Decisión nº S-N de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 16 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 16 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO: AP41-O-2008-000006 SENTENCIA INTERLOCUTORIA S/N

Vista la Acción de A.C.A. interpuesta en fecha 20 de Febrero del año 2008, por el Profesional del Derecho J.M.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V–2.906.745 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.816, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano “BASEL MAKLED EL CHAER, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.660.656, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; en contra: i) el Oficio Nro. 429, de fecha 03 de marzo de 2008, emanado de la División de la División de Cobros Judiciales y Extrajudiciales, adscrita a la Dirección General de Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y; ii) consecuencialmente la negativa del Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de inscribir el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Corporación Alas de Venezuela, C.A., donde se acordó la venta de las acciones al ciudadano BASEL MAKLED EL CHAER –supra identificado-,

I

ANTECEDENTES

En fecha 25 de marzo de 2008, encontrándose reunido en la sede social de la Corporación Alas de Venezuela, C.A. el cien por ciento (100%) del capital social de dicha empresa representado por: i) la ciudadana HAYDHELEN VELÁSQUEZ DE RAMIZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.381.945, venezolana, mayor de edad, quien poseía veinte mil (20.000) acciones y; ii) la Sociedad Mercantil INVERSIONES GRIESBACH, C.A., representada por su Presidente, ciudadana HAYDHELEN VELASQUEZ DE RAMIZ, antes identificada, propietaria de cinco mil (5.000) acciones; y verificado el quórum reglamentario, en virtud de que resultaba innecesaria la convocatoria a una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil, se dejó constancia de la presencia de su representado en calidad de invitado, y se declaró válidamente instalada y constituida la Asamblea General extraordinaria de Accionistas.

En dicha Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, se concretó la venta pura y simple, perfecta e irrevocable de veinticinco mil (25.000) acciones de CORPORACIÓN ALA DE VENEZUELA, C.A. por parte de HAYDHELEN VELASQUEZ DE RAMIZ y la sociedad mercantil INVERSIONES GRIESBACH, C.A., a favor de BASEL MAKLED EL CHAER.

En virtud de la negociación y a los fines de que surtiera todos los efectos de Ley, en fecha 28 de marzo de 2008, la ciudadana N.G.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.432.382, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.828, autorizada por la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 25 de mayo de 2008, consignó ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, escrito de participación, a objeto de que fuera ordenada la inscripción en dicho registro de la copia certificada del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 25 de marzo de 2008, y del respectivo Contrato de Compra – Venta de Acciones, en cuyo texto se establecen, de manera detallada, los términos y condiciones de la referida Compra-Venta, así como los derechos y deberes que de ella se derivan.

En la fecha fijada para el otorgamiento de los documentos presentados por la representación de CORPORACIÓN ALAS DE VENEZUELA, C.A., el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, no inscribió los documentos referidos, invocando como fundamento de su negativa el contenido del Oficio Nro. 429 de fecha 3 de marzo de 2008, supra identificado.

II

SOBRE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÒN DE A.C.

Resulta de suma importancia para este Órgano Jurisdiccional pronunciarse previamente sobre la competencia para conocer de la presente Acción de A.C., antes de entrar a conocer sobre los presupuestos de admisibilidad de la misma; en este sentido:

En el caso objeto sub examine, se puede evidenciar de las Actas que rielan en el expediente y que fueran acompañadas como anexos al escrito contentivo de la Acción, que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a través de la División de la División de Cobros Judiciales y Extrajudiciales, adscrita a la Dirección General de Consultoría Jurídica, emitió el Oficio Nro. 429, de fecha 03 de marzo de 2008.

Ahora bien, el Oficio identificado up supra, por su naturaleza, aun cuando se trata de un Acto de Comunicación, puede ser objeto de revisión por parte de los Órganos Jurisdiccionales Tributarios, ya que, en el caso bajo estudio no estamos frente a un Acto Administrativo formal, que puede ser objeto de los Recursos Jerárquico y Contencioso; sino ante un acto, que está limitando un derecho, cuyo fundamento se encuentra en una supuesta deuda con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) por concepto de cotizaciones obrero-patronal. Así se Declara.

