Decisión nº Sent.Int.N°36-2011 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 25 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoPerencion De La Instancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 25 de Marzo de 2011.

200º y 152º

ASUNTO: AF46-U-2004-000036. Sentencia Interlocutoria N° 36/2011.-

Asunto Antiguo: 2.370.-

El ciudadano J.A.R.S., titular de la cédula de identidad N° 4.224.009, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 19.887, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, interpuso en fecha veintisiete (27) de Mayo de 2004, Libelo de Demanda por Cobro de Derechos Fiscales en Juicio Ejecutivo, contra la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN INDUSTRIAL CLASS LIGHT, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el N° 26, Tomo 237-A-Sgdo., de fecha veintiuno (21) de Mayo de 1996, domiciliada en la Calle S.A., Centro Peñafiel, piso 5, oficina 5-D, Boleita Sur, Caracas, cuyo representante legal es el ciudadano J.M.A.C., Titular de la cédula de identidad N° 5.535.584; para que, apercibidos de ejecución pagasen dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la práctica de su intimación, o comprobasen haber pagado a la intimante, la cantidad total debidamente identificada en la demanda de Bs. 198.353.953,23 actualmente equivalente a Bs. 198.353,95 en virtud de la Reconversión Monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007, por concepto de Impuesto de Publicidad Comercial, correspondiente a los períodos 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003 (deuda principal), reclamando y demandando los intereses moratorios que se sigan generando hasta su pago definitivo.

Proveniente de la distribución efectuada el cinco (5) de Mayo de 2004, por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicha Demanda de Ejecución de Créditos Fiscales bajo el Nº 2.370, actualmente Asunto AF46-U-2004-000036, mediante auto de fecha veintisiete (27) de Mayo de 2004, admitiéndose en fecha veintiocho (28) de Mayo de 2004 y ordenándose la intimación de la demandada en la persona de su Representante Legal, ciudadano J.M.A.C..

El mismo veintiocho (28) de Mayo de 2004, se abrió cuaderno separado de medidas, decretándose embargo ejecutivo de bienes propiedad de la empresa demandada, hasta por la suma de Bs. 436.378.697,10 equivalente actualmente a Bs. 436.378,70 en virtud de la reconversión monetaria, monto éste equivalente al doble del monto demandado mas el diez por ciento (10%) correspondiente a las Costas Procesales, pero destacando que si el embargo se realizase sobre cantidades de dinero, se limitaría a Bs. 218.189.348,55 equivalente actualmente a Bs. 218.189,35 mas un diez por ciento (10%) correspondiente a las Costas Procesales, comisionándose para la práctica de dicha Medida al Juez Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el cual diligenció en fecha nueve (9) de Junio de 2004, el Apoderado Judicial de la demandante solicitando se fijase día y hora a los fines de hacer cumplir el mandato de Ejecución, anexando a su solicitud un listado de las vallas publicitarias de la demandada, dicho Juzgado Ejecutor acordó lo solicitado fijando la oportunidad para el día treinta (30) de Junio de 2004, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), siendo diferida por no haber comparecido las partes, para finalmente ordenar devolver en fecha nueve (9) de Septiembre de 2004, la comisión que le fuera conferida, por cuanto habían transcurrido noventa (90) días, sin que las partes hubiesen actuado a fin de impulsar la comisión.

En fecha tres (3) de Noviembre de 2004, fue agregada a los autos la resulta de la Boleta de Intimación mencionada, en la cual el Alguacil dejó constancia que la empresa demandada ya no funcionaba en la dirección suministrada.

Posteriormente mediante auto de fecha diez (10) de Marzo de 2011, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”.

No hubo más actuaciones.

No hubo más actuaciones.

- I -

ANALISIS DEL PROCESO

Visto que el juicio no ha seguido su curso normal, este Tribunal procede a analizar si se encuentran dados los supuestos legales para que pueda declarar perimida la instancia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 265 del Código Orgánico Tributario y 267 del Código de Procedimiento Civil; así tenemos que el mencionado artículo 19 textualmente establece:

"La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año por inactividad de parte actora, antes de la oportunidad de los informes o de la fijación de la audiencia, según el caso."

