Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 18 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteElaine Gamardo
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, dieciocho de octubre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : BH11-F-2003-000039

SENTENCIA DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL (Personas)

MOTIVO: DIVORCIO.

DEMANDANTE: M.F.B. deK., venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, domiciliada en Anaco, Municipio del mismo nombre del estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.114.479.

APODERADOS JUDICIALES: J.L.F.M., P.B.T., H.C.C. y L.R.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 32.294, 5.848, 1.900 y 67.380 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida F. deM. con Calle 23 Sur, centro Comercial RUI-CAR, Local 2, El Tigre.

DEMANDADO: W.M.K.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 11.006.84, domiciliado en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.

APODERADA JUDICIAL: C.D.V.L., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.378, titular de la Cedula de Identidad N° 8.232.307 y domiciliada en Lechería Municipio D.B.U. delE.A..

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-

Se inicia la presente causa de DIVORCIO, por escrito de demanda presentado en fecha doce de junio de dos mil tres, por los abogados P.B.B. y J.L.F.M., en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana M.F.B. deK. contra el ciudadano WHILHEM MORITZ KLINDT CONVIT, solicitando la disolución del vínculo matrimonial que los une, fundamentado dicha acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Por auto de fecha primero de julio de dos mil tres se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado, comisionándose a tal efecto al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

Mediante diligencia de fecha ocho de noviembre de dos mil cuatro, el abogado R.M. consigna poder que le fuera conferido por el demandando de autos, ciudadano WHILHEM MORITZ KLINDT CONVIT, dándose por citado en el presente juicio.

Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2004, los abogados R.M. y H.C.C., solicitan se suspenda la causa desde la presente fecha hasta el 14 de enero de 2005.

Mediante diligencia de fecha doce de enero de dos mil cinco, la abogada C.D.V.L. consigna poder que le fuera conferido por el ciudadano WHILHEM MORITZ KLINDT CONVIT.

Por auto de fecha veinticinco de enero de dos mil cinco, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de la celebración de Primer Acto Conciliario al quinto día de despacho, por cuanto no consta de autos la notificación de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público.

En fecha dieciséis de febrero de dos mil cinco se dio por notificada la abogada JANETH BERMUDEZ OLIVEROS, en su condición de Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha veintiocho de febrero de dos mil cinco se celebró el Primer Acto Conciliario, con la asistencia de las partes, ciudadana M.F.B., en su condición de cónyuge actora y asistida por los abogados P.B. y H.C.C., y, el ciudadano WILHEM MORITZ KLIND CONVIT, en su cónyuge de demandado y asistido por la abogada C.D.V.L. y acompañado por el ciudadano WILHELN KLINT TORO, e igualmente la comparecencia de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público.

En fecha quince de abril de dos mil cinco, se celebró el segundo acto conciliario con la asistencia de la ciudadana M.F.B. MARTÍNEZ, asistida P.B. y H.C.C., e igualmente la comparecencia de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público.

En fecha veintisiete de abril de dos mil cinco se celebro el acto de la Contestación de la demanda compareció el apoderado judicial de la parte actora, abogado H.C.C., manifestando la parte demandante asistir a dicho acto, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se dejó constancia de la asistencia de la representante del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2005, la abogada C.D.V.L., en su condición de apoderada judicial del demandado de autos, ciudadano W.M.K.C., solicita la nulidad del acto de contestación a la demanda, por cuanto el acto de la contestación a la demanda debió celebrarse ese día, ya que en el auto de admisión se ordenó que el acto de la contestación se celebraría al quinto día de despacho siguiente al segundo acto conciliario más un día de termino de la distancia, y manifiesta en su diligencia que el conteo debe hacerse en la forma siguiente: primero como es ordinario se cuentan los días de despacho y finalmente el día de término de distancia.

Por auto de fecha cuatro de mayo de dos mil cinco, se ordenó realizar cómputo de los días de despacho a los fines de verificar el acto de la contestación de la demanda.

Por auto de fecha dieciséis de mayo de dos mil cinco, este tribunal proveyó sobre la diligencia de fecha 28 de abril de 2005, suscrita por la abogada C.D.V.L., mediante la cual impugna por extemporáneo el acto de la contestación celebrada en fecha 27-04-2005, y solicita su nulidad, y, visto asimismo el cómputo efectuado por Secretaria en fecha 03 de mayo de 2005, acordó declarar como no presentado por extemporáneo por tardío, el escrito de contestación a la demanda.

En la etapa correspondiente ambas partes promueven pruebas las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha treinta de mayo de dos mil cinco.

En la oportunidad correspondiente ambas partes presentan informes.- Estando la presente causa, en estado de sentencia, para decidir el tribunal observa:

I

La presente acción fue incoada por los abogados J.L.F.M., P.B.T., en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana M.F.B. deK., venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, domiciliada en Anaco, Municipio del mismo nombre del estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.114.479, en contra del cónyuge, ciudadano W.M.K.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 11.006.84, domiciliado en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.- Fundamentando la acción en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, “el abandono voluntario”.-

Alegan los apoderados de la parte demandante en su escrito libelar, que su representada M.F.B. deK., contrajo matrimonio con el ciudadano W.M.K.C., el día veinticinco (25) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999) por ante le Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda.

