Decisión nº 38 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 25 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoRecurso De Apelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2014-000035

Maracaibo, Martes veinticinco (25) de Febrero de 2014

203º y 154º

PARTE DEMANDANTE: YOLEIDA J.B.D.R., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. 5.163.787.

APODERADAS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: L.L. y A.M., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 128.612 y 202.765, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA D&H 2000 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de enero de 2009 bajo el No. 34, Tomo 90-A; COOPERATIVA Z.D.F. 358 R.L., inscrita en el Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 06 de julio de 2005, bajo el Nº 50, protocolo 1, tomo 1, PROCESADORA INDUSTRIAL Z.D.F.C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de febrero de 2012 bajo el No. 36, tomo 16-A185.

APODERADOS JUDICIALES DE

LAS CO DEMANDADAS: R.H.O., R.H.S., J.A.P.S. y H.P.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 20.368, 115.298, 105.896 y 128.067, de este domicilio, apoderados judiciales sólo de las entidades de trabajo DISTRIBUIDORA D&H 2000 C.A., y COOPERATIVA Z.D.F. 358 R.L.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: AMBAS PARTES (ya identificadas).

MOTIVO: INCIDENCIA SURGIDA CON MOTIVO DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA PRIMIGENIA AUDIENCIA PRELIMINAR.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por ambas partes, es decir, por la parte demandada en contra del acta levantada en fecha 23 de enero de 2014 y por la parte actora en contra de la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2014, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue la ciudadana YOLEIDA BASANTA DE RINCON en contra de la entidades de trabajo DISTRIBUIDORA D&H 2000 C.A., ZUFRUTA 358 RL y PROCESADORA INDUSTRIAL Z.D.F. C.A.; Juzgado que mediante sentencia interlocutoria, declaró: LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y EN CONSECUENCIA, CON LUGAR LA DEMANDA POR LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Contra dicho fallo, ambas partes, ejercieron –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la profesional del derecho L.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante; asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de las codemandadas también apelantes ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia oral y pública donde la parte actora expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

La parte demandante apelante adujo en la audiencia, que demandó a un grupo de entidades de trabajo, pues las considera solidariamente responsables, pero que el 23 de enero de 2014 a las 9:30 am, éstas no comparecieron al inicio de la audiencia preliminar, habiendo sido notificadas debidamente; en consecuencia el Juzgado de la causa, declaró su incomparecencia, pero parcialmente con lugar la demanda, que es en lo que no está de acuerdo, toda vez, pues se señaló que la parte demandante no consignó pruebas y por lo tanto excluyó a una de las codemandadas, que todos sabemos que al configurarse una confesión ficta absoluta no se pueden consignar pruebas, que se observa que las tres empresas fueron notificadas en la misma dirección, por lo que no se pueden excluir, ya que son los mismos dueños y la empresa que se excluyó es la que cuenta con más activos; adicional a este argumento, hay un error en el cálculo de la prestación de antigüedad, que el Tribunal a-quo no realizó el cálculo como lo señala el Literal “d” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sólo efectuó el cálculo a último salario, que debió realizar el cálculo del literal “a” después el del literal “b”, y como lo establece el literal “d”, verificar cuál le beneficiaba más al actor, por lo que solicita se declare con lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda.

Se observa que en fecha 18 de febrero de 2014, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de apelación, oral y pública prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de las codemandadas recurrentes, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.

Para resolver, el Tribunal, observa:

El artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que en el supuesto que no compareciere a la audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente. En el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale por tanto el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el desistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el apelante pasa a la autoridad de cosa juzgada.

