Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 14 de julio de 2006 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por las abogadas Haimet Gaurimán Curvelo y M.G.C.N., Inpreabogado Nros. 107.629 y 117.496, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA (arrendatario), contra la Resolución N° 010131 dictada en fecha 05 de mayo de 2006 por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, mediante la cual fijó canon de arrendamiento máximo para oficina al inmueble denominado Edificio “Los Manolos”, ubicado entre la Calle París y Avenida Principal de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, propiedad de la Sociedad Mercantil “Promociones Randa C.A.” en la cantidad de veintiún millones novecientos treinta y tres mil seiscientos ochenta y seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 21.933.686,25).

En fecha 18 de julio de 2006 este Tribunal solicitó los antecedentes administrativos del caso a la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.

En fecha 14 de agosto de 2006 este Tribunal admitió el recurso sin pronunciarse sobre la caducidad por disponerlo así el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales e igualmente declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar solicitada.

En fecha 19 de septiembre de 2006 este Juzgado revisó la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad y observó que no estaba presente, en consecuencia ordenó citar a la Procuradora General de la República y notificar al Director General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura a objeto de que tuviesen conocimiento del recurso y pudiesen ejercer la defensa del acto recurrido si lo estimasen conveniente. Igualmente se ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República a los fines de la presentación del informe referido en el artículo 21 párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo se dejó establecido que dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la última de las notificaciones se libraría y expediría el cartel previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 25 de septiembre de 2006 en virtud de que la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura no había hecho la remisión de los antecedentes administrativos del caso, este Tribunal ratificó dicha solicitud.

En esa misma fecha (25-09-06) la abogada M.G.C.N. apoderada judicial de la parte recurrente apeló de la decisión mediante la cual este Tribunal declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar solicitada.

El día 25 de septiembre de 2006 se recibieron en este Juzgado los antecedentes administrativos del caso, proveniente de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, constantes de doscientos trece (213) folios útiles, con los cuales en fecha 28 de septiembre de 2006 se ordenó abrir cuaderno separado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de octubre de 2006 este Tribunal repuso la causa al estado de revisar nuevamente la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que se había omitido notificar a la Sociedad Mercantil Promociones Randa C.A., en su condición de propietaria del inmueble objeto de regulación.

En fecha 26 de octubre de 2006 este Juzgado constatado que no existía causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad ordenó citar a la Procuradora General de la República y notificar al Director General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura a objeto de que tuviesen conocimiento del recurso y pudiesen ejercer la defensa del acto recurrido si lo estimasen conveniente. Igualmente se ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República a los fines de la presentación del informe referido en el artículo 21 párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y a la Sociedad Mercantil Promociones Randa C.A. en su carácter de propietaria del inmueble objeto de regulación. Así mismo se dejó establecido que dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la última de las notificaciones se libraría y expediría el cartel previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 01 de noviembre de 2006 en virtud de que fue infructuosa la notificación de la Sociedad Mercantil Promociones Randa C.A., se le solicitó a la parte recurrente suministrara la dirección de la misma, a los fines de la prosecución del proceso.

Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2007 la abogada M.G.C.N. apoderada judicial de la parte recurrente solicitó que la notificación de la Sociedad Mercantil Promociones Randa C.A., se efectuara mediante cartel.

En fecha 22 de mayo de 2007 se libró el cartel de notificación a la Sociedad Mercantil Promociones Randa C.A., el cual fue entregado a la abogada M.G.C.N. en esa misma fecha y traído a los autos en fecha 11 de junio de 2007.

Mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2007 el abogado L.F.B.S., apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Promociones Randa C.A., se dio por notificado y se hizo parte en el presente recurso de nulidad.

En fecha 11 de junio de 2007 se libró el cartel previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 14 de junio de 2007 se entregó el referido cartel a la abogada M.G.C.N. actuando como apoderada judicial de la parte recurrente. En fecha 03 de julio de 2007 la aludida abogada consignó un ejemplar del Diario “ULTIMAS NOTICIAS” de esa misma fecha donde apareció publicado el referido cartel.

En fecha 19 de junio de 2007 el abogado L.F.B.S., actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Promociones Randa C.A., consignó escrito de oposición al presente recurso de nulidad.

En fecha 23 de julio de 2007 comenzó el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 31 de julio de 2007 los abogados M.G.C.N. y D.M.-Ocampos Panzera, actuando como apoderados judiciales de la parte recurrente, consignaron escrito de promoción de pruebas.

En fecha 08 de agosto de 2007 este Tribunal negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte recurrente por considerar que las mismas no representaban medio de prueba alguno.

En fecha 30 de octubre de 2007 comenzó la primera etapa de la relación de la causa, se fijó el acto de informes de manera oral para las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m.) del décimo día de despacho siguiente.

El día 14 de noviembre de 2007 oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de las abogadas M.G.C.N., D.C.F. y S.D.O. en representación de la parte recurrente; y de la abogada M.d.C.E.M. en representación del Ministerio Público, las primeras expusieron oralmente y consignaron escrito de conclusiones; la segunda consignó la opinión por escrito. Se dejó igualmente constancia de la no asistencia de la parte recurrida y de la propietaria del inmueble objeto de regulación.

En fecha 15 de noviembre de 2007 comenzó la segunda etapa de la relación de la causa la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.

El día 07 de enero de 2008 venció la segunda etapa de relación de la causa y el Tribunal dijo “VISTOS”. En la misma fecha fijó treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Narran las apoderadas judiciales del Municipio Baruta del Estado Miranda que, en fecha 3 de octubre de 2005 los ciudadanos R.A.R.Q. y A.M.H.d.P., actuando como “Directores” de la Sociedad Mercantil “Promociones Randa C.A” solicitaron ante la Dirección General de Inquilinato la regulación del canon de arrendamiento del inmueble denominado Edificio “Los Manolos”.