Es por ello que, puede este Despacho evidenciar que la presente Acción de A.C. ha sido incoada en contra del Instituto Venezolano de lo Seguros Sociales como órgano exactor, es decir como Administración de una de las categorías de tributo, conocida por la doctrina como contribución parafiscal. Así se Declara.

De todo lo anterior se puede inferir y hace presumir a este órgano jurisdiccional, que el referido Oficio, es producto de la relación jurídico tributaria entre la contribuyente y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). Por ende, este Juez de lo Contencioso Tributario se considera competente para conocer de la causa y de las violaciones constitucionales denunciadas en contra del órgano exactor señalado. Así se Declara.

Por su parte, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

.

Conforme a la interpretación de la Sala Constitucional del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los jueces que conforman la jurisdicción contencioso administrativa de la cual también forman parte los Contencioso Tributario, se le atribuyen la potestad de resguardar los derechos constitucionales de los ciudadanos que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones u omisiones de la administración. En efecto, ha dicho la Sala Constitucional en sentencia de fecha 19 de mayo de 2006 (N° 1.069):

Situación ante la cual, la Sala examina la posibilidad que posean los organismos jurisdiccionales con competencia contencioso-administrativo, para tutelar los derechos constitucionales denunciados como lesionados por la parte accionante.

Por su parte, esta Sala en sentencia Nº 2629 del 23 de octubre de 2002, señaló lo siguiente:

Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no solo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración. Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respecto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a pesar de que la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado - sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho

. (Subrayado añadido).De allí que, en atención a lo expuesto y a la luz de lo establecido en el artículo 259 de la Constitución, observa esta Sala que, los organismos jurisdiccionales con competencia contencioso administrativo, tienen plenitud de potestades para la tutela de derechos fundamentales. Por lo que, se afirma que la parte presuntamente agraviada tenía a su disposición la vía contencioso administrativa para la tutela de los derechos cuya violación se denunció.De esta forma, lo ha sostenido esta Sala en diversas oportunidades, entre las que destaca la sentencia N° 925 del 5 de mayo de 2006 (Caso: Diageo Venezuela C.A.), donde se expuso que:“(…)De la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que ésta no se limita al mero control de la legalidad o inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa, sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo que los justiciables pueden accionar contra la Administración a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales.”

Ello así, las vías de hecho y actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa.

(Omissis…)

Con fundamento en lo anterior, esta Sala considera que en los casos en que la infracción constitucional denunciada sea atribuida a actuaciones materiales de la Administración, la vía contencioso-administrativa -por constituir un medio judicial breve, sumario y eficaz- resulta idónea para obtener la restitución de la situación infringida, por lo que, ante la falta de agotamiento de dicho medio judicial, las acciones de amparo que se interpongan de manera autónoma contra las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración, resultan, en principio, inadmisible a tenor de lo previsto por el establecido por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 5 eiusdem”(Destacado de este fallo).

Por todo lo antes expuesto y a la luz de lo establecido en las normas citadas y en los fallos parcialmente transcritos, este Tribunal debe dejar sentada su competencia para conocer y, en consecuencia determinar a través de la presente Acción de A.C. si la conducta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, actuando como Administración Tributaria, materializada en el Oficio del caso de marras, es írrita o si por el contrario se encuentra perfectamente ajustada a derecho. Así se Declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la Admisibilidad de la presente Acción de A.C., conforme a los términos del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, este Tribunal observa:

Que el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales señala; que es posible ejercer la Acción de Amparo contra todo acto administrativo que viole o amenace violar un derecho o una garantía constitucional, siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario, y eficaz acorde con la protección constitucional.

En consecuencia, debe esta Juzgadora entrar a examinar los requisitos básicos para la procedencia de la presente Acción de A.C., es decir, verificar la existencia de un acto, hecho u omisión, el cual es lesivo al vulnerar flagrantemente los derechos fundamentales, y si no existe otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida.

Partiendo de la premisa de que la Acción de Amparo, en Venezuela, tiene un carácter universal, evidenciado por el amplio espectro que abarca ya que a través de la misma se cuestionan todo tipo de actos, hechos u omisiones independientemente de quien provengan, específicamente actos administrativos generales o particulares, omisiones de la Administración Pública, leyes y demás actos normativos, omisiones legislativas, decisiones y omisiones judiciales y actos, hechos y omisiones de particulares, se observa del expediente que la presente Acción de A.C. tiene, su basamento en la supuesta violación de los derechos constitucionales a la Propiedad, Garantía de Interdicción de Arbitrariedad y violación de la Garantía de Seguridad Jurídica establecida en el Artículo 299 Constitucional.

El acto, hecho u omisión cuestionada por la vía del A.C. debe ser actual, reparable, no consentido y, de tratarse de una amenaza, la misma debe ser inminente, inmediata, posible y realizable por el imputado, por lo que de la revisión efectuada a los recaudos que conforman el presente expediente se pudo observar que el supuesto acto lesivo reúne tales características.

La supuesta lesión denunciada se presenta como una presunción real, efectiva, tangible, ineludible y presente, lo cual se desprende del Oficio Nro. 429, de fecha 03 de marzo de 2008. Destacando que la lesión, puede ser corregida o reparada mediante un mandamiento judicial, de ser el caso, siendo factible suspenderla.

Se desprende del expediente de marras que la supuesta lesión que con esta Acción se denuncia no ha sido consentida por la parte actora, ni expresa ni tácitamente, ya que no existen evidencias o datos concretos que demuestren que la Accionante haya estado de acuerdo con la supuesta lesión constitucional.

Por otra parte no han transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales o, en su defecto, más de seis (6) meses desde el momento efectivo de verificación de la supuesta lesión o amenaza al derecho protegido.

En este orden de ideas, se observa la Acción objeto del presente fallo no se encuentra inmersa en ninguna de las causales previstas en el artículo 6 de la Ley de A.S.D. y Garantía Constitucionales ya que:

  1. No ha cesado la violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales conculcadas.

  2. La amenaza de violación de orden constitucional que se denuncia es inmediata, posible y realizable por parte del agraviante.

  3. No es irreparable, por ahora, la situación jurídica infringida.

  4. No existe consentimiento, ni expreso ni tácito por parte de la agraviada.

  5. No se ha recurrido a otras vías judiciales.

  6. No se trata de una decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia.

  7. No existe suspensión de los derechos y garantías constitucionales conculcados.

  8. No está pendiente de decisión de alguna otra acción de a.I..

En virtud de lo anterior y una vez como ha sido demostrado el cumplimiento de los requisitos legales para la admisibilidad de la presente acción, este Tribunal en resguardo del Orden Constitucional y en especial del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordena que la misma sea admitida y sustanciada. Así se Declara.

IV

DISPOSITIVA

Revisadas las distintas causales de inadmisibilidad, considera esta Juzgadora que la Acción de A.C. incoada no se encuentra incursa en alguna de las causales contenidas en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, por lo que este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituido en Sala Constitucional, ADMITE la presente Acción de A.C., en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, se procederá a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Se ordena notificar a los presuntos Agraviantes, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y al Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda o en su defecto a sus respectivos Representantes Legales. Asimismo, se ordena librar boletas de notificación a la Procuraduría General de la República, Contraloría General de la República, al representante de la Fiscalía General de la República con Competencia Tributaria, y al Defensor del Pueblo; todo de conformidad con los términos expuestos en la Sentencia de fecha 1º de Febrero del año 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es de carácter vinculante, a fin de que comparezcan a la Audiencia Oral de las partes, que este Órgano Jurisdiccional fijará, inmediatamente, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la consignación de la última de las notificaciones efectuadas. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

Dado, firmado y sellado en la Sede del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE

ABG. B.E. OLLARVES HERRERA LA SECRETARIA

ABG. SARYNEL I. GUEVARA G.

La presente decisión se publicó en su fecha, a las tres y quince (03:15 p.m.) horas de la tarde.-

LA SECRETARIA

ABG. SARYNEL I. GUEVARA G.

Asunto: AP41-O-2008-000006

BEOH/SG/HR.-

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