Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, diecinueve de mayo de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : AH12-R-2008-000031

PARTE ACTORA: A.B.A.L. y M.J.B.d.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No. 2.765.510 y 5.018.131, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: A.B.C. y R.G.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 55.331 y 54.149, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: D.J.H.O. y B.I.H.O., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No. 6.101.100 y 6.101.101, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: BETZANDRA J.G.R., R.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 119.975 y 34.308, respectivamente

MOTIVO: Desalojo.

EXPEDIENTE Nº: 08-9964.

- I -

Narración de los Hechos

Se inició el presente juicio mediante libelo demanda introducido por los ciudadanos A.B.A.L. y M.J.B.d.A., por el cual demanda el desalojo de las ciudadanas D.J.H.O. y B.I.H.O.. Dicha demanda fue presentada ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio, Los Cortijos, en fecha 13 de marzo de 2008, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 18 de marzo de 2008, fue admitida la demanda, ordenándose emplazar a las codemandadas, a fin de que comparecieran por ante dicho Tribunal al Segundo (2º) día de despacho siguiente a que constare en autos la última citación de las codemandadas.

En fecha 08 de abril de 2008, el alguacil O.H., consignó mediante diligencia, compulsas sin firmar en virtud de no encontrarse las codemandadas en el domicilio señalado por la parte actora.

En fecha 16 de abril de 2008 la representación judicial de la parte codemandada, ciudadana D.J.H.O., se da por citada en la presente causa.

Habiéndose agotado todos los medios necesarios para lograr la citación personal de la demandada, así como la constancia en autos de los carteles para lograr la citación de la demandada, por auto de fecha 27 de mayo de 2008, se nombró como defensora judicial de la ciudadana B.I.H.O. al ciudadano R.S., el cual acepta dicho cargo en fecha 11 de junio de 2008. En fecha 20 de junio de 2008, es citado de la presente causa el defensor judicial de la parte codemandada.

En fecha 26 de junio, la representación judicial de las ciudadanas D.J.H.O. y B.I.H.O. consignó escrito de de contestación a la demandada.

En fecha 27 de junio de 2008 se dictó sentencia mediante el cual se declaró sin lugar la cuestión previa de falta de competencia interpuesta por la codemandada, ciudadana D.J.H.O..

En el lapso legal establecido para promover los correspondientes medios probatorios, ambas partes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, las cuales se analizará más adelante.

Posteriormente, el Tribunal de la causa dictó sentencia, en fecha 18 de julio 2008, declarando SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO intentaron los ciudadanos A.B.A.L. y M.J.B.d.A., en contra de las ciudadanas D.J.H.O. y B.I.H.O.. Dicha decisión fue apelada por la parte actora mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2008.

Por auto de fecha 25 de julio de 2008, el Tribunal de la causa oye la apelación formulada por la parte actora en ambos efectos, siendo posteriormente recibido el presente expediente por este Tribunal en fecha 04 de agosto de 2008.

- II –

Alegatos de las Partes

Como hechos constitutivos de la pretensión de los actores, se afirma en el libelo de demanda:

  1. Que en fecha 14 de julio de 2000 los ciudadanos A.B.A.L. y M.J.B.d.A. celebraron contrato de comodato con las ciudadanas D.J.H.O. y B.I.H.O. sobre un inmueble constituido por un apartamento que forma parte del Conjunto Residencial El Paraíso, Edificio Belvedere, Piso 2, apartamento No. 2-E, ubicado en la calle Monte Elena y G.B. con Avenida Páez de la Urbanización El Paraíso, Parroquia San J.d.M.L..

  2. Que en el mencionado contrato en su cláusula tercera, las partes en común acuerdo convinieron en que la duración del contrato sería de un (01) año fijo, contado a partir del 1 de junio de 2000 y hasta el 1 de junio de 2001.

  3. Que vencido el contrato de comodato, a mediados del año 2002, las partes llegaron a un acuerdo verbal, que consistió en que las ciudadanas D.J.H.O. y B.I.H.O. siguieran ocupando el inmueble a cambio del pago de un canon de arrendamiento mensual, que prudencialmente fijaron en la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) mensuales.