Que celebrado el matrimonio, el esposo de su representada fue enviado por la empresa Schlumberger, de la cual es empleado, a prestar sus servicios profesionales… a la ciudad de Macae, República del Brasil, en septiembre del mismo año (1999), y así trabajo hasta el mes de marzo de dos mil uno (2001), cuando fue transferido a la ciudad de Villa hermosa, hasta abril de 2002 y desde allí a Veracruz, Estados Unidos Mexicanos, hasta marzo de 2003, constituyendo en aquellas ciudades de ambos países, el hogar común en viviendas suministradas por la empresa y en absoluta armonía conyugal.- Que en marzo del año 2003 fue nuevamente trasladado esta vez a nuestro país, Venezuela, a la ciudad de Anaco, a donde llegaron el primero (1°) de abril de 2003, …que en esta ciudad fueron hospedados por Schlumberger en el hotel Canaima, habitación Nº 63, mientras tanto la compañía conforme a su obligación, les suministrara una vivienda para restablecer en ella el hogar de los esposos KLINDT. Que transcurridos los días siguientes….. , en Anaco, el esposo de su mandante ocupado en su trabajo, ante los requerimientos y suyos de ella hacia él para que reclamase la vivienda a la compañía y eligieran la mas conveniente para instalarse definitivamente en la ciudad, constituyendo allí el hogar que hasta entonces quedó establecido en forma provisional en el HOTEL CANAIMA HABITACIÓN Nº 63, en espera de los muebles y enseres personales que traían de su casa en México y llegarían pronto al puerto de La Guaira, en Venezuela, él cónyuge asumió una actitud indiferente y desinteresada de la situación, con evasiva y total desdén hacía su esposa en forma inexplicable. Que esta actitud anómala e irregular del esposo consistió en hechos como no exigir a la empresa para la cual laboraba el cumplimiento de su obligación de suministrarle vivienda, ni tampoco busco otra en ninguna parte; se despreocupo completamente de las necesidades primarias e indispensables de sus esposa y durante las semanas siguientes, a pesar de sus permanentes reclamos y exigencias al respecto, sobre todo, de la imperiosa urgencia de obtener una casa donde continuar el hogar conyugal regularmente como lo hicieron anteriormente, …. el cónyuge, si se negó evadió e incumplió tan elemental y legal obligación, abandonándola físicamente a su suerte, en la HABITACIÓN 63 del HOTEL CANAIMA de ANACO hasta el día veintinueve (29) de abril de dos mil tres (2003), cuando la Gerencia del Hotel le comunicó a su representada, la señora M.F.B. deK., que la empresa SCHLUMBERGER, ni el esposo WHILHELM KLINDT CONVIT, ni otra persona, continuarían pagando la HABITACIÓN Nº 63 del Hotel Canaima ocupada por ellos, lo cual, por supuesto no lo pudo hacer, y consecuencialmente se vio obligada a marcharse el día dos (2) de mayo (de hecho echada y abandonada por su cónyuge), quién no propuso alternativas ni posibilidades diferentes ni le dio explicaciones satisfactorias de ningún tipo. Que al contrario, el esposo le negó y niega desde entonces recursos económicos para solucionar esta situación o hallar opción distinta. Que pura y simplemente la dejo desasistida, desprovista de fondos, fuera del hotel, y sin tener otro lugar donde ir, tuvo que marcharse a la casa de sus padres en caracas, y allí se encuentra hasta el presente.- Fundamenta la presente acción en el artículo 185 del Código Civil y conforme al juicio especial aplicable previsto en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que condenado como sea por el Tribunal como causante del mismo, sea disuelto el matrimonio que los une, como formalmente solicitan.- Igualmente, solicitó medidas cautelares a su favor.-

Conforme fuere observado anteriormente en la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandada no compareció ni por si por medio de apoderado alguna al acto de la contestación, y de conformidad con lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil se estima como contradicha la demanda en todas sus partes.

Ahora bien, en el caso de autos, la demanda se encuentra fundamentada en el Ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, o sea, el abandono voluntario, considerando este Juzgado que la causal invocada, constituye el hecho que la parte actora debe comprobar plenamente, y del análisis de las pruebas debe demostrarse la existencia o no de la misma.-

Ahora bien, como concepto de abandono, debemos entender el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio; este abandono además debe ser intencional, voluntario y consciente.

Efectuados como fueron los trámites legales, la controversia quedó planteada a los efectos de determinar, si efectivamente la causal invocada en contra del cónyuge, reúne las características mencionadas.-

II

A tal efecto como medio de prueba la parte actora, invocó el principio de comunidad de las pruebas, ratifico el valor probatorio de los documentos acompañados con el libelo de la demanda, promovió la prueba de requerimiento, tanto al Hotel Canaima, como a la empresa Schlumberger, y como prueba complementaria promovió la testimonial de los ciudadanos A.G. y MEIBOR BLANCO; los cuales no rindieron declaración por ante el Juzgado comisionado.

