Decisión nº 2012-027 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 13 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 2012-1599

En fecha 30 de enero de 2012, fue consignado ante el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de Distribuidor de los Órganos Contenciosos Administrativos de dicha Región, demanda de contenido patrimonial ejercida conjuntamente medida cautelar de embargo, por los abogados D.J.G.D., V.I.G. y M.K.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 115.669, 167.486 y 138.285, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, contra las sociedades mercantiles XPECTRA REMOTE MANAGEMENT, C.A., inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 7 de agosto de 1991, bajo el Nº 26, Tomo A Nº 122, y cuyos estatutos fueron modificados según documentos inscritos en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Federal y Estado Miranda, el 6 de diciembre de 1995, bajo el Nº 88, Tomo 11-A-Qto, bajo el Nº 61, Tomo 524-A-Qto, según asamblea celebrada el 15 de febrero de 2001, bajo el Nº 74, Tomo 970-A-Qto, el 21 de septiembre de 2005, y contra IBEROAMERICANA DE SEGUROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de noviembre de 2006, bajo el Nº 39, Tomo 1471 A, e inscrita en la Superintendencia de Seguros, bajo el Nº 120.

Previa distribución de causas efectuada en fecha 31 de enero de 2012, fue asignada a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y recibida en fecha 1º febrero del mismo año.

En fecha 07 de febrero de 2012, fue admitida y se ordenó la apertura de cuaderno separado con el objeto de tramitar la medida cautelar de embargo solicitada; a tales efectos se le solicito a la parte recurrente la consignación de las copias fotostáticas necesarias para la formación del mismo.

En tal sentido, en fecha 23 de febrero de 2012, se abrió cuaderno separado, con el objeto de tramitar la medida cautelar de embargo preventivo de bienes solicitada.

Ello así, pasa este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada en los siguientes términos.

I

DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL Y EL EMBARGO SOLICITADO

Los apoderados judiciales del Municipio demandante, alegaron las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Argumentan que ”(…) ajustándose a las disposiciones legales sobre la materia, realizo los procedimientos de selección de contratistas bajo la modalidad de CONSULTA DE PRECIOS Nº 2008-106, relativa a la “ADQUISICIÓN DEL SISTEMA DE CONTROL DE ACCESO Y CIRCUITO CERRADO DE TELEVISIÓN DEL GOBIERNO MUNICIPAL DE BARUTA” (…) y que por considerar como oferta más favorable a los intereses del Municipio, la presentada por la sociedad mercantil XPECTRA REMOTE MANAGEMENT, C.A., mediante Resolución Nº 235, se le otorgó la adjudicación de la referida consulta de precios por la cantidad de Ochocientos Setenta y Siete Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 877.450,00).

En fecha 17 de noviembre de 2008, se emitió orden de Compra Nº 1344, que comprende los suministros ofertados por XPECTRA REMOTE MANAGEMENT, C.A. y la correspondiente instalación, por un monto de Ochocientos Sesenta y Siete Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 877.450,00); y que de acuerdo a los términos de la contratación deberían producirse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de suscripción del correspondiente contrato, es decir, a los treinta (30) días de recibirse la indicada orden de compra.

Como parte de las condiciones del proceso y adjudicación respectiva, el Municipio solicitó y obtuvo la correspondiente fianza del respectivo anticipo por la suma de Cuatrocientos Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 402.500,00) según contrato de fianza Nº 01-40-309 de IBEROAMERICANA DE SEGUROS, C.A., antes identificada, quien de acuerdo al texto de la respectiva fianza, y hasta el expresado monto, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la mencionada XPECTRA REMOTE MANAGEMENT, C.A., para garantizar al Municipio el reintegro del respectivo anticipo que de acuerdo con los términos de la correspondiente contratación, haría y efectivamente hizo el Municipio, por igual monto, a XPECTRA REMOTE MANAGEMENT, C.A.

Asimismo, en la mencionada Gaceta Municipal del Municipio Baruta de fecha 03 de noviembre de 2008, también fue publicada la Resolución Nº 236 en razón de la cual se otorgó la adjudicación para el “SISTEMA DE SEGURIDAD CIUDADANA DE LA PLAZA ALFREDO SADEL DEL MUNICIPIO BARUTA”, por considerar como la más favorable a los intereses del Municipio, la oferta presentada por la sociedad mercantil XPECTRA REMOTE MANAGEMENT, C.A., por la cantidad de Setecientos Cuarenta y Seis Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 746.650,00).