Exponen que en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de Promociones Randa, C.A de fecha 27 de julio de 2004, se señala que:

ACTA DE LA ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE PROMOCIONES RANDA, C.A., CELEBRADA EN FECHA 27 DE JULIO DE 2004. En el día de hoy, veintisiete (27) de julio de 2004, (…), se constituyó la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Compañía (…) asistiendo a la misma los señores I.R.C.R., A.M.H.D.P. Y R.A.R.Q., venezolanos, …, Interventores de la sociedad mercantil INVERSIONES BANHOC, C.A., (…) institución bajo Régimen de Intervención (…) empresa poseedora de la totalidad de las acciones de PROMOCIONES RANDA, C.A. Comprobado el quórum por estar presentes los señores I.R.C.R., A.M.H.D.P. Y R.A.R.Q., interventores de INVERSIONES BANHOC, C.A., (…) como quedó expresado y por tanto no siendo necesario previa Convocatoria, se dio por constituida la Asamblea, procediéndose deliberar y resolver sobre los siguientes puntos: PRIMERO: Designación de los Directores-Gerentes de la compañía. (…) Seguidamente se pasó a tratar y resolver el Primer Punto del Orden del Día. Se leyó el punto a tratar, esto es: ´Designación de los Directores-Gerentes de la compañía…´. Tomó la palabra el señor I.R.C.R., en nombre de los Interventores de INVERSIONES BANHOC, C.A., quien propuso se designara como nuevos Directores-Gerentes a los (sic) I.R.C.R., A.M.H.D.P. Y R.A.R.Q. (…) votada la proposición resultó aprobada la designación por la representación accionaria presente. Encontrándose presentes, aceptaron sus cargos y tomaron posesión de ellos (sic)

.

Que según lo que antecede, es palpable: “que son integrantes de la Junta Interventora de la Sociedad Mercantil Inversiones Banhoc, C.A., quienes iniciaron el procedimiento ante la Dirección General de Inquilinato a los fines de la regulación del canon de arrendamiento del inmueble ‘Edificio Los Manolos’…, propiedad –tal como se señaló ut supra- de la Sociedad Mercantil Promociones Randa, C.A.”.

Que, en relación al presente caso es oportuno señalar que, “la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, mediante Resolución N° 087-94 de fecha 4 de agosto de 1994, (…) intervino a la sociedad mercantil Inversiones Banhoc, C.A. (…)”. Que es evidente que en el presente caso, “los integrantes de la Junta Interventora de la sociedad mercantil Inversiones Banhoc C.A, solicitantes del procedimiento que culminó ante la Dirección General de Inquilinato con la Resolución impugnada, no se encontraban habilitados para solicitar la regulación del inmueble ‘Edificio Los Manolos’, por ser éste, propiedad de una sociedad mercantil distinta a Inversiones Banhoc, C.A., como lo es la empresa Promociones Randa C.A., antes identificada y la cual no se encuentra intervenida”.

Que al efecto señalan “que la misma no se encuentra intervenida, por cuanto no existe con respecto a esta última, ningún acto expreso dictado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, como órgano competente en la materia, mediante el cual se extendiera la medida de intervención decretada a Inversiones Banhoc, C.A., a la Sociedad Mercantil Promociones Randa, como ocurrió con el Banco Hipotecario de Occidente C.A. y la sociedad mercantil Inversiones Banhoc C.A.”.

Que, “(c)iertamente, se requería que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, tal como lo hizo con el caso de la sociedad mercantil Inversiones Banhoc C.A., interviniese expresamente a la sociedad Mercantil Promociones Randa C.A., por considerar –lo cual, se insiste, no ha ocurrido en el presente caso- que esta última, era empresa cuya participación accionaría, denominación social y comunidad de intereses permitían considerar que entre ella e Inversiones Banhoc C.A. existía unidad de gestión y decisión”.

Que “de no ser así, y sólo hacer falta que se realizara una Asamblea de Accionistas de Promociones Randa C.A., para que los integrantes de la Junta Interventora de Banhoc, se autonombraran directores y gerentes de la primera y en consecuencia solicitar la regulación del canon de arrendamiento en comento, ¿Por qué en el caso de Inversiones Banhoc, empresa que tenía una participación accionaria, denominación social y comunidad de intereses que permitían considerar que entre la referida empresa y el Banco Hipotecario de Occidente C.A., existía unidad de gestión y decisión, se necesitó de un acto expreso como la Resolución N° 087-94 de fecha 4 de agosto de 1994, publicada en Gaceta Oficial N° 35.520, de fecha 9 de agosto de 1994, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras que resolvía intervenir a Inversiones Banhoc C.A.?”.

Que, “(n)o siendo así, es decir ante la inexistencia de una Resolución emanada del órgano competente, que cumpliera con los extremos y condiciones taxativas previstas en la Ley, debidamente publicada en Gaceta Oficial que decretase la intervención, resulta inadmisible sostener que la medida a que se refiere la Resolución N° 087-94 de fecha 4 de agosto de 1994, mediante la cual fue intervenida –única y exclusivamente la empresa Inversiones Banhoc C.A.- abarca igualmente a la sociedad mercantil Promociones Randa C.A.. Ello se insiste, en que, esta ultima empresa, no puede considerarse intervenida, al no existir en su contra un acto administrativo previo, de gravamen y expreso dictado por la referida Superintendencia”.

