Sentencia nº RC.000015 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2009-000472

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio por nulidad de venta y resarcimiento por daños y perjuicios, intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana C.B.H., actuando en su propio nombre y representación judicial contra los ciudadanos N.E.S., J.P.C., F.B.H. y V.P.D.B., representados judicialmente por los profesionales del derecho C.C.V., M.J.M.N., L.Q.M., J.F.S.L., A.M.A.M., P.F.C.H. y R.V.C.S.; el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 06 de abril de 2009, mediante la cual declaró: 1) Nula la sentencia proferida por el juzgado de la cognición en fecha 02 de marzo de 2005; 2) Sin lugar la apelación interpuesta por el co-demandado J.P.C., en contra del fallo dictado por el a quo; 3) Parcialmente con lugar la demanda y la declaratoria de vigencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble objeto de controversia; 4) Sin lugar la reconvención intentada por los ciudadanos F.B.H. y V.P. deB.; 5) Condenó a los ciudadanos N.E.S. y J.P.C., a pagar a la demandante la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs.25.000,00), cada uno por concepto de daños y perjuicios; 6) Una vez que la sentencia se encuentre definitivamente firme se ordena realizar la inscripción del fallo ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal; 7) Sin lugar la indexación solicitada sobre los daños y perjuicios estimados en la demanda.

Contra ese fallo los co-demandados N.E.S. y J.P.C., respectivamente, anunciaron recurso de casación, los cuales fueron admitidos. Hubo formalización por parte de la co-demandada N.E.S., el co-demandado J.P.C. no formalizó. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos que a continuación se expresan:

I

PERECIMIENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL CO-DEMANDADO J.P.C.

El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, prevé en su parte pertinente, lo siguiente:

…Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por el órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos...

.

Concordadamente, el artículo 325 eiusdem, es del tenor siguiente:

…Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo…

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En el sub-iudice, esta Sala, por auto fechado el 16 de octubre de 2009, acordó practicar:

...por Secretaría el cómputo de los cuarenta (40) días para formalizar en este juicio, contados a partir del día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que señala el auto de admisión del recurso de casación, que corre inserto desde el folio 847 al 849 del presente expediente, tomando en cuenta para ello lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil…

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El cómputo en referencia, el cual riela, al folio 57 de la segunda pieza que conforma el expediente, arrojó el siguiente resultado:

…El Secretario de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo expresado en el auto precedente, certifica que el lapso para formalizar en este juicio, comenzó a correr el día 20 de junio de 2009, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso de casación, y venció el día 29 de julio del mismo año…

.

Como consecuencia de la precedente consideración, le es aplicable al caso in comento, el efecto previsto en el artículo 325 eiusdem, al verificarse que no fue presentado el correspondiente escrito de formalización. Por consiguiente, el presente recurso de casación anunciado por el co-demandado J.P.C. y admitido por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe ser declarado perecido, tal como se hará en el dispositivo de esta sentencia. Así se establece.

II

RECURSO DE CASACIÓN

FORMALIZADO POR LA CO-DEMANDADA N.E.S.

DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción del ordinal 4 ° del artículo 243 eiusdem, alegando lo siguiente:

“…En efecto, honorables Magistrados, consta que la recurrida, sobre el tema del quantum de la indemnización cuyo pago impone contra nuestra patrocinada, ciudadana N.E.S., se limita a exponer lo que a continuación se transcribe:

…este Tribunal (sic) condena a la ciudadana N.E.S., al resarcimiento de daños y perjuicios, por la cantidad de 25.000,00 Mil (sic) Bolívares (sic), en virtud de la consideración de daño y lo estimado en el petitorio. Así se decide

(vide último párrafo del folio 39 de la recurrida).

El pasaje expuesto en el párrafo anterior contiene el único elemento expositivo de la recurrida a través del cual el Juzgador (sic) de alzada expresa en qué criterio él se apoyaría para imponer a nuestra patrocinada el específico quantum de la condena patrimonial que a título de dispositiva aparece allí consignada.

Como se podrá observar, honorables Magistrados, lo único que señala la recurrida para pretendidamente apoyar con ello la determinación jurisdiccional del quantum de la anotada condena patrimonial impuesta a título de dispositiva contra nuestra patrocinada, queda recogido en la expresión textual en ella plasmada: “…en virtud de la consideración del daño y lo estimado en el petitorio” (sic)…”.

