Decisión nº 004-2010 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 15 de Abril de 2010

Fecha de Resolución15 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteXioely Alejandra Gómez Torrealba
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario

de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, 15 de abril de 2010

199º y 151º

Sentencia definitiva N° 004/2010.

Asunto Nº: KP02-U-2007-000029

Recurrente: Basic Art, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 73, Tomo 14-A, de fecha 14 de mayo de 2003, domiciliada en la Avenida Los Leones, Centro Comercial El Paseo, Local 20, Segundo Nivel, Barquisimeto, Estado Lara, identificada en el Registro de Información Fiscal Bajo el N° J-31008491-2.

Apoderados de la parte recurrente: J.G.M. y S.C.G.J., cédulas de identidad Nº V-7.416.269 y V-14.269.955, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 45.863 y 92.287 respectivamente.

Acto recurrido: Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-001894, de fecha 30 de noviembre de 2006, notificada el 19 de enero de 2007 y sus respectivas planillas de liquidación y pago con fundamento en la misma, emanadas de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.)

Administración Tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Motivo: Impuesto al Valor Agregado.

I

Antecedentes

Se inicia la presente causa mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 28 de febrero de 2007 y distribuido a este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental en fecha 01 de marzo de 2007, incoado por los abogados J.G.M. y S.C.G.J., titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.416.269 y 14.269.955, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.863 y 92.287, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados de la sociedad mercantil BASIC ART, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 73, Tomo 14-A, de fecha 14 de mayo de 2003, domiciliada en la Avenida Los Leones, Centro Comercial El Paseo, Local 20, Segundo Nivel, Barquisimeto, Estado Lara, identificada en el Registro de Información Fiscal Bajo el N° J-31008491-2, cualidad de apoderados que consta según poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 26 de febrero de 2007, bajo el N° 56, Tomo 26, de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría; en contra de la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-001894, de fecha 30 de noviembre de 2006, notificada el 19 de enero de 2007 y sus respectivas planillas de liquidación y pago con fundamento en la misma, emanadas de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 01 de marzo de 2007, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario y se ordenó notificar a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), siendo consignada la notificación el 28 de junio de 2007, debidamente efectuada el 25 de abril de 2007.

El 13 de agosto de 2007, la Dra. G.N.L.R. se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenándose notificar a las partes y a la Procuraduría General de la República.

El 08 de octubre de 2007, se consignó notificación dirigida a la recurrente, debidamente efectuadas el 05 de octubre de 2007.

El 08 de noviembre de 2007, se consignó notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, debidamente efectuadas el 25 de octubre de 2007.

El 25 de febrero de 2008, la Dra. M.L.P.G., reasumió el conocimiento en la presente causa. En esta misma fecha se acordó diligencia suscrita por el ciudadano J.G., ordenándose el desglose y la devolución del Poder Original y se libraron las notificaciones de Ley.

El 08 de abril de 2008, se consignaron las notificaciones dirigidas a la Fiscalía General de la República y a la Contraloría General de la República, debidamente efectuadas el 07 de abril de 2008.

El 17 de abril de 2008, se consignó notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, debidamente efectuadas el 04 de abril de 2008.

El 28 de abril de 2008, se admitió la presente causa mediante Sentencia Interlocutoria Nº 090/2008.

El 19 de mayo de 2008, se dejó constancia que el 15 de mayo de 2008, venció el lapso de promoción de pruebas, ordenándose agregar el escrito de pruebas presentado por la recurrente, dejándose constancia que la recurrida no hizo uso de su derecho.

El 26 de mayo de 2008, se admitieron las pruebas documentales promovidas por los apoderados de la sociedad mercantil recurrente.

El 07 de julio de 2008, se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, se dio inicio para la presentación de los respectivos informes de las partes.

El 05 de agosto de 2008, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, la apoderada de la recurrida consignó escrito de informe, acompañado de instrumento poder en copia fotostática.

El 06 de agosto de 2008, los apoderados de la recurrente consignaron escrito de informe.

El 16 de septiembre de 2008, el apoderado de la recurrente impugna poder consignado por la representante de la República en fecha 5 de agosto de 2008.

El 25 de septiembre de 2008, la representante fiscal consigna copia certificada de instrumento poder que la acredita como apoderada de la República.

El 10 de noviembre de 2008, se acordó diferir la publicación de la decisión dentro de los 30 días siguientes a la fecha de este auto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

El 13 de enero de 2010, la juez temporal, Abg. Xioely G.T., se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes y de la Procuraduría General de la República, siendo consignada la última de las notificaciones el 5 de febrero de 2010.

