Sentencia nº 00505 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 2 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoDemanda

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. Nº 2001-0379

En fecha 23 de mayo de 2001, el ciudadano J.L.T.B., portador de la cédula de identidad Nro. 564.644, asistido de la abogada Haide D’Elias, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 24.360, interpuso por ante esta Sala Político-Administrativa demanda por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios en contra del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ARAURE del Estado Portuguesa.

En fecha 24 de mayo de 2001 se dio cuenta en Sala y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de la admisión de la demanda.

Por auto de fecha 4 de julio de 2001, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada en la persona del Síndico Procurador Municipal del Municipio Araure del Estado Portuguesa. Igualmente se ordenó notificar al Fiscal General de la República y al Alcalde del referido Municipio.

Mediante diligencias suscritas en fechas 17 y 31 de julio de 2001, el Alguacil de esta Sala dejó constancia de las notificaciones ordenadas y la citación personal del Síndico Procurador del Municipio Araure del Estado Portuguesa.

En fecha 31 de octubre de 2001, el abogado J.A.A.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 13.143, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Araure del Estado Portuguesa, consignó escrito por medio del cual contestó la demanda planteada en contra de su representado, oportunidad en la cual alegó la falta de cualidad pasiva, la cosa juzgada, la caducidad y la prescripción de la acción.

En fechas 8 y 21 de noviembre y 4 de diciembre de 2001, la parte actora presentó escritos de contestación, promoción de pruebas y conclusiones, respectivamente, en relación a las cuestiones previas que a su decir opuso la parte demandada.

El 6 de diciembre de 2001, el Síndico Procurador del Municipio Araure del Estado Portuguesa, consignó escrito a través del cual expuso que en el caso no fueron opuestas cuestiones previas, como lo sostuvo la parte actora y en consecuencia de ello solicitó que se dejaran sin efecto los escritos consignados por el demandante en fechas 8 y 21 de noviembre y 4 de diciembre de 2001.

En fecha 6 de diciembre de 2001, la parte demandada promovió pruebas.

Por auto dictado el 6 de diciembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación a solicitud de la parte actora, efectuó cómputo de los días de despacho transcurridos entre el 6 de noviembre y el 6 de diciembre de 2001.

Mediante decisión dictada en fecha 8 de enero de 2002, el Juzgado de Sustanciación dejó sin efecto todas las actuaciones efectuadas en el expediente con posterioridad al acto de contestación de la demanda, con fundamento en que la cosa juzgada, la caducidad y la prescripción alegadas por la parte demandada en dicha oportunidad, no fueron esgrimidas como cuestiones previas, sino como defensas que deberán ser resueltas como puntos previos de la sentencia definitiva, conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. En la misma oportunidad se repuso la causa al estado de que se diese inicio al lapso de promoción de pruebas que se computaría a partir de esa fecha exclusive.

En fecha 31 de enero de 2002, la parte actora consignó su escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Juzgado de Sustanciación por auto dictado en fecha 12 de marzo de 2002, en el que se dispuso librar comisión al Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y al Juzgado de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los fines de la evacuación de la exhibición y las testimoniales promovidas por el demandante. En fechas 25 de abril y 7 de mayo de 2002 se dieron por recibidas las resultas de las comisiones referidas.

El 6 de junio de 2002, tuvo lugar el acto de exhibición de documento.

Mediante auto de fecha 9 de julio de 2002, se dio por concluida la sustanciación y en consecuencia se ordenó remitir el expediente a esta Sala.

Por auto dictado el 24 de abril de 2002, se dio cuenta en Sala, se designó ponente a la Magistrada Y.J.G. y se fijó el 5º día de despacho siguiente para comenzar la relación.

En fecha 23 de mayo de 2002, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la presentación de informes, se dejó constancia de la comparecencia de los representantes judiciales de las dos partes, quienes consignaron sus respectivos escritos.