Así las cosas y por cuanto se ha configurado en el caso sub iudice el supuesto previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el dispositivo del fallo este Tribunal declarará desistido el recurso intentado por las codemandadas DISTRIBUIDORA D&H 2000 C.A., ZUFRUTA 358 RL y PROCESADORA INDUSTRIAL Z.D.F. C.A. ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, al verificar que la parte actora ejerció su recurso de apelación y compareció a la audiencia de apelación, oral y pública, exponiendo sus argumentos, pasa esta Juzgadora a analizar los mismos de la siguiente manera:

Se constata de las actas procesales que en fecha 04 de noviembre de 2013 la ciudadana YOLEIDA BASANTA presentó escrito libelar demandando a las entidades de trabajo DISTRIBUIDORA D&H 2000 C.A., ZUFRUTA 358 RL y PROCESADORA INDUSTRIAL Z.D.F. C.A. Se aplicó despacho saneador al actor, y una vez subsanados los defectos de forma del libelo, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho librándose los correspondientes carteles de notificación, siendo las tres codemandadas debidamente notificadas. Llegado el día y la hora para la celebración de la primigenia audiencia preliminar, en fecha 23 de enero de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en la instalación de la audiencia preliminar analizó:

…En el día hábil de hoy, 23 de enero de 2014, siendo las 10:02 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia que se encuentra presente la parte actora YOLEIDA J.B.D.R. representada por la apoderada judicial abogada L.L.. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada DISTRIBUIDORA D&H 2000 C.A, ZUFRUTA 358 RL y PROCESADORA INDUSTRIAL Z.D.F., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. El Tribunal se acoge al término de cinco (5) días para pronunciarse

.

Publicando la sentencia in extenso, en base a los siguientes argumentos:

…En el día hábil de hoy, 31 de enero de 2014, habiéndose celebrado el día 23/01/14 la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se dejó constancia que se encontraba presente la parte actora YOLEIDA J.B.D.R. representada por la apoderada judicial abogada L.L.. El Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada DISTRIBUIDORA D&H 2000 C.A., ZUFRUTA 358 RL y PROCESADORA INDUSTRIAL Z.D.F., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar el dispositivo del Fallo declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, condenándose a la parte demandada, al pago de los siguientes conceptos y montos:

1. Por concepto de antigüedad conforme a los términos del artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, para el período que duró la relación de trabajo, es decir, desde el día 30/10/12 hasta el día 16/10/13, 30 días a razón de Bs. 450,00 de salario integral lo cual arroja a favor de la trabajadora la cantidad de trece mil quinientos bolívares (Bs. 13.500,00).

2. Por concepto de utilidades 2012 no canceladas conforme a los términos de los artículos 131 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, 5 días a razón de Bs. 373,33 de salario diario, lo cual totaliza la cantidad de un mil ochocientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 1.866,67).

3. Por concepto de vacaciones vencidas (correspondientes al período 2012-2013), conforme a los términos de los artículos 189, 190 y 192 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la relación de trabajo comenzó el día 30/10/12 y finalizó el día 16/10/13, es decir, que laboró once (11) meses y dieciséis (16) días, resultando evidente que no había nacido el derecho a recibir vacaciones por cuanto la relación de trabajo tenía menos de un año, resultando a criterio de este Juzgador improcedente este concepto.

4. Por concepto de bono vacacional no cancelado conforme (correspondientes al período 2012-2013) a los términos de los artículos 189, 190 y 192 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la relación de trabajo comenzó el día 30/10/12 y finalizó el día 16/10/13, es decir, que laboró once (11) meses y dieciséis (16) días, resultando evidente que no había nacido el derecho a recibir vacaciones por cuanto la relación de trabajo tenía menos de un año, resultando a criterio de este Juzgador improcedente este concepto.

5. Por concepto de utilidades fraccionadas, conforme a los términos de los artículos 131 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, 22,50 días a Bs. 400,00 de salario diario, lo cual totaliza Bs. 9.000,00.

6. Por concepto de vacaciones fraccionadas por un tiempo de once (11) meses completos (correspondientes al período el día 30/10/12 hasta el día 16/10/13), conforme a los términos de los artículos 189, 190 y 192 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, 13,75 días a Bs. 400,00 de salario diario, lo cual totaliza Bs. 5.500,00.

