Decisión nº 149 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteHugolino Ramos Betancourt
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

JUEZ PONENTE: ABG. H.R.B..

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA

DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES.

CAUSA N°: 2.047-07.

DECISIÓN Nº 149.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: E.E. BASALO HERNANDEZ, venezolano, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.179.695, soltero, de profesión u oficio Médico, domiciliado en la Urbanización Villa Andrea, Calle 2, Casa N° 40, Guanare, estado Portuguesa.-

DEFENSOR PRIVADO DEL ACUSADO: ABG. NELSON GARCES, DEFENSOR PRIVADO DEL CIUDADANO: E.E. BASALO HERNANDEZ.

VÍCTIMAS QUERELLANTES:

M.D.L.A.C.; venezolana, indocumentada; domiciliada en la Avenida 19 de abril, residencia el Parque, Torre 4, Piso 5, Apartamento N° 51-A, San Cristóbal, estado Táchira.

R.P.P.; venezolana, titular de la cédula de identidad N° 2.512.932; domiciliada en la Avenida 19 de abril, residencia el Parque, Torre 4, Piso 5, Apartamento N° 51-A, San Cristóbal, estado Táchira.

A.J.I.; venezolano, de seis años (6) de edad, domiciliado en la Avenida 19 de abril, residencia el Parque, Torre 4, Piso 5, Apartamento N° 51-A, San Cristóbal, estado Táchira.

A.J.I.U.; venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.148.667, domiciliado en la Avenida 19 de abril, residencia el Parque, Torre 4, Piso 5, Apartamento N° 51-A, San Cristóbal, estado Táchira.

QUERELLANTES: ABG. M.A.P. y R.T.A. ALVARADO.

FISCAL

ACUSADOR: ABG. IVI GRATEROL, FISCAL SEGUNDA ENCARGADA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, el conocimiento de los Recursos de Apelación interpuestos el primero: en fecha 20 de junio de 2007, por el Abogado R.T.A. ALVARADO, en su carácter de Co-Apoderado Judicial de las Víctimas Querellantes, ciudadanos R.P.P.D.C., A.J.I.U., M.D.L.Á.C.P. y el niño A.J.I.C., el segundo: por la Abogada Ivi Graterol Acuña, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 20 de junio de 2007, en contra la Sentencia Absolutoria dictada y publicada íntegramente en fecha 06 de junio de 2007, por el Juzgado Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.

Se observa que se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones del caso sub examine, en fecha 06 de julio de 2007; en esta misma fecha se designó como Juez Ponente al Abogado H.R.B.; en fecha 11 de julio de 2007, se Admiten los dos Recursos de Apelación interpuestos y se convocó la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día 23 de julio de 2007, a las 10: 00 horas de la mañana, la cual no se realizó porque esta Corte de Apelaciones acordó no despachar, librándose nueva notificación a las partes para el día 25 de julio de este mismo año a las 11:30 horas de la mañana, fecha en la cual no se pudo celebrar la audiencia en atención a solicitud que hiciere el co apoderado judicial de las víctimas querellantes, Abogado R.T.A., fijándose nuevamente para el día 01 de agosto de 2007 a las 10:00 horas de la mañana, fecha en la cual se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública, en donde las partes concurrentes explanaron sus alegatos, correspondiendo en consecuencia a esta Corte de Apelaciones, proferir su fallo, por lo cual se hacen previamente las siguientes consideraciones:

III

LOS HECHOS

Según el escrito de Acusación Fiscal los hechos sucedieron:

(SIC) “…El día 31 de Julio del año 2005, siendo las 20:00 horas, cuando el funcionario de T.T. C/2do YURMAN MARTIEZ, fue comisionado por el Oficial de Día, S/May. R.F., para que se trasladara al sitio denominado Carretera Convencional T005-CO, sector El Elevado, distribuidor Apamate I, municipio F.E.C., en virtud de que había ocurrido un hecho de transito aproximadamente a las 17:00 horas del día domingo 31 de Julio del 2005, por lo que se traslado al lugar, y constató que efectivamente, se trataba de una colisión entre vehículos con lesionados siete (07) y daños materiales, por lo que procedió en consecuencia a elaborar el croquis correspondiente y a identificar a los conductores y vehículos involucrados, cuyas características son: Vehículo N: 01: Clase: camioneta, tipo: sport wagon, marca: toyota, modelo: prado, placas: KBI-640, color: gris, año: 2005, serial de carrocería: 9FH11UJ059006770, el cual circulaba en sentido V.T., conducido por el ciudadano E.E.B.H., arriba identificado, quien colisionó con el vehículo N: 2: Clase: automóvil, tipo: sedan, marca: chevrolet, placas: DBL-597, modelo: corsa, año: 2002, color: verde, uso: particular, serial de carrocería: 8Z15C51652Y326758, el cual circulaba en sentido Tinaco Valencia, y conducido por A.J.I.U., venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N: 10.148.667; resultando lesionados de este hecho de transito, el conductor del vehículo N: 1 y dos acompañantes. Procediendo en consecuencia a identificar a las personas que resultaron lesionadas: El conductor del vehículo N: 1, presento Traumatismo cerrado de tórax, el conductor del vehículo N: 2, presento Fractura de Clavícula y fémur izquierdo, acompañantes del vehículo N: 1: ciudadana Marta bersi Porton Moreno, titular de la Cédula de Identidad N: 16.073.248, presento Politraumatismos generalizados, al igual que el infante A.V.B.P., de dos años de edad, quien presento Politraumatismo Leves; y acompañantes del vehículo N: 2: M. deL.Á.C., quien presento Traumatismo Toráxico, R.P.P., titular de la Cédula de Identidad N: 2.512.932, quien presento Fractura de fémur izquierdo, fractura de Cúbico y el infante A.J.I.C., quien presento Herida abierta en región frontal y politraumatismo generalizado …”.

IV

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 06 de Junio de 2007, el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, publicó el texto íntegro de la sentencia definitiva que corre inserta a los folios 75 al 87 de la presente causa, en los siguientes términos:

(Omissis) “…Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que este Juzgado Segundo en Funciones de Juicio, constituido en Tribunal Unipersonal, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, con base en lo establecido en los artículos 173, 364 y, 365 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en las demás disposiciones Constitucionales y Legales supra referidas, ABSUELVE, al ciudadano, BASALO H.E.E., venezolano de 48 años de edad, titular de la cedula N° 5.179.695, de estado civil casado, de profesión u oficio Medico y residenciado en Urbanización Villa Andrea, Calle 2, Casa N° 40, Guanare Estado Portuguesa; de la acusación intentada en su contra por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Cojedes, por el hecho punible, tantas veces narrados en esta Sentencia, y a el atribuido por la Fiscalía del Ministerio Público; subsumidos en el artículo 420 numeral 2° en concordancia con el articulo 415 ambos del Código Penal; que prevé y sanciona el Delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES. En perjuicio de los ciudadanos, R.P.P.C., M.D.L.A.C.P. y, A.J.I., supra identificado.

En consecuencia, y con fundamento en el Ordinal 5° del artículo 364 relacionado con el artículo 268, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se Condena al estado al pago de las Costas Procesales. Y, con fundamento en el artículo 365 ejusdem se le restituye al Acusado, ciudadano, BASALO H.E.E., supra identificado, su plena libertad. La parte dispositiva de la Sentencia fue leída en Audiencia Pública celebrada en la Sala de Juicio del Edificio Manrique de esta ciudad de San Carlos, el 06 de Junio de 2007; quedando las partes debidamente notificadas en esta misma fecha para la lectura del texto integro de la sentencia…”.

V

FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

El recurrente, abogado R.T.A. ALVARADO, co apoderado judicial de las víctimas querellantes, para fundamentar su denuncia ADUCE:

…(Omissis) INTERPONGO RECURSO DE APELACIÓN, contra la SENTENCIA ABSOLUTORIA dictada en esta causa y publicada íntegramente en fecha 06 de junio de 2007, por los siguientes motivos, a saber:…

…DE LA FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.-

Con fundamento en ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la Falta Manifiesta de Motivación de la Sentencia recurrida.

Es el caso que en el CAPÍTULO I de la Sentencia recurrida, denominado ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO, realiza la Juez una narración de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio, pero refiriéndose exclusivamente a la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, OMITIENDO totalmente el escrito de QUERELLA o ACUSACIÓN PRIVADA presentado por esta representación de las víctimas, en fecha 15 de noviembre de 2006, en la cual se solicitó previo a una serie de consideraciones de tipo fáctico y legal que derivaban de las pruebas documentales que existían en autos, el enjuiciamiento y condena del Imputado por la comisión de los Delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES en perjuicio de los ciudadanos M.D.L.Á.C.P. y A.J.I.C. y de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS respecto de los ciudadanos A.J.I.U. y R.P.P.D.C., todos bajo la FIGURA DEL DOLO EVENTUAL; que habiendo sido admitida parcialmente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control en la oportunidad procesal correspondiente, lógicamente que eran hechos objeto del juicio y debidamente debatidos en la audiencia oral respectiva. Sólo hace mención de ello a manera de relación de las actas que componen el expediente, así: “…En cuanto al escrito de querella se admite parcialmente, en virtud de haberse admitido totalmente la acusación fiscal por el delito antes señalado y no por el delito de Lesiones Intencionales Gravísimas y Lesiones Intencionales Graves…”, omitiendo a su vez la mención que el elemento intencionalidad fue solicitada bajo la figura el DOLO EVENTUAL.

Ante los anteriores señalamientos, es evidente que existe una indeterminación fáctica u objetiva, pues se han omitido hechos que fueron objeto de juicio, configurándose de esta manera una Falta Manifiesta de Motivación, que hace recurrible la SENTENCIA referida, a tenor del primer supuesto consagrado en el ordinal segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el Capítulo II de la Sentencia, denominada por el Tribunal DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS, señala el Tribunal que durante el debate y una vez cumplida la recepción de pruebas, quedaron evidenciados los siguientes hechos y, a continuación hace breves referencias de las deposiciones del IMPUTADO, de las VÍCTIMAS- TESTIGOS ciudadanos R.P.P.D.C., M.D.L.Á.C.P. y A.J.I.U.. No obstante, "OMITE" la Juez hacer mención de hechos importantes que fueron referidos por las partes en sus declaraciones y que, dieron lugar a ser debatidos en juicio por resultar contradictoria la deposición del imputado y los elementos que se evidencian de las documentales de autos. Hechos además encaminados a demostrar la RESPONSABILIDAD del Imputado, deposiciones que trataron de las circunstancia de modo en que ocurrió el accidente, de los daños materiales y de las lesiones físicas experimentadas por las víctimas.

