Decisión nº PJ0192006000567 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 18 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito - Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, dieciocho de diciembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: FP02-V-2006-001461

Por recibido el asunto que antecede désele entrada en el sistema Juris 2000 bajo la nomenclatura supra indicada Asunto N° FP02-V-2006-001461.

Seguidamente el Tribunal procederá a proveer sobre la admisibilidad de la querella a cuyo efecto observa:

El querellante denuncia un supuesto despojo de un predio que ha venido poseyendo en calidad de sucesor de la difunta L.E.B. de García quien adquirió por justo título protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público el 28 de abril de 1977, ubicado dicho predio en la prolongación de la avenida Germania, frente al edificio sede de los tribunales de justicia en esta ciudad.

El accionante atribuye el despojo a funcionarios de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) adscrita al Ministerio del Interior y Justicia, con lo que la autora del despojo sería la República Bolivariana de Venezuela por órgano del referido ministerio.

En el predio que el querellante reclama como suyo la referida dependencia administrativa está concluyendo la nivelación y preparación para la fundación de un terreno según se lee en la querella.

El objeto de la querella que al vuelto del folio 4 es calificada expresamente como una “acción interdictal restitutoria” es que se prohíba la continuidad de la construcción de la obra emprendida por los querellados y el temor que se alega como fundamento para pedir la prohibición es: “que de concluirse una obra de la envergadura proyectada conforme con las fundaciones que se están realizando sería imposible para la sucesión recuperar la posesión en tanto y en cuanto la obra es de alto contenido dinerario o de costo elevado; lo que colocaría a la sucesión en una situación de desventaja y de desequilibrio jurídico y económico para sostener cualquier acción a los efectos”.

Ya en una anterior oportunidad este Juzgador ha declarado inadmisible una previa querella interpuesta por el señor A.G.B. en contra de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería por los mismos que originan la presente demanda por haber incurrido en una indebida acumulación de pretensiones al haber solicitado conjuntamente con la paralización de la obra nueva la restitución de la posesión de la parcela ubicada en la prolongación de la avenida Germania.

En esta oportunidad, a pesar de las referencias al despojo y a que califica su pretensión como una acción interdictal restitutoria, lo pedido es lo suficientemente explicito (la paralización de la obra nueva) como para que el Juzgador por virtud del principio iura novit curia y privilegiando el derecho de acción (principio pro actione) establezca que la acción incoada es un típico interdicto de obra nueva previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo que por lo demás es citado por el demandante como fundamento jurídico en apoyo de su pretensión. Así lo establece.

El artículo 785 del Código Civil es del siguiente tenor:

Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al juez la obra nueva, con tal que no éste terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio…

De acuerdo con el dispositivo normativo parcialmente copiado los presupuestos de procedencia de la querella interdictal de obra nueva son:

  1. Que se trate de una obra nueva.

  2. Que el actor tenga razón para temer que la obra nueva cause un perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él.

  3. La obra no debe estar terminada.

  4. Que no haya transcurrido un año desde el inicio de la obra.

A pesar de que se trata de presupuestos de procedencia el juez puede analizar que se cumplan tales presupuestos en el auto de admisión en vista que el procedimiento previsto para el interdicto de obra nueva no culmina en una sentencia que se dicta al final de un procedimiento de cognición en el cual se prevea la citación del querellado, la contestación a la querella y un periodo de pruebas. Por el contrario, el interdicto de obra nueva es una acción cautelar en la cual el juez resuelve sobre la prohibición de la obra nueva o su continuación con base en los solos elementos presentados por el demandante y los que surjan de la inspección que, asistido por un profesional experto, debe hacer en el sitio indicado en la querella.

En el subjudice, se aprecia que, en principio, la obra nueva cuya paralización se solicita no está terminada y no ha transcurrido un año desde su inicio ya que la fecha señalada en la querella como principio de los trabajos es el 30 de octubre de 2006.

Ahora bien, respecto del probable perjuicio aducido por el querellante se lee que el accionante considera que la terminación de la edificación construida sobre un terreno que dice le pertenece constituiría un obstáculo para futuras acciones que emprenda para recuperar la posesión ya que por la magnitud de la edificación, se infiere que el querellante teme no poder pagar el costo de dicha obra y por tanto no podrá reivindicar el predio de su propiedad.

El temor del querellante no es serio por tres razones:

La primera es que como la obra nueva se ejecuta en un terreno que dice le pertenece a una sucesión en la que él figura como heredero entonces es obvio que tiene a la mano una acción mucha más eficaz para impedir la consumación de la obra y al mismo tiempo recuperar la posesión de que se dice despojado, cual es el interdicto restitutorio, acción que al ser admitida apareja de pleno derecho el decreto de restitución de la posesión previa constitución de una caución o si el querellante no puede constituirla el secuestro del inmueble. Ambas medidas, restitución o secuestro, tienen la virtualidad suficiente para hacer cesar provisionalmente el despojo y la continuación de la obra. Por manera, que el temor de no poder recuperar a futuro el predio litigioso no proviene de la continuación de la obra nueva, sino del propio accionante al retardar la recuperación de la posesión mediante el ejercicio de la acción idónea como lo es el interdicto restitutorio.