II

Alegatos de las partes

A.- Parte recurrente:

El representante legal de la sociedad mercantil Basic Art, C.A., fundamentó el recurso contencioso tributario, en los motivos de hecho y derecho que a continuación se exponen:

  1. - En cuanto a la violación del derecho a la defensa y de la garantía al debido proceso: Alega la parte recurrente la violación de su derecho a la defensa y de la garantía al debido proceso, denunciando igualmente el menoscabo de su derecho a que se le presuma inocente así como de su derecho a ser oída. Tales delaciones las fundamenta, alegando, entre otros argumentos:

    - Que el derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la vez origina otra serie de derechos constitucionales desarrollados o previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Código Orgánico Tributario, tales como el derecho del interesado de ser oído (artículo 48), el derecho que tiene de hacerse parte, por ser interesado, el derecho a ser notificada de dicho supuesto procedimiento (artículo 48 y 73), el derecho de promover pruebas (artículo 58) y el derecho a ser informada de los recursos pertinentes contra el supuesto procedimiento (artículos 73 y 77).

    - Que el acto administrativo sancionatorio viola sus derechos constitucionales del debido proceso y a la defensa, razón por la cual solicita la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, al no permitírsele el tiempo necesario y suficiente a su representada para realizar las pruebas y al no respetar la presunción de inocencia que hubieran cambiado el resultado del procedimiento administrativo en la formación del acto.

    - Que el 19 de enero de 2007, se le notificó de la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-001894 de fecha 30 de noviembre de 2006, que viene de la misma p.a. de investigación fiscal Nº SAT-GTI-RCO-2006-600-DFC-2100, donde se sancionó con la clausura temporal del establecimiento y donde se sanciona de nuevo por los mismos hechos ya sancionados en fecha 10 de noviembre de 2006, conforme acredita en acta de constancia Nº SAT-GTI-RCO-DF-600-2100-MGP-21, de fecha 12 de noviembre de 2006, sin permitir el tiempo necesario para presentar los recaudos solicitados en el acta de requerimiento Nº SAT-GTI-RCO-600-DFC-MGP-21, de fecha 10 de noviembre de 2006.

    - Que su representada jamás tuvo el tiempo necesario y suficiente para cumplir y presentar los libros contables y demás requerimientos que, generalmente, están en manos del contador público de la empresa, ya que la contabilidad la realiza un contador público externo.

  2. - De la violación del principio non bis in ídem: En cuanto a la violación del principio non bis in ídem, adujo la representación de la recurrente:

    - Que la Administración Tributaria pretende castigar el mismo hecho dos veces, de esta manera retuerce y viola el espíritu del legislador penal y más grave aún el del legislador constitucional, al querer imponer doble sanción al mismo hecho.

    -Que dichos supuestos de hecho son los mismos que se usan para sancionar -esta vez- a la contribuyente de manera pecuniaria, violando así el principio non bis in ídem, que nadie puede ser castigado por los mismos hechos por los cuales previamente haya sido castigado, lo que viola flagrantemente la norma constitucional antes nombrada, es decir, el artículo 49 ordinal 7mo.

    - Que la violación de este principio se produce cuando se establecen dos sanciones tributarias para el mismo supuesto de hecho, el cierre del establecimiento y la sanción pecuniaria en el caso de impuestos indirectos, alegando que solo es discrecional de la Administración escoger una u otra.

  3. - En cuanto a la desaplicación del último aparte del artículo 102 del Código Orgánico Tributario por control difuso: Denuncia la recurrente la inconstitucionalidad del artículo 102, último aparte y solicita la desaplicación de la mencionada n.d.C.O.T. por control difuso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 334, alegando que el mismo colide con el principio constitucional “non bis in ídem”.

  4. - En cuanto a la prescindencia total y absoluta de procedimiento: Señala la recurrente que la Administración, en el procedimiento que se usa para la formación del acto administrativo, jamás concedió los al menos diez (10) días establecidos en el Código Orgánico Tributario, por lo que con dicha conducta subvirtió el procedimiento legal establecido y el debido proceso de ley, violando de este modo el derecho a la defensa de la contribuyente.

