Decisión nº 21 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElizabeth Markarian Chami
ProcedimientoObligación Alimentaria

Republica Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 0 6 8 4 0

Causa: RECLAMACIÓN ALIMENTARIA

Demandante: R.Y.B.D.C.

A favor del adolescente: (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad)

Demandado: H.G.C.C.

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana R.Y.B.D.C., extranjera, residente venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.258.636, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio NORIMA CARRASQUERO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 105.867, manifestó que de la relación matrimonial que mantuvo con el ciudadano H.G.C.C., quien es extranjero, residente venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.262.365, y del mismo domicilio, procrearon dos (02) hijos, el primero mayor de edad y el segundo que responde al nombre de (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de trece (13) años de edad. Asimismo, manifestó que a partir de su separación con el ciudadano antes mencionado, el mismo no cumple con sus obligaciones para con su menor hijo, realizando aportes esporádicos insuficientes para cubrir las necesidades del adolescente de autos, los cuales su progenitora no puede cubrir ya que se encuentra desempleada; razones por las cuales demanda al ciudadano H.G.C.C., por Pensión Alimentaria.-

Al anterior escrito se le dio curso de Ley mediante auto de fecha 01 de Abril de 2.005, ordenando la citación del demandado y la notificación del representante del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

En fecha 12 de Abril de 2.005, fue agregada a las actas la boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, por la Alguacil Natural, la cual se dio por notificada el día 11 de Abril de 2.005.-

En escrito que corre en la pieza de medidas de fecha 18 de Abril de 2.005, la parte actora, asistida por la Abogada NORIMA CARRASQUERO, ya identificada, solicitó se decretaran medidas de embargo en contra del reclamado de autos, las cuales fueron decretadas por este Tribunal en auto de fecha 21 de Abril de 2.005.-

Posteriormente, en fecha 09 de Mayo de 2.005, fue agregada a las actas la boleta de citación del demandado de autos, por la Alguacil Natural de este Tribunal, el cual se dio por citado el día 06 de Mayo de 2.005.-

Seguidamente se llevo a cabo acto conciliatorio, en fecha 12 de mayo de 2.005, estando presentes en esta Sala de Juicio, la parte actora, asistida por la Abogada NORIMA CARRASQUERO, ya identificada, y la parte demandada, no existiendo ningún acuerdo entre las partes.-

En escrito de fecha 12 de Mayo de 2.005, la parte demandada, asistido por el Abogado C.A.E.B., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 110.056, dio contestación a la presente demanda, donde manifestó que desde su separación con la ciudadana R.Y.B.D.C. en el mes de Marzo del presente año (2.005), el mismo no ha dejado de cumplir con sus obligaciones para con su menor hijo, quien esta incluido en el Seguro Social Obligatorio, en una Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad contratada con V.S.. Igualmente, sigue cancelando la matrícula escolar del adolescente de autos, y cumpliendo con una pensión alimentaria quincenal para cubrir las necesidades del mismo.-

En diligencia de fecha 13 de mayo de 2.005, el Apoderado Judicial de la parte demandada, ratificó las pruebas promovidas en el escrito de contestación, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en auto de fecha 13 de Mayo de 2.005.-

Posteriormente, en escrito de fecha 23 de Mayo de 2.005, la Apoderada Judicial de la parte demandante, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente Juicio, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en auto de la misma fecha.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas, habida cuenta que solo la parte demandada hizo uso del lapso probatorio legal correspondiente:

PRUEBAS DE LA ACTORA

 Corre a los folios tres (03) de este expediente, partida de nacimiento del adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: en primer lugar, el vínculo de filiación existente entre la ciudadana R.Y.B.D.C. con el adolescente antes mencionado, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de su hijo, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En segundo lugar, el vínculo filial del adolescente antes mencionado con el ciudadano H.G.C.C., y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo, cubriéndose con ello extremos exigidos en el artículo 366 ejusdem.-

 Corre a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) de este expediente, comunicación de le empresa TIVENCA, la cual tiene valor probatorio por cuanto la misma fue solicitada por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De la misma se infiere que el Obligado Alimentario labora en la empresa TIVENCA, que no existe otra medida sobre el referido ciudadano, asimismo se evidencia que el ciudadano antes mencionado nada adeuda a la misma, que le han sido adelantados pagos sobre sus prestaciones sociales las cuales alcanzan la suma de ochocientos ochenta mil bolívares (Bs. 880.000), que recibe un beneficio por concepto de útiles escolares el cual asciende a la cantidad de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs.550.000), igualmente se infiere de la referida comunicación la capacidad económica del demandado.-