Mediante diligencia suscrita en fecha 17 de septiembre de 2002, la parte actora solicitó se dictase auto para mejor proveer y a tal fin expuso textualmente: “que se presente el expediente administrativo que se encuentra anexado en el expediente asignado con el Nº 9380 y sea agregado al (sic) este expediente asignado (sic) con el Nº 01-379”.

El 29 de octubre de 2002, se dio por terminada la relación y se dijo “Vistos”.

En fecha 27 de julio de 2005, el abogado J.A.A.B., antes identificado, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sustituyó el poder que le fuera conferido en la persona de la abogada A.Z. deA., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 21.852. En la misma fecha, el referido apoderado judicial solicitó se dictara la sentencia definitiva.

I

DE LA DEMANDA

En el libelo de demanda, el actor expuso:

Que la sociedad mercantil Resarca C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de febrero de 1964, bajo el Nro. 18 del Libro de Registro Nro. 40, celebró con el Concejo Municipal del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 27 de septiembre de 1966, un contrato por medio del cual le fueron entregados a la referida empresa, 16 lotes de terreno ubicados en la zona industrial de la ciudad de Araure a fin de proceder a su venta.

Posteriormente, la referida sociedad mercantil vendió al ciudadano P.M.G., portador de la cédula de identidad Nro. 64.989, tres de los 16 lotes de terreno mencionados, quien en fecha 13 de octubre de 1969, vendió a su vez al ciudadano J.O.G., portador de la cédula de identidad Nro. 410.799 uno de dichos lotes, específicamente el identificado con el Nro. 34.

Luego el antes identificado, ciudadano J.O.G., en fecha 24 de noviembre de 1970, conforme se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Araure del Estado Portuguesa, anotado bajo el Nro. 49, Protocolo Primero del Tomo Principal, le vendió el referido lote Nro. 34.

Que en el lote de terreno adquirido, realizó un relleno de unos “cinco mil metros (5.000 mts)”, así como unas “edificaciones”, en relación a las cuales alegó, que la oficina de Ingeniería Municipal del Concejo Municipal del Municipio Araure, le había otorgado el correspondiente permiso de construcción. Igualmente sostuvo que las referidas edificaciones tuvieron un costo de UN MILLÓN SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.079.464,oo).

Que en fecha 28 de mayo de 1987, tramitó la renovación del permiso de construcción antes citado y éste le fue concedida hasta el año 1990.

Que el 25 de mayo de 1990, celebró con el Concejo Municipal del Municipio Araure un convenio de pago por concepto de los “derechos por la Propiedad Inmobiliaria”, que a pesar de ello y de la renovación del permiso de construcción que alegó le fue concedido, el referido Concejo decidió recuperar la parcela de terreno antes identificada, con base en que no había construido en el tiempo contractualmente convenido sin considerar que más del cincuenta por ciento (50%) de la construcción ya había sido efectuada.

Alegó igualmente, que el Concejo Municipal del Municipio Araure, celebró con el ciudadano J.D.A.T., portador de la cédula de identidad Nro. 631.138, un contrato de arrendamiento con opción a compra, desconociendo su derecho de preferencia y que el referido ciudadano, procedió a demoler toda la construcción que ya había sido por él efectuada, todo lo cual le produjo graves daños y perjuicios que a la fecha no han sido reparados ni por el Concejo Municipal ni por el prenombrado ciudadano.

Asimismo el demandante sostuvo, que en fecha 2 de octubre de 1995, el Concejo Municipal del Municipio Araure, dio en venta la parcela de terreno Nro. 34, al ciudadano J.D.A.T., antes identificado, lo cual a su decir constituye el incumplimiento del contrato por parte del Municipio.

Como fundamento de derecho de su pretensión, el actor señaló lo previsto en los artículos 1160, 1618 y 1167 del Código Civil, 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 2 de la Ley de Venta de Parcelas y 125 de la entonces vigente Ley Orgánica de Régimen Municipal.

La demanda fue estimada en la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 800.000.000,oo ).

