Decisión nº IG01210000588 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 4 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 4 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2010-000030

ASUNTO : IP01-O-2010-000030

JUEZA PONENTE: ABG. C.N.Z.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón por mandato expreso del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conocer de la Acción de A.C. interpuesta por el Abg. C.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 2.364.407, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9.718, domiciliado en la Urbanización América, Segunda Etapa, N° 72 de la ciudad de Punto Fijo del estado Falcón, números de teléfonos 0412-5222311 y 0412-6408976, actuando en este acto en representación del ciudadano B.J.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 7.572.616, domiciliado en la Urbanización el Portal, Manzana N° 7, casa 7° del Municipio los Taques del estado Falcón, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, en fecha 28 de septiembre de 2010, por presuntas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales.

Recibidas las actuaciones en fecha 26 de octubre de 2010, oportunidad en la que fue designada como ponente la Abg. C.N.Z.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal establecida, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento, en observancia de lo siguiente:

CAPÍTULO I

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Corresponde a esta Corte de Apelaciones dirimir su competencia sobre el asunto bajo análisis; así pues el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…

De igual forma, siendo la normativa anterior congruente con el criterio establecido en Doctrina Vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23 de octubre de 2002, la cual entre otras cosas establece lo siguiente:

…En estos casos, dado que el acto que se denuncia como lesivo, emana del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, y no de las partes, terceros o algún órgano auxiliar de justicia - es forzoso concluir que la acción de amparo constitucional interpuesta, es una de las que la doctrina y la jurisprudencia de esta Sala ha calificado como amparo contra decisión judicial...omissis...

De esta manera, cuando se trate de resoluciones, sentencias o actos que lesionen derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquel y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia.

Al aplicar el criterio antes expuesto al caso de autos, y siendo que el tribunal emisor de las actuaciones judiciales que presuntamente violan derechos constitucionales, es el Juzgado de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, esta Sala considera que el competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional es la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, por ser ésta el tribunal superior inmediato del mencionado juzgado, y así se declara...

En atenencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intente contra las decisiones dictas por los Tribunales de Instancia; por lo tanto esta Alzada se considera competente; y así se determina.

CAPÍTULO II

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Luego de haberse identificado la parte accionante indicó que: “…por la vía de amparo constitucional recurro ante su competente autoridad a fines de que se le repongan y se le restituyan a mi cliente los siguientes derechos conculcados con relación a la retención de un vehículo de su propiedad, el cual tiene las siguientes características: Marca: Toyota; Modelo: Station Wagon; Año: 1994; Color: Gris; Uso: Carga; Tipo: Sport Wagon; Placas: GAA-OIG; Serial de Motor: AF2OI 05476; Serial de Carrocería: F2J8090071 3, el cual fue adquirido por mi mandante según documento autenticado por ante la Notaría Pública de P.N., Municipio F. delE.F. en fecha 04 de Octubre de 2005, quedando anotado bajo el N° 71, Tomo 83 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría (Documento este que hace fe pública, no desvirtuado en juicio) igualmente consta en autos poder otorgado al vendedor de mi mandante (Documento que igualmente no fue desvirtuado) por la representación fiscal cuando se negó la entrega del vehículo ni tampoco desvirtuó la tradición o tracto legal del mismo, ya que ventas anteriores debidamente registradas dan fe pública de que dicho vehículo se encontraba legalmente registrado ante las autoridades administrativas de tránsito y ante los órganos jurisdiccionales, la cuestión está que tampoco fue tomada en cuenta por el tribunal segundo de control con sede en Punto Fijo en decisión que negó la entrega del vehículo mencionado…”

Señaló la parte actora en relación a la decisión que denuncia como lesiva que: “… viola los derechos constitucionales de mi mandante tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, el de libre tránsito, el derecho al trabajo, el del libre comercio, ya que el vehículo era la fuente de trabajo y movilización a los centros de trabajo que fueron interrumpidos por estas decisiones inconstitucionales…”

Refirió la parte accionante que: “… Este expediente cuya copia certificada acompaña al presente escrito o solicitud de amparo constitucional contra la sentencia o decisión negativa por parte del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, ya que dicha decisión para ser pronunciada espero transcurrir un lapso de 10 meses cuando la representación fiscal no hizo ningún pronunciamiento al respecto, se presenta los actos conclusivos en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que constituye un estado de indefensión de mi mandante…”

Apuntó la parte actora que: “… El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1349 de fecha 6 de Diciembre de 2002, señala que cuando hay violación de normas y principios constitucionales, puede el Juez de Amparo pronunciarse al respecto y en el presenta caso, hay violación de los derechos constitucionales arriba mencionados. La sentencia contra la cual procede este recurso de amparo, incurrió en el vicio conocido doctrinal y jurisprudencialmente como “incongruencia omisiva” ya que nuestro sistema procesal penal rige el principio de celeridad procesal y congruencia del fallo, que están íntimamente ligados con lo alegado en el proceso y la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, que exige que la sentencia contenga “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”, tales obligaciones pueden ser quebrantadas al decidir por exceso o por defecto. En el primer caso se incurre en el vicio de “incongruencia omisiva” y en el segundo caso se está en presencia de “incongruencia negativa” ultra patita u omisión de pronunciamiento, todas estas consideraciones y otras que expondré en la audiencia constitucional dan pie para interponer el presente recurso de amparo constitucional contra la sentencia o decisión que declaró la negativa a entregar a mi mandante el vehículo de su propiedad, el cual ni ha cometido ningún delito con el vehículo cuestionado, ni se encuentra solicitado por autoridad alguna, acompaño al efecto copia simple de la decisión del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial

Penal del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, la cual se explica por sí sola…”