7. Por concepto de bono vacacional fraccionado por un tiempo de once (11) meses completos (correspondientes al período el día 30/10/12 hasta el día 16/10/13) conforme a los términos de los artículos 189, 190 y 192, 13,75 días a Bs. 400,00 de salario diario, lo cual totaliza Bs. 5.500,00.

8. Por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la trabajadora conforme a los términos del artículo 92, Bs. 13.500,00.

Este Juzgado Octavo considera que el planteamiento libelar de la parte actora cuando solicita que se condene el grupo de entidades de trabajo, siendo el caso de la ciudadana YOLEIDA J.B.D.R. según el libelo, trabajó de asesora de producción para la entidad de trabajo denominada DISTRIBUIDORA D & H 2000, C.A., y su actividad diaria consistía en ayudar al mejoramiento de los procesos productivos, mejoramiento de las formulaciones de los productos pasteurizados, desarrollo de nuevos productos, velar por el cumplimiento de las buenas practicas de manufacturas y hacer los análisis físicos químicos de productos y materias primas. Asimismo relata que la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA D & H 2000, C.A. con la cual trabajaba eran ejecutadas en las instalaciones ZUFRUTA 358 RL y PROCESADORA INDUSTRIAL Z.D.F.. Este Juzgado para decidir sobre la solicitud de declarar un grupo de entidades de trabajo tanto de la patronal DISTRIBUIDORA D&H 2000 C.A. como de ZUFRUTA 358 RL y PROCESADORA INDUSTRIAL Z.D.F. que no fueron su patrono directo hace las siguientes consideraciones: El artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras contempla:

Artículo 46. Los patronos o patronas que integraren un grupo de entidades de trabajo serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores y trabajadoras.

Se considerará que existe un grupo de entidades de trabajo cuando se encuentran sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tengan a su cargo la explotación de las mismas.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de entidades de trabajo cuando:

1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueran comunes.

2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieron conformados, en proporción significativa, por las mismas personas.

3. Utilicen una idéntica denominación, marca o emblema, o

4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

Se desprende del artículo en comento que se deben dar una serie de condiciones para que el Juez declare la existencia de un grupo de entidades de trabajo y solidariamente responsables entre sí, es el caso que la actora no consignó ningún tipo de aportes documentales. Sin embargo las entidades de trabajo y demandadas DISTRIBUIDORA D&H 2000 C.A. y Z.D.F. 358 R.L. (ZUFRUTA 358 RL) luego de celebrada la audiencia preliminar consignan una serie de documentales entre las cuales se encuentran las actas constitutivas. Vemos en esos documentos como existe identidad de accionistas y socios con respecto al ciudadano I.O.D.P. a fin de subsumir los hechos dentro de los cuatro (4) numerales del artículo 46 ejusdem, que produzcan en el juez la convicción que verdaderamente estamos ante un grupo de entidades de trabajo, por lo que este Juzgado Octavo considera que la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA D&H 2000 C.A., así como la Z.D.F. 358 R.L. (ZUFRUTA 358 RL) presentan elementos para considerarlas como un grupo de entidades de trabajo y solidariamente responsables entre sí, no siendo así con respecto a la codemandada POCESADORA INDUSTRIAL Z.D.F. ya que no existen elementos en autos que permitan declarar la misma como parte integrante del grupo de entidades de trabajo y solidariamente responsables.

Se condena a la parte demandada DISTRIBUIDORA D & H 2000, C.A. ASOCIACIÓN COOPERATIVA Z.D.F. 358 R.L. ZUFRUTA R.L. a pagar a la demandante ciudadana YOLEIDA J.B.D.R. la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 48.866,67). Se ordena realizar experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar con el objeto de determinar:

1. En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito se servirá de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.

