Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 31 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.P.C.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.787

DEMANDANTE BASEL AKEL AWAR, venezolano naturalizado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-20.364.980.

APDERADO JUDICIAL L.J.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.067.355, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.663.

DEMANDADOS A.A.F. BRAVO Y J.M.F.d.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº Nros. 10.256.902 y 9.400.801.

DEFENSORA JUDICIAL del codemandado A.A.F..

FRAHEMINA M.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula d identidad Nº 4.264.106, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 101.584.

APODERADA JUDICIAL de la codemandada J.M.F.

SEGMARY C.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.251.819, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 142.982.

MOTIVO PRETENSIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA Y VENTA.

CAUSA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE JURISDICCION

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MATERIA CIVIL.

El día 26/10/2011, el profesional del derecho L.J.B.S., en su condición de apoderado judicial del ciudadano Basel Akel Awar, interpuso regulación de jurisdicción contra la sentencia dictada por este tribunal el 18/10/2011, bajo el fundamento que ese fallo estableció la suspensión de esta causa hasta que las partes del proceso acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el artículo 4 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, N° 8.190, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 39.668 de fecha 06/05/2011, porque tal declaratoria de suspensión judicial es una falta de jurisdicción frente a la administración pública que debe ser consultada con la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por mandato expreso de los artículos 59 in fine y 62 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 26 ordinal 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Aduce que a partir del día 06/05/2011, el Poder Judicial Venezolano quedo desprovisto de la jurisdicción para continuar conociendo de cualquier proceso sólo en aquellos casos donde no se refiere a desalojos de vivienda principal.

Que la resolución judicial de esta litis quedo circunscrita a los términos de la demanda y de la contestación, por lo cual sólo puede comprender las cuestiones que hayan sido presentada en dichas actas, así lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Civil, en sentencia del 15/06/1988.

Alega que la acción intentada de cumplimiento de contrato en el ordenamiento jurídico es una acción lícita, la cual no es arbitraria ni contraria a derecho, según sentencia dictada por la Sala Constitucional N° 2.457 de fecha 28/11/2001, y que la sentencia dictada por este tribunal este infecta del vicio radical de inmotivación, según sentencia citada en el escrito de solicitud de regulación de jurisdicción.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Del escrito presentado por el apoderado judicial del demandante Akel Awar Basel se desprende que le solicita a este órgano jurisdiccional administrador de justicia regulación de la jurisdicción, en virtud que el fallo que dictó este tribunal el 18/10/2011, declaró su falta de jurisdicción a consecuencia de la restricción que alude el artículo 4 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, y esa decisión constituye una verdadera declaratoria de falta de jurisdicción frente a la administración pública, que debe ser consultada con la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por mandato expreso de los artículos 59 in fine y 62 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 26 ordinal 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual se debe remitir inmediatamente los autos originales al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Política Administrativa.

Resulta oportuno aclarar que en el presente caso no nos encontramos en un caso donde las partes demandadas hayan opuesto la cuestión previa del artículo 346 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la falta de jurisdicción.

Cuando se habla de falta de jurisdicción, se esta discutiendo sobre lo límites de los poderes del juez frente a los demás órganos de la administración pública conforme lo preceptúan los artículos 136 y 137 Constitucional, que a tal efecto dispone:

…“Artículo 136. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.

Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los f.d.E..

Artículo 137. La Constitución y la ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.”

El juez venezolano se encuentra de falta de jurisdicción en los siguientes casos:

  1. Frente a la administración pública que se producen en aquellos casos donde el poder judicial no puede conocer de los asuntos atribuidos a otras ramas del poder público como por ejemplo cuando se está discutiendo hechos que corresponden a las inspectorías del trabajo como lo son convenciones colectivas, fueron sindical y otro tipo de contrataciones sindicales.

  2. Frente al juez extranjero, siendo la función jurisdiccional de orden constitucional el poder judicial en principio no puede conocer de asuntos que van más allá del territorio nacional, así lo consagran los artículos 5, 10 y 11 Constitucionales.

  3. De manera contractual cuando las partes contratantes mediante el mecanismo o medios alternativos de resolución de conflictos se comprometen mediante cláusulas compromisorias a que los árbitros nombrados por estos resuelvan la controversia, siempre y cuando no se esta renunciando a la jurisdicción venezolana como tampoco a su soberanía, o se este soslayando normas que interesan al orden público y a las buenas costumbres, porque la jurisdicción venezolana no puede derogarse convencionalmente a favor de una jurisdicción extranjera, ni de árbitro que resuelva en el exterior, cuando se trate de controversias sobre bienes situados en el territorio de la República.

En orden de las ideas anteriores, no nos encontramos frente a ninguno de estos tres supuestos donde hay falta de jurisdicción del poder judicial para conocer de esta causa, pues al momento que se produce la decisión de fecha 18/10/2011, se estaba acatando expresamente una ley que tiene vigencia, porque fue publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 39.668, de fecha 06/05/2011, la cual se refiere en el artículo 4 de dicha ley de una suspensión temporal de todos aquellos procesos judiciales o administrativos que tengan por objeto la ejecución de desalojos forzosos o la desocupación de vivienda a que se contrae el artículo 1 de dicha ley que establecen:

…“Artículo 1.- El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya practica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.

Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.

Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto –Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuaran su curso.”

No se decidió sobre el fondo de la controversia, en virtud a la existencia de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda que fue publicado en Gaceta Oficial el 06/05/2011, y al entrar en vigencia es de cumplimiento inmediato y obligatorio para todos los ciudadanos habitantes de la República Bolivariana de Venezuela por disponerlo el artículo 1 del Código Civil, en relación al artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, y el 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que disponen:

…“Artículo 1. La Ley es obligatoria desde su publicación en la GACETA OFICIAL o desde la fecha a posterior que ella misma indique.

Artículo 9.- La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.”

Por estos motivos no se examinó a fondo la pretensión postulada por el accionante y la defensa alegada por los demandados.

Tampoco es cierto que con la publicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, haya quedo derogada la jurisdicción del poder judicial para conocer controversias referidas a desalojos, desocupación arbitraria de vivienda, cumplimiento o resolución de contrato donde estén involucradas estas figuras, porque lo que se limitó es que primero deberán las partes acudir a la vía administrativa para dirimir esa controversia a que se contrae el artículo 1 de dicha ley, y una vez resuelto el procedimiento previo a la demanda de desalojo o resolución de contrato tendrán acceso a la vía judicial conforme al artículo 10, 11 y 13 del mencionado decreto que postula lo siguiente:

…“Artículo 10: Cumplido el procedimiento antes descrito, los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.

No podrá acudirse a la vía jurisdiccional sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.

Garantía del derecho a la defensa

Artículo 11: Cuando alguna de las partes, conforme a lo establecido en el artículo anterior, optare por acudir a los órganos jurisdiccionales, el juez competente se asegurará de que el sujeto objeto de protección cuente con asistencia o representación durante todo el proceso, y aun en la fase de ejecución. Di dicho sujeto manifestare la imposibilidad de proveérsela por medios propios, el juez suspenderá el proceso a los fines de la notificación a la Defensa Pública, la designación y comparecencia de un defensor designado. De igual forma procederá cuando el defensor designado deba ser sustituido.

Condiciones para la ejecución del desalojo

Artículo 13: Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:

  1. - Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.

  2. - Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si este manifestare no tener lugar donde habitar.

En todo caso, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada por el desalojo, por se este un derecho de interés social e inherente a toda persona.”

Estas normas nos indican que una vez que se cumple el procedimiento administrativo por ante las autoridades competentes las partes puede acudir a la vía judicial como tutela judicial efectiva para dirimir sus controversias y en aquellos procesos en curso, la ley ordena a los funcionarios judiciales a suspender hasta que no se cumpla el procedimiento administrativo establecido en la citada ley.

En consecuencia, no nos encontramos frente a un problema de falta de jurisdicción del poder judicial para conocer la presente controversia, pues en el caso de autos fue atendida y sustanciada la pretensión de cumplimiento de contrato de compraventa referido a un bien inmueble que es objeto de vivienda por parte de los demandados, y el demandante pide la entrega del mismo libre de personas y cosas, se admitió por el procedimiento ordinario, las partes fueron citadas por publicación de carteles y no comparecieron dentro del lapso del emplazamiento, designándoseles defensor judicial quien dio contestación a la demanda y alegó una serie de defensas de fondo, también promovió pruebas conjuntamente con el demandante, y el proceso entro en fase de decisión, y es cuando se publica el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, donde este sentenciador acata esa normativa de suspensión de esta causa o proceso judicial, donde se discute la pretensión de desocupación del inmueble postulada por el demandante.

Dada las condiciones anteriormente señaladas se niega la regulación de jurisdicción interpuesta por el apoderado judicial abogado L.J.B.S. del demandante Basel Akel Awar, el día 26/10/2011, porque no nos encontramos en un problema de falta de jurisdicción del poder judicial para seguir conociendo esta controversia, que por una causa legal ordena la suspensión temporal de este proceso de cumplimiento de contrato de compraventa, donde solicita al demandante como pretensión principal se le entregue el inmueble libre de personas y de cosas, hechos estos que encajan dentro de las prohibiciones temporales establecidas en los artículos 1, 2, 3 , 4, 10, 11 y 12 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. Así se decide. En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los treinta y un días del mes de octubre del año dos mil once (31/10/2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.M.

La Secretaria,

Abg. J.U..

En la misma fecha se dictó y publicó a las tres de la tarde (03:00 p.m.)

Conste.

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