Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 26 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011)

201° y 152°

EXPEDIENTE N° AP21-L-2009-004396

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: V.R., A.C.B.S., C.L. y TAFAEL ECHARRY venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nros. 5.316.020, 5.244.381, 2.152.144, 2.429.573, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: O.B.H., E.F.B. y E.J.D.F., abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 37.309, 22.107, y 34.247, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DE PODER POPULAR DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES (FUNDACIÓN PARA LA TRANSFERENCIA DEL SERVICIO DE ASEO URBANO Y PARA EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS- FUNDASEO).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALIZIA AGNELLI FAGGIOLI, C.A.A.F., H.E.R.T.A., B.V.O. y F.A. COLMENRES SANCHEZ, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 78.765, 85.590, 116.763, 76.853 y 72.872, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.

I

ANTECEDENTE PROCESALES

Se inicio el presente juicio por demanda incoada por los ciudadanos V.R., A.C.B.S., C.L. y TAFAEL ECHARRY venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nros. 5.316.020, 5.244.381, 2.152.144, 2.429.573, respectivamente, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DE PODER POPULAR DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES (FUNDACIÓN PARA LA TRANSFERENCIA DEL SERVICIO DE ASEO URBANO Y PARA EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS- FUNDASEO), en fecha 13 de agosto de 2009, siendo admitida por auto de fecha 25 de septiembre de 2009, por el Juzgado Undécimo de Primera Sustanciación, Mediación y Ejecución, en el cual emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar, dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada no consignó escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución de fecha 14 de enero de 2011, a este Tribunal, quien suscribe por auto de fecha 19 de enero de 2011, da por recibida la presente causa, por auto de fecha 21 de enero de 2011, admite las pruebas de las partes y posteriormente se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 11 de marzo de 2011, fecha en la cual no se pudo llevar a cabo por cuanto la ciudadana Juez preside este despacho se encontraba de reposo medico, Así las cosas por auto de fecha 27 de julio del mismos año, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, siendo proferido de forma oral el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Del escrito libelar, se observa que la representación judicial de la parte actora señala que sus mandantes prestaron servicios para el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caraca, en fechas 27de diciembrede1980, 03 de septiembre de 1984, 24 de junio de 1977, y 29 de abril de 1988, respectivamente, desempeñando los cargos de capataz, y chóferes, culminando su relación laboral en las siguientes fechas: 03 de abril de 1993, 03 de abril de 1993, 24 de abril de 1993, y 03 de abril de 1993, siendo su salario integral para la epoca 4,14; 1,84, 3,97, 1,11 diarios.

señala que la accionada venia incumpliendo algunas de las cláusulas contempladas en el Contrato Colectivo de trabajo a partir de la semana 48 del año 1986, que regia a todos y a cada uno de sus mandantes. Es por lo que procede a demandar la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de conformidad con lo pautado en el Contrato Colectivo de Trabajo en concordancia con los artículo 133 y 144 de la Ley Orgánica del Trabajo le sean cancelados a sus mandantes ciudadano V.R. , la cantidad de (Bs. 4.018,34); ciudadana A.C.B.S., la cantidad de (Bs. 2.398,77); C.L. la cantidad de (Bs. 6.394,29); J.R.E. la cantidad de (Bs. 774,58) tomando como base el salario integral sobre tiempo fijo, sobre tiempo nocturno, sábado trabajado, día de descanso, y días feriados sábados y domingos días feriados, domingos trabajados, vacaciones entre otros, en cumplimiento de la contratación colectiva de trabajo al Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caraca.

Es de observar que la representación judicial la parte actora, señalo de manera oral en la audiencia de juicio que sus representados culminaron la relación laboral en fecha del año 1993, señalo que los actores le cancelaron sus prestaciones sociales en el año 1993, que fue lo único que le cancelo, que en el mismo año de 1993 se intento una demanda por diferencia de prestaciones sociales pero que la misma quedo desistida por la incomparecencia de los accionantes.

ALGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Es importante destacar que la parte demandada no compareció a la Audiencia Prelimar, como tampoco no dio contestación a la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, no obstante la demandada goza de los privilegios y prerrogativas que la Ley le otorga a la Republica, por lo que se tiene como negados todos los hechos y concepto reclamados por el actor en su escrito libelar.

Debe observarse, que en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia de Juicio la parte demandada compareció a dicho acto, en la cual señalo en el presente acto que la acción se encuentra Prescripta por lo que opone la PRESCRIPCION DE LA ACCION, dado que la relación laboral culmino en fecha 31 de enero de 1993 y desde esa fecha hasta la fecha de la interposición de la presente demanda transcurrió 15 años.

III

DE LA CONTROVERSIA

En cuanto a la distribución de la carga de la prueba de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual establece: “Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

.

En atención a las sentencias anteriormente señaladas, esta Juzgadora establece que le corresponde la carga de la prueba a la demandada de desvirtuar las pretensiones de la parte actora, mediante el control de las pruebas, no obstante esta Juzgadora observa que la demandada goza de las prerrogativas y privilegios del Estado de acuerdo al artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se debe tener como negados todos y cada uno de los hechos postulados por el actor en su escrito libelar, incluyendo la relación laboral, por lo que es la parte actora quien debe probar la existencia de la relación laboral y en el caso de que logre demostrar dicha existencia se tendrán como ciertos los conceptos reclamados mientras no sean contrarios a derecho. Así se Decide.-

Una vez delimitada la controversia así como las cargas probatorias este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

IV

DEL ANALISIS PROBATORIO PRODUCIDO EN JUICIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En la oportunidad procesal la parte actora consigno las siguientes

Invocó el merito más favorable de los autos, esta Sentenciadora observa, que el mismo no constituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifaríamente o por sana critica le corresponda.- Así se Establece.-

Documentales:

Copias de Sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Superior Cuarto del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo, esta juzgadora no le confiere valor probatorio alguno, en virtud que las mismas representan diferentes decisiones a los fines de ilustrar al juez. Así se Decide.-

Cursante a los folios 140 al 215, quien decide observa que la misma no aporta nada al procesos motivo por el cual se desecha.- opia simple del escrito libelar.- Así Se establece.-

De la Prueba de Exhibición: Recibos de pagos semanales que se encuentran en el expediente como copias certificadas, nómina del personal correspondiente a dichos pagos, documento suscrito por las alcaldías del área Metropolitana de Caracas, el Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables como organismo liquidador con las obligaciones con los trabajadores de FUNDASEO y la Procuraduría General de la republica; acta de fecha 14 de enero de 1993 donde se especifican las condiciones especiales para la liquidación del Personal obrero del Instituto Metropolitano De Aseos Urbanos, comunicación dirigida de la Secretaría de la Presidencia de fecha 08-02-93 al ciudadano Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales, donde se somete a consideración del ciudadano Presidente de la Republica las condiciones especiales para la liquidación del personal obrero del Instituto Metropolitano De Aseo Urbano, acta convenio firmada por el Lic. Mario González Lares por una parte y por la otra la CTV y SITRASEO donde se deja constancia que no se puede egresar a ningún trabajador hasta tanto no les sea cancelado las deudas contraídas por los trabajadores. Observa esta Juzgadora que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio el Tribunal la parte demanda señalo que su representada no tiene las pruebas originales por lo que se le hace imposible su exhibición, no obstante señala que su representada en ningún momento niega la relación laboral por cuanto reconoce que los mismo laboraron para su representada hasta el año 1993, acepta las Acta las que fueren consignadas por la parte actora, insistiendo en la prescripción de la acción de la presente demandada. Esta Juzgadora considera que dado el reconocimiento expreso de dichas documentales consignadas por la parte actora es por lo que esta juzgadora no aplica las consecuencias de Ley. No obstante esta juzgadora señala que dichas documentales no aportan nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia. Así Se Decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal la parte demandadazo consigno prueba alguna dada su incomparecencia a la audiencia oral de juicio, motivo por le cual quien decide no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión. . ASI SE ESTABLECE.-