2. De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo es decir desde el día 16/10/13 hasta la realización del informe, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, el perito se servirá de la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

3. En lo que respecta a la indexación se acuerda desde la notificación de la demandada es decir desde el 12/12/13 hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

Si la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada para lo cual el perito se servirá de los índices del Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica. No hay condenatoria en costas a la parte demandada. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 154 y 203

(Negrillas de este Tribunal de Alzada).

En tal sentido, esta Juzgadora trae a colación criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con referencia a las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar, como ocurrió en las actas procesales, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, de fecha 18 de abril de 2006, en la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad que intentaron los abogados V.S.L. y R.O.A., que antes se identificaron y quienes actuaron en su propio nombre, contra los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se dejó sentado:

El Título VII, Capítulo II, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reguló la audiencia preliminar como primera fase del proceso laboral, la cual, de conformidad con el artículo 129 de esa Ley, será en forma oral, privada, bajo la presidencia del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la presencia obligatoria de las partes y cuyo objetivo, tal como expresa la Exposición de Motivos de esa Ley, es el estímulo de los medios alternos de resolución de conflictos “con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto”.

Como garantía del cumplimiento de esa finalidad, también expresó el Legislador en su Exposición de Motivos que “de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman los mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso, (…). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento”.

De manera que la Ley reguló, en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la figura jurídica de la confesión ficta o rebeldía del demandado ante la falta de comparecencia de éste a estar a derecho en el proceso laboral, esto es, a constituirse como parte, figura distinta a la que reguló el artículo 135 eiusdem –y que también fue objeto de esta pretensión de nulidad- en la que se preceptuó la confesión ficta del demandado ante la a.d.o. contestación a la demanda. Se trata, así, de dos oportunidades procesales distintas –la personación y la contestación de la demanda- que en el proceso laboral se verifican en momentos diferentes, a diferencia del proceso civil ordinario en el que ambas oportunidades coinciden en la contestación de la demanda y de allí que, a diferencia de otros ordenamientos jurídicos, el Código de Procedimiento Civil sólo reguló la confesión ficta respecto de la falta de contestación de la demanda (vid. Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil, tercera edición, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 131 y ss.).

La consecuencia jurídica que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorgó a esa incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar es la “presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante” y la inmediata decisión de la causa conforme a esa confesión. Tal consecuencia jurídica es, precisamente, lo que se denunció como inconstitucional en este proceso, para lo cual se alegó que la Ley otorgó a dicha presunción de confesión el carácter de presunción indesvirtuable (iure et de iure) y, si bien puede apelarse contra la sentencia que, de inmediato, se dicte cuando ocurra la confesión, el demandado solo podría alegar y probar a favor de la justificación de su inasistencia, no así en contra de los argumentos que hubieran fundamentado la demanda, lo que resulta, en su opinión, contrario al derecho a la defensa y debido proceso.

1.2. Ahora bien, de manera previa al análisis de constitucionalidad de la norma, la Sala considera necesaria la exposición de unas breves consideraciones en relación con la terminología que utiliza la norma que se impugnó:

Considera la Sala que el silencio procesal produce diversos efectos, y uno de ellos es el de que una persona se tenga por confesa en una determinada materia. No es que exista una confesión como tal, como declaración expresa, desfavorable a quien la hace y favorable a su contraparte, sino que, con respecto a quien guardó silencio, si no prueba algo que le favorezca, se le tendrá –por mandato legal- como si hubiere confesado unos hechos.

Los artículos 362 y 412 del Código de Procedimiento Civil parten de tal concepto “tenerse por confeso” y antes que se consoliden los resultados del silencio en la sentencia, el incompareciente puede demostrar algo que le favorezca o desvirtuar las posiciones estampadas con la comprobación de un error de hecho y, aun en el caso del juramento decisorio, el incompareciente podrá revertir los efectos de su incomparecencia, si demuestra impedimento legítimo (artículo 424 del Código de Procedimiento Civil). Luego, todo efecto probatorio proveniente del silencio formal puede ser reversible por las causas que señala la Ley.

