Decisión nº 1016 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDivorcio

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha primero de noviembre de dos mil uno (2.001), la ciudadana M.I.R., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 11.607.631, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogado en ejercicio M.d.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.861, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra su cónyuge ciudadano R.C.V., venezolano, mayor de edad, Tramitador Aduanero, titular de la cédula de identidad Nº 8.508.730, del mismo domicilio; fundamentando su acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.

Al efecto la demandante alegó: que contrajo matrimonio civil con el ciudadano R.V. por ante la Prefectura de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z., en fecha 02 de octubre de 1993, procreando de dicha unión un hijo de nombre C.R.A.V.R.. Que durante los primeros años de casados todo era armonía y felicidad, pero que desde hace aproximadamente tres años su esposo ha adoptado una actitud irritable , irresponsable, infiel, con un total alejamiento y desamor hacia su persona, sin ninguna explicación que justifique el cambio, siendo que en una oportunidad el ciudadano R.V. la demandó por divorcio por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, desistiendo el mismo de dicha demanda, aunado al hecho que los mismos no han tenido un domicilio definido por la irresponsabilidad del referido ciudadano. Que en la actualidad la vida en común se hace imposible por las constantes peleas e insultos que diariamente le profiere, no respetando que el niño se encuentra presente, hasta el punto de agredirla físicamente delante de vecinos y familiares, viéndose en la necesidad de dirigirse a la Prefectura del Municipio Maracaibo para denunciar la agresión, en donde la remitieron a la Medicatura Forense, ya que no puede tolerar más agresiones físicas y verbales, por lo que demanda por divorcio basado en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil. Asimismo indica las pruebas que hará hacer valer en el juicio y solicita un régimen de visitas amplio para su hijo para que el padre pueda compartir las vacaciones escolares, de navidad, carnavales y semana santa alternadas de común acuerdo entre los progenitores; así como que la guarda sea de ella y la patria potestad sea compartida.

Admitida la demanda en fecha 03-12-2001, notificada en fecha 21-01-2002 la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia y citado el 24-01-2002, el ciudadano R.C.V. conforme a derecho; el día 12 de marzo de 2.002, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, compareciendo ambas partes y el Fiscal del Ministerio Público; se emplazó a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados los cuarenta y cinco (45) días del primero, efectuándose el día 29 de abril de 2.002, a las diez de la mañana con asistencia únicamente de la demandante M.I.R., quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda, efectuado el día 07 de mayo de 2.002.

Mediante diligencia de fecha 21-11-202, la ciudadana M.I.R., asistida por la abogado en ejercicio M.G.d.B., le otorgó poder apud-acta a la referida abogada.

En fecha 11-02-2003, la abogado M.G., actuando con el carácter de autos, solicitó se fije oportunidad para llevar a efecto el acto oral de evacuación de pruebas. Por lo que el Tribunal en auto de fecha 12-02-2003, fijó para la celebración de dicho acto al octavo día de Despacho siguiente, a las diez y treinta minutos de la mañana, previa notificación de las partes y del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha 09-09-2003, se dio por notificada la ciudadana M.I.R., en fecha 17-09-2003, la Fiscal del Ministerio Público Especializado; y, en fecha 23-09-2003, el ciudadano R.C.V..

En fecha 09 de octubre de 2003, oportunidad para celebrar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, éste no se llevó a efecto en virtud de que las partes del presente juicio no comparecieron ni por si ni por medio de apoderados.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PRUEBAS

La demandante de autos, ciudadana M.I.R., expuso: que contrajo matrimonio civil con el ciudadano R.V. por ante la Prefectura de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z., en fecha 02 de octubre de 1993, procreando de dicha unión un hijo de nombre C.R.A.V.R.. Que durante los primeros años de casados todo era armonía y felicidad, pero que desde hace aproximadamente tres años su esposo ha adoptado una actitud irritable , irresponsable, infiel, con un total alejamiento y desamor hacia su persona, sin ninguna explicación que justifique el cambio, siendo que en una oportunidad el ciudadano R.V. la demandó por divorcio por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, desistiendo el mismo de dicha demanda, aunado al hecho que los mismos no han tenido un domicilio definido por la irresponsabilidad del referido ciudadano. Que en la actualidad la vida en común se hace imposible por las constantes peleas e insultos que diariamente le profiere, no respetando que el niño se encuentra presente, hasta el punto de agredirla físicamente delante de vecinos y familiares, viéndose en la necesidad de dirigirse a la Prefectura del Municipio Maracaibo para denunciar la agresión, en donde la remitieron a la Medicatura Forense, ya que no puede tolerar más agresiones físicas y verbales, por lo que demanda por divorcio basado en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ninguna de las partes intervinientes en el presente juicio compareció ni por si ni por apoderado judicial, no habiendo sido promovido ni evacuado ningún medio probatorio.

Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

UNICO

La causal de divorcio invocado por la cónyuge demandante ha sido el de los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil el cual establece:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

  1. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común….”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que la causal tercera del referido artículo trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave, los cuales son definidos como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común.

Ahora bien, al no haber sido promovido ni evacuado ningún medio probatorio por la parte demandante, la ciudadana M.I.R. no demostró los elementos consagrados en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil referida a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, por lo que este Juzgador considera que la causal de divorcio invocada no ha prosperado en derecho; y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR la demanda de Divorcio basada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana M.I.R., en contra del ciudadano R.C.V., ya identificados.

  2. Se condena a costas a la parte actora, ciudadana M.I.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince días del mes de octubre de dos mil tres. 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.P.Q..

La Secretaria Accidental,

Abog. A.M.B.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria.-

HPQ/hch*

Exp. 01726

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