Ahora bien, la presente causa se refiere a un juicio de DIVORCIO en el cual se persigue como fin inmediato la disolución del vínculo matrimonial que une a los cónyuges, es de observar que en el presente juicio las partes se hicieron presente manifestando su deseo de disolver el vínculo matrimonial que los une, es decir si bien la parte actora solicito la disolución del vínculo matrimonial, el cónyuge, una vez a derecho, igualmente manifestó su deseo de divorciarse, de no continuar con la relación matrimonial que los mantiene unidos. El Divorcio como institución jurídica muchas veces, la debemos observar como un remedio o solución de conflictos, porque si es cierto que muchas veces la pareja continúa unida en matrimonio civil, conforme a disposiciones legales de nuestro país, no es menos cierto que en muchas oportunidades la pareja esta mas distante como pareja, no hay en efecto un cumplimiento a las obligaciones que se comprometieron al celebrar el matrimonio, es decir no cumple con lo previsto en el artículo 137 del Código Civil.

Si consideramos que el principio iura novit curia contiene el poder del juez, de decir las calificaciones de derecho que considere se desprenden del proceso. Este principio se extiende a la valoración de las pruebas no tarifadas ni sujetas a una regla expresa de valoración. En nuestro caso, encontramos que: propuesta la prueba de informes a la contrae el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y no obstante la ratificación del pedimento, por parte del Tribunal, los requeridos NO respondieron las preguntas formuladas, silenciando, precisamente, como la fundamental para la decisión del juicio, como era la que requería la razón por la cual la Schlumberger había cesado en el pago de la habitación, que utilizaba el matrimonio KLIND- BASCONES en el Hotel Canaima.

La prueba de requerimiento de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, resulta de valoración soberana del juez, quién deberá aplicar la sana critica, lo que le obliga a apreciar todos los elementos del proceso, que se relacionen con el punto a comprobar y a calificar el derecho a aplicar como consecuencia de este análisis: De los autos encontramos: Primero, que la causal de divorcio alegada fue la de abandono “voluntario”. De los autos, se desprenden con claridad que la actora fue abandonada desde el punto de vista económico por su esposo, de tal manera que cuando se practicó cautelar sobre el salario del demandado en definitiva no hubo oposición alguna, como si la hubo posteriormente cuando advirtió que la esposa actora devengaba un sueldo por haber comenzado a trabajar, la conclusión lógica es que efectivamente la actora se encontraba en estado de abandono económico de manera voluntaria por parte del marido, quién no continúo cumpliendo con sus obligaciones matrimoniales contenidas en el artículo 137 del Código Civil, manteniendo completamente en estado de abandonada material y espiritual a su cónyuge M.F.B.D.K., lo que comprueba con fundamento en la sana critica la causal invocada. Segundo; que además la parte demandada no obstante no haber contestado la demanda oportunamente, en su escrito de informes solicito se declara con lugar la demanda, pero fundándola en el abandono voluntario de la actora. Creemos que esta circunstancia y continuando en la facultad de decidir con fundamento en la sana critica el juez esta autorizado para dar por comprobada la causal invocada de abandono voluntario de la actora, aún sin que hubiese sido propuesta oportunamente, la reconvención por tratarse de un procedimiento de orden público y ejerciendo su potestad soberana de clasificar el derecho a aplicar y si se toma en cuenta que esta probado en autos que la actora no convive con el demandado por estar viviendo con sus padres y estar viviendo en Caracas, sin que conste de autos, autorización judicial para estar con su esposo se podría tener como efectivamente consta como hecho ocurrido después de la tramitación procesal y teniendo como constitutivo de una causal de divorcio sobrevenida y alegada en los informes declarando con lugar el divorcio, también por el abandono de la esposa actora, siendo en consecuencia claro para esta juzgadora la causal de abandono invocada por la parte actora en su escrito libelar, la cual considera demostrada con las actuaciones cursantes en autos, por lo que éste Tribunal considera que la presente acción de Divorcio debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.

III

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana M.F.B. deK., en contra del ciudadano W.M.K.C., ambos plenamente identificados en autos, por consiguiente disuelve el vínculo matrimonial contraído entre ellos, en fecha 25 de Agosto de 1999, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 425, llevado por ese despacho durante el año 1999; y así se decide.-

Dada la naturaleza del juicio de Divorcio, no hay condenatoria en costas.-

Liquídese la comunidad conyugal.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los dieciocho días del mes de octubre de dos mil seis.- AÑOS: l96° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA.

LA SECRETARIA,

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA.

En esta misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO N° BH11-F-2003-000015.- Conste,

La Secretaria,

Abg. MARIANELA QUIJADA ESTABA

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