Sentencia nº 00460 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 25 de Marzo de 2003

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoRecurso de Hecho

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Exp. Nº 2002-1011

El 7 de noviembre de 2002, los abogados Generoso Mazzocca Medina, J.V.Q. y Nayadet Mogollón Pacheco, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.648, 59.464 y 42.014, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, interpusieron ante esta Sala recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 29 de octubre de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual se negó la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por ese mismo órgano jurisdiccional en fecha 13 de junio de 2002, que declaró improcedente la recusación planteada por los abogados anteriormente identificados, contra la abogada C.A., Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil.

El 12 de noviembre de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini a los fines de decidir el recurso de hecho interpuesto. Asimismo, se concedió un lapso de cinco días de despacho para consignar las copias certificadas pertinentes.

El 19 de noviembre de 2002, la apoderada judicial de la recurrente de hecho, consignó copias certificadas del expediente Nº 27.525, nomenclatura del Tribunal a quo.

Estando el presente recurso de hecho en estado de sentencia, la Sala procede a emitir su decisión conforme las siguientes consideraciones:

I FUNDAMENTOS DEL AUTO APELADO

El 29 de octubre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró improcedente la apelación interpuesta en fecha 4 de julio de 2002 por la recurrente de hecho, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Mediante sentencia recaída en esta instancia este órgano jurisdiccional estableció lo siguiente: ‘...IMPROCEDENTE la recusación planteada por los abogados Generoso Mazzocca Medina y J.V.Q., actuando en su carácter de apoderados judiciales del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA contra la abogada C.A., Juez Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con lo previsto en el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil’.

Dispone al artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por remisión del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo siguiente: ‘No se oirá recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación o inhibición’. (Subrayado de esta Corte)

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 30 de octubre de 2001, estableció en relación a la apelación de las decisiones que recaigan en materia de recusación, lo siguiente: ‘...cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber impuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiere fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, y es imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso...’. (Negrillas y Cursivas de la Corte).

Dado que la apelación en referencia no se encuentra incursa en los supuestos anteriormente mencionados, debe esta Corte declarar IMPROCEDENTE la apelación propuesta por la apoderada judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, contra la sentencia emanada de este Tribunal en fecha 13 de junio de 2002, y así se declara

.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE HECHO

Los apoderados judiciales del Municipio Baruta del Estado Miranda, fundamentaron el recurso de hecho en lo siguiente:

Indicaron que el 8 de mayo de 2002, procedieron a recusar a la Jueza del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, en el juicio de nulidad intentado por el ciudadano J.A.M.G., contra el acto administrativo contenido en el acuerdo Nº- 112 de fecha 26 de febrero de 2002, mediante el cual se acordó la suspensión del recurrente del cargo de Contralor Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Aducen, que luego de la interposición del recurso, la Administración Municipal reconoció la nulidad del acto impugnado, por lo que consignaron dicha decisión administrativa en el expediente.

Sin embargo, la jueza recusada otorgó a favor del recurrente un amparo sobrevenido contra un acto posterior, que no era el originalmente impugnado, razón por la cual la recusaron.

Sostuvieron que el 9 de mayo de 2002, la Juez recusada presentó el informe a los fines de la defensa en torno al contenido de la recusación formulada en su contra.

Señalaron que el 13 de junio de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró improcedente la recusación formulada por los apoderados judiciales del Municipio Baruta contra la Jueza del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.

Manifestaron que el 4 de julio de 2002, ejercieron el recurso de apelación contra la decisión anterior, siendo la misma declarada improcedente por auto de fecha 29 de octubre de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Continuaron expresando que dicha decisión, al negar la apelación, (aún cuando se fundamente en una norma vigente), vulnera el derecho a la doble instancia.

Asimismo, señalaron que “anteriormente quien resolvía la recusación propuesta en contra de un Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, era otro Juez de su mismo rango....Sin embargo, recientemente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abrogó esa competencia...”.

En efecto, citaron el criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1º de diciembre de 2001, referida al derecho a la doble instancia, y la decisión de esa misma Sala del 14 de marzo de 2000, que desaplicó el contenido del último aparte del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, decisión que en su decir, le otorga a su representada el derecho a que la apelación interpuesta sea oída en ambos efectos, aún cuando, el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, establezca lo contrario, ya que se estaría violando sus derecho al libre acceso a la justicia establecido en la Constitución y a la garantía de la doble instancia de toda decisión judicial.