II

DE LA CONTESTACIÓN

En la oportunidad de la contestación de la demanda, el apoderado judicial además de rechazar en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, de forma expresa negó:

(...) que sea cierto que al demandante en fecha 28 de mayo de 1987 le fue renovado el permiso de construcción por ante Ingeniería Municipal de dicho Municipio y mucho menos que se le haya concedido una prórroga para la construcción de un galpón hasta el año 1990 (...) que el demandante en fecha 25/Mayo/1990 haya celebrado con nuestro representado un convenio de pago en relación a dicha parcela Nº 3 (...) que para la fecha en que nuestra representada por providencia administrativa del 13 de Febrero de 1989 resolvió –en buen derecho- rescatar la citada parcela Nº 34 (...) tenía conocimiento que existía una prórroga concedida al demandante (...) que el demandante hubiere tenido construido en la referida parcela más de un Cincuenta (50%) por ciento de construcción como lo requerían las Ordenanzas de la materia (...) que al señor J.L.T.B. se le haya demolido construcción o edificación alguna (...)

.

Igualmente, el representante judicial de la parte demandada, alegó que entre su representada y el demandante no fue suscrito contrato alguno, de lo que se infiere que no hay lugar a sustentar la demanda con base en una relación contractual inexistente.

Que el Concejo Municipal del Municipio Araure sólo suscribió contrato con la sociedad mercantil Resarca, C.A. y que en todo caso, conforme al contenido de la cláusula novena de dicha convención, el comprador de cualquiera de los lotes de terrenos que fueron vendidos por el Municipio a la referida sociedad mercantil, debía iniciar la construcción de su edificación en un plazo no mayor de un (1) año y medio a partir de la fecha de la venta.

El representante judicial del Municipio Araure asimismo expuso:

(...) que es irrelevante a quien le adquiere dicha parcela Nro. 34 el señor Toyos Bascones, no obstante es de resaltarse que éste le compra al señor, J.O.G. el día 24 de febrero de 1970, es decir, Diecinueve (19) años antes de que el Municipio por providencia administrativa y con fundamento a la referida cláusula de limitación a la propiedad rescatara dicha parcela, lo cual ocurrió por acto administrativo Nº 13 de fecha 20 de Febrero de 1989. O sea que luego de diecinueve (19) años de adquirida dicha parcela el señor Toyos Bascones no había edificado en la misma (...)

.

Que la citada Resolución por medio de la que su representada decidió rescatar el lote de terreno que alega como propio, se encuentra firme y por tanto goza de la inmutabilidad propia de la cosa juzgada y por ello en el presente caso operó “la caducidad”.

Alegó la falta de cualidad pasiva por cuanto sostiene que en atención a los hechos en sustento a los cuales el actor pretende una indemnización por los supuestos daños y perjuicios que le fueron causados, debió igualmente plantear la demanda en contra de J.D.A.T., toda vez que este último a decir del demandante, fue quien procedió a demoler lo construido sobre la parcela Nro. 34.

Por otra parte el representante judicial de la parte demandada sostuvo:

Que la pretensión planteada por el demandante referida a los daños y perjuicios que presuntamente le fueron causados, está prescrita por cuanto transcurrieron más de los diez años previstos en el artículo 1.977 del Código Civil para el planteamiento de las acciones personales y además agregó que los referidos daños no fueron determinados de forma precisa.

Que en ninguna disposición legal se prevé, que el enajenante de un inmueble de origen ejidal será responsable por los daños que pudieran ser causados por la conducta ilícita de los adquirientes y demás causahabientes.

III

DE LAS PRUEBAS

En el lapso de promoción de pruebas, que conforme a la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 8 de enero de 2002, se inició a partir de esa fecha exclusive, sólo la parte actora compareció y en el escrito consignado al efecto, además de reproducir el mérito favorable de los autos, promovió las siguientes pruebas:

1) Ejemplar del diario “El Impulso” de fecha 31 de mayo de 1992, a través del cual se denunciaron las irregularidades que se estaban cometiendo en el Concejo Municipal del Municipio Araure.

2) Comprobante y Convenio de pago de los derechos inmobiliarios que debe cancelar todo propietario de parcela al Concejo Municipal del referido Municipio.