Seguidamente la Sentencia cita la Declaración del ciudadano J.M. (Experto Adscrito a la Unidad de T.T.) e indica que éste "ratifica en contenido y firma el acta procesal que riela a los folios 20 y 28 de la causa …

.

Respecto de la declaración del ciudadano YURMAN MARTÍNEZ (Experto Adscrito a la Unidad de T.T.) sólo refiere la Sentencia que “...llegué al sitio del accidente y grafique (sic) como quedaron los vehículos y detalle (sic) como quedaron los lesionados y envié los vehículos al estacionamiento.” OMITIENDO entonces la Juez hacer mención de "RATIFICACIÓN EN JUICIO" de las actuaciones practicadas por el referido funcionario instantes posteriores al accidente y, sus declaraciones en respuesta al interrogatorio formulado por el Ministerio Fiscal y esta representación que, hablaban en todo momento de la IMPRUDENCIA del conductor del vehículo N° 01 de las actuaciones administrativas y acusado de autos, que hablaban de la responsabilidad del mismo en la producción del Accidente de Tránsito y, declaraciones que rendidas en su carácter de experto en todo desvirtuaban la deposición del Imputado respecto de la supuesta velocidad en que circulaba al momento del accidente. Elementos estos que dieron lugar al debate y por tanto fueron objeto del juicio.

Respecto de la declaración del ciudadano O.M. (Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Región Cojedes. MÉDICO FORENSE) sólo se limita la Juez a mencionar que el experto ratificó el contenido y firma del folio 36 y su vuelto que corre a las actas procesales, trascribiendo el contenido del Informe respectivo relativo a las lesiones sufridas por cada una de las víctimas y el tiempo de curación. Pero "OMITE" una vez mas la Juez, hacer referencia de parte de su declaración, relativa en primer lugar, a la admisión del hecho por parte del experto de haberse equivocado respecto del tiempo de curación de las lesiones de la ciudadana R.P.P.D.C., que en el mejor de los casos y, en virtud de las características de éstas, debía ser de CUATRO (04) meses y no de un (01) mes como lo indicó en el Informe y, así se evidencia del video grabación del Juicio Oral y Público. “OMITE” a su vez mencionar las declaraciones de éste, relativas a las secuelas irreversibles de las lesiones y la equiparación de éstas desde el punto médico legal a una "ENFERMEDAD CORPORAL CIERTA O PROBABLEMENTE INCURABLE" a tenor del artículo 414 del Código Penal.

Es evidente que estas "OMISIONES" respecto de los hechos que fueron objeto del juicio configuran, la Falta Manifiesta en la Motivación de la Sentencia y, la hacen recurrible de conformidad con el primer supuesto previsto en el Ordinal Segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, pues estos elementos eran indispensables para el cambio de Calificación de Lesiones Graves a Gravísimas según los solicitado por esta representación.

Igualmente, la Juez en el CAPÍTULO II de la Sentencia, denominado MOTIVO PARA DECIDIR, establece que: “…para valorar las pruebas tomará como único norte lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

Sin embargo, del desarrollo del CAPÍTULO III de la Sentencia, denominado DE LA VALORACIÓN DE LOS ÓRGANOS PRUEBA, se evidencia que el enunciado expuesto en el Capítulo relativo al Motivo para Decidir, se quedó sólo en eso, en un enunciado, pues la Juez en Inobservancia de tal norma se aparta en todo de la Obligación que para la Apreciación de la prueba le impone la referida.

En primer lugar, si bien es cierto que nos encontramos dentro de un proceso regido básicamente por el Principio de la Libre Convicción del Juez, no es menos cierto que deben los jueces observar y adherirse también a todos y cada uno de los Principios que rigen la Actividad Probatoria, iniciando con el Principio de la INDIVISIBILIDAD DE LA PRUEBA, según el cual la Prueba es una y, de ella deben extraerse todos los elementos que contenga, bien para inculpar o para exculpar, estándole prohibido al Juez dividirla en contenido para extraer de ella los elementos que beneficien a una de las partes, en el caso que nos ocupa para beneficiar al acusado y "fundamentar" un sentencia absolutoria.

La Juez, de cada una de las declaraciones de las personas que depusieron en Juicio, extrae sólo algunos elementos, para demostrar ciertos hechos que se evidenciaban a su vez de otros órganos de prueba como documentales, relativos a la ocurrencia del accidente, a la existencia de lesionados a consecuencia del accidente, que el pavimento estaba mojado, todas circunstancias que se evidenciaban de los autos; sin embargo, divide la declaración del imputado, víctimas- testigos y expertos, en todo lo relativo a las circunstancias encaminadas a demostrar el elemento CULPA y en consecuencia la RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO.

Tal es el caso que, al inicio del folio ocho (8) de la Sentencia y, refiriéndose a la declaración del testigo- víctima A.J.I.U., establece la Juez: “…Concediéndole todo su valor probatorio en relación a que las lesiones sufridas son el producto del accidente, que el pavimento estaba mojado, siendo constante en relación con los demás órganos de prueba. Así mismo no queda duda de que el carro del acusado invadió el canal derecho de las víctimas…. (omissis)”.(Negritas y subrayado propio). Y sin embargo, apartándose de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, continúa la Juez así: “…pero no existiendo prueba técnica alguna que pruebe a qué velocidad venían ambos vehículos existiendo para esta Juzgadora la duda razonable en virtud que la máxima de experiencia indican que cuando el pavimento se encuentra mojado si bien es cierto se deba bajar la velocidad no es menos cierto que puede tener un accidente porque te puedes colear…”.

Respecto de esta afirmación de la Juez, es cierto que no existe prueba técnica relativa a la velocidad de los vehículos, pero no es menos cierto que en las actas existían otros elementos que hablaban del exceso de velocidad denunciado y que por vía de las máximas de experiencia que debió aplicar y no sólo enunciar su aplicación, se hubiese llegado a la determinación del exceso de velocidad alegado como causa determinante en la producción del accidente del tránsito, por ejemplo, la magnitud de los daños que constan en la experticia del ciudadano J.M., la posición final de los vehículos que constan en el croquis firmado por el experto YURMAN MARTÍNEZ, la gravedad de las lesiones experimentadas por las víctimas, que se evidencian del Informe rendido por le Médico Forense O.M., todas ellas incorporadas al Juicio, ratificadas por los Expertos y valoradas plenamente por la Juez.

Continúa la Juez en su esfuerzo de fundamentar lo que no tiene fundamento, citando parte de la declaración del experto YURMAN MARTÍNEZ, de la siguiente manera: “…aunado que el experto de tránsito dice, que aun (sic) desarrollo una (sic) velocidad de 40 o 50 kilómetros por hora se puede ocasionar daños. "

A este respecto es absolutamente indispensable denunciar que la anterior cita fue sacada del contexto en que se produjo en juicio, pues no fue una declaración como tal, una pregunta formulada por la Juez al experto ordenándole además contestar sólo "SI" o "NO".

Por si fuera poco, la Juez divide el testimonio del experto y, para nada refiere que éste, respecto del interrogatorio formulado en juicio respondió que a la velocidad que dijo circular el imputado (40 o 50 Kms/h) NO SE PRODUCEN DAÑOS DE LA MAGNITUD de los que fueron consecuencia del hecho imputado al acusado.

De esta manera, se aparta una vez mas la Juez de las Reglas de la Lógica y las Máximas de Experiencia, que indican que a mayor velocidad mayor los daños producidos en colisión de vehículos y, menor la posibilidad de soslayar los obstáculos que se presenten al momento de conducir, por ejemplo una coleada.

Respecto de la declaración del experto J.M., quien además de declarar ratificó en contenido y firma el acta procesal inserta a los folios 20 y 28, la Juez nuevamente se aparta de las Reglas de la Lógica y las Máximas de Experiencia y, además divide el órgano de prueba, pues afirma: “… no aportando con su experticia ni a favor ni en contra del acusado ya que su actuación se limitó a realizar las improntas de los vehículos involucrados en el accidente y no puede aportar si hubo el elemento culpa como lo es la imprudencia…”.

Con esta aseveración, omite la Juez el análisis de la parte final de Informe rendido por el referido Experto, inserto al folio 28 del expediente, según el cual con el objeto de verificar el serial de seguridad del vehículo en que se desplazaban las víctimas, ubicado debajo del asiento del conductor, informa que: no fue posible su verificación por los daños presentes en esa área. Igual ocurrió con la verificación del serial del motor ubicado en el área lateral izquierdo, no fue posible su verificación por los daños materiales presente en esa área.

Este Informe del Experto evidentemente habla de la magnitud de los daños del vehículo en que se desplazaban las víctimas, al punto que resultó imposible la verificación de los seriales identificadores, "olvidando" la Juez una vez más la máxima de experiencia según la cual a mayor velocidad, mayor la entidad de los daños producidos y, sobre esta máxima de experiencia y, contrario a lo decidido por la Juzgadora, esto constituye UN ELEMENTO DETERMINANTE DE LA RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO Y DE LA PRESENCIA DE LA IMPRUDENCIA COMO ELEMENTO DE LA CULPA.

De igual modo, se aparta la Juez de las Máximas de Experiencia que indican que a mayor velocidad, mayor los daños producidos en accidentes de tránsito, respecto de la declaración del Médico Forense Ornar Medina, que habiendo depuesto acerca del CARÁCTER GRAVE de las lesiones experimentadas por las víctimas, la Juez no las valora para la demostración de la imprudencia- exceso de velocidad- como elemento de la culpa.

Divide una vez mas el órgano de prueba, extrayendo de éste sólo algunos elementos, al no hacer referencia de la declaración del experto respecto del carácter irreversible de las secuelas de las lesiones de los ciudadanos A.J.I.U. y R.P.P.D.C. y, la equivalencia de ellas desde el punto de vista médico, a una ENFERMEDAD CORPORAL CIERTA O PROBABLEMENTE INCURABLE, violando así y de manera reiterada el Principio de la indivisibilidad de la prueba.

Existe de igual manera una Falta Manifiesta de Motivación en la Sentencia recurrida, cuando al folio 08 de la misma el Tribunal deja establecido que: “se decepcionó las documentales siguientes para su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal…”, y al folio nueve de la sentencia señala una a una las documentales que rielan insertas a las actas, “…concediéndoles todo su valor probatorio y por haberse incorporado al proceso en su oportunidad procesal…”.