En segundo lugar, la construcción de un edificio sobre un terreno sin edificar antes que un daño o perjuicio representa un aumento de valor del terreno, plusvalía que opera a favor del dueño del terreno quien puede invocar la presunción de propiedad que contempla el artículo 555 del Código Civil conforme con el cual toda plantación, siembra, construcción u otra obra se presume hecha por el dueño y que le pertenecen mientras no conste lo contrario o, si lo prefiere, hacer suya la obra o mandarla destruir si el ejecutante ha obrado de mala fe, en los términos que consagra el artículo 557 o, en caso de buena fe del constructor si la obra supera evidentemente el valor del terreno puede pedir que se le atribuya a éste la propiedad del todo, previo el pago de una justa indemnización por su fundo y por los daños y perjuicios que se le ocasionen como lo manda el artículo 558 del Código Civil.

En tercer lugar, la obra nueva que motiva el ejercicio del interdicto no representa un peligro para el inmueble de que se afirma poseedor y propietario el querellante –como integrante de la sucesión G.B.- que es el requisito exigido por la ley, por cuanto lo que en realidad denuncia el querellante no es un perjuicio al inmueble, sino un perjuicio a su derecho a reivindicar, en un futuro, el inmueble.

Es verdad que conforme con la redacción del artículo 785 del Código Civil también los derechos reales pueden ser protegidos mediante el interdicto de obra nueva, pero tratándose de una acción posesoria es obvio que el derecho real de propiedad está excluido del elenco de derechos reales que pueden tutelarse mediante las acciones interdictales, por cuanto en el caso de la propiedad lo que se posee con ánimo de dueño es la cosa –mueble o inmueble- sobre que recae la propiedad y es esa posesión la que protegen las acciones interdictales. El derecho de propiedad en abstracto no es susceptible de posesión ya que es imposible desvincular dicho derecho de la cosa que le sirve de asiento.

En el caso de los demás derechos reales –como el usufructo y el uso- sí es posible la posesión autónoma de esos derechos independientemente de la posesión de la cosa sobre que recae el derecho. Así, por ejemplo, es perfectamente posible que una persona posea un fundo a título de propietario –posesión de la cosa- en tanto que otra persona posea el derecho de usufructo sobre la misma cosa, sin pretenderse dueño, simplemente recogiendo los frutos que produce el fundo y aprovechándose de él.

Así las cosas, el querellante de autos no puede pretender que se tutele en abstracto su derecho de propiedad alegando un supuesto temor de no poder recuperar el inmueble por el costo de la edificación que se construye sobre el terreno. Si en verdad la sucesión de la cual es integrante es poseedora y dueña del inmueble descrito en su solicitud debe: a) ejercer de inmediato la acción reivindicatoria, que es la acción que por definición tutela mejor la propiedad; b) ejercer el interdicto restitutorio, si prefiere gozar de la protección posesoria, en cuyo caso la protección se brinda en consideración a la posesión que se ejerce sobre la cosa.

En el caso sublitis, el perjuicio que se teme ocasione la continuación de la obra nueva debe reflejarse directamente sobre la cosa poseída (el terreno), supuesto que no se hace patente, ya que la obra representa, como se dijo, un aumento de valor del inmueble. La obra, por más cuantiosa que ella sea, jamás puede lesionar el derecho a reivindicar el inmueble ya que la ley no establece limitaciones al derecho de dicho derecho, que por lo demás es imprescriptible, y si la tardanza del querellante permite que la obra se termine y por el valor de ella se ve obligado a consentir la pérdida del terreno –contra el pago de una justa indemnización- entonces el perjuicio será el resultado de su propia demora en ejercer las acciones posesorias (interdicto restitutorio) o petitorias (reivindicación) a que tiene derecho conforme con lo previsto en el artículo 8 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

INCUMPLIMIENTO DE LA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA PREVIA

Existe otro motivo que obsta a la admisibilidad de la querella, cual es que a pesar de que es perfectamente viable el ejercicio de acciones posesorias en contra de la República, los Estados y Municipios como se colige de la redacción de los artículos 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 8 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social es menester que previamente el querellante acredite haber dado cumplimiento a la reclamación administrativa previa a las demandas contra la República, requisito del que no escapan las acciones posesorias habida cuenta que ni el Código de Procedimiento Civil ni alguna otra ley –como si sucede en el caso del amparo constitucional- excluye los privilegios procesales de que goza la República del procedimiento de los interdictos.

En este sentido, cuando se plantea una querella contra un órgano de la República cuya finalidad es que se ordene la paralización de una obra, la cual como toda construcción tiene un valor económico intrínseco, no cabe dudas de que la querella tiene un contenido eminentemente patrimonial ya que la paralización va a tener una repercusión directa en un bien del dominio privado de la República. Por tanto, si el querellante no comprueba que previamente al ejercicio del interdicto por obra nueva ha instado la reclamación administrativa en la forma prevista en la ley no habiendo obtenido respuesta favorable, entonces, la demanda o querella no podrá admitirse por mandato del artículo 60 de la referida Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la querella interdictal restitutoria incoada por la Sucesión L.B. de García, representada por el causahabiente heredero A.d.J.G.B. contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, Oficina Nacional de Identificación y Extranjería –ONIDEX- de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y, además, por no existir un fundado temor en que la obra nueva cause perjuicio al inmueble del que se dice poseedor el querellante ni a un derecho real poseído por él como lo previene el artículo 785 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

El Juez,

Dr. M.A.C..-

La Secretaria,

Ab. S.C..-

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).-

La Secretaria,

Ab. S.C..-

MAC/editsira.-

Resolución N° PJ0192006000567

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