Decisión nº KP01-R-2007-00079 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 21 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoRecurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto

Barquisimeto, 21 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO: KP01-R-2007-0079

ASUNTO PRINCIPAL KP01-P-2007-00742

PONENTE: DR. G.E.E.G.

DE LAS PARTES:

RECURRENTE: Abg. M.A.S. y M.E.P.D., actuando como defensores del Imputado NORBI L.G.D.S..

FISCAL: Fiscal 4° del Ministerio Público.

DELITO(S): Lesiones (LOPNA).

MOTIVO: Apelación contra el auto dictado en fecha 16-02-2007 dictado por el Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Penal, en la cual NIEGA FIJAR AUDIENCIA DE CONCILIACION ENTRE LAS PARTES.

Se recibe el presente asunto para conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados M.A.S. y M.E.P.D. en su carácter de abogados asistentes de la ciudadana NORBI L.G.D.S. contra el auto dictado en fecha 16 de febrero del 2007, por el Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Penal, en la cual NIEGA FIJAR AUDIENCIA DE CONCILIACION ENTRE LAS PARTES.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 03 de Mayo del 2007, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a al Juez Profesional Dr. G.E.E.G., que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión en los siguientes términos:

Al momento de decidir sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación, observa esta Alzada, que en fecha 01 de Marzo del presente año, se recibió escrito consignado ante la URDD por el por la ciudadana NORBIN DE SUAREZ debidamente asistida por la abogada M.A.S., mediante el cual procede a DESISTIR del presente recurso de apelación.

DEL DESISTIMIENTO

Esta Corte de Apelaciones, revisado el sistema informático Juris 2000, de manera exhaustivamente, constató que, efectivamente, los referidos abogados, actúan en su carácter de abogados asistentes de l a ciudadana NORBI L.G.D.S., por lo que estima que, tienen facultad para “desistir”.

Ahora bien, observa este Órgano Colegiado que, ciertamente en fecha en fecha 16 de febrero del 2007 (f. 15), el Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Penal, ordenó el ingreso de las menores G.A.S.G. y D.A.S.G. al Hospital General Pediátrico A.Z. de esta ciudad e igualmente el ingreso de la ciudadano Norbi L.G. deS. al Seguro Social P.O. y no fija la audiencia de conciliación, solicitada por la ciudadana supra mencionada.

Así las cosas, corre al folio Dieciséis (16) del presente asunto, escrito suscrito por la ciudadana NORBN DE SUAREZ debidamente asistida por la Abg. M.A.S. mediante el cual DESISTE del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de febrero del 2007, en los siguientes términos:

…Por cuanto este Tribunal acordó y fijo para el día 05-03-2007, la celebración de la Audiencia Ora(sic) solicitada, por cual(sic) se hace innecesaria e inútil la Apelación interpuesta para ese fin DESISTO del Recurso de Apelación formulado...

En atención a lo antes expuesto, se hace necesario para esta Alzada, hacer referencia al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1887, Expediente N° 05-0958, de fecha 22 de Julio del 2005, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, donde que dejó establecido:

……Idéntica exigencia requieren los defensores en materia penal, en virtud de lo cual es necesario la autorización expresa proveniente del imputado para desistir de la acción o del procedimiento, tal como lo dispone el artículo 440 del Código orgánico procesal Penal.

(…..) omissis

En consecuencia, ciertamente observa esta Sala que el legislador no efectuó ninguna diferenciación entre la capacidad para desistir que tiene el defensor Público con respecto al defensor Privado, razón por la cual, debe esta Sala interpretar que todo defensor sólo podrá desistir de los recursos por él interpuestos o por la victima, siempre y cuando el mismo esté facultado mediante autorización expresa y calificada proveniente del imputado……

Igualmente en Sentencia N° 1752, Expediente N° 03-3171, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Julio del 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, se estableció lo siguiente:

…..Mediante reiterada jurisprudencia, este M.T. ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiere interpuesto. Dicho acto jurídico, además de estar sometido a una serie de condiciones especificadas en el Código de Procedimiento Civil y establecidas por la jurisprudencia, requiere de un mandato en el cual esté específicamente contemplada esta facultad.

En el caso de los defensores, sean público o privados, se requiere de una autorización expresa proveniente del imputado, tal como lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico procesal Penal (vid. sentencia N° 35/2005, del 22 de febrero), el cual señala lo siguiente:

Por tanto, resulta bien claro que todo defensor podrá desistir de los recursos por él interpuestos, siempre y cuando este facultado a través de una autorización expresa y calificada proveniente del imputado, es decidir, plasmada en un medio documental y que contenga el signo inequívoco de la voluntad del imputado de desistir del recurso en cuestión, lo cual es explicable por razones de seguridad jurídica, ya que en el Código Orgánico Procesal Penal el verdadero titular de la defensa material es el imputado (vid. Sentencia. N° 3007/2004, del 14 de diciembre)

Ahora bien, el Articulo 440 del Código orgánico Procesal Penal, consagra:

Artículo 440. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.

El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado

. (Negrillas de la Sala).

Ahora bien, como se indicó anteriormente, corre al folio Dieciséis (16) del presente asunto, escrito suscrito por la ciudadana NORBI SUÁREZ, mediante el cual DESISTE del recurso de apelación interpuesto, es decir, que la propia victima en este caso, debidamente asistida de su abogado de confianza, quien expresó su consentimiento para desistir del presente recurso de apelación.

En consecuencia, de todo lo antes expuesto, se infiere, que el Defensor está facultado para renunciar del recurso que haya interpuesto a favor de su representado, solo si esta autorizado por estos de manera “expresa y calificada” a través de un medio documental que contenga, sin lugar a dudas, la voluntad del imputado, manifestando que se adhiere a tal desistimiento; en el caso que se estudia, esta Alzada evidencia, que es la propia VICTIMA debidamente asistida de su abogado de confianza, quien expresa sus voluntad de desistir por cuanto el A Quo fijó la audiencia de conciliación entre partes que ella había solicitado; por lo que se ha cumplido con todas las exigencias requeridas, establecidas por las Jurisprudencias supra transcritas y lo preceptuado en el Artículo 440 ejusdem; motivo por el cual, esta Corte de Apelaciones, acuerda el DESISTIMIENTO del presente recurso de apelación, solicitado por la Victima Norbi de Suárez. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NORBI DE SUAREZ debidamente aisstida por los Abogados M.A.S. y M.E.P.D., en contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Publíquese y regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los días del mes de Mayo del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 147° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional y Presidente,

Dra. Y.K.M..

El Juez Profesional; El Juez Profesional;

Dr. G.E.E.G.D.. J.R.G.C.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Y.B.

ASUNTO: KP01-R-2007-00079

GEEG/ac

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