Pero no hace la Juez un análisis de cada una de ellas, les confiere pleno valor probatorio pero no señala qué demuestra cada una de ellas en favor o en contra del acusado, sólo se limita a reproducir textualmente fragmentos de los folios 5 y 6 de la misma sentencia, que no guardan relación con los medios probatorios incorporados al juicio.

Es evidente, que tal circunstancia hace incurrir la sentencia una vez mas en el vicio previsto en el primer supuesto de ordinal 2° del artículo 452, como formalmente lo denuncio.

La Sentencia recurrida adolece también del vicio previsto en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico P.P., por Falta Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, pues hace caso omiso de la norma consagrada en el artículo 22, que establece: "Las pruebas se apreciarán por el tribunal…”.

Existe un mandato expreso del legislador a que sean apreciadas las pruebas, las cuales lógicamente atendiendo al Principio de COMUNIDAD DE LA PRUEBA y la PERTENENCIA DE ÉSTAS AL PROCESO, deben ser analizadas TODAS Y CADA UNA de manera individual con todos los elemento que de ellas dimanen- a favor o en contra del acusado- y a su vez, deben ser analizadas y valoradas en su conjunto, como un acervo probatorio, arribando a las conclusiones que de ellas deriven de manera expresa, o de los hechos que demuestren una vez que sean adminiculadas unas con otras, empleando para ello las reglas que al efecto establece el mismo artículo 22.

Sin embargo, de la lectura de la Sentencia se desprende que la Juez hace depender su DISPOSITIVA, única y exclusivamente de las pruebas testimoniales, bien del acusado, de los testigos- víctimas y de los expertos; pero peor aún, no analiza cada una de estas deposiciones en su totalidad, sino extrayendo sólo algunos de sus elementos. Por citar un ejemplo: la Juez da por cierto el hecho de que el acusado se desplazaba a 40 o 50 kilómetros por hora y, fundamenta "su convicción" sólo en la declaración del imputado, que lógicamente no iba admitir en juicio que su velocidad de desplazamiento excedía los límites reglamentarios y, en la presunta declaración del funcionario YURMAN MARTÍNEZ, qiuen se limitó sólo a responder de manera afirmativa una pregunta formulada por la Juez, sin darle oportunidad de fundamentar su respuesta. De esta manera la Juzgadora en violación de la Ley y apartada de los Principios que rigen la actividad probatoria no analiza y no valora los demás órganos de prueba, tal como el Acta Policial suscrita por el mismo funcionario que, de manera expresa trata de la responsabilidad del imputado por su imprudencia, el Croquis levantado en el lugar del accidente que en función del sentido de circulación de ambos vehículo, de la posición final de cada uno de ellos y de la magnitud de los daños hablan de la imprudencia- exceso de velocidad- e inobservancia de las órdenes y reglamentos de tránsito- obligación de mantener el control del vehículo en todo momento y respetar límites de velocidad-, la experticia de los vehículos que en virtud de la magnitud de los daños hablan también de un exceso de velocidad, configurando así la imprudencia imputada (folio 28), el Informe del Médico Forense que demuestra claramente el carácter GRAVE de las lesiones experimentadas por las víctimas, pero lo que es más grave aún, hace caso omiso de lo que ella misma pudo percibir a través de sus sentidos en el desarrollo de la audiencia, mediante la comparecencia de las víctimas a la Sala de Juicio, que por si misma pudo verificar el estado de salud de éstos y las secuelas dejadas por las lesiones experimentadas en el accidente de tránsito; ante esta situación ¿Para qué Principio de Inmediación?

La Juzgadora a su vez, omite fundamentar tanto en los hechos como en el derecho su sentencia absolutoria, circunstancia que se evidencia del penúltimo aparte del folio 11 de la recurrida cuando expresa:

Pues bien; como consecuencia de todo lo anterior, existe en el Tribunal Unipersonal el pleno convencimiento; mediante la deducción como regla lógica aplicable, es decir, partiendo de lo particular, para aproximarse a un resultado general; y de los conocimientos científicos en materia jurídica y de los aportados por el experto que actuó en el juicio; que, esos medios probatorios reproducidos durante el contradictorio, no constituyen prueba alguna que conduzca a la determinación de la responsabilidad penal del acusado …”. (Subrayado y negritas propias). La Juzgadora para fundamentar su ABSOLUCIÓN, además de indicar que lo hace mediante la deducción, señalando de manera muy errada "partiendo de lo particular para aproximarse a un resultado general", tal como fue ya denunciado, señala que aplica "conocimientos científicos en materia jurídica, pero no los menciona ni siquiera de manera referencial, menos aún respecto de la manera en que estos fueron aplicados al caso en concreto, continúa su sentencia refiriendo que aplica los conocimientos "aportados por el experto que actuó en juicio", cuando de las actas se evidencia que en el Juicio comparecieron TRES (03) EXPERTOS, por supuesto al no mencionar cuál experto, menos aún hace referencia de cuáles fueron esos conocimientos técnicos que le hacen llegar a crear "SU DUDA RAZONABLE", " ...que esos hechos probatorios reproducidos durante el contradictorio, no constituyen prueba alguna que conduzca a la responsabilidad", pero "olvida la Juez" mencionar los hechos probatorios, fundamentar y justificar además por qué los mismos no constituyeron prueba de inculpabilidad o, en sentido contrario, por qué constituyeron prueba para exculpar al Acusado.

En virtud de lo expuesto, la solución posible ante las denuncias que constan en este capítulo, consiste en anular la Sentencia Apelada y ordenar la Celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez de este Circuito Judicial diferente de la que dictó la sentencia que en este acto se recurre.

CAPÍTULO II

DE LA ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.-

Establece de manera pacífica la Doctrina y, así ha sido declarado en innumerables Sentencias de Instancia y de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que, por ilogicidad debe entenderse aquella situación en la cual el fundamento de la sentencia sea absolutamente incoherente entre el hecho que se da por demostrado y las circunstancias relativas a la responsabilidad penal y sanción aplicable de ser el caso.

Hecho el anterior preámbulo y del análisis de la Sentencia recurrida es evidente que nos encontramos en presencia del vicio de ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DEL FALLO, consagrado como tercer supuesto del ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, como formalmente denuncio su existencia.

En el Capitulo II de la Sentencia y, apartándose de la técnica relativa a la estructura de éstas que prevé el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, entra el tribunal a analizar las pruebas testimoniales y, señala: " ...Así las cosas, el tribunal Unipersonal al analizar, de manera individual las referidas pruebas testimoniales; y, luego, relacionarlas entre sí es del criterio que las mismas resultan concordantes, concurrentes, coincidentes y precisas; en cuanto a que ciertamente prueban que, el 31 de Julio de 2005 en horas de la tarde, fue suscitado una colisión de vehículos con siete lesionados. En efecto en este punto son coincidentes y concurrentes en sus contenidos las declaraciones rendidas por los testigos, ciudadanos, R.P.P.C. (testigo) y víctima, M.D.L.Á.C.P. (testigo) víctima; y A.J.I. (testigo)…”.

No obstante el anterior razonamiento del Juzgado, en el que había dejado claramente establecido que las pruebas testimoniales habían sido analizadas de manera individual y que éstas resultaban concordantes, concurrentes, coincidentes y precisas; en párrafo seguido analiza nuevamente y de manera individual la testimonial de la ciudadana R.P.P.C., víctima, sosteniendo ahora de manera contraria a lo expuesto la “…imposibilidad procesal de realizar un examen lógico comparativo, mediante el proceso de relacionar y adminicular los contenidos; entre, la referida prueba... con otros medios de prueba, sean testimoniales, documentales o de cualquiera otra naturaleza ... (omissis). Toda vez que a la Audiencia Oral y Pública, no compareció ningún otro órgano de prueba. Por tanto es criterio del Tribunal Unipersonal, que el sólo dicho del testigo, en el contexto de acervo probatorio supra referido, no es suficiente…”.(Subrayado propio).

De la trascripción parcial del texto de la sentencia que antecede, es groseramente evidente la ilogicidad en la motivación de que adolece la misma, toda vez que en primer lugar establece la Juez que el testimonio de la ciudadana R.P.P.D.C. es concordante, concurrente, coincidente y precisa con el de las demás víctimas y testigos, entiéndase A.I.U. y M. de losÁ.C.P., posteriormente establece que es imposible realizar un examen lógico comparativo, mediante el proceso de relacionar y adminicular los contenidos de la testimonial rendida por la referida y otros medios de prueba, testimoniales, documentales o de cualquier otra naturaleza. Existe violación del Principio de Identidad, según el cual: Si A es A, no puede ser B. Posteriormente establece: "Toda vez que a la Audiencia Oral y Pública, no compareció ningún otro órgano de prueba ..”, para acto seguido señalar que el sólo dicho del testigo en "el acervo probatorio supra referido, no es suficiente”. Es decir, en principio niega la existencia de otros órganos de prueba e inmediatamente establece que su testimonio no es suficiente en el "contexto del acervo probatorio supra referido".

Sin menoscabo de lo anterior, lo mas sorprendente es que tal razonamiento del Tribunal, es lo que hace emerger en su ánimo la "DUDA RAZONABLE, en cuanto a la responsabilidad que en el asunto que se averigua pueda tener el ciudadano E.E.B.H.”.

Existe también Ilogicidad en la Motivación de la Sentencia cuando en el mismo Capítulo II DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS, último aparte, respecto de la Declaración rendida por el funcionario J.M., referido al contenido y firma del acta procesal que riela a los folios 20 y 28; no las aprecia por cuanto nada útil aportaron al Juicio Oral y Público, ni en cuanto al esclarecimiento del hecho punible que se averigua, ni, mucho en cuanto a la responsabilidad penal que en ese hecho pudiera tener el Acusado, declarándolo así de manera formal; seguidamente en el CAPÍTULO III denominado DE LA VALORACIÓN DE LOS ÓRGANOS DE PRUEBA y respecto de la Declaración del experto J.M., aún cuando existía en la sentencia previamente una declaratoria formal de NO APRECIACIÓN, entonces ahora concede todo su valor en delación... su actuación se limitó a realizar las improntas de los vehículos involucrados en el accidente y no puede aportar elemento de la culpa…”. Para posteriormente y de manera contradictoria a lo ya establecido, según lo cual no era apreciada esta prueba por no aportar nada útil al proceso, señala: "...valorándose a plenitud en cuanto al vehículo N0 1 donde recibió el golpe y el vehículo N° 2 donde fue la colisión, es decir su actuación fue describir los daños sufridos por ambos vehículos”

En el mismo CAPÍTULO II denominado DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS, refiere la Juez posterior a la trascripción "parcial" de la declaración del imputado, testigos- víctimas y expertos, que: "... Así las cosas, el Tribunal Unipersonal al analizar de manera individual las referidas pruebas testimoniales; y, luego, relacionaras entre sí es del criterio que las mismas resultan concordantes, concurrentes, coincidentes y precisas; en cuanto a que ciertamente prueban que, el 31 de Julio de 2005 en horas de la tarde, fue suscitado una colisión de vehículos con siete lesionados. (Negritas propias).