 Corre al folio del treinta y ocho (38) al cuarenta y cinco (45) ambos inclusive de este expediente, resultas de la comisión realizada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de evacuar las testimonial de la ciudadana J.K.G.H., por consiguiente este Juzgado pasa a analizar la declaración del testigo el cual manifestó, que conoce a los ciudadanos H.C. Y R.B., que tiene años conociéndolos por que es vecina de ellos, asimismo expuso que el señor CEVALLOS desde que se produjo la separación de su matrimonio con la señora Rita, no cumple con las obligaciones con su menor hijo (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), igualmente expuso que la situación económica actual que vive la señora R.B., junto con su hijo (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), es muy precaria por que la señora antes mencionada, no trabaja y su hijo necesita dieta porque es un adolescente que padece de alergia asmática, y el niño tiene que estar llamando a su papá por teléfono, porque ella misma la ha visto llamando cuando va a su casa a visitarlos, a parte al adolescente le da una crisis asmática y tiene que hospitalizarlo, asimismo el demandado tiene un seguro de hospitalización donde esta incluido el adolescente de autos y siempre se lo ocultó, de igual manera el obligado alimentario percibe un beneficio de pago para lista de útiles escolares el cual no recibe el adolescente de autos, por que el mismo se lo negó, sin embargo, el dicho de estos testigos no prueba el cumplimiento regular y continuo, que requiere la prestación alimentaria, tal como lo establece la Casación Venezolana: “Cuando se trata de dar cumplimiento regulares y continuas, es menester que los testigos declaren en forma precisa y especifica, seria por ejemplo, indicando las fechas y lugares donde efectuaron las cancelaciones, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones, en cuanto al cumplimiento ininterrumpido de la obligación”. En atención a tales disposiciones, este Tribunal no valora los mismos, en virtud de que las normas de la carga probatoria en los procesos alimentarios es al demandado a quien corresponde probar que está solvente con la obligación alimentaria que debe a sus hijos (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), en consecuencia no se aprecia tales declaraciones testifícales.-

PRUEBAS DEL DEMANDADO

 Corre a los folios dieciséis (16), diecisiete (17), veinticuatro (24), treinta y siete (37), treinta y nueve (39) y del setenta (70) al setenta y dos (72) de este expediente, diferentes documentos privados tales como: Control de Pago, Comprobante de Seguro y Comprobantes de Pago, los cuales no tiene valor probatorio por no haber sido ratificado por su firmante, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.-

 Corre a los folios dieciocho (18), diecinueve (19), copias fotostáticas de planillas de Depósito de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, las cuales tienen valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichas planillas se evidencia, los distintos depósitos realizados por el ciudadano H.C., como pago de la matricula escolar del niño del adolescente de autos, correspondiente a los meses de Abril y Mayo del año en curso a nombre de la Asociación Z.P.E.C., por la cantidad de Veinte Mil (20.000) Bolívares.-

 Corre al folio veintiocho (28) de este expediente, opinión del adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma se infiere que el adolescente de autos manifestó que: “Vive con su mamá, que en esos momentos sus padres están en proceso de separación, que la responsabilidad de su padre no la está asumiendo bien, que en todo este tiempo su padre solo le ha dado dos (02) cuotas de cien mil bolívares, y no existe el interés de su parte en llamarlo para darle el dinero, que actualmente están subsistiendo con el dinero del trabajo de su hermano, el cual trabaja en una empresa distribuidora de repuestos, lo que desea es que su padre cumpla con la pensión alimentaria, por que no lo esta haciendo, asimismo manifestó que necesita comprarse unos aparatos porque padece de PCI en la pierna, sufre de Asma y no tienen dinero, en consecuencia y tienen que acudir a ambulatorios y hospitales, igualmente manifestó que su padre dice que cumple completamente con las obligaciones del colegio y eso no es cierto, si ha cumplido, pero no totalmente porque muchas veces mi mamá ha tenido que pagar lo del colegio con la pensión que el le daba cuando estaban juntos, y el ha tenido que dar dinero para el colegio de lo que gano con el grupo, que actualmente su mama no trabaja, que en esos día llamo a su papá porque tenia que comprarse u nos zapatos para el colegio y el solo se limitó a escucharlo y no hizo nada al respecto y tuvo que comprarse los zapatos co los ingresos el grupo que no son muchos cuando más veinte mil o quince mil bolívares”.

