Decisión nº Sent.Int.no.146-10 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 19 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoInadmisión De Recurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 19 de Noviembre de 2010.

200º y 151º

ASUNTO: AF46-U-2004-000055. Sentencia Interlocutoria Nº 146/10.

Asunto Antiguo: 2349.

En fecha primero (01) de Junio del 2000, el ciudadano M.A.S.C., titular de la cédula de identidad N° 7.664.074, presuntamente actuando en su carácter de Gerente de la sociedad mercantil “TALLER MECÁNICO BARTOLOMEO S.R.L.”, presuntamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 1973, bajo el N° 57, Tomo 135-A, siendo su última modificación para aquel entonces, la inscrita el diez (10) de Abril de 1996, bajo el Nº 11, Tomo 86-A-Pro.; interpuso Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido por ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en contra de la Resolución N° GJT-DRAJ-2003-A3266 de fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2003, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del SENIAT, la cual declaró Sin Lugar el mencionado Recurso Jerárquico ejercido y en consecuencia confirmó la Planilla de Liquidación N° 01-10-26-002026 de fecha dieciséis (16) de Julio de 1997, emanada de Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, por montos de Bs. 1.871,87 (Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor), Bs. 162.000,00 (Multa) y Bs. 431,50 (Intereses Moratorios) todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 164.303,37 equivalente actualmente a Bs. 164,30 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; por presentar fuera del plazo legal correspondiente la declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, correspondiente al período de imposición Julio de 1996, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor en concordancia con el artículo 42, numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha veintitrés (23) de Marzo de 2004, se dio entrada a dicho Recurso, formándose Asunto bajo el Nº AF46-U-2004-000055 (Asunto antiguo 2349) y ordenándose librar tanto la Boleta de Notificación de la contribuyente “TALLER MECANICO BARTOLOMEO, S.R.L.”, a los ciudadanos Contralor General de la República, Fiscal General de la República este último como parte de buena fe, al Gerente Jurídico Tributario de Servicios Jurídicos del SENIAT, solicitándole la remisión del expediente administrativo que dio lugar a los actos impugnados y mediante oficio a la ciudadana Procuradora General de la República. Asimismo, en la Boleta de Notificación se informaba a la recurrente que de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados que para actuar en juicio debía estar representada o asistida por un profesional del derecho.

Por auto de fecha trece (13) de Marzo de 2006, se abocó al conocimiento de la causa, la abogada M.Z.A.G., quien para ese entonces había sido designada Juez de este Tribunal.

En fecha catorce (14) de Julio de 2010, se dictó auto dejando constancia que el ciudadano Juez Provisorio G.Á.F.R., se abocó al conocimiento de la presente causa.

Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal entra a decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso, y a tal efecto observa lo siguiente:

Los ordinales 3° y 8° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a estos procesos por disposición expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, establecen:

El libelo de la demanda deberá expresar:

...Omissis...

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

...Omissis...

8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder

...Omissis...

.

Así mismo, el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone:

Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:

...Omissis...

2.- La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de cédula de identidad;

...Omissis...

El juicio en materia Contencioso Tributaria se inicia con la interposición del recurso que convierte al contribuyente en actor y cuyo escrito define los términos de la controversia, por cuanto en el mismo debe exponer las razones en que funda la impugnación del acto recurrido (artículo 260 del Código Orgánico Tributario). El recurrente comparece por primera vez en juicio cuando presenta dicho escrito, con el cual genera el impulso procesal que deberá culminar en la sentencia definitiva.

Por su parte el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994 disponía lo siguiente:

Recibido el Recurso y una vez que la Administración Tributaria y el recurrente estén a derecho, el Tribunal, dentro de los diez (10) días continuos siguientes, lo admitirá o declarará inadmisible.

Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

a) Caducidad del plazo para ejercer el Recurso;

b) Falta de cualidad o interés del recurrente; y

c) Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

…Omissis…

(Negrillas del Tribunal).

De igual forma, el artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente establece:

Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

(Negrillas del Tribunal).

Así mismo el artículo 267 del Código Orgánico Tributario vigente dispone lo siguiente:

Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso. Dentro de este mismo plazo, la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del recurso interpuesto.

En este último caso, se abrirá una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, dentro de los cuales las partes promoverán y evacuarán las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos. El Tribunal se pronunciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso.

PARÁGRAFO UNICO: La admisión del recurso será apelable dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, siempre y cuando la Administración Tributaria hubiere formulado oposición, y será oída en el solo efecto devolutivo. Si el tribunal resuelve inadmitir el recurso se oirá apelación en ambos efectos, la cual deberá ser decidida por la alzada en el término de treinta (30) días continuos.

