tribunal que la sentencia que se dicte en el presente caso tendría efectos también sobre la comodataria D.J.H.O., la cual no se hizo parte en este asunto, por lo que una eventual condena haría nugatorio su derecho a la defensa.

    Habida cuenta de lo antes expuesto, debe concluir quien aquí decide que en el presente caso se configura un litisconsorcio necesario, por lo tanto debe prosperar la defensa de falta de cualidad invocada por la parte demandada. Y así se decide.-

    En virtud de lo anterior, este sentenciador se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por la demandada, toda vez que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de falta de cualidad, el juez puede abstenerse de revisar tales defensas, todo ello de conformidad con el criterio reiterado de la jurisprudencia de nuestro m.T. (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001) con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Así se decide.-

    - IV –

    DE LA RECONVENCION

    Corresponde a este sentenciador pronunciarse con respecto a la reconvención propuesta por la parte demandada en contra de la ciudadana B.I.H..

    En ese sentido, la pretensión de la demandada se circunscribe básicamente a que la ciudadana B.H.O. y la ciudadana D.J.H.O. convengan en la existencia del contrato de arrendamiento verbal, así como en el hecho de que el contrato de comodato fue suscrito a título gratuito.

    Como fue precisado con anterioridad en el presente caso existe un listisconsorcio necesario, toda vez que la decisión que se dicte en el presente asunto, tendría efectos contra la ciudadana D.J.H.O., la cual no fue demandada ni en la reconvención ni en el libelo. Por lo tanto, un eventual fallo equivaldría a violentar el derecho a la defensa de dicha ciudadana.

    En consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la reconvención propuesta por la parte demandada, en base a todos los razonamientos que anteceden. Y así se decide.

    En virtud de lo anterior, este sentenciador se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por la actora, así como los demás alegatos esgrimidos por la demandada. De igual manera, se abstiene de valorar las pruebas promovidas en el presente proceso que hacen referencia al fondo de la presente controversia, todo ello de conformidad con el criterio reiterado de la jurisprudencia de nuestro m.T. (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001) con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que establece que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de falta de cualidad, el juez puede abstenerse de revisar tales defensas. Así se decide.-

    - V –

    DISPOSITIVA

    Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de falta de cualidad invocada por la parte demandada.

SEGUNDO

SIN LUGAR la pretensión contenida en demanda que por nulidad de contrato incoara la ciudadana B.H.O. contra los ciudadanos A.B.A.L. y M.J.B.d.A..

TERCERO

SIN LUGAR la pretensión contenida en la reconvención propuesta por los ciudadanos A.B.A.L. y M.J.B.d.A. contra la ciudadana B.H.O..

CUARTO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE de la decisión, por haber sido pronunciada fuera del lapso de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil diez (2010).

EL JUEZ,

L.R.H.G.

EL SECRETARIO,

J.M. J

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las_______.

EL SECRETARIO,

Exp. No. 05-7997.

LRHG/Henry HF.

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