  4. Que las arrendatarias han dejado de pagar los cánones de arrendamiento devengados por el inmueble arrendado entre los cuales nos encontramos específicamente con los cánones correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2007.

  5. Que a pesar de las múltiples diligencias extrajudiciales realizadas por nuestros mandantes, han sido de infructuosas para lograr el pago de lo adeudado.

    En su escrito de contestación de la demanda, la parte demandada opone las siguientes defensas:

  6. Convienen en el hecho que los ciudadanos D.J.H.O. y B.I.H.O. celebraron un contrato de comodato con los ciudadanos A.B.A.L. y M.J.B.d.A., autenticado en fecha 14 de julio de 2000, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital.

  7. Que los celebrantes de dicho contrato no acordaron verbalmente un contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto del comodato, tal y como lo alega la parte actora.

  8. Que las ciudadanas D.J.H.O. y B.I.H.O. nada adeudan a los ciudadanos A.B.A.L. y M.J.B.d.A., por concepto de cánones de arrendamiento.

  9. Que la única relación contractual que existe entre los codemandantes y la parte demandada consiste en un comodato sobre el referido inmueble, el cual consiste en un contrato a título gratuito.

    - III –

    De las Pruebas y su Valoración

    Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    Pruebas Promovidas por la Parte Demandante:

  10. Contrato de comodato, autenticado en fecha 14 de julio de 2000, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 37, Tomo 55 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Visto que el mismo constituye un documento auténtico, este juzgador lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.363 del Código Civil, por cuanto debe tenerse como un documento capaz de dar fe de la identidad de los otorgantes y la fecha de su otorgamiento; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio.

  11. Libelo de demanda introducido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente No. 05-7997, nomenclatura de este Tribunal. Por cuanto dicho medio probatorio no ha sido formalmente desconocido, se da el mismo por reconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

  12. Copias certificadas de Comprobantes bancarios emanados del BANCO MERCANTIL, C.A. Banco Universal, discriminados con los Nros. 178849706, 190497673, 190497672, 178849704, 200501388, 193086003, 362721333, 352396043, 34934235, 186556354, 344232595, 233086350, 229356058, 223125811, 220751530, 206663320, 211032564, 208919867, 203918526, 156100569, 20293808. Dicho documento es valorado por este Tribunal de acuerdo al criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, según jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 20 de diciembre de 2005, con ponencia de la magistrado Isbelia P.d.C., en expediente No. AA20-C-2005-000418, el cual se transcribe parcialmente a continuación:

    Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósitos y prestación de servicio.

    En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuentacorrientista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc.

    Vale decir, existe una relación de intermediación por parte del banco, con respecto a terceras a personas, actuando en nombre del cliente del banco (mandante), que permite evidencia la figura del mandato, en esas operaciones, no obstante que se establezcan dentro del marco de una figura jurídica específica, por ejemplo, contrato de ahorros.

    Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.

    (Resaltado de este Tribunal)

    De una lectura de dicha jurisprudencia se desprende que las planillas de depósitos emanadas de las instituciones bancarias, que encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas bancarias, son librados a raíz de un contrato de mandato existente entre el cuentacorrientista y la entidad bancaria. En consecuencia, dichos comprobantes constituyen pruebas documentales de carácter privado emanados directamente de las partes y certificados por el banco como mandatario de los primeros. En vista de ello, y por cuanto dichos medios probatorios no han sido formalmente desconocidos, se da los mismos por reconocidos, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1383 del Código Civil.

  13. Documento privado emanado de los ciudadanos A.B.A.L. y M.J.B.d.A. dirigido a las ciudadanas D.J.H.O. y B.I.H.O., dejando constancia de la solvencia de las arrendatarias de sus obligaciones arrendaticias. Vale decir al respecto que se trata de un documento privado emanado de la propia parte y que carece de valor probatorio alguno por ir en contravención al principio probatorio que establece que nadie puede crear un titulo a su favor, consagrado en el artículo 1378 del Código Civil.

