Decisión nº 1012 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDivorcio

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha primero (01) de agosto de dos mil tres (2003), los ciudadanos J.A.P.S. e HIPZAHY M.B.P., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.167.435 y 7.868.293, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92.700, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia B.d.M.A.M.d.E.Z., en fecha nueve (09) de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 226, y que desde el día 19 de Noviembre de 1995 se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres J.C. e HIPZAHY C.P.B., la primera, mayor de edad y, la segunda, de diecisiete (17) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día cinco (05) de agosto de dos mil tres (2.003), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, la Fiscal expuso en fecha dieciocho (18) de Septiembre de dos mil tres (2.003), lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente, en representación del Ministerio Público, no se opone a que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos J.P. e Hipzahy Bermúdez ”.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de la adolescente Hipzahy C.P.B. y las copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de éllos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...

.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio en cuanto a: la patria potestad de la adolescente procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de la adolescente Hipzahy C.P.B. será ejercida por su madre. Asimismo los progenitores establecieron un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda de la adolescente de autos, pudiéndola visitar los días martes, jueves, sábados y domingos, en horas que no interfieran con sus estudios y horas de sueño. En vacaciones escolares, podrá llevársela previo acuerdo con la progenitora. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano J.A.P. se compromete a suministrarle la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 420.000,oo) mensuales, que será depositada en la Cuenta que para tal fin designe la progenitora. Igualmente, depositará la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) de sus utilidades, en dos fracciones iguales, durante la segunda quincena de los meses de julio y noviembre de cada año. Asimismo, será por cuenta de ambos cónyuges los gastos que necesite la adolescente, a fin de mantenerla en el mismo nivel social y cultural al cual ha pertenecido hasta ahora. Ambos cónyuges mantienen servicios y pólizas de H.C.M. en las Instituciones donde trabajan, para éllos y sus familiares, los gastos no amparados por éstas, serán sufragados en forma compartida por ambos progenitores.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos J.A.P.S. e HIPZAHY M.B.P., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia B.d.M.A.M.d.E.Z. el día nueve (09) de diciembre de 1.994, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 226, expedida por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia B.d.M.A.M.d.E.Z..

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce días del mes de octubre de dos mil tres. 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria Accidental,

Abog. A.M.B.

En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria Accidental.-

Exp. 03927.-

HRPQ/nq.-

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