  5. - En cuanto al vicio de falso supuesto: Asimismo, denuncia la recurrente que la Administración incurrió en falsos supuestos de hechos y de derecho para fundamentar su actuación y así, en cuanto al falso supuesto de hecho en la aplicación de la multa prevista en el artículo 101 literal 3 del Código Orgánico Tributario, señala que los hechos descritos por la Administración Tributaria son completamente falsos pues, en este caso, la contribuyente emite facturas cumpliendo con todos los requisitos de ley y la Administración procede a sancionar con el cierre del establecimiento por un lapso de dos (2) días, sin permitirle a su representado el derecho a ejercer las respectivas defensas, declarando el incumplimiento de los deberes establecidos en la ley, violando el debido proceso en lo respecto a que toda persona es inocente mientras se pruebe lo contrario, indicando que el cierre se originó “…por no contener las facturas en el duplicado la denominación “Sin derecho Fiscal”, sin permitirle a proceder a corregir lo que era considerado subsanado”, por lo que aduce que no existe una relación de los hechos alegados por la propia Administración con los verificados por su representada, ya que dichas facturas si fueron emitidas de conformidad a las formalidades establecidas en la ley, agregando que las mismas contienen la denominación de “Sin derecho Fiscal” por lo que afirma que mal podría ser sancionada la contribuyente por cumplir con la ley.

    Con relación al falso supuesto de hecho, los apoderados judiciales de la recurrente señalan que al analizar la actuación de la Administración, se puede constatar que los hechos descritos por la Administración son completamente falsos pues en primer lugar, no permitió a la contribuyente probar fehacientemente la situación contable y sobre todo la situación real fáctica de los libros auxiliares de compra y venta que debe llevar todo contribuyente formal del impuesto al valor agregado, pues a su criterio, al no conceder el tiempo de ley (10 días el artículo 158 del Código Orgánico Tributario) para proceder a realizar la fase de pruebas, arbitrariamente arroyó al contribuyente con una acta de requerimiento como se demuestra del acta Nº SAT-GTI-RCO-600-DFC-MGP-21, de fecha 10 de noviembre de 2006, que produce Acta de Recepción Inmediata Nº SAT-GTI-RCO-600-DFC-MGP-21, de fecha 10 de noviembre de 2006, fecha esta última en que, según afirman, sorprendentemente se apertura también la investigación fiscal según P.a. Nº SAT-GTI-RCO-2006-600-DFC-2100, notificada al contribuyente de fecha 10 de noviembre de 2006, no concediendo el tiempo de ley a la contribuyente para cumplir con la fase probatoria, de la cual debe gozar todo procedimiento administrativo sin vicios de procedimiento.

    En cuanto al falso supuesto de hecho de la multa aplicada en virtud del artículo 102 literal 2 del Código Orgánico Tributario, señala que la Administración Tributaria procede a imponer sanciones por 25 Unidades Tributarias a la contribuyente y aducen que la Administración Tributaria está en lo cierto, cuando establece que su representado no presentó los libros de compra y venta, pero dicho hecho ocurre porque la Administración no le permitió a su representado presentarlo, por lo cual afirman que procedió de manera impositiva y discrecional al sancionar con el cierre del establecimiento, sin ser autorizado por mandato expreso de la ley, lesionándose de esta manera, desde su punto de vista, los derechos de su representado a defenderse, a ser escuchado y a ser respetado, entre otros.

    Igualmente, señala la recurrente que la fiscal no se limitó a sus respectivas funciones, a fin de constatar lo verificado a través del procedimiento, sino que directamente impuso sanciones previstas en el numeral 3 del artículo 101 y en el numeral 2 del artículo 102 del Código Orgánico Tributario.

    En cuanto a la sanción y su graduación, denuncia la recurrente que se incurrió en un falso supuesto de derecho respecto a la aplicación de la concurrencia, cuando señala que la Administración Tributaria procede a imponer sanciones a la contribuyente según el artículo 81 de Código Orgánico Tributario, alegando que la sanción impuesta a su representado por un monto de ciento sesenta y dos coma cinco unidades tributarias (162,5), como resultado de la suma de sanciones y la aplicación de la concurrencia de diferentes ilícitos tributarios es una interpretación equívoca del precitado artículo 81.

  6. - En cuanto al vicio de desviación de poder y a la violación de la cosa juzgada administrativa: Señala la recurrente que en este caso es fácilmente demostrable la desviación de poder con base en el contenido de la resolución impugnada, al sancionar una conducta ya sancionada, con clausura del establecimiento como se demuestra, según lo alega, en el Acta de Clausura Nº SAT-GTI-RCO-600-DFC-MGP-21, en la Resolución de Imposición de Sanción Nº SAT-GTI-RCO-600-DFC-2100-MGP-21, notificada en fecha 10 de noviembre de 2006 y en Acta C.d.C. de la Sanción de Clausura Nº SAT-GTI-RCO-DFC-600-2100-MGP-01, a través del mismo procedimiento fiscalizador.