  14. Documento privado fechado el 18 de febrero de 2005 emanado de los ciudadanos A.B.A.L. y M.J.B.d.A. dirigido a las ciudadanas D.J.H.O. y B.I.H.O., solicitando la desocupación del inmueble supuestamente arrendado. Vale decir al respecto que se trata de un documento privado emanado de la propia parte y que carece de valor probatorio alguno por ir en contravención al principio probatorio que establece que nadie puede crear un titulo a su favor, consagrado en el artículo 1378 del Código Civil.

  15. Notificación Judicial emanada Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 05 de mayo de 2003, solicitada por los ciudadanos A.B.A.L. y M.J.B.d.A.. En virtud de ser documento emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 457 del Código Civil.

  16. Documento privado fechado el 25 de febrero de 2005 emanado de las ciudadanas D.J.H.O. y B.I.H.O. dirigido a la empresa BANCO MERCANTIL, C.A. Banco Universal, solicitando la solvencia de los canon de arrendamiento que fueron depositados en la cuenta m.N.. 8081015957. Por cuanto dicho medio probatorio no ha sido formalmente desconocido, se da el mismo por reconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

    -IV-

    Motivación para decidir

    Vistas las actuaciones descritas con anterioridad, este sentenciador procede a pronunciarse respecto del mérito de la controversia en el presente proceso de la siguiente manera:

    En primer lugar, debe definirse la pretensión deducida en el libelo de la demanda. A tal fin, resulta pertinente observar lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

    Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuado la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

    a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

    La norma anteriormente citada consagra la acción de desalojo, la cual podrá ser usada para atacar un contrato de locación verbal o un escrito a tiempo determinado. Los efectos de la procedencia de dicha acción consisten en la extinción del contrato de arrendamiento y la entrega del inmueble arrendado libre de personas y de bienes. Dicha acción sólo puede ser ejercida cuando esté fundamentada en una serie de causales taxativas, enumeradas en el mismo artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Del análisis de la acción deducida y de las defensas opuestas en el presente caso, debe concluirse que la parte demandante fundamenta su acción de desalojo bajo el argumento de que el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento acordados entre las partes correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2007. De una lectura del dispositivo legal citado con anterioridad, se desprende que la presente acción se fundamenta en una de las causales consagradas por el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Ahora bien, a los fines de pronunciarse respecto del mérito de la controversia, este Tribunal procede a examinar los supuestos de hecho necesarios para que sea procedente la acción incoada por la parte actora.

    De la lectura del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se desprenden los elementos constitutivos de dicha norma, a saber:

    1. Un supuesto de hecho: La existencia de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, y que el arrendatario haya dejado de pagar dos mensualidades consecutivas.

    2. Una consecuencia jurídica: La procedencia del desalojo del inmueble arrendado.

    Visto lo anterior, este sentenciador procede a verificar el cumplimiento del supuesto de hecho que se desprende del artículo anteriormente analizado.

    En el caso de marras, se observa que la demanda incoada por los ciudadanos A.B.A.L. y M.J.B.d.A. se basa en la celebración con las ciudadanas D.J.H.O. y B.I.H.O., de un contrato de comodato sobre el inmueble descrito en este fallo. La parte actora prosigue su exposición, afirmando que al vencerse convenio, las comodatarias se mantuvieron en posesión del inmueble bajo la figura de un contrato de arrendamiento, el cual fue celebrado de forma verbal.

    Por su parte, las codemandadas en el presente juicio niegan y rechazan la celebración de un contrato de arrendamiento sobre el inmueble antes mencionado. A pesar de que la parte demandada conviene en la celebración del contrato de comodato mediante el cual tomaron posesión del inmueble objeto de esta causa, niegan que hayan convenido un contrato de arrendamiento verbal con su comodante.

