Decisión nº 1002 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDivorcio

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de Noviembre de dos mil uno (2.001), el ciudadano A.D.J.Q.U., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 5.058.846, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio C.P.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.060, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra su cónyuge ciudadana N.M.C., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 5.801.289, del mismo domicilio; fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Al efecto el demandante alegó: que en fecha 31 de Octubre de 1981, contrajo matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia C.d.A., con la ciudadana N.M.C., que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Maracaibo Jurisdicción de la Parroquia F.B.; que de esa unión procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres A.G., KETTY MAIGUALIDA Y A.D.J.Q.M., mayores de edad los dos primeros y menor de edad el último de los prenombrados, que sus relaciones se mantuvieron con mutuo afecto y comprensión cumpliendo cada uno de los cónyuges con sus respectivos deberes y obligaciones conyugales; que la armonía reinante se mantuvo durante años; pero que sin embargo, hace aproximadamente dos (02) años, sus conductas se fueron tornando insoportable para ambos, hasta el punto de mostrarse fríos e indiferentes, desatendiendo sus deberes y obligaciones, y afectando de esta manera a sus hijos; que por lo cual a pesar de haber hecho por su parte múltiples esfuerzos y requerimientos para mejorar su relación, optan por separarse reiteradamente; que hasta el punto que hoy día persiste la situación de abandono por su parte, sin tener la mas mínima intención de regresar; que durante este abandono ha mantenido y cumplido con sus obligaciones para con sus hijos, por lo que demanda por divorcio basado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Mediante auto de fecha 03 de Diciembre de 2001, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerar, ordenándose la comparecencia de las las partes a fin llevar a cabo el primer acto conciliatorio, así como la Notificación a la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

En fecha 10 de Enero de 2002, el ciudadano A.D.J.Q.U., confirió Poder Apud-Acta a la Abogada en ejercicio C.P.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.060.

En fecha 14 de Enero de 2002, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

En fecha 31 de Enero de 2002, el Alguacil Temporal, ciudadano A.M., manifestó haberse trasladado a la casa de habitación de la ciudadana N.M.C., con el fin de citarla, donde la mencionada ciudadana recibió los recaudos de citación pero se negó a firmar la boleta.

Mediante diligencia de fecha 25 de Febrero de 2002, la Abogada en ejercicio C.P.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.060, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano A.D.J.Q.U., solicitó al Tribunal el traslado de la Secretaria a fin de que notifique a la ciudadana N.M.C., que quedó citada.

Mediante auto de fecha 26 de Marzo de 2002, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ordenó a la Secretaria del despacho, hacer la notificación pertinente, por medio de boleta a la ciudadana N.M.C..

En fecha 05 de Junio de 2002, la Secretaria Natural de este despacho Abogada M.M., manifestó haberse trasladado el 13 de Mayo de 2002, a la habitación de la ciudadana N.M.C., situado en el Barrio Sierra Maestra, Calle 21 N° 12-20, con el fin de dejarle la boleta de notificación, dejando expresa constancia que en el presente procedimiento se han cumplido todas las formalidades.

En fecha 22 de Julio de 2002, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, compareciendo solo la parte actora y su Apoderada Judicial, más no la parte demandada, y se emplazó a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados cuarenta y cinco (45) días del primero, llevándose a cabo el 08 de Octubre de 2002, compareciendo solo la parte actora y su Apoderada Judicial, más no la parte demandada, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda. Efectuado el acto de contestación el día 14 de Octubre de 2002.

Mediante auto de fecha 06 de Diciembre de 2002, este Tribunal fijó el acto oral de evacuación de pruebas, para el octavo (8°) día de despacho siguiente a la constancia en autos del último de los notificados.

En fecha 28 de Mayo de 2003, el ciudadano A.D.J.Q.U., asistido por la Abogada en ejercicio N.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.472, revocó Poder Apud-Acta conferido a la Abogada en ejercicio C.P.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.060.