El formalizante delata el vicio de inmotivación, pues a su parecer: “…la recurrida para pretendidamente apoyar con ello la determinación jurisdiccional del quantum de la anotada condena patrimonial impuesta a título de dispositiva contra nuestra patrocinada, queda recogido en la expresión textual en ella plasmada: “…en virtud de la consideración del daño y lo estimado en el petitorio”.

Respecto al vicio denunciado, esta Sala en sentencia N° 802 de fecha 8 de diciembre de 2008, en el juicio seguido por C.R.R.N. contra O.S. y R.D.M.H., expediente Nº 08-301, quedó establecido lo siguiente:

…Así en sentencia N° 808 de fecha 31/10/06 en el juicio de Inversiones González y Velazco, S.A., contra Inversiones S.L., C.A., expediente N°. 06-376, se ratificó:

La inmotivación o falta de fundamento es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos fundamentales de la sentencia, consagrado en el ordinal 4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que la sentencia deberá contener los motivos de hecho y de derecho en que se apoya, ello con la finalidad de garantizar al justiciable que no se dictaran fallos arbitrarios.

La motivación en la sentencia conlleva a establecer con certeza la justificación de lo ordenado en ella.

Ha sido jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, que el vicio de inmotivación existe, cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es lo que da lugar al recurso de casación.

Hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación. Es clásica la doctrina de la Sala, que dice: ‘Tampoco se viola el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, porque en el auto no falta ninguno de los requisitos que este precepto exige en las sentencias o decisiones. El que más se acerca al defecto denunciado, es el requisito de la mención de los fundamentos en que se apoya, y no puede decirse que una decisión carece de tales fundamentos cuando sólo resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, ya que, según doctrina y jurisprudencia corriente, bastará que uno al menos, fuese bastante a sostener la parte dispositiva para que no resulte violado el artículo 162’ (Sentencia. De fecha 6-5-39. M. 1940. Tomo II. Pág. 136)…

.

Aunado a lo anterior, cabe destacar que la escasez o exigüidad en los motivos, no debe confundirse con la falta de motivos, pues el vicio en comento sólo existe cuando hay carencia absoluta de los mismos…”.

Ahora bien, a los fines de confirmar si el ad quem incurrió en el vicio delatado, conviene citar lo que textualmente expresó en su fallo:

…Siendo ello así, este Tribunal (sic) procede igualmente a examinar los requisitos, para la procedencia del resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados por la ciudadana N.E.S., en su carácter de Registradora de la Oficina Subalterna Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, ya que quedó evidenciado en autos que la misma registró la venta del apartamento distinguido con el N° 04 del Edificio Residencias Belvedere “A”, protocolizado ante esta oficina con el N° 40, Tomo 18, protocolo 19, de fecha 19 de agosto de 1966, entre los ciudadanos J.P.C., F.B.H. y V.P. deB., y que sobre el mismo recaían varias medidas de prohibición de enajenar y gravar, tal como se verificó igualmente en el presente juicio.

Evidenciadas las medidas que recaían sobre el inmueble objeto del litigio, se observa que efectivamente, sobre el mismo se efectuó una venta, entre los ciudadanos J.P.C. (vendedor), F.B.H. y V.P. deB. (compradores), y que a pesar de que sobre el inmueble de marras, recaían medidas de prohibición de enajenar y gravar, la ciudadana N.E.S., en su carácter de Registradora de la Oficina Subalterna Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, registró la misma. Considerando igualmente este sentenciador, que con esta conducta efectivamente se le ocasionó un daño a la ciudadana C.B.H., a la hora de hacer efectivo el cobro de sus honorarios profesionales con motivo del juicio de Nulidad de Testamento y Reconocimiento Voluntario, donde representaba a la ciudadana I.S., ya que sobre el referido inmueble se le decretaron medidas de prohibición de enajenar y gravar los derechos que como comunera pudieran corresponderle a la ciudadana I.S..