Que, “(c)iertamente, la Dirección General de Inquilinato en el procedimiento regulatorio de alquiler, respecto a la falta de cualidad de la Junta Interventora de Inversiones Banhoc C.A. alegada por (su) representado, se limitó a valorar la solicitud de regulación efectuada por los ‘directores’ de Promociones Randa, a saber integrantes de la Junta Directiva y el documento de compra venta del inmueble denominado ‘Edificio Los Manolos’, por parte de la sociedad mercantil Promociones Randa, considerando demostrada la cualidad de los solicitantes. Ello, sin haber examinado el asunto conforme a cada una de las pruebas aportadas al expediente, en especial la Resolución N° 087-94…, aportada por la representación Municipal. En consecuencia, dicha situación que evidentemente insidió de manera determinante en el presente caso, constituye una violación al principio de exhaustividad”.

Alegan falso supuesto de derecho, argumentan al efecto que el acto impugnado, no se ajusta a los parámetros establecidos en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que si bien contiene los factores que llevaron a la Dirección de Inquilinato para fijar la renta máxima mensual de dicho inmueble, a saber: uso, clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas y todas aquellas circunstancias que pudieren influir en las operaciones y cálculos que se hayan hecho para fijar su justo valor, no se especificó razonadamente como fueron obtenidos y en base a qué parámetros.

Que el acto impugnado se limita únicamente a señalar el presunto monto total del valor del inmueble y el respectivo canon de arrendamiento, sin establecer razonamiento alguno que le dé soporte a dicha decisión, lo cual resultaba necesario a los fines de que (su) representado tuviese certeza clara de que la decisión era justa, es decir, si dichos montos eran los correctos.

Que la mencionada Resolución N° 010131 de fecha 05 de mayo de 2006, “tiene su origen en otros actos de mero trámite, como lo son el Informe de Avalúo y el Informe Técnico”, realizados por la propia Administración.

Que dichos informes practicados por los funcionarios de la Dirección General de Inquilinato –que son la base de la decisión de la mencionada Resolución- no analizan, ni establecen las razones por las cuales fueron otorgados los valores que presuntamente determinaron el canon de arrendamiento (los cuales si bien no constaban en el expediente, al menos podría su fuente, a los fines de control).

Que el vicio de falso supuesto, se configuró desde el momento en que la Resolución N° 010131 de fecha 5 de mayo de 2006 dio por cierto y probado los valores del inmueble contenidos en los referidos Informe Técnico y de Avalúo que sirvieron de base fáctica para la fijación de arrendamiento, los cuales a su vez no se ajustan a lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que en cuanto a vicios en el procedimiento administrativo de regulación de alquiler, alegan silencio de pruebas, por cuanto la Dirección de Inquilinato en el curso del procedimiento administrativo de regulación de alquiler, no se pronunció respecto a la oposición de pruebas presentadas por su representada en fecha 9 de noviembre de 2005.

Que la Dirección General de Inquilinato mediante oficio de fecha 19 de diciembre de 2005, sólo hace mención al escrito presentado en fecha 26 de octubre de 2005, mediante el cual su representada formuló oposición a la solicitud de regulación interpuesta por los miembros de la junta interventora de la Sociedad Mercantil Banhoc, C.A., la cual quedó desestimada por dicha Dirección, aún cuando insisten, carecen de legitimidad para interponer la misma. Que “sin embargo, ni el mencionado oficio, ni otro acto administrativo que curse en el expediente, hacen referencia a la mencionada oposición de pruebas efectuada en fecha 9 de noviembre de 2005…”.

Que resulta oportuno señalar que, una vez dictada la Resolución N° 010131 de fecha 5 de mayo de 2006, la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, la misma se debe notificar conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que “al respecto, debe señalar e(sa) representación que en el presente caso, la notificación del acto impugnado si bien se llevó a cabo en la forma antes establecido, toda vez que la misma, fue dirigida al ciudadano Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, por ser la primera autoridad legal del Municipio y el órgano facultado para celebrar los contratos en representación de la entidad, -de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal- y entregada en su despacho, el cual se encuentra en la Avenida Principal de Bello Monte de la Urbanización Colinas de Bello Monte, en la Sede del Concejo Municipal de Baruta, en fecha 15 de mayo de 2006.” lo cierto es que en fecha 5 de mayo de 2006, la sociedad mercantil Inversiones Banhoc C.A., solicitó a la Dirección General de Inquilinato la notificación por carteles a que se refiere el artículo 73 de la referida Ley y así pues, en fecha 26 de mayo de 2006, fue publicado en el diario “Ultimas Noticias” un extracto de la Resolución Nº 010131 de fecha 5 de mayo de 2006, a los fines de que su representado se diera por notificado, pero ocurre que no se dejó expresa constancia en el expediente administrativo, señalando las razones y circunstancias por las cuales no pudo llevarse a cabo la notificación en la persona del Alcalde.

Por las razones antes expuestas solicita la nulidad de la Resolución N ° 010131 dictada en fecha 5 de mayo de 2006 por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.

II

ESCRITO DE ALEGATOS DE LA EMPRESA PROMOCIONES RANDA, C.A.

El abogado L.F.B.S., actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES RANDA C.A., se hizo parte y formuló los siguientes alegatos: que “(l)a Municipalidad recurrente, como pretendida impugnación contra la referida Resolución 010131 de la Dirección de Inquilinato, sin fundamente (sic) jurídico válido alguno, pretende sostener en el Recurso, que dicha Resolución supuestamente sería írrita por haber sido solicitada por personas supuestamente ilegítimas para representar por (sic) PROMOCIONES RANDA, C.A., alegato ese que fue desestimado por la Resolución recurrida.”

Que “toda esa pretendida información está construida sobre una abultada confusión de los conceptos jurídicos aplicables en que incurren los Apoderados de la parte Recurrente, al pretender fundamentar dicha improcedente impugnación.”