    Los alegatos traídos por la parte demandada constituyen un claro ejemplo de la institución del hecho negativo, cuya naturaleza es explicada por el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, los cuales se leen a continuación:

    2. Hechos negativos. Se entiende por tal la negación de un acto o un hecho jurídico. El hecho negativo no puede acreditarse en el juicio por la sencilla razón de que no es hecho en sentido real sino sólo en sentido ideal. Sólo puede comprobarse si existe un hecho positivo, antológicamente hablando, que lo contraste y excluya en el orden lógico.

    (Resaltado de este Tribunal)

    El régimen probatorio aplicable a la comprobación de los hechos negativos se encuentra señalado en la sentencia emanada de la otrora Corte Suprema de Justicia, en Sala Política Administrativa, del 01 de diciembre de 1994, con ponencia de la Magistrado Dra. C.S.G., la cual ha sido reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha 14 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., la cual señala lo siguiente:

    … es un principio de derecho probatorio que los hechos negativos no son objeto de prueba, es decir que la carga de la prueba se invierte

    (Resaltado de este Tribunal)

    En aplicación del criterio jurisprudencial trascrito en el presente fallo de forma parcial, la alegación de un hecho negativo produce una carga procesal a la parte contra la cual se produzcan los efectos de dicha negación, por lo que esta deberá probar el hecho positivo que contraste y excluya la negación alegada por su contrario.

    En el caso de marras, la parte demandada niega la celebración de un contrato verbal de arrendamiento al vencimiento del contrato de comodato celebrado con la parte demandante. Dichos alegatos constituyen una negación a un acto jurídico determinado, consistente en la celebración del contrato de arrendamiento. Los efectos jurídicos de dicha negación son asumidos por la parte que alega la celebración del referido contrato verbal de arrendamiento, por lo que la carga probatoria le corresponde a los ciudadanos A.B.A.L. y M.J.B.d.A., los cuales deberán probar efectiva realización de dicho convenio.

    En este sentido, y a los fines anteriormente expuestos, la parte demandante ha traído a los autos libelo de demanda introducido ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente No. 05-7997, por nulidad de contrato de comodato, por la ciudadana B.I.H.O. en su carácter de demandante. De dicha documental, los hoy demandantes afirman que se desprende la confesión extrajudicial de la parte demandada, quien asevera que el mentado contrato de comodato celebrado el 14 de julio de 2000, es un contrato simulado para cubrir la relación jurídica existente entre sus celebrantes desde julio del año 2000.

    Aunado a lo anterior, la parte demandante produce en juicio documento privado emanado de las codemandadas y dirigido a la institución financiera BANCO MERCANTIL, C.A. Banco Universal, solicitando la solvencia de los cánones de arrendamiento del inmueble, que según dicho documento, han ocupado desde el año 1993, y que fueron depositados en la cuenta No. 8081015957 de ese mismo banco. Por último, la parte demandante consigna 18 comprobantes bancarios certificados por el BANCO MERCANTIL, C.A. Banco Universal, realizados en referencia a la cuenta No. 8081015957 por la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo).

    Ahora bien, en primer lugar este Tribunal debe examinar el valor de las confesiones extrajudiciales que se desprenden de los documentos producidos por la parte demandante, y suscritos por la parte demandada. A dichos fines debemos observar lo consagrado por el artículo 1402 del Código Civil, el cual señala lo siguiente:

    Artículo 1402.- La confesión extrajudicial produce el mismo efecto, si se hace a la parte misma o a quien la representa.

    Si se hace a un tercero produce sólo un indicio.

    (Resaltado de este Tribunal)

    En referencia a lo anterior, la doctrina más calificada en materia procesal se ha pronunciado respecto de los efectos jurídicos que se derivan de la confesión extrajudicial, estableciendo lo que de seguidas se transcribe:

    a) Respecto de las propiedades que se refieren al juez, la confesión puede ser judicial o extrajudicial. La judicial es aquella hecha por la parte o su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un juez, aunque éste sea incompetente (Art. 1401 CC) y la extrajudicial aquella que se hace fuera del proceso, a la parte misma o a quien la representa, o a un tercero (Art. 1402 CC). (…)

    En cambio se diferencia en que no es igual su eficacia probatoria: la judicial hace plena prueba del hecho confesado; la extrajudicial produce el mismo efecto si se hace a la parte misma o a quien la representa, pero si se hace a un tercero produce sólo un indicio (Art. 1402 CC).