En ambos casos, las partes deberán presentar sus informes dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al recibo de los autos por la alzada.

De igual manera hay que destacar que el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone en los mismos términos lo establecido en el precitado literal c) del artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, que se mantuvo prácticamente de forma invariable en el numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente.

De los artículos parcialmente transcritos, se puede evidenciar que, cuando la parte actora sea una persona jurídica, en el Recurso se debe hacer mención tanto a los datos de registro de la misma, como a los datos que identifiquen plenamente a quien actúe como su representante, datos éstos que igualmente deben hacerse constar, mediante la consignación, conjuntamente con el escrito recursivo, del original o copia del Poder o del Acta Constitutiva de la empresa.

En cuanto a las personas jurídicas, las condiciones necesarias para que ellas puedan actuar en el campo del Derecho, se encuentran reguladas en el Código Civil y en el Código de Comercio, así lo disponen los artículos 200 y 211 del último texto sustantivo referido, en virtud de que las mismas requieren un representante para participar en el procedimiento, representación que deberá acreditarse mediante documento registrado (Acta Constitutiva o Estatutos Sociales de la empresa) y/o autenticado (Poder), y de ser el caso mediante documento privado.

Este Tribunal después del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente aprecia que, el escrito contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto, sometido a su conocimiento y decisión, fue firmado y presentado por el ciudadano M.A.S.C., ya plenamente identificado, quien a su decir, actúa en su carácter de Gerente de la contribuyente “TALLER MECÁNICO BARTOLOMEO S.R.L.”, sin que haya anexado al escrito del Recurso, original o copia certificada del Acta de Asamblea donde se pueda constatar tal carácter, con lo cual se configura la causal de inadmisibilidad referida a su ilegitimidad como representante legal del recurrente. Así se decide.

Adicionalmente debemos destacar que el artículo 3° aparte único de la Ley de Abogados, promulgada el dieciséis (16) de diciembre de 1966 y publicada en la Gaceta Oficial N° 1.081 Extraordinario de fecha veintitrés (23) de Enero de 1967, expresa:

…Omissis…

Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.

A mayor abundamiento cabe citar lo que establece el artículo 4 ejusdem:

Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

…Omissis…

.

Con respecto a este último precepto ha establecido la extinta Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo, mediante Sentencia de fecha once (11) de Mayo de 1975, que:

…la previsión de Ley de Abogados está destinada a dar asistencia jurídica a aquellas personas que actúan en los Tribunales bien sea como actores o demandados, y quienes por no tener los conocimientos requeridos para ello, carecen de la capacidad para asumir por sí mismo la defensa de sus intereses, y es por ello que la Ley obliga a valerse de los servicios profesionales, tal como acontece en la totalidad de las profesiones liberales, ya que de lo contrario sería atentatorio contra los derechos de salud y seguridad de las personas.

El que las partes estén asistidas o representadas en juicio por abogados es condición fundamental para la validez de los actos procesales, sobre todo aquellos que se consideran esenciales para el inicio, desarrollo y culminación del proceso y según se desprende del escrito del recurso, el ciudadano M.A.S.C., no se hizo asistir por abogado, con lo cual se configura la causal de inadmisibilidad referida a no tener la capacidad necesaria para comparecer por si sola en juicio. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, concluye este Órgano Jurisdiccional que el caso sub-júdice se ha configurado la causal de inadmisibilidad establecido en el literal c) del artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, que se mantuvo prácticamente de forma invariable en el numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente, al no constar la legitimidad de la persona que se presenta como Gerente de la Sociedad Mercantil “TALLER MECÁNICO BARTOLOMEO S.R.L.”, ciudadano M.A.S.C., ya identificado, evidenciándose la omisión por parte del recurrente de consignar en autos el Documento Poder o Acta de Asamblea General de accionistas, en la cual conste el carácter legítimo con el cual actúa dicho ciudadano, al igual que tampoco se hizo asistir por abogado.

De acuerdo a los razonamientos previamente señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido por el ciudadano M.A.S.C., ya identificado, presuntamente actuando en su carácter de Gerente de la contribuyente.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Provisorio.

G.Á.F.R.. El Secretario.

G.F.B.S..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y treinta y seis minutos de la tarde (2:36 p.m.).-------------------------------El Secretario.

G.F.B.S..

ASUNTO: AF46-U-2004-000055

Asunto Antiguo: 2349.

GAFR.

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