De igual manera, en el CAPÍTULO II denominado MOTIVO PARA DECIDIR en el aparte "De los Hechos No Controvertidos", quedó establecido: "... no queda duda alguna a esta Juzgadora (omissis) que el hecho objeto del presente juicio sucedió en fecha 31-07-05… que producto de ese accidente hubo lesionados de ambos vehículos y que el pavimento se encontraba mojado… y en consecuencia no controvertidos en el Juicio Oral y Público”.

Continúa la Sentencia en cuestión en el mismo aparte: " ...En el desarrollo del Juicio el Ministerio Público y la Querellante enfocaron el debate hacia uno de los elementos de la culpa como lo es la imprudencia, que para las partes acusadoras fue la conducta desplegada par el acusado…”. (Subrayado propio)

Por su parte, en el CAPÍTULO III denominado DE LA VALORACIÓN DE LOS ÓRGANOS DE PRUEBA, el Tribunal adminiculando las declaraciones del Imputado con la de las ciudadana M.D.L.Á.C.P. Y R.P.P.D.C., considera que " ...que en el debate se demostró que ambas venían en el vehículo corsa... que salieron lesionadas y que el vehículo conducido por el acusado E.E.B.H. colisionó con el vehículo conducido por A.J.I., que fue en fecha 31-07 05... (omissis)”.

En el mismo capítulo continúa la Sentencia así: “…la declaración de la testigo presencial y víctima M. de losÁ.C.P., se le concede todo su valor probatorio en cuanto al día, en cuanto al que el pavimento se encontraba mojado... (omissis) no queda duda a esta Juez Unipersonal que el pavimento se encontraba mojado y que efectivamente los tripulantes de ambos vehículos salieron lesionados, concediéndolo todo su valor probatorio en relación a las lesiones sufridas por el accidente en fecha 31-07-05.

Respecto de la declaración del ciudadano A.J.I. en su carácter de testigo y víctima y, luego de transcribir de manera parcial el contenido de su deposición, el cual doy aquí por reproducido (último aparte del folio 7 y primer aparte del folio 8 de la sentencia), establece la Juez: “…Concediéndole todo su valor probatorio en relación a que las lesiones sufridas son el producto de accidente, que el pavimento estaba mojado, siendo constante en relación con los demás órganos de prueba. Así mismo no Queda duda de que el carro del acusado invadió el canal derecho de las víctimas…. (omissis)". (Negritas y subrayado propio).

Seguidamente con la declaración del MÉDICO FORENSE O.M., quien ratifica en contenido y firma el Informe inserto al folio 36 de las actas procesales y, que habla de las lesiones experimentadas por las víctimas y el tiempo de curación, establece el Tribunal: "Se le concede todo su valor probatorio en relación al conocimiento científico y lo que aporta es que efectivamente las lesiones sufridas por las víctimas... (omissis) que adminiculados con el de las víctimas no queda duda alguna a quien aquí juzga que las lesiones son el producto del accidente sufrido el 31-07-05 (Subrayado propio).

En el mismo CAPÍTULO III, concede el Tribunal todo su valor probatorio por haberse incorporado al proceso en su oportunidad procesal a las DOCUMENTALES que rielan insertas a los autos, entre las que destaca:

• Acta Policial, levantada por el funcionario YURMAN MARTÍNEZ.

Acta Policial ésta que en la parte relativa a las Observaciones dice textualmente: "Según inspección ocular realizada en el sitio del accidente, visto la magnitud de los daños y el sentido de circulación de ambos vehículos, se pudo determinar que la causa de este hecho, es atribuible a la imprudencia del conductor del vehículo NO 01, quien no tomó las medidas de seguridad al conducir en condiciones adversas (pavimento mojado y resbaladizo) invadiendo el canal de circulación contrario por donde se desplazaba el vehículo N° 02 ... ".

Es decir, con la incorporación de este órgano de prueba y del valor probatorio concedido por la Juzgadora, queda plenamente demostrado que tal acto es atribuible a la IMPRUDENCIA del hoy ACUSADO, que este no tomó las medidas de seguridad al conducir en condiciones adversas y que éste invadió además el canal de circulación por el cual se desplazaban las hoy VÍCTIMAS.

No obstante haber quedado plenamente demostrada la ocurrencia del accidente de tránsito objeto del presente juicio, que éste ocurrió en fecha 31 de julio de 2005, que consecuencia de éste resultaron lesionadas las víctimas A.J.I., R.P.P.D.C., M.D.L.Á.C.P. y el niño A.J.I.C., que tales lesiones tomando en consideración el Informe del Médico Forense, el cual fue debidamente ratificado en juicio fueron GRAVES, a tenor de la disposición contenida en el artículo 415 del Código Penal, que tal hecho – el accidente- es atribuible a la imprudencia del conductor del vehículo N° 01, que no es otro que el IMPUTADO E.E.B.H., que éste invadió el canal de circulación contrario, es decir, por el que circulaban las víctimas; la ciudadana JUEZ de manera total y absolutamente ilógica e incoherente, considera que lo procedente es ABSOLVER , conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado, ciudadano E.E.B.H., de la imputación formulada por la Representación Fiscal, como formalmente lo ABSUELVE en el Capítulo IV denominado DISPOSITIVA.

Ilogicidad que se pone de manifiesto cuando la Juzgadora después de haber hecho constar en la sentencia la demostración de cada uno de los hechos a que se refiere el aparte inmediato anterior, entonces con el ánimo de absolver al acusado, señala: " ...Así las cosas considera quien aquí juzga que del contradictorio el Ministerio Público al igual que la querellante, y del análisis de cada uno de los medios de prueba no lograron demostrar cuales hechos constituyeron la imprudencia de las cuatro (4) en las que desgrana la culpa”. Posterior de este pronunciamiento la Juez procuró hacer un análisis de los elementos de la Culpa, pero sólo logró "definir" cada uno de ellos, sin llegar a traerlos al contexto de la sentencia que dictaba, es decir, sin arribar a conclusiones relativas a la presencia o ausencia de los mismos en las actas del expediente, vale decir, equivale a un párrafo doctrinario absolutamente aislado de la sentencia. En párrafo seguido y citando la declaración del experto YURMAN MARTÍNEZ, afirma que el accidente se debió al "pavimento húmedo" y, le atribuye a tal hecho el carácter CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR, hace citas doctrinarias de los términos, habla incluso de las dificultades para definirlos, de la inutilidad de separar ambos, PERO DE NINGUNA MANERA EXPLICA, cómo el pavimento húmedo constituye una causa de fuerza mayor o caso fortuito en la producción de un accidente de tránsito, apartándose de todas las reglas de la lógica, al pretender imputar a esta causa la ocurrencia del accidente, cuando es sabido por todos y por tanto constituye una M.D.E. que el PAVIMENTO HÚMEDO POR SÍ SOLO NO CONSTITUYE CAUSA PARA LA OCURRENCIA DE UNA ACCIDENTE DE TRÁNSITO, EL PAVIMENTO HÚMEDO DE MANERA AISLADA NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA QUE SE PRODUZCA UN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, de ser de esta manera en días de lluvia TODOS LOS VEHÍCULOS COLISIONARÍAN, por tanto, este "razonamiento" de la Juzgadora escapa de toda lógica, es incoherente y está reñido con la máximas de experiencia. Es por ello que, es pacífica la doctrina en afirmar que los casos fortuitos o de fuerza mayor no pueden ser determinados de manera absoluta u objetiva, sino que por el contrario, debe ser estudiada su presencia en cada caso en particular, "como NO LO HIZO EN ESTE CASO LA JUZGADORA", limitándose solamente a subsumir la situación en un caso fortuito o fuerza mayor "olvidando" entonces fundamentarlo y justificar en qué consistió en el caso particular.

Lo más insólito de la Sentencia recurrida, que constituye un error absolutamente inexcusable y en tal virtud, adquiere carácter de Ilogicidad, es cuando en el penúltimo aparte del folio 11 de la misma, la Juez establece: Pues bien; como consecuencia de todo lo anterior, existe en el Tribunal Unipersonal el pleno convencimiento; mediante la deducción como regla lógica aplicable, es decir, partiendo de lo particular, para aproximarse a un resultado general;…”. (Subrayado y negritas propias). Lo anterior resulta alarmantemente insólito, por ilógico e incoherente, la Juzgadora con este señalamiento evidencia un absoluto desconocimiento de las reglas básicas que rigen el pensamiento humano, confunde el método deductivo con el inductivo!!!. Sólo ante esta evidencia de desconocimiento se puede conseguir justificación a la Sentencia Absolutoria dictada, justificación que resulta injustificable derivando de un Juez de la República, quien tiene en sus manos la garantía de la JUSTICIA y del Estado Social de Derecho.

En virtud de lo expuesto y, por cuanto es evidente la Ilogicidad de que adolece la Sentencia Recurrida en su Motivación es que, formalmente denuncio la existencia del vicio consagrado como tercer supuesto en el ordinal segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal- ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA y, en estricto cumplimiento de los requerimientos exigidos en el primer aparte del artículo 453, pretendo como solución que la sentencia recurrida sea anulada y se ordene la Celebración de un nuevo Juicio Oral y Público.

CAPÍTULO III

DE LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA.-

Con fundamento en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la Sentencia Recurrida, además de los vicios señalados en los apartes anteriores, incurre también en violación de la Ley por Inobservancia de Normas Jurídicas y, como preámbulo de esta denuncia es menester citar un extracto de la recurrida:

…pero no existiendo prueba técnica alguna que pruebe a qué velocidad venían ambos vehículos existiendo para esta Juzgadora la duda razonable en virtud que la máxima de experiencia indican que cuando el pavimento se encuentra mojado si bien es cierto se deba bajar la velocidad no es menos cierto que puede tener un accidente porque te puedes colear…

. (folio 08)

Ante esta afirmación, resulta necesario indicar que NO ES UNA M.D.E. LA DISMINUCIÓN DE VELOCIDAD EN PAVIMENTO MOJADO, sino por el contrario, ES UNA OBLIGACIÓN QUE IMPONE A LOS CONDUCTORES EL REGLAMENTO DE LA LEY DE T.T. (art. 254 ordinal 3° literal C y arto 256 numeral 7°) , precisamente con el objeto de prevenir la ocurrencia de ACCIDENTES DE TRÁNSITO. Siendo ello una norma de obligatorio cumplimiento, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia lo que indican es que el "pavimento mojado no es causa suficiente" para la ocurrencia de un accidente de tránsito, de ser así el legislador sabiamente no IMPONDRÍA LA OBLIGACIÓN DE DISMINUIR VELOCIDAD SINO LA PROHIBICIÓN DE CIRCULAR EN PAVIMENTO HÚMEDO y, es evidente que tal disposición no existe en nuestra legislación.

En tal sentido denuncio la Violación de la Ley por Inobservancia de los artículos 254 ordinal 3° literal y 256 ordinal 7°.

Viola también la Ley por INOBSERVANCIA de los artículos 151, 153 y 154 del Reglamento de la Ley de T.T., que impone a los conductores la responsabilidad en todo momento, de controlar sus vehículo o animales (art. 151), a respetar los límites de velocidad establecidos (art. 153) y, a mantener el control del vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en la Ley, su reglamento o cualquier otra norma de cumplimiento obligatorio (art. 154).

Es evidente que la Juzgadora inobserva estos artículos, pues habiendo expresamente establecido que: Así mismo no queda duda de que el carro del acusado invadió el canal derecho de las víctimas… (omissis)”, necesariamente la deducción lógica era determinar la CULPA del conductor por Inobservancia del Reglamento de la Ley de T.T., que impone la obligación de circular por el canal derecho de la calzada.

Igualmente, al determinar que el vehículo del Acusado de autos "SE COLEO", la consecuencia lógica era determinar la CULPA del acusado por Inobservancia de los artículos 151 y 154 del Reglamento referido, que impone la obligación de mantener en todo momento el control del vehículo que se conduce, pues la "coleada de un vehículo es la pérdida del control del mismo".

Como consecuencia de lo anterior, viola la Juzgadora la ley por Inobservancia de la norma consagrada en el artículo 420.2º, el cual constituye precisamente el fundamento legal de la Imputación Fiscal y de la Acusación Privada; pues tal como fue indicado en el aparte anterior, demostrado plenamente –de manera OBJETIVA- el HECHO PUNIBLE objeto del proceso, la CONSECUENCIA LÓGICA de ello, en virtud de la garantía del Principio de la Finalidad del Proceso, no era otro que el de una SENTENCIA CONDENATORIA, en los términos solicitados por la Representación Fiscal y de las Víctimas, sobre la base de la norma legal citada, que evidentemente es de carácter imperativo para el Juez…”

…Con el objeto de demostrar las denuncias que fundamentan el presente Recurso de Casación, ofrezco como Medio Probatorio:

PRIMERO: El TEXTO ÍNTEGRO DE LA RECURRIDA.

SEGUNDO: La Reproducción del Video que contiene el Juicio Oral y Público celebrado con ocasión de este proceso, en fecha 10 de mayo de 2007, prolongado y finalizado el debate, en fecha 22 de mayo de 2007, específicamente el fragmento relativo a la declaración del IMPUTADO, TESTIGOS- VÍCTIMAS y EXPERTOS.

Con ello se pretende demostrar que, la Juez vulneró el Principio de Indivisibilidad de la Prueba respecto de las Testimoniales, al DIVIDIR el contenido de cada una de ellas y extraer para su valoración sólo algunos elementos de éstas.

Finalmente solicitó la admisión del escrito de Apelación, la nulidad de la sentencia recurrida publicada en fecha 06 de junio de 2007 y la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público.

En este orden de ideas, la Abogada Ivi Graterol Acuña, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, interpone Recurso de Apelación contra la misma sentencia exponiendo en su escrito lo siguiente:

(Omissis) “…DENUNCIA UNICA

DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA POR OMISIÓN PARCIAL DE ANALISIS DE LAS PRUEBAS LLEVADAS A LA ORALIDAD

Respetados, estimados, honorables Magistrados, en el caso concreto se presenta como un hecho notorio que la sentencia impugnada adolece de la motivación debida, y en modesta opinión de esta Representación Fiscal no podía ser de otra manera, pues aquí la ciudadana Juez Profesional no cumplió a cabalidad con el examen, el estudio, el análisis que por ley debe quedar establecido en el cuerpo de toda sentencia judicial.

En verdad es evidente la falta de motivación en la sentencia, es que es realmente complicado traer a colación un análisis de las pruebas practicadas en el Juicio Oral y Público concluyendo que el acusado resultó ser no culpable o inocente con relación a los hechos que le fueran atribuidos por el Ministerio Público, ello en virtud de que por el contrario con ocasión al desarrollo del debate respectivo, no solamente quedó perfectamente demostrada la existencia y comisión del delito atribuido al acusado, sino que también quedó perfectamente establecido que el mismo efectivamente participó como autor responsable penalmente a título de culpa por imprudencia respecto de la comisión de dicho hecho punible.

Se presentan como tan ciertas las afirmaciones Fiscales, que incluso al revisar detenidamente el contenido o texto íntegro de la sentencia impugnada, nos conseguimos que para el caso del análisis correspondiente a los HECHOS ACREDITADOS en juicio la ciudadana Juez en lo absoluto se esforzó para lograr dejar establecido inequívocamente que efectivamente se había materializado la comisión de los hechos objeto del proceso; el problema se le presenta en la oportunidad de motivar el análisis probatorio que debía producir previa revisión y concatenación de los medios de prueba practicados para establecer si se había o no verificado la culpabilidad del acusado de actas con relación a la comisión del hecho punible postulado; allí se le complicaron las cosas, al extremo que si bien es cierto que procuró determinar cuál era el aporte que incorporaba al juicio cada uno de los Órganos e Instrumentos de Prueba, adminiculando unos con los otros y concatenándolos entre sí, sin embargo, no analiza como es debido los aportes de los Medios de Prueba que fueron incorporados al juicio por su lectura de conformidad a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual podemos verificar a todas luces considerando justamente el texto íntegro de la sentencia impugnada en el presente acto; veamos:

En primer término, la Juez profesional en cuanto a la VALORACIÓN DE LOS ÓRGANOS DE PRUEBA, en el Capítulo III del fallo recurrido, analiza los aportes de las testimoniales evacuadas en el desarrollo del debate concatenándolas unas a otras de la siguiente manera:

... "Con la declaración del acusado E.E.B.H., "El día 31-07-05, yo me dirigía con mi familia (esposa e hija), de la ciudad de Valencia hacia la ciudad de Monagas, estaba lloviznando y por eso venia a velocidad prudencial, en lo que voy por los Apamates, el elevado de Tinaquillo por el declive que tiene el mismo, mi vehículo se colea, porque hay un desnivel en el mismo y en eso colisionan mi vehículo con otro vehículo, sin evadir el canal ajeno, allí quede golpeado, el volante se me medio en 1 pecho y me tranco la respiración, de allá me llevaron a la Clínica en San Carlos, yo llevaba una velocidad de 40 a 50 kilómetros por hora",

Con la declaración de R.P.P.C., quien posee la dualidad de testigo y victima quien depuso: "Ella no puede decir mucho, que lo que recuerda es que salio de su casa y no recuerda mas; que sabe solo lo que le han dicho. Pero del accidente no recuerda nada",

Con la declaración de M.D.L.A.C.P., quien posee la dualidad de testigo y victima, quien depuso: "Se dirigían a Maracay, cuando van por la altura de Tinaquillo, ve que una camioneta viene hacia el carro donde ella viajaba y les dijo a los que andaban en el carro: Cuidado de manera precautiva. Que su esposo quedo lesionado, su hijo también, su mama. Que los trasladaron a Tinaquillo al Hospital. Que a su esposo no lo podían sacar del carro, tardaron como una hora para sacarlo",

Este Tribunal adminiculado las declaraciones, con la declaración de la testigo M. deL.Á.C.P. y de R.P.P.C., considera que en el debate se demostró que ambas venían en el vehículo corsa, el cual se dirigía hacia la ciudad de Maracay, y que salieron lesionadas y que el vehículo conducido por el acusado E.E.B.H., colisiono con el vehículo conducido por A.J.I., que fue en fecha 31-07-05, en virtud que la declaración de R.P.P.C., quien expuso: "Ella no podía decir mucho, que lo recuerda es que salio de su casa y no recuerda mas, que sabe solo lo que le han dicho. Pero del accidente no recuerda nada".

Esta declaración no aporto elemento alguno ni a favor ni en contra del acusado E.E.B.H., ni entrelazada con otro órgano de prueba testifical, en virtud de que no recuerda nada; en consecuencia este Tribunal no la valora en plenitud en relación a elemento alguno de culpa, la declaración de la testigo principal y victima M. deL.Á.C.P., se le concede todo su valor probatoria en cuanto al día, en cuanto el pavimento se encontraba mojado que esa declaración adminiculada con la declaración del acusado E.E.B.H., no queda duda alguna a esta Juez Unipersonal, que el pavimento se encontraba mojado y que efectivamente los tripulantes se ambos vehículos salieron lesionados, concediéndole todo su valor probatorio en relación a las lesiones sufridas por el accidente en fecha 31-07-05.

