Decisión nº 286-10 de Tribunal Sexto de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Abril de 2010

Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorTribunal Sexto de Ejecución
PonenteMarily Castillo Boniel
ProcedimientoExtincion De La Responsabilidad Criminal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 27 de Abril de 2010

200° y 151°

RESOLUCION No. 286-10 CAUSA No. 6E-447-07

Visto el Oficio No. 1682-10, de fecha 19 de Marzo de 2010, suscrito por la Delegada de Prueba Lic. Marybeth Gil, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, inserto al folio (115), mediante el cual indica que el ciudadano BASEN JARMAKANI JARMAKANI, Cédula de Identidad No. E-81.945.381, a quien este Juzgado le acordara la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, culminó el Régimen de Prueba de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, satisfactoriamente, este Tribunal, teniendo en cuenta las funciones que de aún de oficio, le han sido atribuidas a los jueces de ejecución, para resolver hace las siguientes consideraciones:

En fecha 25 de Junio de 2007, el penado BASEN JARMAKANI JARMAKANI, fue condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a cumplir la Pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 19 de Septiembre de 2008, según Resolución No. 680-08, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó a favor del penado BASEN JARMAKANI JARMAKANI, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, sometiéndose al penado a un Régimen de Prueba por UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, y así mismo, comprometiéndose a las siguientes condiciones:

Prohibición de salir del Estado Zulia y del País. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. No ingerir bebidas alcohólicas ni ningún otro tipo de sustancias psicotrópicas. No portar arma de fuego. Mantener estabilidad laboral. Cumplir con el régimen de presentaciones cada treinta (30) días, por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y el Tribunal. Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado

.

Ahora bien, consta en actas Oficio No. 1682-10, de fecha 19 de Marzo de 2010, suscrito por la Delegada de Prueba Lic. Marybeth Gil, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, mediante la cual indica que: “…el imputado JARMAKANI JARMAKANI BASEN, portador de la Cédula de Identidad No. E-81.945.381, a quien ese Tribunal otorgó la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, en fecha 19-09-08, FINALIZO SATISFACTORIAMENTE con sus presentaciones puntualmente ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario…”.

Ahora bien, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, revela el espíritu desprisionalizador no solo del Constituyente Venezolano, sino también del Legislador, ya que cuando un penado califica para la misma, se compromete a las obligaciones y las cumple a cabalidad en el plazo establecido, el Estado le habrá dado la posibilidad de cumplir la pena sin estar privado de su libertad, y que aún cuando las condiciones impuestas comporten restricciones en la esfera de sus derechos, se habría garantizado la eficacia preventiva de la pena, donde el transcurso del plazo del régimen de prueba y el cumplimiento de las obligaciones establecidas, conlleva obligatoriamente a la extinción de la responsabilidad criminal.

En tal sentido, verificado como ha sido por este Tribunal, que transcurrió el lapso de prueba acordado, que el penado BASEN JARMAKANI JARMAKANI, dio cumplimiento a cada una de las obligaciones a las que se comprometió, todo lo cual evidencia el cumplimiento satisfactorio del régimen de prueba impuesto, considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho, es declarar cumplida la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, impuesta al penado BASEN JARMAKANI JARMAKANI, por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia, procedente en derecho declarar la extinción de la responsabilidad criminal por cumplimiento de la condena a favor del ciudadano BASEN JARMAKANI JARMAKANI, de conformidad con lo establecido en el Articulo 105 del Código Penal y Artículos 493 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución y de Medida de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA, a favor del ciudadano BASEN JARMAKANI JARMAKANI, extranjero, natural de Siria, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E-81.945.381, hijo de Faez Jarmakani y Harifi Jarmakani, residenciado en la Carretera Nacional, Sector Tasajera, Vía Lagunillas del Estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 105 del Código Penal y Artículos 493 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, al C.N.E., Sistema Integrado de Información Policial, Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Zulia, participando la decisión dictada por el Tribunal y al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, remitiéndole las Boletas de Notificación, de las partes.

REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

LA JUEZA SEXTA DE EJECUCION

ABOG. M.C.B.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA GONZALEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se Registró la Resolución bajo el No 286-10, se libraron boletas con oficio No 1950-10 y Oficios No 1951-10, 1952-10, 1953-10, 1954-10 y 1955-10.

LA SECRETARIA

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