Que “los Apoderados de la parte recurrente en definitiva pretenden absurdamente sostener que los señores I.R.C.R., A.M.H.D.P. Y R.A.R.Q., quienes fueron designados Directores-Gerentes de Promociones Randa, C.A., por su Asamblea de Accionistas del 27 de Febrero de 2004, no tendrían supuestamente cualidad (sic) como interventores de INVERSIONES BANHOC, C.A., sociedad intervenida, propietaria del capital accionario de PROMOCIOES RANDA, C.A. para representar a PROMOCIONES RANDA, C.A. y solicitar la regulación de alquileres que dio origen a la Resolución Recurrida, ya que a decir de los Apoderados del Recurrente .para ello se requeriría que PROMOCIONES RANDA, C.A. hubiese sido intervenida por Resolución de la Superintendencia de Bancos como lo fue en su momento INVERSIONES BANHOC, C.A.”

Que “(e)n primer lugar… en ningún caso y desde ningún ángulo que se les revise la cuestión planteada sería jamás un problema de cualidad, sino de legitimidad. En efecto la cualidad alude al título con el que se procede y la legitimidad alude a la condición legal del representante, que nada tiene que ver con el título.”

Que “en el presente caso no hay ni problemas de falta de legitimidad de los representantes de PROMOCIONES RANDA, C.A. ni mucho menos problemas de falta de cualidad de dicha empresa, para solicitar válidamente, como lo hicieron en su momento, la regulación de alquileres del inmueble Edificio Los Manolos, ya que los nombrados ciudadanos son como se demuestra seguidamente, personas perfectamente legítimas para representar y actuar en nombre de PROMOCIONES RANDA, C.A. por una parte; y, PROMOCIONES RANDA, C.A. como propietaria del inmueble, cuestión no controvertida en autos, tiene perfecta cualidad para solicitar tal resolución.”

Que “(l)a legitimidad de los nombrados señores C.R., Hurtado de Prado y R.Q., resulta absolutamente clara, terminante e indiscutible de un hecho jurídico tan simple y directo como lo es el que los mismos fueron designados como Directores Gerentes de PROMOCIONES RANDA, C.A., por la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de dicha compañía, celebrada el día 27 de Julio de 2004, cuya Acta respectiva riela en el Expediente administrativo y a ella se refiere incluso, transcribiéndola parcialmente, el Escrito Recursorio del Municipio Baruta. Asamblea esa que por lo demás, no ha sido impugnada en forma alguna ante los Tribunales competentes, ni mucho menos cuestionada su validez y eficacia legal respectiva.”

Que “los Apoderados de la Parte Recurrente muestran una gran e inexplicable confusión, cuando tratando de confundir y enrevesarlo todo, a pesar de transcribir la referida Acta de la Asamblea, que no deja duda alguna, sorprendentemente se empeñan en sostener que los nombrados señores como interventores de INVERSIONES BANHOC, C.A. no tienen cualidad para solicitar la regulación en nombre de PROMOCIONES RANDA, C.A., porque esta última sociedad no ha sido intervenida. A lo que simplemente hay que replicar que los señores mencionados no solicitaron la regulación en la condición de interventores de INVERSIONES BANHOC, C.A., sino como Directores Gerentes designados por la susodicha Asamblea de PROMOCIONES RANDA, C.A.”

Que “(d)onde actuaron como interventores, con todo el derecho y razón jurídica para hacerlo, fue para representar en la referida Asamblea de Accionistas de PROMOCIONES RANDA, C.A., el capital accionarío de PROMOCIONES RANDA, C.A., que pertenece íntegramente a INVERSIONES BANHOC, C.A. En otras palabras, como la expresada sociedad INVERSIONES BANHOC, C.A. es la propietaria del capital accionario de PROMOCIONES RANDA, C.A., y visto que la sociedad INVERSIONES BANHOC, C.A. estaba intervenida, lo natural, lógico y jurídico era que fuesen (como lo fueron) sus interventores quienes representaran dichas acciones en la referida Asamblea, y que en ejercicio de esa representación y del derecho de voto designaran en sus mismas personas la condición de Directores Gerentes de PROMOCIONES RANDA, C.A.”.

Que “(n)ada importa aquí que PROMOCIONES RANDA, C.A. no estuviese intervenida, puesto que lo único importante es que los nombrados señores fueron designados como Directores Gerentes (Administradores) de dicha sociedad en la referida Asamblea esto es a través del órgano estatutario facultado para ello.”

Que, “no estando intervenida la sociedad PROMOCIONES RANDA, C.A., aspecto ese que es de la libre y soberana decisión de los órganos competentes del Ministerio de Finanzas, dicha sociedad se rige exclusiva y excluyentemente por las disposiciones del Código de Comercio y por su documento constitutivo estatutario, conforme a las cuales los Administradores designados por la Asamblea de Accionistas, tienen como tales administradores (y no como interventores, como confusa, falsa y tendenciosamente pretende presentarlo la parte recurrente) plena facultad para representar y solicitar válidamente como lo hicieron en nombre de PROMOCIONES RANDA, C.A., propietaria del inmueble la regulación de alquiler que dio origen a la Resolución Recurrida.”

Que “la parte recurrente incurre en un abultado error de derecho, cuando pretende sostener que la Resolución Recurrida supuestamente estaría viciada de falso supuesto porque pretendidamente no habría especificado de donde obtuvo la información, datos y parámetros que sirvieron de base para fijar, en la suma de Bs. 11.978.236,80, el canon máximo de arrendamiento mensual del inmueble Edificio Los Manolos.”

Que “en el supuesto de que tal hubiese sido el caso (los que negamos rotunda y categóricamente) en ningún caso tal vicio configuraría falso supuesto alguno.”