En virtud de los precedentes planteamientos, solicitó a esta Sala que el presente recurso de hecho sea declarado con lugar, y en consecuencia, se ordene a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo oír la apelación interpuesta.

V MOTIVACIONES PARA DECIDIR Corresponde a esta Sala resolver el recurso de hecho interpuesto y en tal sentido observa:

En el presente caso, la apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, interpuso ante esta Sala recurso de hecho contra el auto dictado el 29 de octubre de 2002 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual se negó la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por ese mismo órgano jurisdiccional en fecha 13 de junio de 2002, que declaró improcedente la recusación planteada por los abogados anteriormente identificados, contra la abogada C.A., Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil.

Planteada la controversia en los términos expuestos, considera la Sala necesario realizar algunas consideraciones respecto de la norma que sirvió de fundamento para declarar la inadmisiblidad del recurso de apelación ejercido contra la incidencia de recusación.

En efecto, dicha norma es la contemplada en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición”.

Ahora bien, resulta pertinente indicar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra de forma incuestionable e indubitable y expresa la garantía de la doble instancia, esta es, la posibilidad que tienen los ciudadanos de someter las causas de su interés al conocimiento posterior en otros órganos de mayor rango y jerarquía dentro de la estructura del Poder Judicial, En efecto, el artículo 49 eiusdem expresa:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas por esta Constitución y la ley. (Subrayado de la Sala)

    De tal manera que, conforme a la mencionada norma constitucional resulta evidente que el principio de la doble instancia, debe verificarse no sólo en lo que a la materia penal se refiere (visto la utilización del término “culpable”), sino también respecto de “todas las actuaciones judiciales” con ocasión a controvertidos que versen sobre las distintas ramas del Derecho.

    El reconocimiento expreso de la garantía de la doble instancia, ya ha sido objeto de análisis por parte de la Sala Constitucional de este M.T.. Así pues, dicha Sala en fallo de fecha 14 de marzo de 2000, bajo el N° 87, estableció que:

    “Según las disposiciones previstas en el artículo 8, numeral 11 y 2 (literal h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, “1.- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2.- Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”.

    (...)

    Puesta en relación la norma en referencia con la disposición prevista en el último aparte del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cabe interpretar que esta última es incompatible con aquélla, puesto que niega, en términos absolutos, el derecho que la convención consagra, siendo que el ordenamiento constitucional no atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el rango de tribunal supremo.

    (Resaltado de la Sala).

    Ahora bien, visto el desarrollo y progresión de los derechos humanos en el momento actual, y la expresa consagración de la doble instancia en la vigente Constitución en el sentido antes expuesto, resulta forzoso desaplicar de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código de Procedimiento de Civil para el caso concreto, la disposición normativa prevista que en el artículo 101 eiusdem que establece que contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición no se oirá recurso alguno, por ser contraria al principio constitucional de la doble instancia y a los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Así se declara.

    Con fundamento en las consideraciones expuestas, se declara con lugar el recurso de hecho interpuesto por los abogados Generoso Mazzocca Medina, J.V.Q. y Nayadet Mogollón Pacheco, actuando como apoderados judiciales del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, contra el auto dictado en fecha 29 de octubre de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual se negó la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por ese mismo órgano jurisdiccional en fecha 13 de junio de 2002, que declaró improcedente la recusación planteada por los abogados anteriormente identificados, contra la abogada C.A., Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil.

    En consecuencia, se revoca dicho auto y se ordena al a quo oír la apelación interpuesta en un solo efecto. Así se declara.

    VI DECISIÓN Por las razones expuestas esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  2. - Se DESAPLICA para el caso concreto, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código de Procedimiento de Civil la disposición normativa prevista que en el artículo 101 eiusdem que establece que contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición no se oirá recurso alguno, por ser contraria al principio constitucional de la doble instancia y a los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

    2.- CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por los abogados Generoso Mazzocca Medina, J.V.Q. y Nayadet Mogollón Pacheco, actuando como apoderados judiciales del Municipio Baruta del Estado Miranda, contra la decisión de fecha 29 de octubre de 2002, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

  3. - Se REVOCA el auto dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 29 de octubre de 2002 y en consecuencia se ordena oír la apelación interpuesta en un solo efecto.

    Remítase adjunto al oficio correspondiente, copia certificada de la presente decisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

    El Presidente,

    L.I. ZERPA

    El Vicepresidente-Ponente,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    Magistrada,

    Y.J.G.

    La Secretaria,

    ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

    Exp. Nº 2002-1011

    En veinticinco (25) de marzo del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00460.

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