 Corre a los folios del treinta y cuatro (34) al treinta y seis (36), ambos inclusive de este expediente, comunicación de la empresa Tivenca y de la Unidad Educativa San Antonio, las cuales tienen valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por ser respuesta a los oficios signados bajo el Nro.05-1446 y 05-1445, de fecha 13 de Mayo de 2005. De la primera comunicación se evidencia que el adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), esta incluido en la Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad contratada con V.S. siendo dicha Póliza pagada por TIVENCA. De la segunda comunicación se infiere que el adolescente de autos, es alumno de esa institución, que cursa Séptimo Grado Sección “A”, que tiene canceladas las mensualidades hasta el mes de Junio 2005, las cuales fueron recibidas en depósitos del Banco Occidental de Descuentos efectuados por el ciudadano H.C..-

 Corre del folio cuarenta y nueve (49) al cincuenta y seis (56) ambos inclusive de este expediente Informe Social elaborado por la Oficina de trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual pertenece al equipo multidisciplinario de este Tribunal de Protección, por ende tiene valor probatorio por haber sido elaborado por un ente comisionado por esta Sala. De dicho informe se evidencia que el adolescente de autos reside con su progenitora, que la misma se encuentra inactiva económicamente, que cubre las necesidades básicas del hogar con el aporte de familiares maternos y de su hermano, conjuntamente con el aporte del progenitor por concepto de Pensión de Alimentos, asimismo la vivienda que ocupa es propia, la cual presenta condiciones favorables en cuanto a su construcción y habitabilidad, de igual manera se infiere que según fuentes de información la progenitora es una persona de buen proceder y asiste debidamente a sus hijos y la misma se mostró interesada en que se mantenga las medidas de embargo, para continuar garantizándole a su hijo la manutención.-

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones, y así poder asegurarle a los niños y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no ha alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.-

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme a lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral de niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), Salud y servicios de Salud, Educación, Recreación (artículos 4, 53 y 61 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.-

El padre y la madre tienen la obligación natural, moral y legal de alimentar a sus hijos. El concepto alimentos incluye como ya fue explanado, todo lo que es necesario para la subsistencia: alimento, vivienda, ropa, atención médica y educación. En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria, está regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su último aparte el cual reza:

….El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tiene el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…

En el caso que nos ocupa el obligado alimentario no comprobó los extremos exigidos por el mencionado articulo 365, ya que la intención del Legislador Venezolano se encuentra reflejado en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación alimentaria, incluir y abarcar todo aquello que se requiere para el adecuado crecimiento físico, espiritual y moral de los niños y/o adolescentes en su desarrollo, la cual debe ser en todo momento cumplida de manera regular y continua, siendo este él thema decidendum de la presente causa.

Por tal motivo esta juzgadora pasa a decidir la presente en fundamento a lo alegado y probado en autos, en consecuencia, se esgrime los siguientes argumentos fundantes de esta decisión, PRIMERO: El demandado alegó en su escrito de Contestación de la Demanda que no ha existido ningún tipo de incumplimiento, ya que en forma continua y regular, es decir, de manera quincenal, el obligado alimentario aporta la cantidad de cien mil bolívares para su hijo, adicionalmente de los cesta ticket que les proporciona en beneficio del mismo, también el demandado alegó en el referido escrito que tiene otras cargas como es el pago del alquiler, gastos de electricidad y otros servicios, así como los alimentos y enseres personales propios de uso de cualquier persona, alegatos esto que el demandado no comprobó en el lapso probatorio correspondiente. SEGUNDO: Según Informe Social el adolescente de autos reside con su progenitora, que la misma se encuentra inactiva económicamente, que cubre las necesidades básicas del hogar con el aporte de familiares maternos y de su hermano, igualmente la vivienda que ocupa es propia, la cual presenta condiciones favorables en cuanto a su construcción y habitabilidad, de igual manera se infiere que según fuentes de información la progenitora es una persona de buen proceder y asiste debidamente a sus hijos, por lo tanto el presente es fundamental en el presente juicio, ya que el mismo es una muestra fehaciente de las condiciones de habitabilidad del hogar donde reside el adolescente de autos, lo cual es primordial porque se encuentra dentro de los parámetros para lograr un nivel de vida adecuado. TERCERO: El adolescente de autos manifestó su opinión en el presente juicio y expuso que: “Vive con su mamá, que en esos momentos sus padres están en proceso de separación, que la responsabilidad de padre no la está asumiendo bien, que en todo este tiempo su padre solo le ha dado dos (02) cuotas de cien mil bolívares, y no existe el interés de su parte en llamarlo para darle el dinero, que actualmente están subsistiendo con el dinero del trabajo de su hermano, el cual trabaja en una empresa distribuidora de repuestos, lo que desea es que su padre cumpla con la pensión alimentaria, por que no lo esta haciendo, asimismo manifestó que necesita comprarse unos aparatos porque padece de PCI en la pierna, sufre de Asma y no tienen dinero, en consecuencia tienen que acudir a ambulatorios y hospitales, igualmente manifestó que su padre dice que cumple completamente con las obligaciones del colegio y eso no es cierto, si ha cumplido, pero no totalmente porque muchas veces su mamá ha tenido que pagar lo del colegio con la pensión que el le daba cuando estaban juntos, y el ha tenido que dar dinero para el colegio de lo que gano con el grupo, que actualmente su mama no trabaja, que en esos día llamo a su papá porque tenia que comprarse u nos zapatos para el colegio y el padre solo se limitó a escucharlo y no hizo nada al respecto y tuvo que comprarse los zapatos co los ingresos el grupo que no son muchos cuando más veinte mil o quince mil bolívares”. Dicha opinión del adolescente, para esta Juzgadora es importante ya que con la misma se esta garantizando el derecho del adolescente a opinar y ser oído. CUARTO: El demandado de autos con las copias fotostáticas de las planillas de depósito bancario que constan en actas, realizados en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, a nombre de la Asociación Z.P.E.C., Colegio San Antonio, por concepto de matricula escolar, no demostró el cumplimiento regular y continuo que requiere la prestación alimentaria, con respecto al adolescente de autos.