En fecha 17 de noviembre de 2008, se emitió orden de Compra identificándose bajo el Nº 1345, que comprende los suministros ofertados por XPECTRA REMOTE MANAGEMENT, C.A. y la correspondiente instalación, en razón del aludido procedimiento de selección de contratista y respectiva adjudicación, por un monto de Setecientos Cuarenta y Seis Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 746.650,00); suministros e instalaciones que de acuerdo a los términos de la contratación deberían producirse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de suscripción del correspondiente contrato, es decir, a los treinta (30) días de recibirse la indicada orden de compra

Como parte de las condiciones del proceso y adjudicación respectiva, el Municipio solicitó y obtuvo la correspondiente fianza del respectivo anticipo por la suma de Trescientos Cuarenta y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 342.500,00) según contrato de fianza Nº 01-40-311 de IBEROAMERICANA DE SEGUROS, C.A., antes identificada, quien de acuerdo al texto de la respectiva fianza, y hasta el expresado monto, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la mencionada Como parte de las condiciones del proceso y adjudicación respectiva, asimismo, el Municipio solicitó y obtuvo la correspondiente fianza del respectivo anticipo por la suma de Cuatrocientos Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 402.500,00) según contrato de fianza Nº 01-40-309 de IBEROAMERICANA DE SEGUROS, C.A., antes identificada, quien de acuerdo al texto de la respectiva fianza, y hasta el expresado monto, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la mencionada sociedad mercantil, para garantizar al Municipio el reintegro del respectivo anticipo que de acuerdo con los términos de la correspondiente contratación, haría y efectivamente hizo el Municipio, por igual monto, a XPECTRA REMOTE MANAGEMENT, C.A, para garantizar al Municipio el reintegro del respectivo anticipo que de acuerdo con los términos de la correspondiente contratación, haría y efectivamente hizo el Municipio, por igual monto, a XPECTRA REMOTE MANAGEMENT, C.A

Ahora bien, en fecha 03 de junio de 2009, la empresa XPECTRA REMOTE MANAGEMENT, C.A., mucho después del lapso acordado para la entrega de los respectivos suministros para efectuar las correspondientes instalaciones, solicitan una variación de precios con respecto a su oferta, en relación a la orden de compra Nº 1344, la cual fue negada mediante resolución Nº DA-C-DT-2010-002, de fecha 19 de julio de 2010, notificándole al mismo tiempo de la acordada rescisión unilateral de la correspondiente contratación; en la referida Resolución donde se produce la negativa de acceder al cambio solicitado por la empresa contratada, se resuelve rescindir el contrato relativo a dicha orden de compra, en virtud que había transcurrido sobradamente el plazo de treinta (30) días convenidos para dar cumplimiento a lo ofertado sin que dicho cumplimiento se hubiese producido, exigiéndose el reembolso de la cantidad de Cuatrocientos Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 402.500,00) entregado a XPECTRA REMOTE MANAGEMENT, C.A., por concepto del respectivo anticipo, asimismo la indemnización al Municipio por la cantidad de Ochenta y Siete Mil Setecientos Cuarenta y Cinco Bolívares (Bs. 87.745,00), que equivale al 10% del total contratado, fundamentado en los artículos 127, numeral 1 de la Ley de Contrataciones Públicas 194 y 191, literal C, numeral 1 del Reglamento de la ley de Contrataciones Públicas, de lo cual fue notificada la empresa ut supra mencionada en fecha 06 de agosto de 2010.

De igual forma, solicitan una variación de precios con respecto a su oferta, en relación a la orden de compra Nº 1345, la cual fue igualmente negada mediante resolución Nº DA-C-DT-2010-001, de fecha 25 de julio de 2010, notificándole al mismo tiempo de la acordada rescisión unilateral de la correspondiente contratación; en la referida Resolución donde se produce la negativa de acceder al cambio solicitado por la empresa contratada, se resuelve rescindir el contrato relativo a dicha orden de compra, en virtud que había transcurrido sobradamente el plazo de treinta (30) días convenidos para dar cumplimiento a lo ofertado sin que dicho cumplimiento se hubiese producido, exigiéndose el reembolso de la cantidad de Trescientos Cuarenta y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 342.500,00) entregado a XPECTRA REMOTE MANAGEMENT, C.A., por concepto del respectivo anticipo, asimismo la indemnización al Municipio por la cantidad de Setenta y Cuatro Mil Seiscientos Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 74.665,00), que equivale al 10% del total contratado, fundamentado en los artículos 127, numeral 1 de la Ley de Contrataciones Públicas 194 y 191, literal C, numeral 1 del Reglamento de la ley de Contrataciones Públicas, de lo cual fue notificada la empresa ut supra mencionada en fecha 06 de julio de 2010.

Señalan, que visto que contra las dos Resoluciones no se ha ejercido recurso contencioso administrativo las mismas han quedado definitivamente firmes visto que ha transcurrido íntegramente el lapso para ejercer dichos recurso; por lo que se ha hecho exigible el reintegro de las aludidas cantidades entregadas por concepto de los respectivos anticipos, así como el correspondiente pago de las indemnizaciones

Finalmente estiman la presente demanda en la cantidad de Novecientos Siete Mil Cuatrocientos Diez Bolívares (Bs. 907.410,00), que es el resultante de la suma a los montos correspondientes a los anticipos señalados.

Asimismo, demanda a ambas compañías por los intereses devengados por los montos entregados en calidad de anticipo antes expresados, desde la fecha en que sea admitida la presente demanda hasta la fecha en que se produzca la decisión judicial definitivamente firme al respecto.

Las costas y costos procesales del presente juicio y se ordene la corrección monetaria del caso, por lo que respecta a las cantidades que corresponden a los reintegros reclamados, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la decisión judicial definitivamente firme, para lo cual solicitan la realización de una experticia complementaria del fallo.

Solicitó, que conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se decrete medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles de las demandadas, en razón a que en la presente acción –según adujo- se encuentran dados los extremos de Ley.

En tal sentido señaló, que existe una relación contractual con las sociedades mercantiles demandadas, en razón de la cual se adjudicó para la “ADQUISICIÓN DEL SISTEMA DE CONTROL DE ACCESO Y CIRCUITO CERRADO DE TELEVISIÓN DEL GOBIERNO MUNICIPAL DE BARUTA” y “SISTEMA DE SEGURIDAD CIUDADANA DE LA PLAZA ALFREDO SADEL DEL MUNICIPIO BARUTA”, considerando las más favorable a los intereses del Municipio, las ofertas presentada por la sociedad mercantil XPECTRA REMOTE MANAGEMENT, C.A. y que según los contratos de fianza Nº 01-40-309 y 01-40-311 de IBEROAMERICANA DE SEGUROS, C.A., antes identificada, quien de acuerdo al texto de las respectivas fianzas, y hasta el expresado monto, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la mencionada sociedad mercantil.

Que, en virtud de haber transcurrido el tiempo acordado para la realización de la obra sin que esta se iniciara, la hoy demandante rescindiera el contrato unilateralmente visto el incumplimiento por parte de la contratista demandada.

Que, en razón al anticipo otorgado a la Contratista existe un grave perjuicio pues fue concedido un cincuenta por ciento (50%) del monto total del contrato, sin que la contratista ejecutara menos del porcentaje estipulado.

Que, existen fianzas de anticipo, las cuales fueron consignadas junto al escrito libelar.

Que en razón a todo lo expuesto, se configura el fumus boni iuris o la presunción grave del buen derecho a favor de la demandada.

En cuanto al periculum in mora adujo, que se desprende el incumplimiento de la ejecución de la obra afectándose los intereses patrimoniales del Municipio, ello por cuanto –según indicó- los elementos presentados en el escrito libelar demuestran una actitud dañosa por parte de la demandada.

Finalmente indico que el otorgamiento de la medida solicitada no causa perjuicio al interés general, cuya tutela corresponde al Municipio, por el contrario, dicha medida redunda en el resguardo de los intereses públicos, generales y colectivos que representan la referida entidad.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente demanda de contenido patrimonial con medida cautelar de embargo.

  1. En ese sentido, considera oportuno para esta Sentenciadora traer a los autos lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 19 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, mediante el cual se establecen las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, conforme a lo establecido en la Disposición Final Única de la mencionada Ley Orgánica, específicamente lo contemplado en el numeral segundo, y el cual establece:

    Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

    (Omissis)

    2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad

    (Resaltado de este Tribunal).

    De lo transcrito anteriormente, se desprende que las normas que distribuyen y desarrollan el sistema de competencias de la jurisdicción contencioso administrativa, en especial la de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuyen a mencionados Órganos Jurisdiccionales la competencia para conocer de las demandas de contenido patrimonial que realice la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva, cuando éstas no excedieren en su cuantía de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.)