3) “Presupuesto elaborado por la sociedad mercantil Metalurgica Cabudare; como su primer pago a la misma (...)”.

Igualmente el representante judicial de la parte actora, promovió:

1) Exhibición del expediente administrativo que se encuentra en el Concejo Municipal del Municipio Araure del Estado Portuguesa, del cual a su decir se deducen los hechos que demuestran el incumplimiento de la parte demandada y en virtud de ello solicitó sea ordenada la correspondiente intimación.

2) Testimoniales de los ciudadanos F.G., Maki A.E.C., C.M.P., E.J.C., H.C.P. y P.J.E., portadores de las cédulas de identidad Nros. 705.773, 2.917.535, 3.080.880, 2.910.793, 3.080.861 y 5.250.373 respectivamente.

IV

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, debe esta Sala pronunciarse sobre la competencia para seguir conociendo de la presente causa, en virtud de que el referido texto legal contiene disposiciones expresas respecto de sus competencias, conforme a lo dispuesto en su artículo 5, numerales 24 al 37.

En tal sentido, por remisión que hace el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto establece que "Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen por ante el Tribunal Supremo de Justicia", tenemos que el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, dispone la aplicación inmediata de la ley procesal desde su entrada en vigencia, cuando expresamente establece: "La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.”

De dicha disposición se entiende, que a pesar de que las leyes procesales son de aplicación inmediata, la propia norma reconoce que no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y a sus efectos procesales no verificados todavía, respetando así otros principios y normas constitucionales como el de la irretroactividad de la ley (Art. 24 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Conviene destacar, que de aceptarse la aplicación inmediata de esta nueva norma procesal de competencia, las partes procesales en cada uno de los procesos en curso, se encontrarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo, lo cual evidentemente lesiona otros principios constitucionales, entre ellos el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

A fin de evitar tales daños, el propio ordenamiento jurídico ha establecido otro principio fundamental, a saber:

El Código de Procedimiento Civil consagra en el artículo 3, el principio según el cual las reglas sobre la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso, ante los cambios sobrevenidos en ellas, son las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda.

En efecto, dicho artículo establece:

"Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa. " (Resaltado de la Sala).

Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia.

Sin embargo, en el presente caso no se trata de una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L., es el de la llamada perpetuatio fori, (Ensayos Jurídicos, "Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano", Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987. p. 19) igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es la materia, el valor, el territorio, o el grado del tribunal.

Este principio de la perpetuatio fori se encuentra igualmente consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, N° 47, Caracas, 1994, pág. 93).

En efecto, el artículo 12 del citado Código dispone:

`Artículo 12.- Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites.

No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.

Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia." (Resaltado de la Sala)

De todo lo anterior se evidencia, que respecto a la potestad de juzgamiento y en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, la misma se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal.

Ahora bien, ante la existencia de estos dos principios consagrados en el texto legal referido, esta Sala teniendo presente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2 establece, que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna, como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; considera que ambos principios deben ser armonizados en plenitud, con los valores, principios, garantías y normas procesales constitucionales vigentes, tales como los derechos fundamentales del justiciable, a una justicia accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y a un proceso sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles y al servicio de la justicia (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).

Es por ello, que en observancia a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo establecido en el segundo aparte del artículo 1 ° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que "El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales"; esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su carácter de garante de los principios y valores constitucionales, entiende que al no haber establecido la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disposición expresa que afecte la competencia de las causas que actualmente conoce, en aplicación de premisas expuestas y conforme al principio de la perpetuatio fori, debe reafirmar su competencia para conocer y decidir la presente controversia. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo a la decisión de mérito que ha de ser dictada en el presente proceso, corresponde decidir las defensas perentorias alegadas por el apoderado de la parte demandada en su escrito de contestación, a saber: la falta de cualidad pasiva, la cosa juzgada, la caducidad y la prescripción de la acción.