V

CONSDIERACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, es importante señalar que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, como tampoco no dio contestación a la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, no obstante en virtud de los privilegios y prerrogativas de la ley que tiene el ente demandado se debe tener como negados todos y cada uno de los hechos postulados por el actor en su escrito libelar, incluyendo la relación laboral, por lo que es la parte actora quien debe probar la existencia de la relación laboral y en el caso de que logro demostrar dicha existencia se tendrán como ciertos los conceptos reclamados mientras no sean contrarios a derecho. Así se Decide.-

En otro orden de ideas y evidenciando los alegatos de la parte actora se observa que la presente acción se circunscribe en la diferencia de prestaciones sociales por incumplimiento con lo pautado en el Contrato Colectivo de Trabajo en concordancia con los artículo 133 y 144 de la Ley Orgánica del Trabajo dado que según sus dichos en la audiencia de juicio en el año 1993, la parte demandada le cancelo sus prestaciones sociales a los trabajadores de manera incompleta, por otra parte la representación judicial de la parte demandada alego en la audiencia oral de juicio la PRESCRIPCION DE LA ACCION por cuanto han trascurrido desde que finalizo la relación laboral es decir 03 de abril de 1993, 03 de abril de 1993, 24 de abril de 1993, y 03 de abril de 1993, hasta la fecha en que fue interpuesta la presente demanda 15 años.

Al respecto considera esta Juzgadora traer a colación la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 531 de fecha 01 de junio de 2010 (Caso: GUILMAN R.F. contra la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL, C.A. hoy SAN A.I., C.A. y solidariamente contra PDVSA, PETRÓLEO, S.A., R. sentó doctrina sobre la oportunidad en la cual puede la parte demandada en un procedimiento laboral, alegar la defensa de prescripción, señalando al respecto:

(…)

En fecha 2 de octubre del año 2007 (folio 71), oportunidad fijada para la realización de la audiencia preliminar, sólo compareció la representación judicial de la parte actora, dejándose expresa constancia de la incomparecencia, por si, ni por medio del apoderado alguno, de las codemandadas Pride International, C.A. hoy San A.I., C.A. y PDVSA, Petróleo, S.A.. Posteriormente, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, procedió a recibir y consignar en autos, el escrito de promoción de pruebas de la parte actora. Tampoco hubo contestación a la demanda. No obstante al ser PDVSA, Petróleo, S.A. una empresa con capital económico del Estado, la misma posee las prerrogativas y privilegios correspondientes, por lo que se considera contradicha la demanda en todas sus partes. Ahora bien, con relación a este último punto, esta Sala de Casación Social estima necesario señalar, que en el presente caso, el efecto de las prerrogativas y privilegios de que goza la empresa PDVSA, Petróleo, S.A., en el sentido de considerar la demanda contradicha en todas sus partes, se complementa con los alegatos expuestos por ésta en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que deben tenerse como válidas las defensas allí aducidas, siendo las mismas extensibles, en cuanto así las beneficie, a la empresa codemandada Pride Internacional, S.A..

Pues bien, visto los alegatos de las partes -tanto en el libelo de la demanda como en la audiencia oral y pública de juicio- y teniendo esta Sala la facultad de emitir la sentencia de fondo de acuerdo a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictarla bajo las siguientes consideraciones:

(…) omisis

Pues bien, siguiendo, un estricto orden procesal corresponde a esta Sala de Casación Social, resolver sobre la defensa de fondo opuesta en la audiencia oral y pública de juicio, relativa a la prescripción de la acción.

En este sentido, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al presente caso, señala expresamente que:

Artículo 62: La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.