En fecha 18 de Junio de 2003, el Alguacil Natural de este Tribunal, ciudadano E.U., manifestó haberse trasladado a la habitación de la ciudadana N.M.C., con el fin de notificarla del auto de fecha 06 de Diciembre de 2002, y le fue entregada la referida boleta de notificación a su hermana, quien no quiso identificarse ni con nombre ni con cédula de identidad.

En fecha 15 de Julio de 2003, el ciudadano A.D.J.Q.U., confirió Poder Apud- Acta a los Abogados en ejercicio N.M.M. y A.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 73.472 y 61.066, respectivamente.

Mediante diligencia de la misma fecha, el ciudadano A.D.J.Q.U., asistido por la Abogada en ejercicio N.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.472, solicitó a este Tribunal fijar fecha y hora para el acto oral de evacuación de pruebas, puesto que se han vencido los 8 días de despacho fijados para la realización de dicho acto.

Mediante auto de fecha 15 de Julio de 2003, este Tribunal difirió el acto oral de evacuación de pruebas para el sexto día de despacho a dicha fecha.

Mediante auto de fecha 25 de Julio de 2003, este Tribunal difirió el acto oral de evacuación de pruebas para el sexto día de despacho a dicha fecha, en virtud del exceso de trabajo.

En fecha 06 de Agosto de 2003, día y hora fijados para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas este Tribunal dejó constancia que el Alguacil de este despacho, procedió en diferentes oportunidades a realizar el anuncio a viva voz de dicho acto, sin encontrarse la presencia de las partes.

Mediante diligencia de la misma fecha, la Abogada en ejercicio N.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.472, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano A.D.J.Q.U., solicitó a este Tribunal se fije nuevamente fecha y hora para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, por cuanto el ciudadano L.L., promovido para tal acto sufre de quebrantos de salud y fue operado de una pierna, por tanto su comparecencia al acto fue imposible.

Mediante auto de fecha 25 de Agosto de 2003, este Tribunal fijó nuevamente el acto oral de evacuación de pruebas para el sexto día de despacho siguiente a la constancia en autos del último de los notificados.

En fecha 29 de Agosto de 2003, la Abogada en ejercicio N.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.472, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano A.D.J.Q.U., se dio por notificada de la fijación del acto oral de evacuación de pruebas.

En fecha 10 de Septiembre de 2003, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y familia.

En fecha 11 de Septiembre de 2003, el Alguacil accidental de este Tribunal, manifestó haberse trasladado a la habitación de la ciudadana N.M.C., a fin de notificarla del auto de fecha 25 de Agosto de 2003, y se le entrego la boleta a una ciudadana que dijo ser su hermana y no quiso dar su identificación.

En fecha 30 de Septiembre de 2003, este Tribunal debido al exceso de trabajo, acordó postergar el acto oral de evacuación de pruebas, para el día de despacho siguiente a dicha fecha.

En fecha 02 de Octubre de 2003, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas, a las diez y treinta minutos de la mañana, con la presencia de la parte demandante y su Apoderada Judicial, no así de la parte demandada. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la parte demandante hizo sus alegatos y conclusiones.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS

El demandante de autos, ciudadano A.D.J.Q.U., expuso que en fecha 31 de Octubre de 1981, contrajo matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia C.d.A., con la ciudadana N.M.C., que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Maracaibo Jurisdicción de la Parroquia F.B.; que de esa unión procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres A.G., KETTY MAIGUALIDA Y A.D.J.Q.M., mayores de edad los dos primeros y menor de edad el último de los prenombrados, que sus relaciones se mantuvieron con mutuo afecto y comprensión cumpliendo cada uno de los cónyuges con sus respectivos deberes y obligaciones conyugales; que la armonía reinante se mantuvo durante años; pero que sin embargo, hace aproximadamente dos (02) años, sus conductas se fueron tornando insoportable para ambos, hasta el punto de mostrarse fríos e indiferentes, desatendiendo sus deberes y obligaciones, y afectando de esta manera a sus hijos; que por lo cual a pesar de haber hecho por su parte múltiples esfuerzos y requerimientos para mejorar su relación, optan por separarse reiteradamente; que hasta el punto que hoy día persiste la situación de abandono por su parte, sin tener la mas mínima intención de regresar; que durante este abandono ha mantenido y cumplido con sus obligaciones para con sus hijos, por lo que demanda por divorcio basado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación: PRIMERO: A) Copia certificada del acta de matrimonio N° 682, expedida por el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia C.d.A., del entonces Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en el cual se evidencia la existencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos A.D.J.Q.U. y N.M.C.. B) Partidas de Nacimiento Nos. 608, 827 y 1.130, expedidas las dos primeras por la Prefectura C.d.A., del entonces Distrito Maracaibo del Estado Zulia, y la última por el Jefe Civil de la Parroquia F.O., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con lo cual se demostró la filiación existente entre las partes del proceso y de sus hijos A.G., KETTY MAIGUALIDA Y A.D.J.Q.M.. Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. SEGUNDO: Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