    B.- Administración Tributaria Nacional:

    La representación de la República argumenta en su escrito de informes lo que a continuación se precisa:

    En lo concerniente a que la contribuyente aduce que se le violó su derecho constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa, al no permitirle el tiempo necesario y suficiente para realizar las pruebas, y por no respetar la presunción de inocencia que hubieran cambiado el resultado del procedimiento administrativo en la formación del acto, señala la Administración que no entiende lo afirmado por el representante de la contribuyente, quien a su criterio, insiste de manera injustificada en sostener que en el presente caso se le violó a su representada su derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, toda vez que sí existió un procedimiento, el cual tuvo inicio desde el momento en que fue notificada el 10 de noviembre de 2006, la p.a. de investigación fiscal Nº SAT-GTI-RCO-2006-600-DFC-2100 de fecha 07 de noviembre de 2006, procedimiento que continuó con el levantamiento de las Actas de Requerimiento y Recepción, de fecha 10 de noviembre de 2006, signadas con el Nº SAT-GTI-RCO-600-DFC-MGP-21, notificadas el 10 de noviembre de 2006, en la cual se dejó constancia del incumplimiento en que incurrió la contribuyente en cuanto a los deberes formales indicados, lo que produjo la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-001894 de fecha 30 de noviembre de 2006, así como también dio lugar a una sanción accesoria consistente en la clausura del establecimiento, ordenada mediante Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-DFC-MGP-21, notificada el 19 de enero de 2007 y 10 de noviembre de 2006 respectivamente.

    En cuanto al alegato de la contribuyente, según el cual, jamás tuvo el tiempo necesario y suficiente para cumplir y presentar los libros contables y demás requerimientos que generalmente están en manos del contador público de la empresa, toda vez que no se aplicó lo dispuesto en el artículo 158 y 173 del Código Orgánico Tributario de 2001, la representante de la República indica que en dicho procedimiento no está prevista la posibilidad de aperturar un lapso probatorio, es por ello que el cumplimiento de las actas de requerimiento en este procedimiento es inmediato, específicamente en el caso de los Libros.

    Asimismo, agrega que es obligación de los contribuyentes mantener permanentemente dentro del establecimiento los libros de compra y venta, por lo que mal puede el contribuyente pretender que se le otorgue tiempo necesario y suficiente para cumplir y presentar los libros contables y mucho menos alegar que los mismos generalmente están en manos del contador público de la empresa, toda vez que tanto el contador como el contribuyente están en conocimiento de que los libros deben permanecer en el establecimiento y no es una excusa afirmar que los mismos estaban al momento de la fiscalización en manos del contador.

    Igualmente, afirma que la Administración Tributaria en todo momento respetó el derecho a la defensa, en el sentido de que le notificó debidamente a la recurrente los actos administrativos que le afectaban, en los que además se le indicó los recursos que podía ejercer en caso de inconformidad con los mismos, las oficinas ante las cuales podrían interponerse, así como también los lapsos de los cuales disponía para recurrir en vía administrativa o judicial.

    En lo referente a la presunción de inocencia, la representación de la República señala que en el procedimiento de verificación se constató el incumplimiento del deber formal en el cual incurrió la contribuyente al no presentar los libros de compras y ventas del IVA, para los períodos septiembre 2004 hasta octubre 2005 y se observó que para los períodos impositivos noviembre 2005 hasta enero 2006, los lleva sin cumplir con las formalidades legales y reglamentarias, por cuanto no registró las facturas en orden cronológico, lo que generó la aplicación de una sanción representada por la imposición de una multa y el cierre del establecimiento, de conformidad con el artículo 102 del Código Orgánico Tributario, por ende, señala que la resolución impugnada no viola la presunción de inocencia, toda vez que la Administración tuvo por inocente al contribuyente hasta tanto detectó las infracciones posteriormente sancionadas.

    En cuanto al principio constitucional non bis in ídem establecido en la Constitución en su artículo 49 numeral 7, que la recurrente denuncia como violado por imponerse dos sanciones tributarias para el mismo supuesto de hecho -el cierre del establecimiento y la sanción pecuniaria en el caso de impuestos indirectos (numeral 2 y último aparte del artículo 102), la representación de la República señala que el aludido principio consiste en el desconocimiento por parte de las autoridades administrativas, de una situación jurídica anterior de carácter definitivo que creó derechos a favor de los particulares, por lo tanto, se viola este principio cuando la Administración Pública resuelve de manera diferente lo ya decidido por actos administrativos definitivos, creadores y declarativos de un derecho.