En relación a la falta de cualidad pasiva alegada, el representante judicial del Municipio Araure, expuso:

(...) La referida falta de cualidad tiene lugar en virtud de que el actor, J.L.T.B., habida cuenta de la litis consorcio pasiva necesaria constituida entre nuestro representado y el ciudadano J.D.A.T., persona a quien le imputa la destrucción de sus edificaciones y por ende culpable de los daños y perjuicios exigidos, queda inexorablemente obligado a interponer por obra de tal litis consorcio pasiva necesaria, dicha acción de daños en modo conjunto en contra de los integrantes de la misma, y no sólo en contra de uno de sus miembros, es decir del precitado Municipio Araure del Estado Portuguesa. La co-participación del precitado ciudadano –por confesión de la propia actora- es incuestionable en cuanto a la litis-consorcio surgida en el presente juicio por existir una sola relación sustancial entre ambos miembros que por supuesto la integran conjuntamente. Pedimos que la misma se declare con lugar, se deseche la demanda y se condene en costas a la parte actora. Así pedimos se haga en la definitiva como punto previo a toda consideración en la sentencia de fondo (sic)

.

La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla, siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como aquella "... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera ... ". (Ensayos Jurídicos, "Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad", Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, p.183).

Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.

Ahora bien, de un examen del libelo de demanda, se aprecia que en el capítulo contentivo del petitorio, el demandante sostuvo:

(...) como en efecto formalmente Demando al Concejo Municipal de Municipio Araure del Estado Portuguesa, en la Persona de su Alcalde Municipal, quien ejerce el Poder Municipal, (...) para que convenga o de lo contrario sea condenado por este Supremo Tribunal a lo siguiente: Primero: Por el Cumplimiento del Contrato, por cuanto el Concejo Municipal de Municipio Araure del Estado Portuguesa, incumplió al rescatar la Parcela de Terreno el cual había adquirido de buena fe (...) habiendo cumplido con todas las prerrogativas del Contrato Original; y en consecuencia, pido, que se deje sin efecto el Contrato de venta por el cual el Concejo Municipal del Municipio Araure, le adjudicó a esa tercera Persona (...) Segundo: Que (...) se le ordene a resarcir las erogaciones que mi Patrimonio fue afectado, ocasionándome Daños y Perjuicios al mismo (...)

. (Destacado de la Sala).

De lo anteriormente transcrito, resulta claro que la acción fue únicamente planteada en contra del Concejo Municipal del Municipio Araure del Estado Portuguesa. Sin embargo, en la relación de los hechos referidos en la demanda, el actor alegó:

(...) el Concejo Municipal del Municipio Araure del Estado Portuguesa, procedió a suscribir un Contrato de Arrendamiento con opción a compra con el Ciudadano J.D.A.T., no cumpliendo con las obligaciones contraídas por el propio Concejo Municipal del Municipio Araure, ya que, se había obligado con cumplir con lo estipulado por demás (sic), me cercenó mi derecho de preferencia que tenía como primera opción ante cualquiera tercera persona; y esta tercera persona, amparado en un Título Precario, donde todavía no se le habían concedido aún, ya que había tramitado la solicitud en fecha 2 de abril de 1.990, cuando procede a demoler todas mis edificaciones que había realizado con mi propio peculio y esfuerzo (...) como ésta tercera persona, al demoler todo mi Patrimonio, ocasionándome graves daños y perjuicios, que no fueron reparados ni por el Concejo Municipal del Municipio Araure ni por la tercera persona (...) Y para terminar de incumplir, el Concejo Municipal, en fecha 2 de octubre de 1995, acordó en Sesión y mediante Resolución adjudicar en venta, a una tercera persona, la Parcela de Terreno; y como, lo mencioné anteriormente, me cercenaron mi derecho de propiedad, al adquirir de buena fe el inmueble cumpliendo con todas las prerrogativas impuestas; por demás el derecho de preferencia, el cual no ejercí por cuanto no me otorgaron ninguna oportunidad legal para ejercerlo, y así lo declaro (…)

. (Destacado de la Sala).

Como se observa, entre las pretensiones que el demandante persigue ver satisfechas, está la de dejar sin efecto el contrato de venta que el Concejo Municipal del Municipio Araure del Estado Portuguesa celebró con el ciudadano J.D.A.T.. Siendo así, corresponde determinar si a los efectos del presente proceso y en atención a la referida petición, entre las partes involucradas en la mencionada venta, existe un litis consorcio necesario que obliga a llamarlas de forma simultánea al proceso, conforme lo sostuvo el apoderado de la parte demandada a los fines de sustentar su alegato de falta de cualidad.

En relación al litis-consorcio necesario, resulta pertinente la cita de una sentencia dictada por esta misma Sala en fecha 23 de septiembre de 2003, en el juicio de reivindicación seguido por M.R. de Barbarito en contra de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) en la que se lee:

(…) Invocada como ha sido la existencia de un litisconsorcio, resulta pertinente destacar que dicha figura procesal ha sido descrita como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados. De otra manera, ha sido entendida como el tipo de pluralidad de partes que se produce cuando los diversos litigantes aparecen situados en un mismo plano y unidos, en consecuencia, en su actuación procesal. Ahora, si bien se desprende de los artículos 147 y 148 del Código de Procedimiento Civil que no existe una ‘necesidad jurídica’ de que todos los integrantes de una relación material que deba hacerse valer en juicio se unan a los fines de instaurar o soportar el mismo, siendo la regla general que la figura del litisconsorcio constituye una facultad de las partes y no un deber; no es menos cierto que en algunos casos la ley determina de manera más o menos definida que la acción debe proponerse conjuntamente por todos los interesados activos o pasivos, según que la pluralidad se verifique en el lado de los actores o de los accionados, de allí que se diferencie el litisconsorcio voluntario o facultativo del necesario. Este último alude entonces a la situación que se produce cuando existe una sola causa o relación material con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, por el hecho de que la cualidad activa o pasiva no reside plenamente en cada una de ellas. Así, el litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos.(…). En cualquier caso, dos circunstancias merecen ser destacadas: (a) la característica esencial del litisconsorcio necesario es la necesidad de actuación conjunta para interponer una sola acción y resolver un mismo conflicto sustancial; (b) son ejemplos típicos de esta figura litisconsorcial los casos de demandas intentadas por integrantes de una comunidad respecto del bien común (…)

. (Destacado de esta decisión)

Conforme se aprecia, el aspecto fundamental que define el litis consorcio necesario es que el mismo ocurre cuando la cualidad para sostener el juicio de que se trate, no reside en un único sujeto, sino que por el contrario y atendiendo a la relación sustancial que los vincula, todos los involucrados deben ser llamados al juicio de forma simultanea.

Ahora bien, en el caso y conforme quedó anotado, entre las pretensiones que el actor persigue ver satisfechas, está que se deje sin efecto la venta celebrada entre el Concejo Municipal del Municipio Araure del Estado Portuguesa y el ciudadano J.D.A.T.. Siendo así, a juicio de esta Sala la demanda debió plantearse igualmente en contra de este último ciudadano, toda vez que de declararse procedente, resulta indiscutible que los derechos que a su favor se deducen de su condición de propietario, se verían seriamente lesionados, por no haber tenido la oportunidad de ejercer su legítimo derecho de defensa. En todo contrato de venta resulta necesario el concurso de dos voluntades que convienen en su celebración, de tal forma que si un tercero extraño a dicha relación contractual como lo es el demandante en el presente caso, persigue dejarlo sin efecto, el derecho a discutir la legitimidad o validez del contrato no residiría en una sola de las partes que intervinieron en su formación, sino en todas las que participaron y están interesadas en defender su validez y eficacia, en razón de lo cual se declara con lugar la falta de cualidad alegada por el apoderado de la parte demandada. Así se decide.

En virtud del pronunciamiento que antecede, resulta inoficioso decidir el resto de los alegatos esgrimidos por las partes. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Con fundamento a las razones que anteceden esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda planteada por J.L.T.B. asistido de la abogada Haide D’Elias, antes identificados, en contra del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ARAURE del Estado Portuguesa.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (01) día del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta – Ponente,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En dos (02) de marzo del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00505.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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