No sucede así con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que ante la incomparecencia a la audiencia preliminar se presume la “admisión de los hechos alegados por el demandante” y, en consecuencia, “el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión”. Esa dicotomía de terminología –a juicio de esta Sala- no puede ser sino un error de lenguaje en la norma, porque son distintos los conceptos jurídicos de presunción de admisión de los hechos y de confesión. Tal incomparecencia, que no permite prueba en contrario que enerve sus efectos, no puede ser una confesión. A lo más cercano que se parece es a una admisión tácita, figura poco común, pero que, como toda admisión, da por ciertos los hechos de la pretensión y se hace irreversible el reconocimiento de los mismos, y quedará a criterio del juez la correcta calificación jurídica de la misma.

1.3. En relación con la constitucionalidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya esta Sala, mediante sentencia no. 771 de 6 de mayo de 2005, acogió el criterio de la Sala de Casación Social (específicamente recogido en sentencia de esa Sala no. 1300, del 15 de octubre de 2004), mediante el cual se reconoce la conformidad a derecho de esa figura de la confesión ficta que estableció dicho artículo, su alcance y su justificación, no contraria al derecho a la defensa y debido proceso, como medio de eficacia del proceso laboral. Así, en dicha sentencia, la Sala de Casación Social estableció:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.)

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.

De conformidad con el criterio que se transcribió, considera esta Sala que la presunción de confesión del demandado, en los términos en que lo reguló el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no implica violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así, se trata, según se dijo, de la consecuencia jurídica que la Ley establece frente a la carga procesal de comparecencia del demandado a la audiencia preliminar en el proceso laboral, consecuencia jurídica que resulta ciertamente severa, pero que no lesiona en su esencia el derecho a la defensa, pues la limitación que se impone a la posibilidad de alegar y probar depende directamente de la conducta procesal del demandado.

En efecto, lo que la norma castiga es la incomparecencia voluntaria y sin justa causa de la parte demandada, situación contra la cual sí podrá alegar y probar el contumaz en segunda instancia, a través del recurso de apelación que se oye, de conformidad con la norma que se transcribió, en ambos efectos. En tales casos, la parte confesa podrá justificar su incomparecencia en la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor, circunstancias que conllevarían a la revocatoria del fallo y reposición de la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar en la que, si comparece, ahora sí, oportunamente, tendrá plena posibilidad de defensa respecto del fondo del asunto.

La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En abundancia, considera la Sala que a dicho criterio de la Sala de Casación Social, el cual hace suyo y reitera en esta oportunidad, debe agregársele que, de conformidad con el principio pro actione, el cual no colide –ni puede colidir- con el principio pro operario (artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), los jueces laborales han de procurar, en cada caso concreto, una interpretación laxa del concepto de caso fortuito y fuerza mayor, que abarque cualquier impedimento razonable que le dificultara o impidiera al demandado su oportuna comparecencia a la audiencia preliminar, para lo que tomará muy en consideración que ésta se efectúa en una oportunidad procesal concreta y no cuenta con un lapso de comparecencia.

La misma Sala de Casación Social se pronunció a favor de esta interpretación in extenso de las causas extrañas no imputables al demandado que lo eximirían de las consecuencias jurídicas negativas frente a su incomparecencia a alguno de los actos procesales a que hace referencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así, en sentencia no. 1563 de 8 de diciembre de 2004, dicha Sala expuso:

Así pues, conteste con lo previsto en la norma parcialmente transcrita, la Ley Adjetiva Laboral faculta al Juez Superior del Trabajo, para comprobar en aquellos fallos constitutivos de confesión con respecto de los hechos planteados por el demandante, que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, responda a una causa extraña no imputable.