La Perención es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia, impulso o gestión de él por las partes en este, durante un período predeterminado fijado por la Ley.

Su objeto primordial consiste en evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes involucradas en estos, y en estado de incertidumbre los derechos privados, tiene su fundamento en una racional presunción, deducida de la circunstancia de que, correspondiendo a las partes dar vida y actividad al juicio, la falta de instancia o interés de ellas es lógico considerarla como un tácito propósito de abandonarlo. Mortera expone que "...se trata de una presunción de consentimiento que la Ley deduce del silencio".

En consecuencia, en base al dispositivo señalado anteriormente, para que se produzca la perención allí consagrada, es necesario que haya transcurrido cierto lapso de tiempo, a saber, un año y que durante el mismo no haya habido ningún acto de procedimiento.

Aún cuando en el Código Orgánico Tributario de 1994 no estaba prevista la figura de la Perención en forma expresa para las causas fiscales por dicho texto legal, es lógico que ella también era aplicable a los procesos de esta naturaleza, tomando en cuenta que la Administración Tributaria, al accionar la vía jurisdiccional, pone en movimiento el Órgano Judicial y asume dentro del juicio el carácter de actor, tocándole en consecuencia al contribuyente, la posición de demandado; no obstante lo anterior hay que destacar que el vigente Código Orgánico Tributario si prevé la figura de la Perención en su artículo 265, el cual es del tenor siguiente:

"La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención".

Además, el Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario, rige supletoriamente al proceso judicial en esta materia fiscal especial. Así el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone expresamente lo siguiente:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. …Omissis…".

El fundamento de la Perención se encuentra entonces en la renuncia tácita de las partes a continuar instando el procedimiento, y cumplido el término, ellas, de acuerdo a la normativa del Código de Procedimiento Civil de 1986, no pueden renunciarla y además, el Tribunal, también con ajuste a dicho Código (artículo 269), está facultado para declararla de oficio.

Esta remisión del Código Orgánico Tributario al Código de Procedimiento Civil viene a unificar la materia procedimental lo cual redunda en el buen desenvolvimiento del proceso, considerando este Tribunal que el dispositivo contenido en el artículo 265 del vigente Código Orgánico Tributario en nada colide con las normas ya transcritas del artículo 94 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues ambos regulan el Instituto de la Perención básicamente de igual manera. Además, el Contencioso Tributario no es más que un Contencioso Administrativo especial, razón por la cual éste constituye el género del cual aquél es especie, siendo aplicables en consecuencia las disposiciones en materia procedimental que trae tanto la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como el Código de Procedimiento Civil, conforme lo previsto en el artículo 4 del Código Civil.

Como ha expresado el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante sentencia de fecha treinta (30) de Enero de 1989, caso: Banco I.V., C.A.:

"...los fundamentos del instituto de la perención, se encuentran en el hecho objetivo de la inactividad probada y en el abandono tácito de la instancia por parte del litigante interesado en el proceso. El Estado debe relevar a sus propios órganos jurisdiccionales de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación jurídico procesal, cuando transcurra un período determinado de inactividad procesal, puesto que el Estado tiene interés en hacer cesar las incertidumbres y agitaciones que se derivan de los procesos y evitar que éstos se hagan excesivamente largos".

Hasta en el Código de Procedimiento Civil de 1916, había una sola clase de Perención, la cual surgía del transcurso de tres (3) años sin haberse ejecutado ningún acto procesal. El nuevo Código de Procedimiento Civil, además de que fijó en un (1) año el plazo de la inactividad procesal, al lado de esa Perención tradicional, ahora llamada Ordinaria, estableció nuevas causas de extinción que se denominan Perenciones Especiales, y además consagró la Perención como Institución de Orden Público, dándole al Juez la posibilidad de declararla de oficio y no permitiendo a los interesados renunciar a ella.