    En razón de ello, y por cuanto la presente demanda fue interpuesta por el Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, cuya cuantía fue estimada en la cantidad de Novecientos Siete Mil Cuatrocientos Diez Bolívares (Bs. 907.410,00), cantidad que equivale para el momento de la interposición del recurso once mil trescientos treinta y nueve con sesenta unidades Tributarias (11.939,60 UT), ya que para la fecha, la unidad tributaria, de acuerdo a providencia administrativa Nº SMAT/2011/0009 dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 24 de febrero de 2011, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.623, de misma fecha, se encuentra en un valor de setenta y seis bolívares sin céntimos (Bs. 76), lo que hace evidente que mencionada estimación no excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) a la que hace referencia el numeral 2 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; haciendo imperioso para esta Sentenciadora, declarar su competencia para conocer de la presente causa, y así se decide.

  2. Establecida la competencia para conocer de la presente demanda de contenido patrimonial, a continuación pasa éste Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a pronunciarse acerca de la procedencia de la solicitud de embargo preventivo de bienes, solicitada por la parte demandante sobre la base de las siguientes consideraciones:

    Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de embargo preventivo de bienes, este Tribunal considera necesario verificar la posibilidad de su existencia y la acreditación de los elementos probatorios aportados en autos, dado que tal como lo ha sostenido la doctrina procesal, son requisitos fundamentales para crear en el operador de justicia la convicción suficiente que le permita emitir un pronunciamiento objetivo conforme a derecho; ello en virtud, que las medidas cautelares van dirigidas a asegurar o proteger el interés o derecho de quien las peticiona, de allí que el elemento teleológico que las define se centra en la necesidad de impedir el menoscabo de los derechos cuya tutela se reclama, ante el inminente peligro que se cierne sobre los mismos y a los fines de resguardar la ejecutoriedad de la sentencia de mérito.

    Así pues, se hace imprescindible invocar lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece la posibilidad del Juez de decretar medidas nominadas, siempre y cuando se encuentren cubiertos en forma concurrentes los supuestos que exige la Ley, a saber, i) el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora) y, ii) que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho o circunstancia reclamada (fumus boni iuris).

    En lo que respecta al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de “apariencia de buen derecho”, también llamado “humo de buen derecho”, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces, como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos acompañados al escrito libelar que le permitan indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

    En la doctrina se ha abierto paso al criterio de que la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial, trae consigo un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar periculum in mora; mientras que en la jurisprudencia se ha señalado que "el peligro en la demora, a los efectos de la medida precautelar, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la Justicia". Para alejar este temor o peligro de insatisfacción, que no podría ser realizado en la sentencia definitiva y, sobre la base de un interés actual, se busca asegurar la ejecución. De allí que se trate de sorprender con la medida al cautelado, y no se requiera su intervención antes a la resolución, que ésta se mantenga en reserva, y no exista notificación previa.

    .-En el caso de marras, se observa, de los documentos consignados en el escrito libelar por el Municipio Recurrente, que riela desde el folio veinticuatro (24) al folio veintiocho (28), las Resoluciones Nº 235 y 236, publicadas en la Gaceta Municipal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda Nº Extraordinario 335-11/2008 de fecha 03 de noviembre de 2008, mediante las cuales se le adjudica a la sociedad mercantil XPECTRA REMOTE MANAGEMENT, C.A., para la “ADQUISICIÓN DEL SISTEMA DEL CONTROL DE ACCESO Y CIRCUITO CERRADO DE TELEVISION DEL GOBIERNO MUNICIPAL DE BARUTA” y “SISTEMA DE SEGURIDAD CIUDADANA DE LA PLAZA ALFREDO SADEL DEL MUNICIPIO BARUTA”, respectivamente.

    .-Riela a los folios veintinueve (29) al folio treinta (30) orden de compra Nº 1344, de fecha 17 de noviembre de 2008, emitida por la Dirección de Administración y Servicio, División de Compra del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda; para la “ADQUISICIÓN DEL SISTEMA DEL CONTROL DE ACCESO Y CIRCUITO CERRADO DE TELEVISION DEL GOBIERNO MUNICIPAL DE BARUTA”;

    .-Riela a los folios treinta uno (31) al folio treinta y cuatro (34), contrato de fianza de anticipo, la cual fue, otorgada por IBEROAMERICANA DE SEGUROS, C.A., en su condición de fiadora solidaria y principal de la sociedad mercantil ut supra mencionada, por la suma de Cuatrocientos Dos Mil Quinientos Bolívares Fuertes con 00/100 (Bs. 402.500,00), para garantizar al Municipio Baruta del Estado Miranda, el reintegro del anticipo otorgado al AFIANZADO según orden de compra Nº 1344.

    .-Riela a los folios treinta y cinco (35) al folios treinta y seis (36) orden de compra Nº 1345, de fecha 17 de noviembre de 2008, emitida por la Dirección de Administración y Servicio, División de Compra del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda; para la “SISTEMA DE SEGURIDAD CIUDADANA DE LA PLAZA ALFREDO SADEL DEL MUNICIPIO BARUTA”;

    .-Riela a los folios treinta y siete (37) al folio cuarenta (40), contrato de fianza de anticipo la cual, otorgada por IBEROAMERICANA DE SEGUROS, C.A., en su condición de fiadora solidaria y principal de la sociedad mercantil ut supra mencionada, por la suma de Trescientos Cuarenta y Dos mil Quinientos Bolívares con 00/100 (Bs. 342.500,00), para garantizar al Municipio Baruta del Estado Miranda, el reintegro del anticipo otorgado al AFIANZADO según orden de compra Nº 1345.

    .-Consta a los folio cuarenta y uno (41) al folio cuarenta y cuatro (44), Resolución Nº DA-C-CT-2010-002, mediante la cual la demandante resolvió el contrato por incumplimiento por parte de la empresa accionada, dando origen a la obligación de cancelar indemnización equivalente al 10% del monto total del contrato específicamente la cantidad de Ochenta y Siete Mil Setecientos Cuarenta y Cinco Bolívares sin Céntimos (Bs. 87.745,00), así como el reembolso de cantidad de Cuatrocientos Dos Mil Quinientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 402.500,00) referente a la “ADQUISICIÓN DEL SISTEMA DEL CONTROL DE ACCESO Y CIRCUITO CERRADO DE TELEVISION DEL GOBIERNO MUNICIPAL DE BARUTA”, y notificada en fecha 6 de agosto de 2010.

    .-De igual forma, consta a los folio cuarenta y cinco (45) al folio cuarenta y ocho (48), Resolución Nº DA-C-CT-2010-001, mediante la cual la demandante resolvió el contrato por incumplimiento por parte de la empresa accionada, dando origen a la obligación de cancelar indemnización equivalente al 10% del monto total del contrato específicamente la cantidad de Setenta y Cuatro Mil Seiscientos Sesenta y Cinco Bolívares sin Céntimos (Bs. 74.665,00), así como el reembolso de cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Dos Mil Quinientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 342.500,00) referente al “SISTEMA DE SEGURIDAD CIUDADANA DE LA PLAZA ALFREDO SADEL DEL MUNICIPIO BARUTA”, y notificada en fecha 6 de julio de 2010.

    .-Se verifica al folios cuarenta y nueve (49) al folio cincuenta y cuatro (54), convocatorias a reunión emitidas por la Sindicatura Municipal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, dirigidas al presidente de la Sociedad Mercantil XPECTRA REMOTE MANAGEMET, C.A., y al Presidente de la Sociedad Mercantil IBEROAMERICANA DE SEGUROS, C.A.

    .-Riela al folios cincuenta y cinco (55) al folio cincuenta y siete (57), oficio Nº SMB 271 y SMB 272, fecha 09 de mayo de 2011, recibidos en la misma fecha, emanado de la Sindicatura Municipal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual notifica a la sociedad mercantil Xpectra Remote Managemet, C.A., de la Resolución Nº DA-C-DT-2010-001, de fecha 25 de junio de 2010, mediante la cual se rescindió unilateralmente el contrato para la adquisición del “Sistema de Seguridad Ciudadana de la Plaza Alfredo Sadel del Municipio Baruta” y “Adquisición del Sistema de Control de Acceso y Circuito Cerrado de Televisión del Gobierno Municipal de Baruta”.

    .-Asimismo, riela al folio cincuenta y ocho (58) al folio sesenta y uno (61), comunicación dirigida al Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, por parte de la sociedad mercantil Xpectra Remote Managemet, C.A., referente al “Sistema de Seguridad Ciudadana de la Plaza Alfredo Sadel del Municipio Baruta” y la “Adquisición del Sistema de Control de Acceso y Circuito Cerrado de Televisión del Gobierno Municipal de Baruta”, mediante la cual previa relación de los hechos ocurridos, reiteraba su disposición de realizar el reembolso de lo adeudado a la Alcaldía de Baruta pero manifestando su desacuerdo en cuanto a los montos.