Que “la Resolución Recurrida no haya indicado el origen o los fundamentos en los que basó su decisión…, serían otros los vicios a denunciar, pero jamás el de falso supuesto equivocadamente invocado, lo que en definitiva por error de formulación y falta de fundamento hace también absolutamente improcedente la denuncia de la parte recurrente, precedentemente referida…”.

Que, “de fondo es absolutamente incierto que la Resolución Recurrida no haya señalado los fundamentos que le sirvieron de fase (sic) para fijar el canon máximo de arrendamiento, ya que lo hizo en un todo cumpliendo los parámetros y extremos requeridos por el Artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fundándose en un todo en los recaudos técnicos que obran en el expediente, esto es, el informe del avalúo técnico elaborado por los funcionarios del Despacho de Inquilinato, con expreso señalamiento de haber aplicado, con la debida especificidad, los extremos a que se refiere el Artículo 30 eiusdem.”

Que “tal como lo ha determinado reiteradamente la jurisprudencia de lo contencioso administrativo, en materia inquilinaria, y particularmente en forma reiterativa la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en este tipo de decisiones, que son de las llamadas administrativas jurisdiccionales, ya que normalmente como las judiciales resuelven intereses encontrados entre particulares, específicamente propietarios e Inquilinos, les son perfectamente aplicable la disposición contenida en el Ordinal 3) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…”.

Que “siguiendo también a estos efectos la reiterada jurisprudencia de la Corte mencionada, la parte que pretenda que un avalúo no cumple con los expresados requerimientos legales, ya sean de forma o de fondo, debe impugnarlo dentro de los tres (3) días siguientes, so pena de dejar firme e irrevisable dicho avalúo, como lo ordena el Artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, pues el avalúo inquilinario no es otra cosa sino una simple experticia técnica; impugnación esa que desde luego no hizo en forma alguna en la instancia ante la Dirección de Inquilinato la parte hoy recurrente.”

Que “(b)ajo el epígrafe de la denuncia de un supuesto silencio de pruebas, la parte recurrente nuevamente incurre en equivocación de los conceptos jurídicos y en la formulación de la impugnación, cuando pretende bajo ese supuesto denunciar que la Resolución Recurrida supuestamente no resolvió ni mencionó la oposición que en la instancia inquilinaria habría efectuado la parte recurrente en fecha 9 de Noviembre de 2005, contra las pruebas promovidas por la solicitante de la regulación, y que a decir de la parte recurrente por esa causa no sabría si tales pruebas fueron o no valoradas por la administración, y de haber sido valoradas en qué medida incidieron en la fijación del canon de arrendamiento.”

Que “el vicio del silencio de pruebas se corresponde única y exclusivamente con la circunstancia procesal de que el órgano decisor no haya valorado una determinada prueba promovida por alguna de las partes.”

Que “ese vicio, caso de existir sólo tiene cualidad para alegarlo la parte que haya promovido la prueba al verse afectada por su falta de valoración, pero no la parte que no haya promovido la prueba supuestamente silenciada, a menos que en la instancia expresamente haya señalado, que no es el caso de la parte hoy recurrente, que quería valerse del principio de la comunidad de la prueba, respecto de una prueba en particular y señalado además la extensión con la que específicamente quiere sacar provecho a esa prueba.”

Que, “no cabe dentro de la técnica jurídica relativa a la denuncia de ese vicio, el pretender denunciar, como equivocada e improcedentemente lo ha hecho las (sic) parte recurrente, la supuesta falta de decisión por la resolución recurrida de una supuesta oposición a las pruebas de su contraparte.”

Que “(u)na denuncia de ese tipo, sólo puede encuadrarse dentro de las fórmulas de pruebas legales o de pruebas improcedentes, pero jamás con la equivocada fórmula utilizada en el presente caso por la recurrente.”

Que “de la propia transcripción (sic) que de esa supuesta oposición a pruebas se hace en el escrito recursorio, se observa la más absoluta ambigüedad y la ausencia total de señalamiento de la ilegalidad o impertinencia de la prueba…”.

Que respecto a los supuestos vicios que se le imputan a la Resolución recurrida por no haberse llevado a cabo la notificación de la misma de conformidad con la ley en lo que respecta al Municipio Baruta, señala que esa denuncia “es manifiestamente improcedente por su absoluta inutilidad, ya que el acto de notificación en definitiva cumplió plenamente su fin, puesto que la parte recurrente, en ejercicio de su derecho de defensa tuvo oportunidad de interponer y efectivamente interpuso contra la resolución recurrida los recursos que la Ley le autoriza, independientemente del hecho de que por carecer éstos de sustentación jurídica válida, resulten absolutamente improcedentes…”.

Por lo expuesto solicita que la parte recurrente sea condenada en costas.

III

DEL INFORME DE LA PARTE RECURRENTE

En el escrito de informes presentado por los abogados M.G.C.N., S.D.O. Y D.M.-OCAMPOS PANZERA, actuando como apoderados judiciales del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, ratificaron los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el recurso de nulidad.

IV

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada M.d.C.E.M., actuando como Fiscal Trigésimo Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, opina en el presente caso que, “(c)on respecto a la denuncia de que los integrantes de la Junta Interventora de la Sociedad Mercantil ‘Inversiones Banhoc, C.A’, no se encontraban habilitados para solicitar la regulación del inmueble por ser éste propiedad de la sociedad mercantil ‘Promociones Randa, C.A.’, cabe destacar que en el mismo escrito libelar consta Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de ‘Promociones Randa, C.A.’, celebrada el 27-07-04, de cuyo contenido se desprende que los ciudadanos I.R.C.R., A.M.H.d.P. y R.A.R.Q., interventores de ‘Inversiones Banhoc, C.A.’ poseedora de la totalidad de las acciones de ‘Promociones Randa, C.A.’, fueron designados Directores Gerentes de esta última, por lo que queda clara la legitimación activa con la que actuaron y solicitaron la regulación del inmueble…”.