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor, según la norma ut supra mencionada, se corresponden con el caso fortuito y la fuerza mayor, sin embargo ante tal categorización rigurosa, la Sala ha considerado en reiteradas oportunidades flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable, no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que impongan cargas complejas o irregulares que obliguen a las partes a no cumplir con sus obligaciones, siendo que esta extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a las audiencia sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio de quien juzga.

De allí que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate del caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los Jueces de Instancia

.

En consecuencia, se desestima el alegato de inconstitucionalidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide”. (Negrillas de este Tribunal de Alzada.)

Del criterio vinculante, pacífico y reiterado de la Sala aplicado al caso de autos, se infiere que las codemandadas no cumplieron con la carga procesal de comparecencia a la primigenia audiencia preliminar, consecuencia jurídica que resulta ciertamente severa, pero que no lesiona en su esencia el derecho a la defensa, pues la limitación que se impone a la posibilidad de alegar y probar depende directamente de la conducta procesal del demandado, por lo que a criterio de esta Jurisdicente, erró el Tribunal aquo al darle la carga de la prueba a la parte demandante, señalando que ésta debía probar lo alegado en el libelo de la demanda con relación al grupo de empresas que demanda, pues la incomparecencia de éstas, produce la admisión de los hechos tácita, pues no cumplió con su carga de comparecer a la audiencia preliminar.

En sintonía con lo anteriormente expuesto, si nos ceñimos por el criterio asumido por el a-quo, de que la parte demandante dado a que demanda a un grupo de empresas, debía probarlo, y si las codemandadas que acudieron por medio de sus apoderados judiciales antes de la audiencia preliminar, no hubiesen consignado sus actas constitutivas, ¿no se podría configurar entonces el grupo de empresas así éstas no cumplieran con su carga de comparecer a la audiencia?, por lo que, habiendo verificado que ciertamente las codemandadas no acudieron a la instalación de la audiencia preliminar, aunado al hecho que incomparecieron al presente recurso de apelación, habiendo recurrido, es que, de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asumido por esta Juzgadora, se concluye la existencia del grupo de empresas o entidades de trabajo conformada por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA D&H 2000 C.A., ZUFRUTA 358 RL y PROCESADORA INDUSTRIAL Z.D.F. C.A., condenándose en consecuencia, a éstas, a pagar las prestaciones sociales pretendidas por la parte actora en este procedimiento; pasando de seguidas esta Juzgadora a verificar los conceptos y montos que le corresponden en base a los alegatos esgrimidos en la audiencia de apelación, oral y pública. Así tenemos:

Constata este Tribunal Superior de una revisión a los cálculos efectuados por el Juzgado de la causa, que éste erró al efectuar el cálculo de la prestación de antigüedad establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, pues forzosamente se debían efectuar los dos cálculos establecidos en el citado artículo, para así verificar cuál le favorece más a la trabajadora, veamos: Se establece el salario integral alegado por la actora en su libelo. El tiempo de servicios que lo fue desde el 30 de octubre de 2012, hasta el 16 de octubre de 2013, es decir, 11 meses y 16 días.

A continuación se estampa un cuadro esquemático:

período meses último salario integral devengado en el trimestre días de salario por antigüedad Sub. total

1 trimestre Nov 12-Ene 13 375,00 15 5.625,00

2 trimestre Feb-Abr 13 375,00 15 5.625,00

3 trimestre May-Jul 13 450,00 15 6.750,00

4 trimestre Ago-Oct 13 450,00 15 6.750,00

24.750,00

Régimen Vigente de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras artículo 142 literal c)

periodo Ultimo Salario integral Diario días de salario por antigüedad Total

Nov 2012-Oct 2013 450,00 30 13.500,00

Por lo que le corresponde la cantidad de Bs. 24.750,00. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a los demás conceptos, éstos quedan firmes, por cuanto la parte recurrente se conformó con los mismos, los cuales se ratifican a continuación:

- Por concepto de utilidades 2012 no canceladas conforme a los términos del artículo 131 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponden 5 días a razón de Bs. 373,33 de salario diario, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.866,67. ASÍ SE DECIDE.