    La confesión puedes ser definida como el reconocimiento o aceptación que hace una persona de hechos relevantes a una determinada litis o relación jurídica que le concierne y que son opuestos al efecto jurídico que reclama, espera o interesa al declarante. Esta definición se extrae de las disposiciones legales que regulan la prueba de confesión, y en ella destacan tres elementos; a saber: que la haga la parte, que verse sobre hechos y que el hecho sea relevante. (…)

    E igualmente es válida y eficaz, como prueba fehaciente, cuando se hace en forma extrajudicial, comprendida esta palabra en sentido absoluto, es decir, fuera de cualquier proceso, con tal que la confesión se haga a la parte a que se refiere el artículo 1402 del Código Civil, alude a la parte sustancial antagonista del confesante; es decir; la contraparte en la relación sustancia (litigiosa o no) a la cual pertenece e hecho confesado. (…)

    El hecho confesado debe ser relevante a una litis o relación jurídica existente entre el confesante o su apoderado y aquel ante quien se hace la confesión. De lo contrario, si se hace ante un tercero ajeno a dicha relación sustancial, la confesión pierde fehacencia porque no es ya un reconocimiento o aceptación frente al adversario. Si la admisión del hecho la hace la persona frente a un tercero, sólo tendrá el valor indiciario, a valor indiciario, a tenor del artículo 1402.

    Leídas como han sido las anteriores razonamientos doctrinales, y el dispositivo legal anteriormente transcrito, este Tribunal observa que las confesiones realizadas fuera de un juicio determinado tendrán valor de plena prueba cuando estén dirigidas a su contraparte, y en caso contrario, es decir, cuando hallan sido realizadas a la persona de un tercero, las mismas tendrán un valor meramente indiciario.

    En el caso que nos ocupa, la parte demandante produce en autos una serie de documentos de los cuales supuestamente se desprenden las confesiones extrajudiciales de las codemandadas en este juicio. Sin embargo, dichas confesiones fueron realizadas fuera del presente juicio, y son dirigidas a terceros a la causa, por lo que en aplicación de la norma antes transcrita, y debidamente analizada en este fallo, este Tribunal debe concederles a las mismas el valor de mero indicio.

    En segundo lugar, este Tribunal pasa a determinar el valor que será asignado a las declaraciones realizadas por la codemandada B.I.H.O. en el libelo de demanda introducido ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente 05-7997, nomenclatura de este Tribunal. En este sentido, este juzgador observa que dicho escrito libelar fue suscrito por la ciudadana B.I.H.O., la cual actúa en el presente juicio como codemandada. Sin embargo, dicho escrito no fue firmado por la ciudadana D.J.H.O., codemandada en esta causa. Lo anterior, lleva a este sentenciador a examinar lo consagrado por el legislador venezolano en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

    Artículo 147.- Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de, manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás.

    (Resaltado de este Tribunal)

    .Leído como ha sido el anterior artículo, este Juzgado considera oportuno citar la siguiente doctrina jurídica, la cual reza así:

    … > (CSJ, SPA, Sent. 10-8-61, GF 33, págs. 166 ss).

    El desistimiento, convenimiento, transacción, confesión o ejercicio de recurso de un litisconsorte voluntario sólo surte efectos respecto a él porque cada persona responde sólo de sus propios actos (…).

    En este sentido el CPC colombiano (art. 50) señala: >.