En tal sentido, esta Juzgadora revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman este expediente, observa que el demandado no demostró el cumplimiento de la obligación alimentaria, la cual deber ser de manera regular, continua y suficiente, por lo que para determinar dicha obligación alimentaria se regirá de acuerdo a lo pautado en el artículo 369 ejusdem; el cual debe tener en cuenta la necesidad e interés del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado; razones por las cuales esta Juzgadora considera que la presente acción de Reclamación Alimentaria ha prosperado en Derecho. ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de los niños de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:

CON LUGAR la demanda de RECLAMACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARIA, intentada por la ciudadana R.Y.B.D.C., en contra del ciudadano H.G.C.C., a favor del adolescentes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), ya identificados. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria esta Juez Unipersonal Nº 4, atendiendo a la capacidad económica de la parte, fija como PENSIÓN ALIMENTARIA mensual la cantidad equivalente a SEIS OCTAVA PARTE (6/8) de salario mínimo mensual, es decir, la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano H.G.C.C. es de DOSCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS BOLIVARES CON 40/100 (Bs.240.926,40), en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 20/100 (Bs.321.235,20) mensuales. Dicha Cantidad debe ser retenida del Sueldo que percibe el ciudadano H.G.C.C., como obrero de la empresa TIVENCA. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del país, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. Asimismo se fija el CIEN POR CIENTO (100%) que por concepto de BENEFICIO POR CONCEPTO DE UTILES ESCOLARES, que le pueda corresponder al ciudadano H.G.C.C., como obrero de la empresa TIVENCA. En el mes de septiembre para los GASTOS DE ÚTILES ESCOLARES y aquellos propios del inicio del año escolar y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad a cancelar por el ciudadano H.G.C.C., es de SEIS OCTAVA PARTE (6/8) de salario mínimo mensual, es decir, la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano C.M.N. es de DOSCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS BOLIVARES CON 40/100 (Bs.240.926,40). Dicha Cantidad debe ser retenida de las Vacaciones o Bono Vacacional que percibe el ciudadano H.G.C.C., como Obrero de la empresa TIVENCA. Asimismo a fin de cubrir los GASTOS DE NAVIDAD Y FIN DE AÑO se fija la cantidad adicional equivalente a DOS (02) Más DOS DECIMA AVA PARTE del salario mínimo, la cual asciende a la cantidad SETECIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON 44/100 (Bs. 706.717,44). Dicha Cantidad debe ser retenida de la Bonificación de fin de año o Aguinaldos, que percibe el ciudadano H.G.C.C., como Obrero de la empresa TIVENCA. A fin de garantizar el RENGLÓN SALUD, los gastos que genere el adolescente de autos por concepto de medicinas o gastos de salud, deberán ser cubiertos de por mitad por sus progenitores, vale decir que le corresponden cubrir un CINCUENTA POR CIENTO (50%) A CADA UNO. A fin de garantizar PENSIONES FUTURAS a favor del adolescente de autos se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como Obrero de la empresa TIVENCA, la cantidad equivalente a veinticuatro (24) mensualidades, la cual asciende a la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 5.782.233,60), que para el momento le estarán siendo descontados a favor del adolescente, las cuales serán calculadas en base a la pensión fijadas en el presenta fallo. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Juez Unipersonal Nº 4.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de Agosto de 2005.- 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 4

Dra. E.M.C.L.S.

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado bajo el Nº 21, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2005; asimismo se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

EMCh/Jannet

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR