Decisión nº 125-2008 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE N° 8173

El 25 de abril de 2008, los abogados A.E.O.M., S.D.O. y M.L.Z.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.696, 87.335 y 81.529, respectivamente, obrando con el carácter de apoderados judiciales del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, interpusieron ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, acción de amparo constitucional contra los ciudadanos M.R., M.P., M.F., I.O., O.F., A.C., M.G., A.C., NACARID LAYA, A.L., J.R., FYDMA HERNÁNDEZ, X.G., J.S., M.A., J.M., M.V., E.D.S.O., R.M.S., K.V. AVELLANEDA, ROSIRIS ROMERO, M.H., CONCHETTA PAVONE, Y.D., L.E.R., DELIANA FLORES, JANY MOREIRA, SUNILDE MEJÍAS, J.P., I.A., L.S., N.R., F.E., E.G., C.L., M.P., L.B., J.A.E., CLEOTILDE MORILLO, LILIBHET GALLARDO, J.S., G.M., NALIS CELESTE, TOVAR, M.R., MERCEDES ROA, CREBELLA ARRIECHE, F.P., T.D.V.R., M.A., ELIZABETH PATIÑO, YIMENA GARCÍA, E.T., M.P., RONA HURTADO, INGRED PACHECO, D.C., A.L., D.B., I.T., M.V., Y.P., F.M., NELSYS MARRÓN, M.G., RIXI ROCA, ROSALBETH ORTA, E.J.P., G.G., L.P., NUBIA VILLAMIZAR, ZUYIN CORONADO, B.C., M.D., J.C., D.R., A.R., G.M., N.R., L.F., L.M., NINOSKA PEÑA, M.M., A.G., L.M., N.C., T.G., RADAHARNY PÉREZ, R.R., M.E., M.G., V.C., E.G., C.M., Y.F., LUIS LEÓN, ELBANO VILLARREAL, R.S., N.G., I.V., N.S., F.F., NELLY ALEMÁN, DALLALYS SEQUERA, M.D., N.M., C.G., M.P., S.P., K.A., R.N., A.M., T.B., E.M., A.D., B.A., I.R., G.Á., C.R., ARLETI MARTÍNEZ, M.R., LISMARI MENDOZA, L.C., M.M., J.M., L.G., A.C., M.P., J.R., P.R., S.M., YENNY PARUCHO, GRESMY ROJAS, BERLIS QUIJADA, AURYDELIS SOSA, S.L., L.M., titulares de la cédula de identidad Nos. 6.244.011, 6.554.645, 6.965.996, 10.220.757, 6.821.525, 6.810.886, 12. 917.032, 6.147.537, 10.869.769, 12.115.934, 10.530.481, 9.961.444, 7.558.056, 9.415.340, 8.176.959, 5.964.819, 9.048.975, 10.710.490, 10.336.324, 12.296.005, 12.821.517, 6.263.510, 13.037.257, 12.667.935, 11.228.238, 13.536.219, 13.292.514, 10.809.578, 8.024.042, 11.742.637, 10.784.844, 12.383.006, 10.786.546, 6.017.433, 9.441.665, 5.299.479, 6.378.634, 6.854.950, 6.296.766, 11.312.039, 9.484.665, 7.927.066, 6.098.580, 10.482.015, 11.990.261, 11.669.221, 6.864.893, 11.569.568, 11.411.844, 8.642.708, 6.925.841, 13.556.635, 14.890.578, 11.413.957, 5.975.741, 6.345.353, 7.884.659, 4.090.920, 6.810.198, 8.649.914, 12.910.053, 5.976.014, 9.882.282, 10.545.251, 4.614.547, 11.038.795, 6.941.333, 5.540.036, 6.022.501, 9.135.450, 8.271.981, 9.955.930, 6.904.208, 13.802.639, 9.375.907, 11.703.436, 13.686.079, 14.142.512, 8.773.060, 10.174.654, 9.804.333, 14.122.712, 6.915.563, 6.817.618, 9.969.600, 11.071.722, 12.689.989, 3.838.721, 6.269.583, 6.897.808, 6.844.347, 6.296.524, 8.979.926, 6.978.873, 6.977.355, 11.668.161, 6.367.073, 6.866.693, 9.158.884, 9.997.714, 10.795.492, 5.452.944, 9.855.218, 6.125.470, 12.501.047, 11.072.337, 14.351.955, 7.133.671, 12.686.085, 15.182.740, 11.679.486, 6.124.547, 11.233.481, 10.337.805, 6.328.205, 4.815.849, 6.682.814, 6.284.716, 6.865.763, 5.907.795, 6.226.393, 9.487.163, 6.203.436, 12.952.962, 10.699.632, 11.312.577, 10.797.552, 10.663.872, 10.195.887, 6.845.189, 13.717.609, 13.717.721, 7.949.188, 6.254.610, 2.585.464, respectivamente.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que corre inserta al folio 45, que en fecha 30 de abril de 2008 se le dio entrada al mismo.

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede éste Tribunal a decidir sobre la admisibilidad de la solicitud de amparo constitucional interpuesta, para lo cual observa:

Antecedentes y Fundamentos de la Acción de Amparo

En el libelo de la demanda, alegaron los apoderados judiciales del Municipio Baruta del Estado Miranda, la presunta violación del derecho a garantizarle a los habitantes de ese Municipio la educación y el servicio público que se merecen, consagrados en los artículos 102, 103 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Afirman que desde el día 22 de abril de 2008, como consta en las actas de fecha 22 y 24 de abril del año en curso, los ciudadanos JEANS L.L., L.P., D.C., M.G.B., N.T., CARLA FARIAS, MILEMAR GONZÁLEZ, R.M.R., R.J. y ARLETI MARTÍNEZ, en su carácter de representantes de la Sindicatura Municipal de Baruta, la Dirección de Educación de la Alcaldía de Baruta, la U.E.M. B.R., la Unidad Educativa Monseñor L.G.C., la Unidad Educativa Municipal M.J.S. y la Unidad Educativa J.A.P., hicieron constar que el personal docente al servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda, decidió llevar a cabo un paro indefinido, sin haber agotado el procedimiento establecido en la ley, (procedimiento de huelga estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento).

Afirman el cese total de las actividades de los docentes y funcionarios públicos, está impidiendo que el Municipio Baruta del Estado Miranda preste un servicio público, esencial y obligatorio como lo es la educación. Fundamentan su pretensión en los artículos 102, 103 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispositivos que consagran el derecho a la educación y al servicio público.

En base a lo expuesto solicitan se declare con lugar la presente solicitud de amparo constitucional, y asimismo se decrete medida cautelar innominada, mediante la cual se le ordene a los accionados, realizar y garantizar una mínima prestación del servicio público de educación en el Municipio Baruta del Estado Miranda, mientras se decide el presente juicio.

Admisibilidad de la Acción de Amparo

En el caso bajo estudio se observa que corre inserta al folio (8) del presente expediente, diligencia suscrita en fecha 08 de mayo de 2008, por la abogada M.L.Z.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.529, obrando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, en la cual manifiesta que los presuntos agraviantes retornaron a sus actividades de docencia en ese Municipio, y que en virtud de ello, decayó el objeto de la acción de amparo que interpuso su representado.

Ahora bien, el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, el cese de la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucional.

Atendiendo a lo expuesto, visto que en el presente caso, según lo manifestado por la parte actora, ya cesaron las violaciones denunciadas, a criterio de este Juzgador, la pretensión contenida en el libelo está incursa en la causal de inadmisibilidad (cesación de la violación o amenaza) prevista en el 1º aparte del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo por ende declararse inadmisible esta última, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Decisión

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional interpuesta por los abogados A.E.O.M., S.D.O. y M.L.Z.R., obrando con el carácter de apoderados judiciales del Municipio Baruta del Estado Miranda, todos suficientemente identificados en la parte motiva del presente fallo, contra los ciudadanos M.R., M.P., M.F. y otros.

Publíquese regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M..

LA SECRETARIA,

M.I.R..

En la misma fecha de hoy, siendo las (12:10 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº 125-2008.

LA SECRETARIA,

M.I.R..

Exp. Nº 8173.

JNM/ravp.

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