Que “(d)e igual manera denuncia vicios en la notificación que le causaron indefensión, sin embargo se observa que participó del proceso, es decir que tal situación no le impidió al recurrente el ejercicio del derecho a la defensa, ya que se aprecia que formuló oposición, presentó pruebas, estuvo presente en todo el procedimiento por lo que no se observa que se haya verificado el vicio de indefensión denunciado.”

Que, “de las actas del expediente consta que al abrirse la causa a pruebas, el recurrente consignó en fecha 31-07-07 escrito de promoción de pruebas, y en fecha 8 de agosto de los corrientes, el tribunal se pronunció expresando que el mérito favorable de los autos no constituye medio probatorio y con respecto a las demás pruebas consideró no tener nada que admitir por cuanto las mismas ya constaban en autos, en el expediente administrativo y por lo tanto igual debía valorarlas sin necesidad de promoción; y en este punto… observa que es(as) documentales en nada favorecen al recurrente, no aportan elementos suficientes para considerar que el acto impugnado adolece de los vicios denunciados, por lo que mal puede el Juzgador restablecer la situación jurídica denunciada como infringida.”

Que con respecto a la denuncia de falso supuesto de derecho argumentada por la parte recurrente, alega esa representación fiscal, que: “a pesar de que el recurrente necesariamente tenía la carga de desvirtuar la legalidad del acto impugnado, a través de los mecanismos probatorios idóneos para ello, con la finalidad del restablecimiento de la situación jurídica infringida, en virtud de la presunción de legitimidad y ejecutoriedad que reviste al acto administrativo, esto no sucedió, en virtud de la insuficiencia de los medios probatorios aportados”.

Que “no se observa (sic) los vicios de falso supuesto ni de silencio de prueba; que el recurrente no logró desvirtuar el avalúo efectuado en sede administrativa, y como quiera que el acto administrativo en sí contiene una presunción iuris tantum de legitimidad, el recurrente, al pretender la nulidad del resuelto, no pudo desvirtuarla, pues no probó la ilegalidad del acto, es decir, que no demostró que el acto fuese contrario a derecho…”.

Que por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar debe ser declarado sin lugar.

V

MOTIVACION

Denuncian las apoderadas judiciales de la parte recurrente la falta de cualidad de los solicitantes del procedimiento de regulación, al efecto argumentan que los integrantes de la Junta Interventora de la Sociedad Mercantil Inversiones Banhoc, C.A., son los que iniciaron el procedimiento ante la Dirección General de Inquilinato a los fines de la regulación del canon de arrendamiento del inmueble Edificio Los Manolos, propiedad de la Sociedad Mercantil Promociones Randa, C.A. Que los integrantes de la Junta Interventora de la Sociedad Mercantil Inversiones Banhoc C.A, solicitantes del procedimiento que culminó ante la Dirección General de Inquilinato con la Resolución impugnada, no se encontraban habilitados para solicitar la regulación del inmueble Edificio Los Manolos, por ser éste, propiedad de una sociedad mercantil distinta a Inversiones Banhoc, C.A., como lo es la empresa Promociones Randa C.A. Por su parte el apoderado judicial de la empresa Promociones Randa C.A., alega con respecto a este vicio que en el presente caso no hay ni problemas de falta de legitimidad de los representantes de PROMOCIONES RANDA, C.A. ni mucho menos problemas de falta de cualidad de dicha empresa, para solicitar la regulación de alquileres del inmueble Edificio Los Manolos, ya que los nombrados ciudadanos son personas perfectamente legítimas para representar y actuar en nombre de PROMOCIONES RANDA, C.A. por una parte; y, PROMOCIONES RANDA, C.A. como propietaria del inmueble, cuestión no controvertida en autos, tiene perfecta cualidad para solicitar tal resolución. Que la legitimidad de los ciudadanos que solicitaron la regulación, resulta absolutamente clara, terminante e indiscutible de un hecho jurídico tan simple y directo como lo es el que los mismos fueron designados como Directores Gerentes de PROMOCIONES RANDA, C.A., por la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de dicha compañía, celebrada el día 27 de Julio de 2004, cuya Acta respectiva riela en el Expediente administrativo. Asamblea esa que por lo demás, no ha sido impugnada en forma alguna ante los Tribunales competentes, ni mucho menos cuestionada su validez y eficacia legal respectiva. En este punto el Ministerio Público opina, que en el mismo escrito libelar consta Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Promociones Randa, C.A., celebrada el 27-07-04, de cuyo contenido se desprende que los ciudadanos I.R.C.R., A.M.H.d.P. y R.A.R.Q., interventores de Inversiones Banhoc, C.A. poseedora de la totalidad de las acciones de Promociones Randa, C.A., fueron designados Directores Gerentes de esta última, por lo que queda clara la legitimación activa con la que actuaron y solicitaron la regulación del inmueble.