En sintonía con la norma precedentemente expuesta, se observa que la enfermedad que dice padecer el ciudadano actor fue constatada el día 11 de julio del año 2002, tal y como se desprende de la planilla de evaluación emanada del médico legista adscrito a la Sub- Inspectoría del Trabajo de Guasdualito (folio 84), por lo que éste tenía hasta el 11 de julio del año 2004, para incoar la acción correspondiente y siendo que la misma fue propuesta el día 29 de junio del año 2007, es evidente que la acción se encuentra prescrita, al haber transcurrido con creces el término de dos años establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo antes transcrito, sin que se produjera un acto capaz de interrumpir el decurso de la misma, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 eiusdem.

En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta sin lugar la demanda incoada. Así se resuelve.

En otro orden de ideas, Sigue analizando la Sala la posibilidad que el juez de la causa se pronuncie sobre la prescripción aún para el caso que la demandada no diere contestación a la demanda, señalando que la declaratoria de confesión por virtud de la falta de contestación de la demanda debe estar precedida de la verificación sobre la procedencia en derecho de lo peticionado por el accionante, En tal sentido y de acuerdo al contenido de la sentencia antes parcialmente transcrita que este Tribunal aplica al presente caso toda vez que el demandado en la audiencia oral de juicio, alegó la defensa previa de prescripción de la acción, por lo que esta sentenciadora de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo pasa a pronunciarse sobre la misma en los términos que a continuación se exponen:

Ahora bien, la parte demandada señala que evidentemente la presente acción se encuentra prescripta, de igual forma observa quien decide que ambas partes en la audiencia de juicio son contestes en establecer que la relación laboral finalizó en las siguiente fechas1993, 03 de abril de 1993, 24 de abril de 1993, y 03 de abril de 1993, así las cosas, se debe señalar que de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor tenia un año para poder intentar cualquier acción y visto que desde la fecha de la terminación de la relación laboral, hasta la interposición de la demanda es decir, 13 de agosto de 2009, han transcurrido dieciséis (16) catorce, En tal sentido esta juzgadora señala, que si bien es cierto es un hecho nuevo traído al proceso no es menos cierto que la representación judicial de la parte actora no negó tal alegato, solamente aduciendo que sus representados cobraron sus prestaciones sociales en marzo de 1993, asimismo este tribunal interrogo a la representación judicial de la parte actora a los fines de buscar la verdad, ¿Si sus representado anteriormente incoaron una demandada ¿ respondió si pero no recuerdo eso fue en los extintos? Asimismo indico que no recordaba el numero del expediente ni el Tribunal que cursaba la causa, pero que dicha causa quedo Desistida, en tal sentido procede esta sentenciadora a computar el lapso de prescripción desde la fecha de la terminación 1993, 03 de abril de 1993, 24 de abril de 1993, y 03 de abril de 1993, hasta la fecha e la interposiciones de la presente demandada es decir 13 de agosto de 2009, por lo que esta juzgadora visto que de los autos no se desprende elemento algún que se logro evidenciar la interrupción del lapso de prescripción siendo interpuesta la presente acción habiendo transcurrido sobradamente un lapso de 16 años, por lo que el tiempo transcurrido supera con creces el lapso establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la presente acción se encuentra PRESCRIPTA.- Así se Decide.

VI

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de Prescripción solicitada por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral de Juicio, en aplicación de la sentencia N° 531 de fecha 01 de junio de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por los ciudadanos V.R., A.C.B.S.R.E. y C.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de identidad Nros. V- 5.316.020, 5.244.381, 2.152.144, 2.429.573, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE (IMAU FUNDASEO).

TERCERO

No hay condenatoria en costa de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Abg. M.M.R.

LA JUEZ

Abog. PEDRO RAVELO

EL SECRETARIO

En la misma fecha 26 de octubre de 2011, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión

EL SECRETARIO

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