    En términos generales, la característica de los procesos litisconsorciales es la unidad de la relación jurídica procesal y la autonomía de los sujetos que la constituyen, en tal forma que los actos de uno no aprovechan ni perjudican a los otros, salvo aquellos casos en que se trata de materias en que está interesado el orden público, o las disposiciones que regulan la relación sustantiva tengan su efecto previsto expresamente como ocurre con las obligaciones solidarias y en general, en los casos de litisconsorcio necesario (Artículo 147 C.P.C.). (…)

    2. La autonomía de los sujetos que integran la relación jurídica litisconsorcial significa que los actos de un litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás, porque cada uno es considerado en sus relaciones con la parte contraria, como litigantes separados (Artículo 147 C.P.C.). Por tanto, los efectos vinculantes del desistimiento de la acción, del convenimiento en la demanda, y de la confesión, se producen sólo para el litisconsorte que desiste, conviene o confiesa. Lo mismo puede decirse de la transacción celebrada por uno de los litisconsortes con la parte contraria: no produce efecto sino respecto del litisconsorte que la ha celebrado. Con respecto a las alegaciones y pruebas, los litisconsortes son también autónomos, pudiendo, v gr., uno de ellos invocar el pago, otro alegar la prescripción y otro admitir la deuda, en tal forma que pueden tenerse soluciones diversas y autónomas para las diversas pretensiones acumuladas. Pero respecto del litisconsorcio necesario, aun pudiendo las partes defenderse en forma autónoma, la confesión y el juramento de un litisconsorte no puede determinar la sentencia, que ha de ser uniforme para todos, sino cuando el hecho resulte probado respecto a los demás litisconsortes.

    (Resaltado de este Tribunal)

    Leído lo anterior, este Tribunal entiende que en presencia de una pluralidad de partes, las confesiones emanadas de uno de los litisconsortes no pueden surtir efecto en contra de sus pares. Asimismo, las confesiones realizadas por uno de los miembros de un litisconsorcio no pueden determinar la sentencia definitiva, a menos que el hecho objeto de confesión haya sido probado en el caso de los demás litisconsortes. En consecuencia de ello, debe considerarse que las declaraciones realizadas por la ciudadana B.I.H.O. en el libelo de demanda producido por la parte demandante, no pueden surtir efectos en contra de su codemandada, ciudadana D.J.H.O..

    En conclusión, en el presente caso estamos en presencia de una serie de documentos producidos por la parte demandante, cuyo propósito consiste en demostrar la existencia de un contrato de arrendamiento verbal supuestamente celebrado con la parte demandada. Sin embargo, dichos documentos no tienen mayor valor que el de un mero indicio de los hechos que pretenden probar, e incluso, uno de ellos sólo puede ser oponible a una de las codemandadas en la presente causa. Es por ello que de un análisis del material probatorio producido por las partes en esta causa, se desprende que la parte actora no logró demostrar fehacientemente y de forma indubitada la existencia del contrato de arrendamiento de naturaleza verbal en la cual basa la presente demanda de desalojo.

    En virtud de lo antes expuesto, por cuanto los ciudadanos A.B.A.L. y M.J.B.d.A. no cumplieron con su respectiva carga probatoria, este Tribunal considera no probado el primer requisito necesario para la procedencia de la acción de desalojo.

    Ahora bien, una vez desvirtuado el primero de los requisitos necesarios para la procedencia de la acción de desalojo y con fundamento en los argumentos jurídicos anteriormente citados, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse respecto del segundo requisito y, por consiguiente, no puede concluir que se hayan satisfecho todas las exigencias legales para la procedencia de la presente acción de desalojo. Como en consecuencia de lo anterior, este juzgador declara la improcedencia de la demanda que por desalojo incoaran los ciudadanos A.B.A.L. y M.J.B.d.A. en contra de las ciudadanas D.J.H.O. y B.I.H.O.. Así se decide.

    - V -

    Dispositiva

    En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de los ciudadanos A.B.A.L. y M.J.B.d.A. en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18 de julio de 2008.

    Como consecuencia de lo anterior, SE CONFIRMA el fallo apelado por la parte demandante.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

    Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

    Remítase el expediente a su Tribunal de origen.

    EL JUEZ,

    L.R.H.G.

    LA SECRETARIA,

    M.G.H.R.

    Exp. AH12-R-2008-000031.

    LRHG/MGHR/ngp

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