Así mismo la declaración del testigo y victima ciudadano A.J.I., quien depuso: De que los hechos sucedieron el día 31-07-05, salieron de San Cristóbal a Maracay de vacaciones, cuando vamos por Tinaquillo una camioneta les invadió el canal y los chocó, a su esposa le fracturo 4 costillas. De que a el se le fracturaron la 5ta vértebra de la columna. El carro quedo en pendiente, guindando para caer. De que a su familia lo sacaron del carro. Luego lo trasladaron hasta Tinaquillo. De que el señor (acusado) se acerco y les pidió disculpas y de allí no los vio más. De allí lo trasladaron a Valencia y se quedo donde un familiar. De que uso bastón, muletas y carga una plantilla para el pie que debe usar de por vida, para equilibrar el desnivel que me quedo". Concediéndole todo el valor probatorio en relación a que las lesiones sufridas son el producto del accidente, que el pavimento estaba mojado, siendo constante en relación con los demás órganos de prueba. Así mismo no queda duda de que el carro del acusado invadió el canal derecho de las victimas, pero no existiendo prueba técnica alguna que pruebe a que velocidad venían ambos vehículos, existiendo para esta juzgadora la duda razonable, en virtud de que las máximas de experiencia indican, que cuando el pavimento se encuentra mojado, si bien es cierto se deba bajar la velocidad, no es menos cierto que puedes tener un accidente porque te puedes colear, y así se desprende del debate, tal como lo dijo el experto YURMAN MARTINEZ, quien depuso: " Llegue al sitio del accidente y grafique como quedaron los vehículos y detalle como quedaron los lesionados y envié los vehículos al Estacionamiento". Así mismo manifestó que el accidente se debió al pavimento húmedo, y que el vehículo N: 1, camioneta Prado, invadió el canal porque se colea, y que no se realizo la prueba física para determinar la velocidad del vehículo N: 1, aunado que el experto de transito dice, que aun desarrollo una velocidad de 40 o 50 kilómetros por hora se puede ocasionar daños. Concediéndole todo el valor probatorio que emerge de su declaración, en virtud de tener el conocimiento técnico que es deber de esta juzgadora apoyarse en ellas, tal como lo establece el artículo 22 del COPP. Con la declaración del Experto J.M., "Ratifica el contenido y la firma del acta procesal, que riela a los folios 20 y 28 de la causa. De que el se dirigió al Estacionamiento y tomo la impronta del vehículo, levanto su respectivo informe y lo entregó. Pero legal, legal no se acuerda así". Concediéndole todo su valor en declaración, que quedo demostrado que este Experto se limito a ir al Estacionamiento León de San Carlos, y deja constancia de los vehículos involucrados en el accidente y realizo las improntas respectivas, no aportando con su experticia ni a favor ni en contra del acusado, ya que su actuación se limito a realizar las improntas de los vehículos involucrados en el accidente y no puede aportar si hubo el elemento de la culpa, como lo es la imprudencia, valorándose a plenitud en cuanto al vehículo N: 1, donde recibió el golpe y el vehículo N: 2, donde fue la colisión, es decir su actuación fue describir los daños sufridos por ambos vehículos. Con la declaración del MEDICO FORENSE O.M., "Ratifica el contenido y firma del folio 36 y su vuelto, que correa a las actas procesales. De que hay cuatro exámenes físicos practicados a 4 personas, donde presenta el ciudadano A.I., politraumatismo, fractura de fémur y brazo izquierdo, con cuatro meses de curación, M.D.L.A.C., presenta traumatismo toráxico con fracturta costal, traumatismo lumbar de partes blandas, con un mes de curación, A.I., traumatismo craneoencefálico complicado con herida frontal, con un mes de curación, R.P., fractura supercondrilea de fémur derecho, luxo fractura de acetabulo izquierdo, fractura distal de cubito y radio izquierdo con un mes de curación". Se le concede todo su valor probatorio, en relación al conocimiento científico y lo que aporta es que efectivamente las lesiones sufridas por las victimas A.I.U., M.D.L.A.C., R.P. y A.I.C., que adminiculados con el de las victimas no queda duda alguna a quien aquí juzga que las lesiones son el producto del accidente sufrido el 31-07-05"…-(negrillas nuestras).

En segundo término, en cuanto a los aportes de las documentales recepcionadas durante el debate, la Juez profesional, se limita a concederles, de manera aislada y sin concatenación con las testimoniales supra referidas, todo su valor probatorio de la siguiente manera:

"Acta Policial, levantada por el funcionario YURMAN MARTINEZ, adscrito al Comando de T.T. deT.E.C.. El mismo depuso en el juicio Oral y Publico.

Croquis del accidente, suscrito por YURMAN MARTINEZ.

Resultado de la Experticia de Reconocimiento de seriales Nos: 189-553, practicada por J.M., funcionario adscrito al Cuerpo de T.T. deS.C., quien además depuso en el Juicio Oral y Público.

Resultado de la Experticia de Reconocimiento de Seriales, Nos: 189-564, practicada de igual forma por el funcionario J.M..

Resultado de la Medicatura Forenses, N: 9700-148-1025, practicada y suscrita por O.M., Medico Forense adscrito a la División General de la Medicina Legal, San Carlos, quien de igual forma depuso en el juicio oral y publico.

Entrevista a CONTRERAS PAEZ MARIA DE LOS ANGELES, rendida ante el Cuerpo de T.T., donde narra de manera detallada las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

Entrevista a R.P.P., rendida ante el Cuerpo de T.T., donde narra de manera detallada las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

Entrevista a A.J.I., rendida ante el Cuerpo de T.T., donde narra de manera detallada las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

Concediéndole todo su valor probatorio y por haberse incorporado al proceso en su oportunidad procesal"...

Al respecto, es importante destacar que precisamente es esta una de las situaciones de mayor relevancia en cuanto a la Falta de Motivación de la Sentencia Definitiva, debido a Silencio de Prueba, en que incurrió la Juez de la recurrida, pues, tal y como podemos verificar en el contenido de la sentencia que nos ocupa, la Acta Policial elaborada con ocasión del levantamiento del hecho de Tránsito in comento, por el funcionario actuante (con conocimiento técnico) YURMAN MARTINEZ, adscrito al Comando de T.T. deT., Estado Cojedes, no fue objeto de análisis completo en todo cuanto pudiera suministrar fundamentos de convicción, toda vez que las observaciones y/o conclusiones allí plasmadas en su parte in fine, donde se determina en cuanto al motivo o causa del accidente y en lo atinente a la responsabilidad del mismo: "Que la causa de este hecho, es atribuible a imprudencia del conductor del vehículo N: 01, quien no tomo las medidas de seguridad, al conducir en condiciones adversas (pavimento mojado y resbaladizo), invadiendo el canal de circulación contrario, por donde se desplazaba el vehículo N: 2

, no fueron apreciadas comparándolas con las demás existentes en autos; a pesar de que el propio funcionario YURMAN MARTINEZ, en su deposición en la oportunidad del Juicio Oral y Público correspondiente, ratificó el contenido de dicha Acta Policial, manifestándo, entre otras cosas, que según su apreciación el accidente se produjo por la coleada del vehículo No.1, en razón de su imprudencia al no observar las precauciones necesarias, con motivo de que el pavimento estaba húmedo; que los daños fueron de frente; y que el impacto fue en el canal derecho en sentido Tinaquillo - Valencia " ... ;lo cual indiscutiblemente habría venido a aclarar muchísimas, sino todas, las dudas que pudieron surgir en el curso del debate oral y público en cuanto a la responsabilidad penal que pudiera tener, respecto a los hechos objeto del proceso, el acusado ciudadano E.E.B.H.; al extremo que la misma Juez en la parte final de su parcial análisis probatorio se plantea "Es criterio del Tribunal Unipersonal, que el sólo dicho de los testigos, en el contexto del acervo probatorio supra referido, no es suficiente, por las razones expuestas, para determinar y probar la culpa por imprudencia del acusado de autos. Por lo que es claro que emerge en el ánimo del Tribunal la DUDA RAZONABLE, en cuanto a la responsabilidad que en el asunto que se averigua pueda tener el ciudadano, E.E. BASA LO HERNÁNDEZ".

De tal manera, que con este Silencio de Prueba se ha visto cercenada, menoscabada la procuración de la verdad y por ende de la Justicia, toda vez que si la Juez Profesional hubiese analizado en concatenación con los demás aportes probatorios emanados del debate, esta parte in fine del Acta Policial en referencia, la cual por contener las observaciones y/o conclusiones del funcionario actuante (con conocimiento técnico) YURMAN MARTINEZ, adscrito al Comando de Tránsito 'Terrestre de Tinaco, Estado Cojedes, debió, apreciarse como un Informe Pericial, mal llamado Acta Policial; indudablemente hubiera sido otra la dispositiva del fallo, es decir, la Juez Profesional hubiese arribado a una conclusión contraria a la que llegó, en virtud que se patentiza una dispositiva errada por cuanto quedó demostrado que el hecho de tránsito que nos ocupa se causó por la imprudencia en que incurrió el conductor del vehículo N: 01, quien no tomo las medidas de seguridad, al conducir en condiciones adversas (pavimento mojado y resbaladizo), invadiendo el canal de circulación contrario, por donde se desplazaba el vehículo N: 2; debiendo, en consecuencia, haber adoptado el conductor del vehículo No. 1, a objeto de evitar el accidente en referencia, medidas de seguridad tales como: reducir la velocidad por cuanto se aproximaba a una curva, especialmente, a la cumbre de una cuesta o rampa, como lo es el Elevado donde ocurrió el hecho de tránsito en referencia, vía ésta por demás angosta, la cual para el momento se encontraba bajo condiciones adversas (pavimento mojado y resbaladizo); verificándose en el Juicio que nos ocupa, que éstas medidas ciertamente no fueron asumidas por el acusado quien expresamente manifestó en la oportunidad de su declaración que, como estaba lloviznando, el venía de la ciudad de Valencia hacia la ciudad de Monagas, a una velocidad prudencial de 40 a 50 Kilómetros por hora, y cuando iba por el elevado de Tinaquillo, por el declive que tiene el mismo su vehículo se coleó y colisionó con otro vehículo sin evadir el canal contrario, es decir, que el impacto se produjo en el canal contrario al que circulaba, no indicando que haya reducido la velocidad a la que venía, es decir, que haya bajado la velocidad a menos de 40 Kilómetros hora, al encontrarse en las circunstancias o condiciones adversas de la vía, supra señaladas; cuyas medidas de seguridad, dicho sea de paso, son de obligatoria observancia según lo establecido en los artículos 255 y 256 en su encabezamiento y numeral 7, ambos del Reglamento de la Ley de T.T.; por lo que inobjetablemente se verifica la manifiesta imprudencia en que incurrió el acusado de actas en el presente caso, lo que motivó la ocurrencia de los hechos por los que se le acusó; y así debió haberlo observado el Tribunal de la recurrida de haber apreciado el contenido integro del acta policial supra referida en concatenación con los demás aportes de los medios de prueba evacuados con ocasión al debate.

No obstante lo anterior, la ciudadana Juez sólo procuró desvirtuar la imputación Fiscal, y muy especialmente, en cuanto a que no quedó demostrada la imprudencia por parte del acusado, pero entonces, porque no analizó debidamente un elemento tan concluyente como el anterior; por ello tengo la firme convicción que en el caso que nos ocupa evidentemente estamos en presencia de una FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA con ocasión de una OMISIÓN PARCIAL DE ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS (SILENCIO DE PRUEBA) TRAIDAS A LA ORALIDAD, que incide fundamentalmente en la dispositiva del fallo.