    De lo anterior se concluye, que la pretensión principal del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, radica en la obtención o el reintegro del monto total cancelado por concepto de anticipo contra la empresa XPECTRA REMOTE MANAGEMENT, C.A y la sociedad mercantil IBEROAMERICANA DE SEGUROS, C.A.

    Que se alega la supuesta obligación que se deriva de unos presuntos contratos identificados Nº 01-40-309 y 01-40-311, celebrados entre la empresa XPECTRA REMOTE MANAGEMENT, C.A con el referido municipio y subsidiariamente contra la sociedad mercantil IBEROAMERICANA DE SEGUROS, C.A., por constituirse en fiadora solidaria y principal de la sociedad mercantil ut supra mencionada, respecto a la “ADQUISICIÓN DEL SISTEMA DE CONTROL DE ACCESO Y CIRCUITO CERRADO DE TELEVISIÓN DEL GOBIERNO MUNICIPAL DE BARUTA” y “SISTEMA DE SEGURIDAD CIUDADANA DE LA PLAZA ALFREDO SADEL DEL MUNICIPIO BARUTA”.

    Así mismo, se desprende de los argumentos esgrimidos en el escrito libelar que supuestamente existe el incumplimiento de la obligación asumida entre el organismo recurrente y las empresas demandadas.

    Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia medio de prueba fundamental mediante el cual se desprenda el derecho reclamado por el recurrente, esto es, el documento a través del cual, al menos se presuma no solo la obligación que origine el reclamo sino también el posible incumplimiento con base a lo que se deriva de dicho instrumento, no siendo suficiente a criterio de quien decide, simplemente alegar la existencia de obligación alguna o la consignación de documentos que evidencien un intercambio o declaración de compromiso de la cual supuestamente surgen obligaciones entre las partes como consecuencia de una presumible inobservancia o infracción, en tal sentido, considera quien aquí decide, que no han sido suficientes los alegatos expuestos ni los documentos consignados para crear en el ánimo de esta sentenciadora la convicción o al menos la verosimilitud de la existencia del derecho reclamado, por tanto resulta insuficiente el acervo probatorio consignado a los autos para fundamentar el fumus boni iuris.

    En tal sentido, visto que para la procedencia de la medida solicitada se precisa la concurrencia de todos ambos requisitos, estos es, el fumus bonis iuris y el periculim in mora y, visto que no se encuentra probado en autos el primero de los mencionados, para dictar la medida preventiva de embargo contra la empresa XPECTRA REMOTE MANAGEMENT, C.A. y subsidiariamente contra la sociedad mercantil IBEROAMERICANA DE SEGUROS, C.A., este Tribunal Superior Noveno de lo Contenciosos Administrativo niega la solicitud de embargo preventivo de bienes solicitada con base al análisis supra mencionado expuestos. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    1. COMPETENTE para conocer de la demanda de contenido patrimonial ejercida conjuntamente con medida cautelar de embargo, por los abogados D.J.G.D., V.I.G. y M.K.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 115.669, 167.486 y 138.285, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, contra las sociedades mercantiles XPECTRA REMOTE MANAGEMENT, C.A., inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 7 de agosto de 1991, bajo el Nº 26, folio 144 vto al 154, Tomo A Nº 122, y cuyo domicilio, documento social y denominación fueron modificados según sendos documentos inscritos en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Federal y Estado Miranda, el 6 de diciembre de 1995, bajo el Nº 88, Tomo 11-A-Qto, bajo el Nº 61, Tomo 524-A-Qto, según asamblea celebrada el 15 de febrero de 2001, bajo el Nº 74, Tomo 970-A-Qto, el 21 de septiembre, respectivamente, y contra IBEROAMERICANA DE SEGUROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de noviembre de 2006, bajo el Nº 39, Tomo 1471 A, e inscrita en la Superintendencia de Seguros, bajo el Nº 120.

    2. NIEGA la medida de embargo preventivo solicitada.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

    Agréguese copia certificada de la presente decisión en la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZA PROVISORIA,

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    G.L.B.

    I.C.

    En la misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº .-

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    I.C.

    Expediente Nro. 2012-1599

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR