Decisión nº 0049-2007 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 19 de Junio de 2007

Fecha de Resolución19 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 19 de Junio de 2007

197º y 148º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto No.1244/AF42-U-1999-000024 Sentencia No. 0049/2007

Vistos: Con Informes de las Partes.-

Recurrente: Basf Venezolana, S.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de febrero de 1958, bajo el No. 1, Tomo 14-A.

Representación Judicial: Ciudadanos J.C.V. y M.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. 10.333.491 y 9.879.275, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 48.405 y 48.338.

Acto Recurrido: La Resolución No. 210.100-202 de fecha 11 de noviembre de 1998, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), la cual declara Parcialmente con Lugar el Recurso Jerárquico, interpuesto por la recurrente, en fecha 05 de junio de 1998, contra la Resolución N° 1.741-98/59, mediante la cual se confirma reparo por:

  1. - Por omisión de aportes del 2%, en la cantidad de Bs. 9.230.828,00.

  2. - intereses Moratorios por pago extemporáneo de aportes calculados de conformidad con los artículos 60 del Código Orgánico Tributario promulgado en 1992 y su reforma parcial de 1992 y 59 de su reforma de 1994, en la cantidad de Bs. 333.851,00.

  3. - Por Actualización Monetaria en acatamiento al parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, por Bs. 8.724.884,00 e Intereses Compensatorios del doce por ciento (12%) anual por la cantidad e Bs. 1.037.519,00.

  4. - Multa por contravención de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, por la cantidad de Bs. 9.692.369,00.

    Por el Acto Recurrido se confirman los reparos, intereses moratorios, actualización monetaria e intereses compensatorios y la multa por contravención, para los períodos que van desde el primer trimestre del año 1990 y primer trimestre del año 1996, de conformidad con el artículo 10, ordinal 1° de la Ley del INCE, 60 y 59 del Código Orgánico Tributario

    Administración Recurrida: Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

    Representación Judicial: Ciudadano C.M.C., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad No. V.-9.879.149 inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.473.

    Tributo: Contribuciones Parafiscales (Artículo 10 de la Ley del INCE).

    I

    RELACIÓN

    En fecha 03 de marzo de 1.999, se recibió proveniente del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), el expediente Judicial de la referida causa, contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente Basf Venezolana, S.A.

    El día 09-03-1.999, este órgano jurisdiccional ordena formar expediente bajo el No. 1244 (AF42-U-1999-000024); así como también la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa. Igualmente, se ordena librar oficio al mencionado Presidente solicitándole el envío a este Tribunal del respectivo expediente administrativo, en original o copia, esta última, debidamente certificada.

    Cumplida la notificación ordenada, efectuada en fechas 26-03-1.999 y consignada en autos el día 16-06-1.999, y consignado el descrito expediente administrativo de la presente causa y en esa misma fecha, el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 09-07-1.999. Igualmente, mediante auto de fecha 02-08-1.999, se declaró la causa abierta a pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario.

    El día 17-09-1.999, la Representación Judicial de la Contribuyente, consigna escrito de promoción de pruebas. Asimismo, por auto de fecha 21-09-1.999, se declaró vencido el lapso probatorio y se ordena sea agregado a los autos el prenombrado escrito. En este orden de ideas, mediante auto de fecha 29-09-1.999 es admitido el escrito de promoción de pruebas presentado por la Representación Judicial de la Contribuyente. Igualmente, en fecha 18-11-1999 se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, y en fecha 22-11-1999, se fija el lapso para que tenga lugar el acto de informes.

    En fecha 13-01-2.000, dentro de la oportunidad procesal fijada para que tuviera lugar el acto de informes, comparecieron ambas partes y consignaron sus respectivos escritos. Así mismo, en fecha 24-01-2000, la Representación Judicial de la Contribuyente, presentó escrito de observaciones a los informes. Habiendo transcurrido los 8 días consecutivos de Despacho, previstos en el Art. 513 del CPC, este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos”, y entró en etapa para dictar sentencia.

    Con vista al resultado de las notificaciones ordenadas por avocamiento en la presente, por parte del Juez que suscribe, el Tribunal procede a dictar sentencia, en los siguientes términos:

    II

    ACTO RECURRIDO

    La Resolución No. 210.100-202 de fecha 11 de noviembre de 1998, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), mediante la cual se confirma reparo por:

  5. - Por omisión de aportes del 2%, en la cantidad de Bs. 9.230.828,00.

  6. - Por intereses Moratorios por pago extemporáneo de aportes calculados de conformidad con los artículos 60 del Código Orgánico Tributario promulgado en 1992 y su reforma parcial de 1992 y 59 de su reforma de 1994, en la cantidad de Bs. 333.851,00.

  7. - Por Actualización Monetaria en acatamiento al parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, por Bs. 8.724.884,00 e Intereses Compensatorios del doce por ciento (12%) anual por la cantidad e Bs. 1.037.519,00.

  8. - Multa por contravención de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, por la cantidad de Bs. 9.692.369,00.

    Por el Acto Recurrido se confirman los reparos, intereses moratorios, actualización monetaria e intereses compensatorios y la multa por contravención, para los períodos que van desde el primer trimestre del año 1990 y primer trimestre del año 1996, de conformidad con el artículo 10, ordinal 1° de la Ley del INCE, 60 y 59 del Código Orgánico Tributario.

    En este sentido, en el acto recurrido, se señala:

    … ORDENA DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Sumaria Administrativa N° 119, de fecha 31 de marzo de 1997, notificada a la aportante el 02 de mayo de 1997, por lo que la contribuyente deberá cancelar al Instituto las cantidades por deuda tributaria que a continuación se indican: 1°.- Por aportes del 2% (ordinal primero del artículo 10 de la Ley sobre el INCE), la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 9.230.828,00); 2.- Intereses Moratorios por pago extemporáneo de aportes calculados de conformidad con los artículos 60 del Código Orgánico Tributario promulgado en 1992 y su reforma parcial de 1992 y 59 de su reforma de 1994; vigentes para los períodos revisados la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UNO BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 333.851,00). El reparo se origina por diferencia de aportes por no inclusión de las partidas bono vacacional, vacaciones fraccionadas y utilidades, para el cálculo de aportes del 2%, monto objetado de las deducciones e intereses moratorios por el pago extemporáneo de aportes. (…). …, en acatamiento a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario este Comité Ejecutivo ordena la actualización monetaria de la deuda porla cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 8.724.884,00) y el pago de intereses compensatorios del doce por ciento (12%) anual por la cantidad UN MILLON TEINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.037.519,00), (…), este Comité ejecutivo resuelve ratificar la multa impuesta de conformidad con lo establecido en los artículos antes mencionados concordancia con los artículos 85 del Código Orgánico Tributario de 1982 y de su reforma de 1994, 86 de su reforma de 1992, según las agravantes 3 y 4 y atenuantes 2 y 5 (vigentes para los períodos revisados), por la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 9.692.369,00),(…)

    (Mayúsculas y Negrillas de la Trascripción)

    II

    ALEGATOS DE LAS PARTES

    Los apoderados judiciales de la recurrente, supra identificados, fundamentan el recurso interpuesto, de la manera siguiente:

  9. De la recurrente

    Vicios de ilegalidad de la Resolución No 1-741-98/59 que afectan los requisitos de fondo del acto administrativo.

    En el desarrollo de esta alegación, consideran que la Resolución N° 1-741-98/59 debe ser llenada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la LOPA, debido a que ésta adolece del vicio de falta de motivación, contiene una errada apreciación o calificación de los hechos, y carece de base legal.

    En ese sentido, expresan:

    Falta de motivación:

    “La Resolución N° 1-741-98/59 adolece del vicio de falta de motivación, infringiendo así las disposiciones legales pertinentes contenidas en los artículos 9 y 18, numeral 5 y 20 de la LOPA, ocasionando con ello la indefensión de nuestra representada por lo que la misma debe ser anulada de conformidad con el artículo 20 ejusdem.

    Es el caso (…), que la Resolución N° 1-741-98/59 no indica en forma clara y precisa la forma de cálculo de los montos reparados por el INCE. En efecto, en la Resolución N° 1-741-98/59 el INCE se limita a realizar en forma genérica una serie de anotaciones numéricas relativas a los supuestos montos por aportes supuestamente dejados de cancelar por nuestra representada, siendo dichas anotaciones por lo demás confusas y totalmente desproporcionadas debido a: (i) la inoperabilidad de las cuantas tomadas por el fiscal; (ii) la incongruencia e improcedencia de los montos reflejados por éste; y (iii) la falta de individualización de las cifras contenidas en las mismas, que en conjunto impiden conocer con propiedad las cuentas y cálculos efectuados por el INCE lo que en definitiva impide a nuestra representada ejercer su derecho a la defensa.

    De igual forma Sr. Juez en la fiscalización realizada por el INCE se evidencia una gran inconsistencia en la base de cálculo de los supuestos y negados montos supuestamente dejados de cancelar por nuestra representada, con lo cual se violenta la uniformidad del procedimiento administrativo. (…)

    1. Vicio en la causa o motivos: falso supuesto y errada apreciación de los supuestos de hecho.

    La Resolución N° 1-741-98/59 tiene como fundamento un falso supuesto y una errada apreciación de los fundamentos de hecho. Concretamente, el Comité Ejecutivo del INCE asume indebidamente que nuestra representada otorgó a sus trabajadores vacaciones fraccionadas, bono vacacional y utilidades convencionales entre el primer trimestre del año 1992 y el primer trimestre del año 1996, y que los pagos hechos están sujetos a las contribuciones debidas por los patronos al INCE de conformidad con el numeral 1° del Artículo 10 de la Ley del INCE. Según el INCE los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional y utilidades convencionales tienen carácter salarial. Con base en esta falsa presunción o apreciación fáctica, el INCE, de manera también indebida, estima que lo supuestamente pagado por tales conceptos es gravable para nuestra representada con el 2% que señala el artículo 10 de la Ley sobre el INCE.

    La base imponible a la cual debe aplicarse la alícuota que estatuye el ordinal 1° del artículo 10 de la Ley sobre el INCE es el salario normal tal y como lo establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial N° Ext. 4.240, fecha 20 de diciembre de 1990 (en lo sucesivo “LOT), vigente para los períodos reparados por el INCE y que son objeto del presente recurso, por lo que debe entenderse que el contrato de trabajo constituye el hecho imponible y el salario normal la base imponible a los efectos de las contribuciones previstas en la Ley sobre el INCE, siendo por lo tanto, desaplicable la disposición del ordinal 1° del artículo 10 de la Ley sobre el INCE en cuanto a “remuneraciones de cualquier especie (…)”

    …, es forzoso inferir que no puede haber sido el salario integral, sino el salario normal, el que tuvo en la mente el legislador para las contribuciones debidas al INCE. Resulta pues violatorio del artículo 62 del Reglamento de la Ley sobre el INCE, fijar el supuesto de hecho imponible por el artículo 10, ordinal 1° de la Ley sobre el INCE con base en el concepto de ingresos o en interpretaciones jurisprudenciales de sus disposiciones, La locución “salario integral”, tampoco aparece definida en la LOT, ni en el Reglamento de la LOT de 7 de enero de 1973 sobre la “Remuneración”, ni en la doctrina patria o extranjera. El Reglamento de la Ley del Trabajo de 31 de diciembre de 1973 tampoco define la locución “salario integral”. Por otra parte, el concepto “salario integral”, que sirve de fundamento al INCE para el reparo objeto del presente escrito, ilegalmente amplía extraordinariamente la base imponible, siendo por consiguiente; a) INCONSTITUCIONAL ya que no fue establecido por ninguna LEY, como así lo determina el artículo 224 de la Constitución; e b) ILEGAL: por extralimitarse, colidir e infringir el artículo 10 de la Ley sobre el INCE.

    (…)

    Con respecto al Bono Vacacional, es conveniente señalar que éste no forma parte del salario por carecer de uno de los caracteres más importantes, como lo es la conmutatividad. En efecto Sr. Juez, la referida percepción no la recibe el trabajador “por causa de su labor”, no constituye una retribución por los servicios prestados, sino que se trata de una cantidad adicional que se le otorga al trabajador en la oportunidad del disfrute de sus vacaciones, para el adecuado goce de las mismas.

    Específicamente en el caso de las vacaciones fraccionadas, éstas tampoco constituyen salario en vista de que se trata de un beneficio laboral que se le otorga al trabajador que ha sido injustificadamente despedido o que haya renunciado justificadamente a la prestación de sus servicios. Tal como lo expresa el artículo 225 de la LOT, un trabajador tiene derecho a las vacaciones fraccionadas sólo en el caso que la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado y, de acuerdo con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 101 de la LOT, los efectos patrimoniales del retiro justificado se equiparan a los del despido injustificado (…)

    En relación con las utilidades convencionales, cabe destacar que dicho concepto no está definido en el LOT ni en el Reglamento de la LOT. La única disposición legal que se refiere a la utilidad convencional es el artículo 146 de la LOT (…)

    “Las citadas “utilidades” no son ninguna contraprestación regular y permanente recibida por el trabajador a cambio de los servicios prestados. (…

    Ausencia de base legal

    En el contexto de alegación, entre otros aspectos, resaltan:

    1. Lo pagado por nuestra representada a sus trabajadores por concepto de utilidades , así como los pagos por vacaciones fraccionadas y bono vacacional, no tiene carácter salarial.

    “…, damos aquí por reproducido lo señalado anteriormente en relación con la ausencia del carácter del “salario normal” de los referidos pagos objeto del reparo, pues al no ser salario normal no constituyen la base imponible de las contribuciones debidas al INCE ”

    2 .El ordinal 1° del artículo 10 de la Ley del INCE no grava el monto de participación pagado por BASF a sus trabajadores

    …, como el aporte del dos por ciento (2%) previsto en el numeral 1° del artículo 10 de la Ley sobre el INCE en concordancia con el artículo 133 de la LOT, pecha a los patronos por el monto pagado a sus trabajadores por concepto de salario normal, y como lo pagado por BASF a sus trabajadores por los conceptos reparados no se considera salario normal, se infiere que no corresponde a BASF aportar el dos por ciento (2%) de lo paga do a sus trabajadores durante el referido período. De manera que el reparo hecho por el INCE ratificado por la Resolución N° 1-741-98/59 carece de asidero legal. (…)

    “3. Violación del artículo 62 del Reglamento de la Ley sobre el INCE.

    Damos aquí por reproducido lo señalado anteriormente en relación con el concepto de “salario normal” como base de cálculo de las contribuciones debidas al INCE por la expresa remisión a la legislación de la LOT prevista en el artículo 62 del Reglamento de la Ley del INCE. (…)”

    4. Efecto salarial limitado de las utilidades

    …las utilidades convencionales sólo pueden incidir para la determinación del salario para el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones a las cuales tienen derecho los trabajadores una vez ocurrida la terminación de los respectivos contratos individuales de trabajo y nunca antes. Así lo consagra su artículo 146:

    5. El efecto salarial de las utilidades se presenta únicamente al terminar la relación de trabajo y por ende dicho monto no es gravable por el ord. 1° del artículo 10 de la Ley del INCE.

    …Como indicamos en las secciones anteriores el artículo 146 de la LOT, vigente para la época de los trimestres reparados, establece que las utilidades convencionales tienen carácter salarial solamente para el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones que correspondan al trabajador para el momento de la terminación del contrato de trabajo. Es decir, sólo se le atribuye efecto para el cómputo y cálculo de las llamadas prestaciones sociales: las cuales deben pagarse al trabajador únicamente en caso de terminación del contrato de trabajo. En otras palabras, las utilidades convencionales sólo se considerarían parte del salario al concluir la relación laboral (…)

    6. El efecto salarial de las utilidades en todo caso se presenta al terminar la relación de trabajo.

    “…, el artículo 146 de la LOT vigente para la época de los trimestres reparados establece que las utilidades tienen carácter salarial solamente para el cálculo “… de las prestaciones e indemnizaciones que corresponden al trabajador… al terminar la relación de trabajo”. Es decir, sólo se le atribuye efecto para el cómputo de las llamadas prestaciones sociales, pagadas al poner término al contrato de trabajo. Por lo que las utilidades sólo se consideran parte del salario al concluir la relación laboral a los únicos fines del cálculo u pago de las prestaciones o indemnizaciones sociales que en esa oportunidad le corresponde recibir a los trabajadores.

    Improcedencia de los intereses moratorios reclamados y de la multa impuesta por la resolución.

    Al refutar esta pretensión del acto recurrido, exponen:

    …, con base en los argumentos ampliamente fundamentados en los capítulos anteriores del presente recurso, no corresponde a nuestra representada el aporte previsto en el numeral 1° del artículo 10 de la Ley sobre el INCE, que el INCE reclama a través de la Resolución N° 1-741-98/59, que ratifica parcialmente la Resolución N° 119, que confirma la Actas de Reparo N°s 002407 y 002410. Concretamente nuestra representada nada adeuda al INCE en relación con el aporte patronal del dos por ciento (2%) que le correspondía pagar a dicho Instituto entre el primer trimestre de 1992 y el primer trimestre de 1996, ambos inclusive. En consecuencia, el reclamo de intereses moratorios, actualización monetaria e intereses compensatorios del doce pos ciento (12%) anual contenido en la Resolución N° 1-741-98/59 carece de fundamento.

    (Mayúsculas, Subrayado y Negrillas de la Trascripción)

  10. De la Representación del INCE:

    Por su parte, la representación judicial del INCE, supra identificada, en el escrito de informes, al disentir de las anteriores alegaciones, expone para defensa de su representada, observaciones y consideraciones sobre la forma y manera como ha de interpretarse, según su criterio, en forma correcta el artículo 10, numerales y 1 y 2; transcribe sentencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa-Especial Tributaria, de fecha 07 de abril de 1999, en materia de remuneraciones especiales, de la cual deduce que las remuneraciones laborales calculadas mensualmente, causadas y no pagadas por razón del salario devengado, deben ser consideradas a los efectos tributarios como remuneraciones periódicas, y por tanto incorporadas al salario normal.

    En el mismo sentido, transcribe sentencia del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, caso: Constructora Sambil, C.A. de fecha 14 de octubre de 1998.

    Hace valer la falta de aportación de pruebas por parte de la contribuyente recurrente.

    Reafirma la procedencia de la actualización monetaria y de los intereses compensatorios, con base al artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

    Del contenido del acto recurrido, de las alegaciones en su contra, expuestas por los apoderados judiciales de la recurrente, en su escrito recursivo y su acto de informes, el Tribunal delimita la controversia planteada, en los siguientes aspectos:

  11. Resolver sobre la pretensión del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de exigir el pago de Bs.9.230.828,00, por concepto de omisión de aportes del 2% sobre remuneraciones pagadas, al considerar como formando parte de la base imponible, para el cálculo del Tributo establecido en el numeral 1, del artículo 10 de la Ley del Ince, las utilidades y los bonos vacacionales, pagadas por la empresa recurrente en los ejercicios fiscales que van desde el 1er. Trimestre de 2000 hasta el 4to. Trimestre de 2003.

  12. Resolver sobre la exigencia de pago de intereses moratorios por la cantidad de Bs. 333.851,00.

  13. Resolver sobre la exigencia de pago de actualización monetaria e intereses compensatorios por la cantidad de Bs. 9.762.403,00.

  14. Resolver sobre la legalidad de la multa por contravención impuesta por aplicación del artículo 98, 99 y 97 de los Códigos Orgánicos Tributarios de 1982, 1992 y 1994, respectivamente, por la cantidad de Bs. 9.692.369,00.

    Advierte el Tribunal que deberá, previamente, pronunciarse sobre el vicio de falta de motivación y falso supuesto de la Resolución No. 1-741-98/59 que, en criterio de la recurrente afecta dicho acto.

    Delimitada así la litis, el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa.

    Primer Punto Previo.

    Falta de Motivación:

    Ha planteado el apoderado judicial de la recurrente que la Resolución No. 1-741-98/59, adolece de falta de motivación.

    Procede el Tribunal a pronunciarse sobre el vicio alegado por la recurrente:

    Estima este Tribunal, al analizar acto recurrido, que con el mismo no se produjo la indefensión del recurrente lo cual ocasionaría la nulidad del acto administrativo de determinación, por cuanto, se observa que la recurrente, oportunamente ha ejercido el presente Recurso Contencioso Tributario contra la prenombrada Resolución, en los cuales ha explanado las razones de hechos y de derecho contra la pretensión del INCE, tal como se desprende del contenido de sus planteamientos que son objeto de análisis, lo cual evidencia su pleno conocimiento de los supuestos fácticos y de derecho que tuvo el ente parafiscal para proceder formular el reparo y confirmarlo, posteriormente, en el acto administrativo objeto de impugnación. Así se declara.

    Así mismo, asienta este Tribunal que la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública. En esta perspectiva, el derecho de defensa debe ser considerada no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de oír sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor. Esta perspectiva del derecho de defensa es equiparable a lo que en otros Estados de Derecho ha sido llamado como el principio del debido proceso.

    Por tal razón, aprecia el Tribunal que falta de motivación solo puede conllevar la nulidad del acto, en aquellos casos en que esa falta de motivación constituya un estado de indefensión, lo cual no está presente en el caso bajo análisis y; por ello, la alegación del apoderado judicial de la recurrente resulta improcedente. Así se declara.

    Segundo punto previo: Falso supuesto.

    Sobre este aspecto invocado por los apoderados judiciales de la recurrente, se permite este Juzgador destacar algunos conceptos sobre el denominado vicio de falso supuesto.

    La extinta Corte Suprema de Justicia, en criterio jurisprudencial reiterado, consideró que existe falso supuesto “…cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hecho o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia; de esta manera, siendo la circunstancia de hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a la actuación, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legítima pues la previsión hipotética de la norma sólo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado como hipótesis”. (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Político-Administrativa, de fecha 17-05-84).

    Por su parte, asienta este Juzgador que los vicios que afectan la causa de los actos administrativos, se ubican en los siguientes supuestos:

    1. Falso supuesto de Hecho, que se origina cuando los hechos que sirven de fundamento a la Administración para dictar el acto son inexistentes o cuando los mismos no han sido debidamente comprobados; b) Errónea apreciación de los hechos, lo que se configura cuando la Administración subsume en una norma jurídica, hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de la norma aplicada; y c) Falso supuesto de Derecho, cuando interpreta erróneamente las normas jurídicas que sirven de fundamento para su actuación.

    En razón de lo expuesto y acogiendo el criterio de la Sala Político-Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia, antes transcrito, este Juzgador analiza el alegato del falso supuesto, para determinar si el acto administrativo impugnado está afectado de ese vicio.

    En ese análisis, el hecho que configura el falso supuesto en el acto recurrido, según lo expuesto por la Representación Judicial de la contribuyente, radica en el señalamiento de la errónea interpretación de las autoridades del INCE al considerar como formando parte de las remuneraciones gravadas con los aportes del 2%, el cual se exige de conformidad con el artículo 10, numeral 1, de la ley del Ince, las partidas “utilidades pagadas, “bono vacacional”, “vacaciones fraccionadas”; lo cual -advierte el Tribunal- constituye, al mismo tiempo, el fondo de la controversia, razón que obliga a considerar que al decidir sobre el fondo de la controversia, estará decidiéndose sobre el falso supuesto alegado. Se declara.

    Fondo de la controversia:

    Reparo por aporte del 2% por la inclusión de los pagos de Utilidades Convencionales, bonos vacacionales y vacaciones fraccionadas, para el calculo del Tributo establecido en el articulo 10, numeral 1º de la Ley de Ince: Bs. 9.230.828,00

    La base imponible de las contribuciones especiales exigidas por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), tienen su asidero legal en el Artículo 10 de la Ley que lo rige, cuyo texto señala:

    El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades de las aportaciones siguientes:

    I. Una contribución de los patronos, equivalentes al dos por ciento (2%) del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados o a las Municipalidades.

    II. El medio por ciento (1/2%) de las utilidades anuales, pagadas a los obreros y empleados y aportadas por éstos. Tal cantidad será retenida por los respectivos patronos para ser depositada a la orden del Instituto, con la indicación de la procedencia.

    Conforme a las normas antes transcritas, se observa que el legislador en el texto de la Ley del Ince, estableció una contribución a cargo de patronos y de trabajadores, y cuyo sujeto activo es el propio Instituto. Interpreta el Tribunal que esta contribución parafiscal fue establecida en forma diferente según se trate de patronos o de trabajadores.

    En efecto, existe una contribución parafiscal en la cual el sujeto pasivo es el patrono del establecimiento que ejerza actividad comercial o industrial, que no pertenezca a ninguno de los distintos entes político territoriales, cuya base imponible está determinada por el total de los sueldos, salarios, jornales y demás remuneraciones pagadas a los trabajadores, calculado en aplicación de una alícuota del dos por ciento (2%); otra contribución parafiscal, que tiene como sujeto pasivo al obrero y empleado del establecimiento, la cual es fijada tomando como base imponible las utilidades anuales pagadas a dicho trabajador y empelado y calculada en aplicación de un alícuota del 1/2%, debiendo ser retenida por el patrono pagador.

    Ahora bien, la contribución exigible de conformidad con el articulo 10, numeral 1º, ejusdem, tiene su base imponible en el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados por los patronos a sus trabajadores. Conforme al planteamiento de la litis esta se contrae a dilucidar sí dentro de la expresión “remuneraciones de cualquier especie, pueden quedar comprendidas las utilidades anuales pagadas por los patronos a sus trabajadores, a los efectos de la contribución establecida en el mencionado numeral.

    En ese sentido, vistos los planteamientos y alegaciones de las partes, y concretada esta parte de las controversia en la gravabilidad de las utilidades con el 2% establecido en el numeral 1º del articulo 10, ejusdem, debe este Tribunal analizar tales planteamientos desde la perspectiva de la ley que creó el Instituto nacional de Cooperación Educativa.

    A ese respecto, del análisis e interpretación del articulo 10 mencionado, se observa que dicha ley consagra, a los fines del cálculo de la contribución parafiscal establecida en el numeral 1º, que la base imponible está determinada por la aplicación de un porcentaje fijo del dos por ciento (2%), sobre el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie que perciban los trabajadores de sus patronos. Entonces, interpreta el Tribunal que cuando la Ley alude a tales conceptos lo hace, si bien estableciendo una distinción según el tipo de contraprestación económica percibida por los trabajadores de acuerdo a sus labores, atendiendo al salario remunerativo dentro de la relación laboral.

    Así mismo, entiende el Tribunal que cuando el numeral 1º del articulo 10 ejusdem, hace referencia a los conceptos jornales y remuneraciones de cualquier especie, está refiriéndose, en forma expresa, al carácter salarial de dichas remuneraciones; por lo tanto, considera este Juzgador que la expresión “remuneraciones de cualquier especie”, debe ser entendida a pagos efectuados por los patronos distintos a los sueldos, salarios y jornales que no hayan sido establecidos en el texto de la Ley, bien el articulo 10, numeral 1º , o en otro de sus numerales. Esta interpretación deriva de la valoración de la referida disposición dentro del contexto en que fue concebida la contribución parafiscal del Ince, la cual no puede ser interpretada en forma asilada. Así, la Ley previene la gravabilidad expresa de las utilidades percibidas por los trabajadores con una alícuota especifica, expresa, distinta a la gravabilidad de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, de lo cual se deduce que el legislador hizo la distinción de la contribución parafiscal que creó, atendiendo no solo a las alícuotas impositivas sino conforme a los sujetos pasivos de la misma y a la base imponible para realizar el cálculo de la contribución.

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las denominadas Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas y Utilidades no están incluidas dentro de las definiciones de salario ni sueldos y, mucho menos bajo la frase de “remuneraciones de cualquier especie”; por cuanto, en principio no reúne los elementos integradores de éstos y, luego, toda vez que, el propio Legislador previó para ellas, en el numeral 2 del Artículo 10 de la Ley del Ince, específicamente, las causas idóneas para su exigencia, excluyéndolas de la gravabilidad del 2% requerido a los patronos, entonces, aplicar lo contrario sería violentar el principio de legalidad tributaria. Así se declara.

    En segundo lugar, en cuanto a la inclusión de los pagos de las referidas partidas para el cálculo del tributo establecido en el articulo 10, numeral 1º de la Ley del Ince, el Tribunal observa que las mismas no tienen un carácter salarial, tal y como lo afirma la recurrente en su escrito recursorio, criterio que comparte este juzgador; en consecuencia, los pagos efectuados por este concepto por parte de la recurrente, a sus trabajadores y empleados, quedan excluidos de los sueldos, salarios, jornales y demás remuneraciones a los efectos de aplicar el gravamen del dos por ciento (2%), establecido en el numeral 1º del artículo 10 de la Ley del Ince. Así se declara.

    En consecuencia, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, considera que el reparo formulado a la recurrente al adicionar el monto de las utilidades pagadas por ella en el período revisado, las bonificaciones vacacionales y vacacionales fraccionadas, al monto pagado en ese mismo período por concepto de sueldos, salarios, jornales y demás remuneraciones, a los efectos de aplicar el gravamen del dos por ciento (2%), establecidos en el numeral 1º del artículo 10 de la Ley del Ince, a través del cual se exige el pago de aportes del 2% sobre dichos conceptos, equivalente a Bs. 9.230.828,00, se considera improcedente. Así se declara.

    De los intereses moratorios.

    En relación con los intereses moratorios que le son exigidos a la recurrente, por la omisión del pago de los aportes sobre las remuneraciones pagadas, determinados, estos últimos, sobre la base de las cantidades precedentemente excluidas de la base imponible para el cálculo del 2% establecido en el artículo 10, numeral 1º , de la ley del Ince, el Tribunal considera que ante las modificaciones que ha sufrido la cantidad reparada como consecuencia de la precedente declaratoria de improcedencia del reparo por concepto de diferencia de aportes del dos por ciento (2%) sobre las remuneraciones pagadas, al quedar sin efecto el reparo formulado, resulta improcedente la exigencia del pago de intereses moratorios por la cantidad de Bs. 333.851,00. Así declara.

    De la Actualización monetaria e intereses compensatorios: Bs. 8.724.884,00 y Bs. 1.037.519,00

    En cuanto a la actualización monetaria e intereses compensatorios, exigidos a recurrente sobre los reparos formulados, este Juzgador los declara ilegales, toda vez que los mismos aparecen liquidados con fundamento en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario el cual fue declarado inconstitucional por la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, en Sentencia de fecha 14-12-99 y anuló el fundamento legal de su exigencia. Así se declara.

    De las multas Impuestas:

    En relación con la multa impuesta de conformidad con el articulo 97 del Código Orgánico Tributario, el artículo 98 del Código Orgánico Tributario de 1982, 99 eiusdem de 1992 y 97 del mismo Código de 1994, aplicable ratione temporis, en concordancia con los artículos 85 y 86, aplicables en razón del tiempo, y las atenuantes contenidas en los numerales 2 y 5, del mismo Código, por la omisión del pago de los aportes sobre las remuneraciones pagadas, determinados, estos últimos, sobre la base de las cantidades precedentemente excluidas de la base imponible para el cálculo del 2% establecido en el artículo 10, numeral 1º , de la ley del Ince, el Tribunal considera que ante las modificaciones que ha sufrido la cantidad reparada como consecuencia de la precedente declaratoria de improcedencia del reparo por concepto de diferencia de aporte del dos por ciento (2%) sobre las remuneraciones pagadas, al quedar sin efecto el reparo formulado (Bs. 9.230.828,00), por vía de consecuencia, se declara improcedente e inaplicable la multa impuesta . Así declara

    V

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido analizadas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el Ciudadanos J.C.V. y M.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. 10.333.491 y 9.879.275, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 48.405 y 48.338, también respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales de la empresa Basf Venezolana, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de febrero de 1958, bajo el No. 1, Tomo 14-A, con Registro de Información Fiscal Bajo el N° J-00035459-6, contra La Resolución No. 210.100-202 de fecha 11 de noviembre de 1998, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

    En consecuencia, se declara:

Primero

Inválida y sin efectos la Resolución No. 210.100/202, de fecha 11 de noviembre de 1998, emanada de la Presidencia del Ince, en lo que respecta a la inclusión de las partidas de utilidades convencionales, bonos vacacionales y vacaciones fraccionadas, como formando parte de la base imponible para el cálculo del 2% establecido en el artículo 10, numeral 19 de la ley del Ince. Improcedente el reparo, confirmado por el acto impugnado, por omisión de aportes del 2%, sobre utilidades, utilidades convencionales, bonos vacacionales y vacaciones fraccionadas, las cuales se declaran excluidas de la base imponible para el cálculo de la contribución establecida en el numeral 1º del articulo 1º de la Ley del Ince, por la cantidad de Bs. 9.230.828,00.

Segundo

Improcedentes los intereses moratorios por pago extemporáneo de aportes calculados de conformidad con los artículos 60 del COT de 1992 y su reforma parcial de 1992 y 59 de su reforma de 1994 de conformidad los artículos 97 y 85, del Código Orgánico Tributario de 1994, por un monto de Bs. 333.851,00.

Tercero

Improcedente la actualización monetaria e intereses compensatorios, por las cantidades de Bs. 8.724.884,00 y Bs. 1.037.519,00.

Cuarto

Improcedente la multa impuesta de conformidad con los artículos 97 del Código Orgánico Tributario, 98 del Código Orgánico Tributario de 1982, 99 eiusdem de 1992 y 97 del mismo Código de 1994, aplicable ratione temporis, en concordancia con los artículos 85 y 86, aplicables en razón del tiempo, y las atenuantes contenidas en los numerales 2 y 5, del mismo Código, por la omisión del pago de los aportes sobre las remuneraciones pagadas -

Contra esta sentencia no se oirá recurso de apelación en torno a su cuantía.

Publíquese, Regístrese y notifíquese al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y a la recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil seis (2007). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Temporal,

R.C.J..-

La Secretaria.

H.E.R.E..-

La anterior decisión se publicó en su fecha a las diez y treinta e la mañana (10:30 a.m)

La Secretaria.

H.E.R.E..-

ASUNTO: AF42-U-1999-000024

Exp. No. 1244.-

RCJ/amp.

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