- Por concepto de vacaciones vencidas (correspondientes al período 2012-2013), el Juzgado de la causa se pronunció declarándolo improcedente, confirmando esta Juzgadora tal decisión, por cuanto la parte recurrente no ejerció recurso de apelación al respecto. ASÍ SE DECIDE.

- Por concepto de bono vacacional no cancelado correspondiente al período 2012-2013, se plica el criterio up supra. ASÍ SE DECIDE.

- Por concepto de utilidades fraccionadas, conforme a los términos de los artículos 131 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, le corresponden 22,50 días a razón de Bs. 400,00 de salario diario, lo cual arroja la cantidad de Bs. 9.000,00. ASÍ SE DECIDE.

- Por concepto de vacaciones fraccionadas por un tiempo de once (11) meses completos, conforme a los términos de los artículos 189, 190 y 192 ejusdem, 13,75 días a razón de Bs. 400,00 de salario diario, lo cual arroja la cantidad de Bs. 5.500,00. ASÍ SE DECIDE.

- Por concepto de bono vacacional fraccionado por un tiempo de once (11) meses completos, conforme a los términos de los artículos 189, 190 y 192, ejusdem, le corresponden 13,75 días a razón de Bs. 400,00 de salario diario, lo cual arroja la cantidad de Bs. 5.500,00. ASÍ SE DECIDE.

- Por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la trabajadora conforme a los términos del artículo 92 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el Tribunal de Primera instancia condenó la cantidad de Bs. 13.500,00, siendo lo correcto Bs. 24.750,00, sin embargo, la parte actora no ejerció argumento al respecto en su recurso de apelación, por lo que se considera que se conformó con tal decisión, por lo tanto se condena por este concepto la cantidad de Bs. 13.500,00. ASÍ SE DECIDE.

Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 60.116,67, que le adeudan las entidades de trabajo DISTRIBUIDORA D&H 2000 C.A., ZUFRUTA 358 RL y PROCESADORA INDUSTRIAL Z.D.F. C.A., a la ciudadana YOLEIDA BASANTA DE RINCON. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena la experticia complementaria del pago, para calcular los intereses de prestaciones sociales.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculos de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASI SE DECIDE.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora por concepto de los otros conceptos laborales condenados, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta la oportunidad efectiva del pago. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en cuenta las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASI SE DECIDE.

Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora por concepto de los otros conceptos laborales condenados, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta la oportunidad efectiva del pago. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en cuenta las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASI SE DECIDE.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades resultantes de la experticia ordenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta la oportunidad del pago efectivo; y de los otros conceptos laborales condenados desde la fecha de la notificación, hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices de precios al consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, ello a los efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas las vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por el profesional del derecho R.H. apoderado judicial de las co-demandadas en contra de la decisión de fecha 23 de enero de 2014 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho L.L. apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2014, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

3) SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que intentó la ciudadana YOLEIDA BASANTA DE RINCON en contra de la entidades de trabajo DISTRIBUIDORA D&H 2000 C.A., ZUFRUTA 358 RL y PROCESADORA INDUSTRIAL Z.D.F. C.A.

4) SE CONDENA a las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA D&H 2000 C.A., ZUFRUTA 358 RL y PROCESADORA INDUSTRIAL Z.D.F. C.A., a cancelar la ciudadana YOLEIDA BASANTA DE RINCON la cantidad de Bs. 60.116,67, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.

5) SE MODIFICA el Fallo Apelado.

6) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES con referencia al recurso de apelación a la partes por el carácter parcial de la condena.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA

LISSETH PEREZ ORTIGOZA.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y treinta y cuatro minutos de la mañana (11:34 am).

LA SECRETARIA

LISSETH PEREZ ORTIGOZA.

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