Este Tribunal observa, que en el acto oral de evacuación de pruebas a los testigos promovidos ciudadanos J.L.L.D. y L.A.L.A., mas adelante identificados, cuando se les examino sobre las generales de ley contenidas en los artículos 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, manifestaron ser amigos íntimos de la parte demandante, aclarando posteriormente que si eran amigos, pero no íntimo, que mantenían era relaciones de trabajo.

El ciudadano J.L.L.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.743.332, domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z., manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos A.D.J.Q.U. y N.M.C., desde hace mas de diez años; que le consta que el último domicilio conyugal de los esposos Q.M., fue en Sierra Maestra; que le consta que el ciudadano A.D.J.Q.U., y su cónyuge vivían en un ambiente de paz, amor y armonía porque él y los ciudadanos A.D.J.Q.U. y N.M.C., compartían mucho y que hoy en día la armonía de los cónyuges ha terminado.

El ciudadano L.A.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.704.815, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos A.D.J.Q.U. y N.M.C., desde hace mas o menos cinco años; que le consta que el último domicilio conyugal de los esposos Q.M., fue en Sierra Maestra; que le consta que el ciudadano A.D.J.Q.U., y su cónyuge vivían en un ambiente de paz, amor y armonía y que hoy en día la vida en común es insoportable, ya que últimamente él no veía al ciudadano A.D.J.Q.U., con su cónyuge, que el mencionado ciudadano, antes se la llevaba para los juegos y ahora no, que varias veces lo iba a buscar a su casa y veía a los cónyuges discutiendo, que tenían problemas de palabras verbales.

Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones.

II

La causal de divorcio invocado por el cónyuge demandante ha sido el abandono voluntario del hogar prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil el cual establece:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

  1. El abandono voluntario,…”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

Por otra parte, al hacer un análisis de la testimonial de los ciudadanos J.L.L.D. y L.A.L.A., se observa que los testigos no dan razones de hechos que configuren la causal de abandono voluntario que fue alegada por el demandante de autos, expresando solamente generalidades, sin indicar hechos fehacientes y concordantes, por lo que son testigos referenciales en dicho aspecto y no merecen fe sus declaraciones, y en consecuencia este sentenciador no aprecia el testimonio de los testigos antes mencionados.

En el caso de autos, a criterio de este Juez N° 1, no quedó demostrada la causal invocada por el demandante, es decir el abandono voluntario, ya que en el libelo de la demanda el actor no determinó el hecho específico real del abandono del hogar conyugal, en qué momento, como y cuando se llevó a efecto por parte de la cónyuge; y al no haber sido evacuados medios probatorios suficientes, este Juzgador considera que la causal de divorcio invocada no ha prosperado en derecho; y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR la demanda de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano A.D.J.Q.U., en contra de la ciudadana N.M.C., ya identificados.

  2. Se condena a costas a la parte actora, ciudadano A.D.J.Q.U., de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece días del mes de Octubre de dos mil tres. 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.P.Q..

La Secretaria Acc.

Abog. A.M.B.

En la misma fecha, siendo la 11:00 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria acc.-

HPQ/ara

Exp. 01728

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