Ahora bien, con el norte de una mejor ilustración en relación a las objeciones que categórica y contundentemente plantea el Ministerio Público en virtud del contenido íntegro de la sentencia recurrida en este acto, hemos considerado oportuno traer a colación unas máximas relativas a unas sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

1°) Sentencia N° 0080 de fecha 13/02/2001…

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…2°) Sentencia N° 182 de fecha 16/03/2001…

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…3°) Sentencia N° 184 de fecha 16/03/2001…

…De tal manera, la Jurisprudencia, sea de la extinta Corte Suprema de Justicia, sea del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido categóricamente clara al establecer que es una obligación impretermitible de los Jueces motivar las sentencias, lo cual implica no solo el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de los elementos probatorios cursantes en autos y debidamente evacuados, sino que comprende además el análisis y la comparación de estos entre sí, pues de esta manera se concatenan unos hechos con otros para lograr dirimir las dudas y descartar lo que resulte falso, inverosímil o infundado, obteniéndose así una sentencia decantada y diáfana, alejada del capricho del sentenciador.

De todo lo expuesto anteriormente se evidencia que la Sentencia Impugnada infringe el Ordinal Segundo del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación, toda vez que en ella se omite parcialmente el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas que fueron producidas en el juicio oral y público, muy especialmente en la oportunidad referente a la Valoración de lo Órganos de Prueba, arrojando como consecuencia que no quedaran establecidos debidamente los hechos atinentes a la motivación de la cual se desprende la absolución del acusado…

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Asimismo solicitó la nulidad total y absoluta de la Sentencia Definitiva recurrida.

VI

DE LA CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS DE APELACION POR PARTE DEL DEFENSOR PRIVADO.

El Defensor Privado, Abogado N.E.G., presentó formal contestación a los recursos de apelación interpuestos alegando para ello:

…Omissis

…Esta defensa rechaza de manera general y totalmente ambas apelaciones por consideradas que dicha sentencia esta suficientemente motivada porque recoge de manera coherente lo que los medios de prueba objeto del debate resaltan. Es por la que la denuncia por falta de motivación por omisión de las pruebas, por ilogicidad de la motivación no es cierta. La juzgadora en su decisión analiza los medios de prueba (testimoniales) los relaciona entre si, y ella es del criterio, que los mismos son concurrentes, coincidentes, precisos y que ciertamente prueban que el día 31 de julio del año 2005 en horas de la tarde sucedió una colisión de vehículo con lesionados, involucradas las partes en debate.

Es bueno resaltar que un punto objeto del debate es relativo a la circunstancia encaminada a demostrar el elemento culpa y en consecuencia la responsabilidad para el acusado ciudadano E.E.B.H.; Respecto a esto la juzgadora considera que en el desarrollo de debate oral no se pudo demostrar a través de suficientes pruebas técnicas, relativas a la velocidad de los vehículos para determinar imprudencia o no, entonces no es que exista falta manifiesta de motivación en la sentencia recurrida…”.

Solicitó la admisión del escrito de contestación al recurso.

VII

MOTIVOS PARA DECIDIR

El ciudadano Abogado R.T.A. en su carácter de co apoderado judicial conjuntamente con la Abogada M.A.C., en representación de las víctimas querellantes, interpone recurso de apelación contra la Sentencia Absolutoria dictada a favor del acusado E.E.B.H., en fecha 06 de junio de 2007, por el Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, expresando los siguientes alegatos:……………………………………………

  1. -La falta manifiesta de motivación de la Sentencia recurrida, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo para ello:

(Sic) “…Es el caso que en el CAPÍTULO I de la Sentencia recurrida, denominado ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO, realiza la Juez una narración de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio, pero refiriéndose exclusivamente a la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, OMITIENDO totalmente el escrito de QUERELLA o ACUSACIÓN PRIVADA presentado por esta representación de las víctimas, en fecha 15 de noviembre de 2006, en la cual se solicitó previo a una serie de consideraciones de tipo fáctico y legal que derivaban de las pruebas documentales que existían en autos, el enjuiciamiento y condena del Imputado por la comisión de los Delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES en perjuicio de los ciudadanos M.D.L.Á.C.P. y A.J.I.C. y de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS respecto de los ciudadanos A.J.I.U. y R.P.P.D.C., todos bajo la FIGURA DEL DOLO EVENTUAL; que habiendo sido admitida parcialmente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control en la oportunidad procesal correspondiente, lógicamente que eran hechos objeto del juicio y debidamente debatidos en la audiencia oral respectiva. Sólo hace mención de ello a manera de relación de las actas que componen el expediente, así: “…En cuanto al escrito de querella se admite parcialmente, en virtud de haberse admitido totalmente la acusación fiscal por el delito antes señalado y no por el delito de Lesiones Intencionales Gravísimas y Lesiones Intencionales Graves…”, omitiendo a su vez la mención que el elemento intencionalidad fue solicitada bajo la figura el DOLO EVENTUAL.

Ante los anteriores señalamientos, es evidente que existe una indeterminación fáctica u objetiva, pues se han omitido hechos que fueron objeto de juicio, configurándose de esta manera una Falta Manifiesta de Motivación, que hace recurrible la SENTENCIA referida, a tenor del primer supuesto consagrado en el ordinal segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Luego de las consideraciones anteriormente realizadas, esta Corte de Apelaciones observa:

No comparte esta Alzada el alegato esgrimido por el recurrente, en cuanto a la presunta omisión de pronunciamiento por el A quo en relación a los hechos determinados en la querella interpuesta, ya que resulta claramente señalado en el Capítulo denominado: “Enunciación de los Hechos y Circunstancias Objeto del presente Juicio”, que la Juez al narrarlos no solo hace referencia a la Acusación Fiscal, sino también a la querella presentada por los representantes de las víctimas, sin embargo es claro que fue admitida parcialmente en fecha 06 de marzo de 2007, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar dicha querella, y que el Juez de Control admitió totalmente la acusación fiscal y acogió la calificación jurídica dada por éste a los hechos imputados, es decir, por el delito de Lesiones Culposas Graves y no por los delitos de Lesiones Intencionales Gravísimas y Lesiones Intencionales Graves como fue solicitado en el escrito de querella, no evidenciándose de las actuaciones que se hayan ejercido los recursos que considerara procedente interponer, y en virtud de haber precluído el lapso para ello, a criterio de quienes aquí deciden, la recurrente conocía claramente el hecho imputado desde el momento de celebrarse la audiencia preliminar, no puede pretender volver a traer a los autos los mismos alegatos y argumentos que ya fueron debidamente resueltos pues no es ésta la oportunidad legal para ello.

Continúa argumentando el recurrente:

(Sic) “…En el Capítulo II de la Sentencia, denominada por el Tribunal DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS, señala el Tribunal que durante el debate y una vez cumplida la recepción de pruebas, quedaron evidenciados los siguientes hechos y, a continuación hace breves referencias de las deposiciones del IMPUTADO, de las VÍCTIMAS- TESTIGOS ciudadanos R.P.P.D.C., M.D.L.Á.C.P. y A.J.I.U.. No obstante, "OMITE" la Juez hacer mención de hechos importantes que fueron referidos por las partes en sus declaraciones y que, dieron lugar a ser debatidos en juicio por resultar contradictoria la deposición del imputado y los elementos que se evidencian de las documentales de autos…”

…cita la Declaración del ciudadano J.M. (Experto Adscrito a la Unidad de T.T.) e indica que éste "ratifica en contenido y firma el acta procesal que riela a los folios 20 y 28 de la causa …

.

“…Respecto de la declaración del ciudadano YURMAN MARTÍNEZ (Experto Adscrito a la Unidad de T.T.) sólo refiere la Sentencia que “...llegué al sitio del accidente y grafique (sic) como quedaron los vehículos y detalle (sic) como quedaron los lesionados y envié los vehículos al estacionamiento.” OMITIENDO entonces la Juez hacer mención de "RATIFICACIÓN EN JUICIO" de las actuaciones practicadas por el referido funcionario instantes posteriores al accidente y, sus declaraciones en respuesta al interrogatorio formulado por el Ministerio Fiscal y esta representación…”

…Respecto de la declaración del ciudadano O.M. (Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Región Cojedes. MÉDICO FORENSE) sólo se limita la Juez a mencionar que el experto ratificó el contenido y firma del folio 36 y su vuelto que corre a las actas procesales, trascribiendo el contenido del Informe respectivo relativo a las lesiones sufridas por cada una de las víctimas y el tiempo de curación. Pero "OMITE" una vez mas la Juez, hacer referencia de parte de su declaración, relativa en primer lugar, a la admisión del hecho por parte del experto de+ haberse equivocado respecto del tiempo de curación de las lesiones de la ciudadana R.P.P.D.C., que en el mejor de los casos y, en virtud de las características de éstas, debía ser de CUATRO (04) meses y no de un (01) mes como lo indicó en el Informe…

“…“OMITE” a su vez mencionar las declaraciones de éste, relativas a las secuelas irreversibles de las lesiones y la equiparación de éstas desde el punto médico legal a una "ENFERMEDAD CORPORAL CIERTA O PROBABLEMENTE INCURABLE" a tenor del artículo 414 del Código Penal…”

…en el CAPÍTULO II de la Sentencia, denominado MOTIVO PARA DECIDIR, establece que: “…para valorar las pruebas tomará como único norte lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

Sin embargo, del desarrollo del CAPÍTULO III de la Sentencia, denominado DE LA VALORACIÓN DE LOS ÓRGANOS PRUEBA, se evidencia que el enunciado expuesto en el Capítulo relativo al Motivo para Decidir, se quedó sólo en eso, en un enunciado, pues la Juez en Inobservancia de tal norma se aparta en todo de la Obligación que para la Apreciación de la prueba le impone la referida…

…La Juez, de cada una de las declaraciones de las personas que depusieron en Juicio, extrae sólo algunos elementos, para demostrar ciertos hechos…

…divide la declaración del imputado, víctimas- testigos y expertos, en todo lo relativo a las circunstancias encaminadas a demostrar el elemento CULPA y en consecuencia la RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO…

…se aparta una vez mas la Juez de las Reglas de la Lógica y las Máximas de Experiencia…

…violando así y de manera reiterada el Principio de la indivisibilidad de la prueba…

…Existe de igual manera una Falta Manifiesta de Motivación en la Sentencia recurrida, cuando al folio 08 de la misma el Tribunal deja establecido que: “se decepcionó las documentales siguientes para su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal…”, y al folio nueve de la sentencia señala una a una las documentales que rielan insertas a las actas, “…concediéndoles todo su valor probatorio y por haberse incorporado al proceso en su oportunidad procesal…”.