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01256 de fecha trece (13) de Agosto de 2009, caso: S.I.d.V., C.A., ratificado en sus fallos Nos. 00197 del cuatro (4) de Marzo de 2010 y 01114 del diez (10) de Noviembre de 2010, casos: El Wiljor, y La Nueva Casa Veccia, ha indicado en cuanto a la perención lo siguiente:

En orden a lo anterior, debe esta Alzada realizar algunas consideraciones respecto a la institución de la perención de la instancia, la cual constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un (1) año.

Dicho modo de terminación procesal no es más que una sanción, que tiene por objeto evitar que los procesos en que existe falta de instancia o interés de las partes se prolonguen indefinidamente.

A tal efecto, se observa que la figura de la perención se encuentra prevista en las normas dispuestas en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del vigente Código Orgánico Tributario, en los términos que a continuación se transcriben:

(…)

En atención a los dispositivos antes transcritos, esta Sala considera que para que opere la perención en el ámbito tributario, es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos, a saber: 1) la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho ‘vistos’, en cuyo caso no existirá inactividad

.

Como ya se dijo, se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de la mencionada Sala N° 669 del 13 de Marzo de 2006, caso: C.A. Conduven).

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma. De modo que, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquélla en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2.673 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.; entre otras).

En base a la transcrita jurisprudencia, la cual hallamos aplicable al caso de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; y siendo que desde el tres (3) de Noviembre de 2004, fecha en la cual fue consignada a los autos, la boleta de intimación de fecha veintiocho (28) de Mayo de 2004 con su respectiva compulsa, librada a la parte demandada en el presente juicio, y que resultó infructuosa, hasta la presente fecha, ha transcurrido sobradamente el plazo de un (01) año que estipulan los artículos 265 del Código Orgánico Tributario y 267 del Código de Procedimiento Civil, para que se extinga el proceso y la Perención se verifique, sin que las partes hubiesen impulsado el proceso; operando en consecuencia la aludida perención de la presente Demanda por Cobro de Derechos Fiscales en Juicio Ejecutivo ejercida en contra de la sociedad mercantil “CORPORACIÓN INDUSTRIAL CLASS LIGHT, C.A.”. Así se decide.

No obstante la declaratoria de Perención que se hace mediante el presente fallo, este Tribunal no puede dejar de referirse a la disposición contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia correspondiendo a las partes la intención de continuarlo, ya que de las actuaciones de estas, debe derivar la intención inequívoca de instar el mismo, debiéndose entender que la ausencia de formalismos esenciales no pueden conllevar omisiones que constituyan violaciones al proceso, como sería obviar la Perención establecida en la Ley por medio de la cual el Estado castiga a la inactividad de las partes durante el proceso una vez transcurrido determinado lapso de tiempo. Así se declara.

- II -

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara extinguido por PERENCION, éste proceso que se instauró mediante el Libelo de Demanda por Cobro de Derechos Fiscales en Juicio Ejecutivo, interpuesto en fecha veintisiete (27) de Mayo de 2004, por el ciudadano J.A.R.S.I., ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, contra la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN INDUSTRIAL CLASS LIGHT, C.A.”, domiciliada en la Calle S.A., Centro Peñafiel, piso 5, oficina 5-D, Boleita Sur, Caracas, cuyo representante legal es el ciudadano J.M.A.C., Titular de la cédula de identidad N° 5.535.584; para que, apercibidos de ejecución pagasen dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la práctica de su intimación, o comprobasen haber pagado a la intimante, la cantidad total debidamente identificada en la demanda de Bs. 198.353.953,23 actualmente equivalente a Bs. 198.353,95 en virtud de la Reconversión Monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007, por concepto de Impuesto de Publicidad Comercial, correspondiente a los períodos 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003 (deuda principal), reclamando y demandando los intereses moratorios que se sigan generando hasta su pago definitivo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.)-------------------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

Asunto N°: AF46-U-2004-000036.-

Asunto Antiguo: 2.370.-

GAFR.-

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