Ahora bien, en cuanto a los demás requisitos que debe reunir la acción de resarcimiento de daños y perjuicios, intentada por la ciudadana C.B.H., en contra de la ciudadana N.E.S., se observa de su conducta, negligencia, pues es evidente que la referida ciudadana, estaba en la obligación de asentar las medidas de prohibición de enajenar y gravar que recaían sobre el inmueble en cuestión; y por último, en cuanto a la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo o negligente, actuando como causa y el daño figurando como efecto, se desprende que la conducta negligente de la ciudadana, y el daño en no poder ejecutar la medida sobre el inmueble en virtud de que no se le asentaron las notas marginales, producto de las medidas, quedó demostrado. Así se decide.

En virtud de ello, este Tribunal condena a la ciudadana N.E.S., al resarcimiento de daños y perjuicios, por la cantidad de 25.000,00 Mil Bolívares, en virtud de la consideración del daño y lo estimado en el petitorio. Así se decide…

. (Negrillas del texto).

De la precedente transcripción, se desprende que el juzgador de alzada determinó con respecto a la procedencia del resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados por la ciudadana N.E.S., en su carácter de Registradora de la Oficina Subalterna Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, que ésta en vista de su condición de Registradora estaba en la obligación de asentar las medidas de prohibición de enajenar y gravar que recaían sobre el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el N° 4 del Edificio Residencias Belvedere “A”, protocolizado ante la referida oficina con el N° 40, Tomo 18, protocolo 19, en fecha 19 de agosto de 1966, en virtud, de la venta efectuada entre los ciudadanos J.P.C., F.B.H. y V.P. deB..

Por consiguiente, el ad quem estableció en el caso in comento que ante la conducta negligente de la co-demandada N.E.S., y al evidenciarse el daño en no poder ejecutar la medida sobre el inmueble objeto de controversia, en razón, de no haberse asentado las respectivas notas marginales, producto de las medidas, condenó a la mencionada co-demandada al resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados a la demandante por la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs.F 25.000,00), en virtud de la consideración del daño y lo estimado en el petitorio de la demanda.

De modo que, atendiendo al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, esta Sala evidencia que el ad quem incurrió en el denunciado vicio de inmotivación del fallo, pues en la oportunidad de condenar a la co-demandada N.E.S., al resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados a la demandante, se limitó a indicar: “…se observa de su conducta, negligencia, pues es evidente que la referida ciudadana, estaba en la obligación de asentar las medidas de prohibición de enajenar y gravar que recaían sobre el inmueble en cuestión; y por último, en cuanto a la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo o negligente, actuando como causa y el daño figurando como efecto, se desprende que la conducta negligente de la ciudadana y el daño en no poder ejecutar la medida sobre el inmueble en virtud de que no se le asentaron las notas marginales, producto de las medidas, quedó demostrado. Así se decide. En virtud de ello, este Tribunal condena a la ciudadana N.E.S., al resarcimiento de daños y perjuicios, por la cantidad de 25.000,00 Mil Bolívares…”. (Resaltado de la Sala).

Por tanto, esta Sala evidencia que el juzgador de alzada dejó de expresar en su fallo un razonamiento que apoyara la fijación del monto de la indemnización acordada, siendo que éste se limitó ha declarar procedente el resarcimiento de daños y perjuicios sufrido por la demandante ante la conducta negligente de la co-demandada N.E.S., condenando a la referida co-demandada al pago de la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs.25.000,00), sin ofrecer la menor explicación o razonamiento respecto a dicha condenatoria, incumpliendo de este modo con su deber de establecer en su decisión el alcance de la indemnización, los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la misma.

De manera que, dicho razonamiento aportado por el juzgador en el caso in comento estuvo desprovisto totalmente de los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron de sustento a la decisión, circunstancia en la cual se configura el vicio de inmotivación del fallo.

En consecuencia, la Sala declara procedente la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por haber declarado con lugar una infracción de las descritas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de conocer las restantes planteadas en el escrito de formalización, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado por el co-demandado J.P.C., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de abril de 2009, y CON LUGAR, el recurso de casación, anunciado y formalizado por la co-demandada N.E.S., contra el fallo mencionado precedentemente.

En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Por la naturaleza de lo decidido, no es procedente la condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. N°. AA20-C-2009-000472

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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