De seguidas expuso la parte acciónate que: “… en síntesis señalo como derechos y garantías constitucionales violados en la presente decisión: 1. El artículo 2 de Constitución Bolivariana de Venezuela; 2. El artículo 19 Constitución Bolivariana de Venezuela; 3. El artículo 26 Constitución Bolivariana de Venezuela; 4. El artículo 49 Constitución Bolivariana de Venezuela, ordinal 8; 5. El artículo 31 Constitución Bolivariana de Venezuela; 6. El artículo 46 Constitución Bolivariana de Venezuela; 7. El artículo 334 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; 8. El artículo 1 de la Ley Orgánica del Código Orgánico Procesal Penal; 9. El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal; 10. El artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal; 11. El artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Además en el presente caso fueron violados los principios de tutela judicial efectiva y como se han violentados los derechos y garantías en contra de mi poderdante, es por lo que recurro a este tribunal de o corte de apelaciones del Estado Falcón para solicitar recurso de amparo por la violación de los artículos constitucionales y legales vulnerados en la presente decisión…”

CAPÍTULO III

DE LA ADMISIBILIDAD

Una vez analizados los planteamientos efectuados por la parte accionante, se desprende que el mismo denunció como acto lesivo, la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, en fecha 28 de septiembre de 2010, por presuntas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales.

Siendo así, considera esta Alzada necesario a lo efectos de emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad de la presente acción de amparo, traer a colación lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es al siguiente tenor:

…Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

  1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;

  2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;

  3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;

  4. Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación;

  5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;

  6. Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos…

En relación a la norma previamente citada, se pudo constatar que la presente acción de amparo ha sido incoada por el Abg. C.A.V., quien manifestó ser y actuar en representación y en su condición de apoderado judicial del ciudadano B.J.C.V., afirmando haber interpuesto la presente acción de amparo a los fines de que sean subsanadas la presuntas vulneraciones de derechos y garantías constitucionales cometidas presuntamente en 28 de septiembre de 2010, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, mediante decisión que negara la entrega del vehículo objeto del proceso.

En atención a lo anterior, debe resaltar esta Alzada que la legitimación para actuar en representación de una persona o actuar en condición de defensor de la misma para ejercer acciones de amparo, supone la existencia de un nombramiento previo por parte del procesado y la consecuente juramentación del Defensor, o la existencia de un poder especial que así lo autorice.

Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro M.T. deJ., mediante sentencia número 875, de fecha 30 de mayo de 2008, asentó lo siguiente:

… debe esta Sala reiterar que si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien sea: a) Mediante la figura de un instrumento poder; o b) Por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (Sentencia n° 3.654/2005, del 6 de diciembre). En ambos casos, del nombramiento efectuado se derivará necesariamente la facultad del defensor privado, de ejercer las acciones de amparo frente a las lesiones o amenazas de los derechos y garantías de su defendido, máxime cuando de la propia redacción del artículo 27 del Texto Constitucional, se desprende que el procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad alguna…

En el mismo sentido, el Tribunal Supremo de de Justicia de nuestro país, ha señalado mediante decisión de fecha 09 de abril de 2007, que:

…Al respecto, observa la Sala que el a quo declaró inadmisible la acción de amparo por la no presentación del poder que acredita la representación judicial del abogado H.D.R. en relación a los ciudadanos J.E.C.C. y L.R.G.P..

Sobre este aspecto, la Sala observa que, en efecto, no consta en autos la consignación del poder que acredite la representación judicial de los accionantes J.E.C.C. y L.R.G.P., por el abogado H.D.R., por lo que estima imperioso precisar lo siguiente:

La presentación del poder conjuntamente con el escrito de interposición de la acción es fundamental para acreditar la representación judicial que en él se asume y para la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en la ley. No obstante, si no se consignan las copias de este instrumento, deben señalarse los datos del otorgamiento del mismo, a los efectos de ser consignado antes de la oportunidad de la admisión de la acción.

En este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable a la acción de amparo por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:

“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…

De los criterios anteriores, se desprende que a los efectos de acreditar la legitimación en una acción de amparo constitucional, se debe anexar conjunto con la acción un instrumento poder o cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado o poderdante de estar asistido por un abogado de su confianza en el ejercicio de la acción de amparo.

Ahora bien, en el presente caso, se observa que el Abg. C.A.V., indicó actuar en representación y en su condición de apoderado judicial del ciudadano B.J.C.V., sin embargo, de la revisión de las actas no se desprende que el accionante haya acompañado a la acción de amparo poder alguno o haya hecho mención de los datos del otorgamiento del mismos mediante el cual se pueda corroborar tal condición, lo que a criterio de esta Alzada deviene en falta de legitimación por parte del Abg. C.A.V. para proponer y mantener la acción de amparo incoada ante esta Corte de Apelaciones,

En atención a todo lo previamente señalado, consideran quienes aquí deciden que la presente acción debe ser declarada inadmisible, por cuanto el solicitante no comprobó su legitimación para intentar la presente acción relacionada con las presuntas vulneraciones alegadas en su solicitud, motivo por el cual con los fundamentos expresados concluye esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar de manera indefectible la inadmisibilidad de la presente solicitud; y así se decide.

DECISIÓN

Sobre la base de los postulados precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad conferida por la Ley, declara: Inadmisible la Acción de A.C. interpuesta por el Abg. C.A.V., previamente identificado, actuando en este acto en representación del ciudadano B.J.C.V., plenamente identificado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, en fecha 28 de septiembre de 2010, por presuntas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales..

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

ABG. G.Z.O.R.

JUEZ PRESIDENTE

ABG. DOMINGO ARTEAGA PÉREZ

JUEZ PROVISORIO

ABG. C.N.Z.

JUEZ PROVISORIA Y PONENTE

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG01210000588

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