Para decidir al respecto observa el Tribunal que, el inmueble sobre el cual recaía la solicitud de regulación de alquiler es propiedad de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES RANDA, C.A., lo cual se evidencia a los folios 97 al 99 del expediente administrativo, Sociedad ésta que fue la que solicitó la regulación del alquiler, según se evidencia al folio 102 del expediente administrativo, por lo que queda clara la legitimación activa con la que actuaron y solicitaron la regulación del inmueble y no como pretende hacer ver la representación de la parte recurrente que los integrantes de la Junta Interventora de la Sociedad Mercantil Inversiones Banhoc, C.A., son los que iniciaron el procedimiento ante la Dirección General de Inquilinato a los fines de la regulación del canon de arrendamiento del inmueble Edificio Los Manolos, propiedad de la Sociedad Mercantil Promociones Randa, C.A.; Aunado a ello se observa que durante el curso del procedimiento administrativo, el Municipio, parte arrendataria, impugnó la cualidad de la solicitante de la regulación de alquiler, ante lo cual, la propietaria del inmueble consignó copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 27 de julio de 2004, donde consta que fueron designados como Directores-Gerentes, los ciudadanos I.R.C.R., A.M.H.D.P. Y R.A.R.Q.. De otra parte, y a mayor abundamiento, se observa que en fecha 19 de diciembre de 2005, la Dirección General de Inquilinato decidió tal impugnación argumentado que: “revisadas las actuaciones administrativas cursantes en el presente expediente, se verificó que la propietaria del inmueble anteriormente descrito, es Promociones Randa, C.A. (folios 96 al 99, ambos inclusive) quien es la solicitante del procedimiento (folio 102) por lo que esta Dirección considera incongruente los alegatos anteriormente señalados (relativos a la falta de cualidad de la solicitante) por carecer de concordancia al referir que la sociedad mercantil Inversiones Banhoc, C.A., es la solicitante (Paréntesis y resaltado del Tribunal). De manera pues, que estima esta Juzgadora, que la Administración decidió el punto relativo a la cualidad de la solicitante en dicha oportunidad, de forma correcta, por lo que el alegato examinado resulta infundado, y así se decide.

Denuncian las apoderadas judiciales de la parte recurrente que la Resolución que fijó el canon de arrendamiento está viciada de falso supuesto de derecho, argumentan al efecto que el acto impugnado, no se ajusta a los parámetros establecidos en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que si bien contiene los factores que llevaron a la Dirección de Inquilinato para fijar la renta máxima mensual de dicho inmueble, a saber: uso, clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas y todas aquellas circunstancias que pudieren influir en las operaciones y cálculos que se hayan hecho para fijar su justo valor, sin embargo, se limitó únicamente a señalar el presunto monto total del valor del inmueble y el respectivo canon de arrendamiento, sin establecer razonamiento alguno que le dé soporte a dicha decisión, lo cual resultaba necesario a los fines de que nuestro representado tuviese certeza clara que la decisión era justa, es decir, si dichos montos eran los correctos. Por su parte el apoderado judicial de la empresa Promociones Randa C.A., rechaza dicho vicio alegando que es absolutamente incierto que la Resolución recurrida no haya señalado los fundamentos que le sirvieron de base para fijar el canon máximo de arrendamiento, ya que lo hizo en un todo cumpliendo los parámetros y extremos requeridos por el Artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fundándose en los recaudos técnicos que constan en el expediente, esto es, el informe del avalúo técnico elaborado por los funcionarios del Despacho de Inquilinato, con expreso señalamiento de haber aplicado, con la debida especificidad, los extremos a que se refiere el Artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En este punto el Ministerio Público opina, que a pesar de que el recurrente necesariamente tenía la carga de desvirtuar la legalidad del acto impugnado, a través de los mecanismos probatorios idóneos para ello, con la finalidad del restablecimiento de la situación jurídica infringida, en virtud de la presunción de legitimidad y ejecutoriedad que reviste al acto administrativo, esto no sucedió, en virtud de la insuficiencia de los medios probatorios aportados. Que no se observa el vicio de falso supuesto; que el recurrente no logró desvirtuar el avalúo efectuado en sede administrativa, y como quiera que el acto administrativo en sí contiene una presunción iuris tantum de legitimidad, el recurrente, al pretender la nulidad del resuelto, no pudo desvirtuarla, pues no probó la ilegalidad del acto, es decir, que no demostró que el acto fuese contrario a derecho.

Para decidir al respecto observa el Tribunal que la denuncia aquí planteada versa sobre omisiones, cuya corrección requiere necesariamente que al Juez se le suministren los elementos probatorios suficientes para determinar la procedencia o no de la denuncia, elementos éstos que no fueron traídos a los autos, dicho en pocas palabras, la parte recurrente alegó ilegalidad de la Resolución y no la probó, inobservando que todo acto administrativo goza de la presunción de legalidad. En efecto cuando se denuncian ilegalidad de una Resolución que fija un canon de arrendamiento por mala apreciación en el peritaje en sede administrativa, no basta el simple alegato de violación del artículo 30 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, sino que hay que desvirtuar la veracidad de ese peritaje, lo que no se hizo en esta oportunidad, elemento probatorio que además es indispensable para ir a cualquier eventual reparación o restablecimiento que haya que ordenarse, pues bien, ese elemento indispensable no se aportó en este juicio ya que la parte obligada a probar no promovió experticia de avalúo en este Tribunal, prueba que es fundamental para constatar las denunciadas omisiones del avalúo practicado por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, de allí que la denuncia de falso supuesto debe declararse improcedente, y así se decide.

Denuncian las apoderadas judiciales de la parte recurrente que la Resolución impugnada está viciada por silencio de prueba, argumenta al efecto que la Dirección de Inquilinato en el curso del procedimiento administrativo de regulación de alquiler, no se pronunció respecto a la oposición de pruebas presentadas por su representada en fecha 9 de noviembre de 2005. Que la Dirección General de Inquilinato mediante oficio de fecha 19 de diciembre de 2005, sólo hace mención al escrito presentado en fecha 26 de octubre de 2005, mediante el cual su representada formuló oposición a la solicitud de regulación interpuesta por los miembros de la junta interventora de la Sociedad Mercantil Banhoc, C.A. Por su parte el apoderado judicial de la empresa Promociones Randa C.A., rechaza dicho vicio agregando, que en caso de existir sólo tiene cualidad para alegarlo la parte que haya promovido la prueba al verse afectada por su falta de valoración, pero no la parte que no haya promovido la prueba supuestamente silenciada, a menos que en la instancia lo haya señalado expresamente, que no es el caso de la parte hoy recurrente. En este punto el Ministerio Público opina, que no se observa vicio de silencio de prueba que el recurrente no logró desvirtuar el avalúo efectuado en sede administrativa, y como quiera que el acto administrativo en sí contiene una presunción iuris tantum de legitimidad, el recurrente, al pretender la nulidad del resuelto, no pudo desvirtuarla, pues no probó la ilegalidad del acto, es decir, que no demostró que el acto fuese contrario a derecho.