Pero no hace la Juez un análisis de cada una de ellas, les confiere pleno valor probatorio pero no señala qué demuestra cada una de ellas en favor o en contra del acusado, sólo se limita a reproducir textualmente fragmentos de los folios 5 y 6 de la misma sentencia, que no guardan relación con los medios probatorios incorporados al juicio…

…hace caso omiso de la norma consagrada en el artículo 22…

…la solución posible ante las denuncias que constan en este capítulo, consiste en anular la Sentencia Apelada y ordenar la Celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez de este Circuito Judicial diferente de la que dictó la sentencia que en este acto se recurre…

.

Ahora bien, una vez analizada la decisión recurrida y los alegatos de las partes antes expuestos, se considera necesario traer a los autos el contenido del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

…El recurso sólo podrá fundarse en: ……………………………….

(...)

Numeral 2: “ Falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violencia a los principios del juicio oral…”…………………………………………………..

Así mismo, el artículo 22 eiusdem establece, que el juez debe apreciar las pruebas según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, además que, este proceso de apreciación se efectúa en dos etapas; una de interpretación y la otra de valoración. En lo que respecta a la etapa de valoración de prueba, ésta consiste en una decisión sobre la credibilidad y la certeza de convicción que se produce en el Juez.

El artículo 364 del mismo Código, señala:

(Sic) “…“Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:…………………………..

Numeral 2. “La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;

Numeral 3. “La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;

Numeral 4.

La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…”.

Se encuentra además que, corresponde al Juez la obligación de motivar las sentencias, constituyendo esta obligación, una garantía establecida para evitar la arbitrariedad en las decisiones judiciales por medio del conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que apoya su decisión; la motivación resulta en definitiva, una garantía del derecho de defensa.

De la misma manera, se trae a colación el criterio vertido en la Sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 347, de fecha 28 de septiembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, que señala:

…es indispensable cumplir con un correcta motivación, en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. 2. que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. 3.que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias en la unidad o conformidad de la verdad procesal…

…Motivar una sentencia significa señalar la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme al artículo 364 ejusdem (Código Orgánico Procesal Penal)…

…Es cierto que los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, pero esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, y así lo ha establecido esta Sala de Casación Penal en reiteradas oportunidades, razón por la cual deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso…

.

Una vez establecidas las anteriores aseveraciones, esta Alzada acogiendo el criterio esgrimido en estas, considera concluyente el afirmar, que para que una sentencia definitiva sea debidamente motivada, el Juez que la dicta deberá una vez analizadas y valoradas cada una de las pruebas, compararlas con las demás existentes en autos, lo cual no se evidencia de la lectura de la sentencia recurrida.

A criterio de esta Alzada, la decisión impugnada obedece a un análisis parcial de las pruebas evacuadas, el A quo dejó de considerar actuaciones importantes al dictar la decisión, pues se limitó a hacer una breve referencia a lo declarado en el debate oral y público y a valorar solo parte de las declaraciones de los expertos, sin analizar el contenido de las experticias e informes practicadas por éstos. Si bien es cierto, el Jugador no tiene que escribir la declaración total de los intervinientes del debate oral y público, quienes ratificaron el contenido de sus experticias, también advierte como cierto que, el Juez de la recurrida omitió hacer referencia a su contenido, conculcándose el principio de exhaustividad de la sentencia, por medio del que se exige al juzgador pronunciarse sobre todo lo alegado y probado.

Igualmente al referirse a las pruebas documentales, se limita a señalar lo siguiente:

(Sic) “…Este tribunal recepciono las documentales siguientes para su lectura de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acta Policial, levantada por el funcionario YURMAN MARTINEZ, adscrito al Comando de T.T. deT.E.C.. El mismo depuso en el Juicio Oral y Público.

Croquis del Accidente, suscrito por YURMAN MARTINEZ.

Resultado De La experticia de Reconocimiento de Seriales Nros. 189-553, practicada por J.M., funcionario adscrito al Cuerpo de transitoT. deS.C., quien además depuso en el Juicio Oral y Público.

Resultado De La experticia de Reconocimiento de seriales Nros. 189-564, practicada de igual forma por el funcionario J.M..

Resultados de la Medicatura Forense Nros. 9700-148-1025, practicada y suscrita por O.M., Medico Forense adscrito a la División General de la Medicina Legal, San Carlos, quien de igual forma depuso en el Juicio Oral y Público.

Entrevista a CONTRERAS PAEZ MARIA DE LOS ANGELES, rendida ante el Cuerpo de T.T., donde narra de manera detallada las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

Entrevista a R.P.P., rendida ante el Cuerpo de T.T., donde narra de manera detallada las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

Entrevista a A.J.I., rendida ante el Cuerpo de T.T., donde narra de manera detallada las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

Concediendole todo su valor probatorio y por haberse incorporado al proceso en su oportunidad procesal…”.

De la lectura dada a la Sentencia recurrida, estima esta Alzada que, la Juzgadora omite hacer mención a las pruebas ofrecidas por la parte querellante en su escrito, consistentes en Informe Médico de fecha 08-05-06, suscrito por el Doctor R.U., CI 6963339, CM 2316, MSAS 41384, practicado al ciudadano A.I., que riela al folio 107 de la pieza Nº 01 de la presente causa, Informe Médico de fecha 07-04-06, suscrito por el Médico Traumatólogo H.R., practicado a la ciudadana R.P.P. deC., que riela al folio 108 de la pieza Nº 01 de la presente causa; Informe Médico de fecha 19-09-06, suscrito por el Médico Traumatólogo H.R., practicado a la ciudadana R.P.P. deC., que riela a los folios 109 y 110 de la pieza Nº 01 de la presente causa; Informe Médico de fecha 15-10-05, suscrito por el Doctor R.U., practicado a la ciudadana M. de losÁ.C., que riela al folio 111 de la pieza Nº 01 de la presente causa; impresiones fotográficas insertas desde el folio 112 al 128 de la pieza Nº 01 de la presente causa; las cuales fueron debidamente admitidas por el Tribunal de Control, según se puede apreciar del contenido del auto de apertura a juicio dictado en fecha 06 de marzo de 2007, donde se expresa:

(Sic) “…PRUEBAS ADMITIDAS

Todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, en forma oral en la audiencia preliminar y contenidas en los respectivos escritos de acusación, por ser medios de prueba se admiten por considerarse legales, lícitos pertinentes y necesarios, para el Juicio Oral y Público. Igualmente se admiten todos los medios de prueba ofrecidos por la Abogada de las Víctimas Querellantes, en forma oral en la Audiencia Preliminar y que se encuentran plasmadas en el Escrito de Querella…”.

De lo antes expuesto, se produce como resultado la inobservancia de la obligación de analizar, comparar y valorar todo el material probatorio cursante en autos, de lo cual se evidencia que la razón le asiste al recurrente cuando alega el vicio de falta de motivación.

La omisión de análisis de pruebas, así como el examen parcial de éstas, da lugar a vicios que acarrean la nulidad de la Sentencia dictada por el Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal en fecha 06 de junio de 2007, por el Juzgado Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, por falta de motivación en la Sentencia, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, esta Alzada declara Con Lugar la presente denuncia. Así se decide.

Dado que la declaratoria con lugar de la presente denuncia acarrea la nulidad de la Sentencia recurrida, esta Alzada se abstiene de entrar a conocer las restantes denuncias interpuestas en ambos recursos de apelación. Así se declara.

Por las consideraciones antes expuestas, lo ajustado a derecho es declarar Con Lugar el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado R.T.A., en su condición de co apoderado judicial conjuntamente con la abogada M.A.C., de las víctimas querellantes, ciudadanos R.P.P. deC., A.J.I.U., M. de losÁ.C.P. y el niño A.J.I.C., declarando consecuencialmente la nulidad de la Sentencia recurrida, dictada en fecha 06 de junio de 2007, por el Juzgado Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en la cual Absuelve al ciudadano E.E.B., plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de lesiones culposas graves, previsto y sancionado en el artículo 420, en concordancia con el 415, ambos del Código Penal, por falta de motivación, de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 190, 191, 195, 196 y ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de la presente decisión, se repone el proceso al estado de que se celebre un nuevo juicio oral y público ante un Juez de esta Circunscripción Judicial, distinto al que pronunció el fallo anulado, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente declaratoria de nulidad; igualmente se mantiene a favor del encausado, la medida cautelar sustitutiva consistente en la presentación periódica cada cinco (05) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, acordada en fecha 11 de abril de 2007 por el A quo, de la cual gozaba para el momento en que se dictó el fallo anulado. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Con Lugar el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado R.T.A., en su condición de co apoderado judicial conjuntamente con la abogada M.A.C., de las víctimas querellantes, ciudadanos R.P.P. deC., A.J.I.U., M. de losÁ.C.P. y el niño A.J.I.C.. SEGUNDO: SE DECLARA la Nulidad de la Sentencia recurrida, dictada en fecha 06 de junio de 2007, por el Juzgado Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en la cual Absuelve al ciudadano E.E.B., plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de lesiones culposas graves, previsto y sancionado en el artículo 420, en concordancia con el 415, ambos del Código Penal, por falta de motivación, de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 190, 191, 195, 196 y ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se repone el proceso al estado de que se celebre un nuevo juicio oral y público ante un Juez de esta Circunscripción Judicial, distinto al que pronunció el fallo anulado, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente declaratoria de nulidad; igualmente se mantiene a favor del encausado, la medida cautelar sustitutiva consistente en la presentación periódica cada cinco (05) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, acordada en fecha 11 de abril de 2007 por el A quo, de la cual gozaba para el momento en que se dictó el fallo anulado. Así se declara.

Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, el día catorce _

( 14 ) del mes de agosto del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL PRESIDENTE DE LA SALA

N.H. BECERRA C.

EL JUEZ PONENTE EL JUEZ

H.R.B.S. RICHANI SELMAN

LA SECRETARIA

D.M. CAUTELA T.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley, siendo la 01: 00 horas p.m.

D.M. CAUTELA T.

LA SECRETARIA

NHB/HRB/SRS/adriana-

CAUSA N° 2047-07

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