Para decidir al respecto observa el Tribunal que tal como fue opinado por el Ministerio Público no se observa vicio de silencio de prueba alguno, pues, para que éste se configure hace falta que la Administración no se pronuncie sobre alguna prueba promovida y evacuada en el procedimiento administrativo, lo cual no sucedió en este caso, pues al folio 179 del expediente administrativo corre inserto auto de fecha 19 de diciembre de 2005 mediante el cual la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura se pronunció sobre la oposición a la solicitud de regulación de alquiler efectuada por la representación del Municipio hoy recurrente, y sobre la cual versaban las pruebas promovidas por la representación de la parte recurrente, por lo que se evidencia que la Administración sí analizó las pruebas promovidas y la oposición a las mismas efectuada por la representación del Municipio hoy recurrente, aunado al hecho que la lesión que hubiera podido causar le correspondía accionarla a la representación de la parte propietaria del inmueble, no obstante, resulta obvio que se valoraron las probanzas en cuestión, cuando fueron el fundamento de la decisión antes referida, razón por la cual resulta improcedente el vicio denunciado, y así se decide.

Denuncian las apoderadas judiciales de la Empresa recurrente que la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura no cumplió con el procedimiento establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para la notificación personal. Argumenta al efecto que si bien es cierto la notificación del acto impugnado se llevó a cabo en la persona del Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda y entregada en su Despacho en fecha 15 de mayo de 2006, lo cierto es que en fecha 5 de mayo de 2006, la Sociedad Mercantil Inversiones Banhoc C.A., solicitó la notificación por carteles a que se refiere el artículo 73 de la referida Ley, por lo que el 26 de mayo de 2006, fue publicado en el diario “Ultimas Noticias” un extracto de la Resolución Nº 010131 de fecha 5 de mayo de 2006, a los fines de que su representado se diera por notificado, pero ocurre que no se dejó expresa constancia en el expediente administrativo, de las razones y circunstancias por las cuales no pudo llevarse a cabo la notificación en la persona del Alcalde. Por su parte el apoderado judicial de la empresa Promociones Randa C.A., rechaza dicho vicio alegando que es manifiestamente improcedente por su absoluta inutilidad, ya que el acto de notificación en definitiva cumplió plenamente su fin, puesto que la parte recurrente, en ejercicio de su derecho de defensa tuvo oportunidad de interponer y efectivamente interpuso contra la resolución recurrida los recursos que la Ley le autoriza, independientemente del hecho de que por carecer éstos de sustentación jurídica válida, resulten absolutamente improcedentes. En este punto el Ministerio Público opina, que el hoy recurrente participó en el proceso, es decir, que tal situación en la notificación no le impidió el ejercicio del derecho a la defensa, ya que se aprecia que formuló oposición, presentó pruebas, estuvo presente en todo el procedimiento por lo que no se observa que se haya verificado el vicio de indefensión denunciado.

Para decidir al respecto observa el Tribunal que el artículo 73 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, impide al acto comenzar a surtir sus efectos, si el mismo no ha sido notificado de conformidad con la ley, pero no lo invalida, ya que la notificación no es un requisito de validez del acto sino de su eficacia. Por otra parte hay que tener en cuenta, que en materia procedimental el logro de la finalidad del acto tiene prioridad, de manera que si se logra el objeto perseguido por la formalidad incumplida, los defectos deben considerarse subsanados, como ocurrió en el caso de autos, donde el recurrente interpuso el presente recurso en tiempo oportuno y en el Tribunal competente, cumpliéndose de esta manera la finalidad del artículo 73 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual la nulidad sería inútil y contraria no sólo a los principios procesales que informan en materia de nulidades, sino a la misma Constitución, y así se decide.

Por lo que se refiere a la condenatoria en costas que solicita el apoderado judicial de la Empresa Promociones Randa, este Tribunal estima improcedente la condenatoria al Municipio Baruta del Estado Miranda debido a la naturaleza misma del proceso, es decir, debido a que se trata de un juicio de nulidad, donde lo que esencialmente se juzga es la nulidad de un acto, y así se decide

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por las abogadas Haimet Gaurimán Curvelo y M.G.C.N., actuando como apoderadas judiciales del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA (arrendatario), contra la Resolución N° 010131 dictada en fecha 05 de mayo de 2006 por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, mediante la cual fijó canon de arrendamiento máximo para oficina al inmueble denominado Edificio “Los Manolos”, ubicado entre la Calle París y Avenida Principal de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, propiedad de la Sociedad Mercantil “Promociones Randa C.A.” en la cantidad de Veintiún Millones Novecientos Treinta y Tres Mil Seiscientos Ochenta y Seis Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 21.933.686,25), hoy equivalente a veintiún mil novecientos treinta y tres bolívares fuertes con sesenta y nueve céntimos (Bs.F. 21.933,69).

Igualmente se declara improcedente la condenatoria en costas al Municipio Baruta del Estado Miranda.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda; a la Procuradora General de la República y al ciudadano Fiscal General de la República.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

LA SECRETARIA,

C.V.C.

En esta misma fecha 12 de febrero de 2008, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Exp N° 06-1626

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