    Indica asimismo que, verificada la infracción, no es discrecional como lo afirma la recurrente, sino que es imperativo para la Administración Tributaria, imponer la pena pecuniaria, lo que conduce indefectiblemente a la aplicación como sanción accesoria del cierre de la oficina, local o establecimiento, pues dicho cierre surge como consecuencia de haber violentado una norma, sin que con tal proceder se vulnere el principio non bis in ídem, que implica la prohibición de la imposición sucesiva o simultánea de más de una sanción, pues es el ordenamiento jurídico el que permite la aplicación en forma concurrente de estas sanciones.

    En cuanto al alegato mediante el cual los apoderados de la contribuyente aducen que la resolución impugnada se subsume en el supuesto del artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal, la representación de la República afirma que el procedimiento de verificación aplicado a la contribuyente se realizó de conformidad con el precitado artículo 173 del Código Orgánico Tributario de 2001 y que en dicho procedimiento no está prevista la posibilidad de abrir un lapso probatorio y menos aún el establecido en el artículo 158, es por ello que el cumplimiento de las actas de requerimiento en este procedimiento es inmediato, específicamente en el caso de los libros que el Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en su artículo 71, exige que deben permanecer en el establecimiento.

    En lo que respecta al alegato de la contribuyente de que el cierre se originó por no contener las facturas en el duplicado la denominación “sin derecho fiscal”, la representación de la República no entiende la confusión de los representantes legales de la contribuyente, por cuanto afirma que se constata, tanto en las actas de recepción como en la resolución, que el cierre del establecimiento lo originó el incumplimiento de los libros, por lo cual el cierre fue sancionado de conformidad con el numeral 2 del artículo 102 del Código Orgánico Tributario de 2001 y no como pretende indicar el contribuyente, que lo fue por el incumplimiento detectado en las facturas.

    Asimismo, con relación a las pruebas aportadas por la contribuyente en el lapso probatorio, señala la Administración que los apoderados judiciales de la contribuyente presentaron en fecha 14 de mayo de 2008 escrito de promoción de pruebas, promoviendo pruebas documentales, a los fines de demostrar el falso supuesto de hecho en la aplicación de la multa del artículo 101 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, a cuyos efectos consignaron originales de las facturas para los períodos impositivos octubre 2005 hasta octubre 2006, a los fines de demostrar que dichas facturas sí cumplen con todos los requisitos de ley.

    Al respecto, indica la representación de la República que las facturas originales consignadas por los apoderados junto con el escrito de promoción de pruebas son las mismas que corren insertas en copias fiel y exacta de su original, en el expediente administrativo instaurado por la fiscal en el procedimiento de verificación de deberes formales, respecto a lo cual, afirma la representación de la República que llama la atención que las facturas consignadas por la contribuyente sí contienen la denominación “SIN DERECHO A CREDITO FISCAL” en la parte inferior derecha, ya que al momento de la verificación, la fiscal actuante tuvo en su poder dichas facturas en original y copias y constató que ninguna de éstas contenían dicha denominación, lo cual se dejó constancia en las actas de recepción y en la resolución aquí impugnada, todas debidamente notificadas a la contribuyente, en las cuales se dejó constancia del incumplimiento de las facturas, cuyas copias cursan en el expediente administrativo.

    En cuanto al falso supuesto de derecho respecto de la aplicación de la concurrencia alegado por la recurrente, quien afirma que la Administración incurrió en una mala interpretación de la norma al efectuar la graduación de la sanción, por sancionar a su representado con una multa 162,5 U.T., siendo este cálculo errado, ya que se estableció una multa superior a lo establecido en el artículo 81, siendo lo correcto aplicar una sanción de 100 U.T., por lo cual al realizar el cálculo correcto, debería ir primero la sanción más grave que es la de los libros (25 U.T.) y luego rebajar por mitad las facturas, lo cual arrojaría un resultado diferente para un total de 100 U.T. y no de 162,5, la representación de la República rebate el referido alegato, citando lo expresado por consulta Nº 5-22.629, notificada según Memorando GJT/2005-Nº 22.629-1847 de fecha 11 de abril de 2005, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario, respecto a la “Concurrencia de Infracciones”.

    Con relación a las atenuantes invocadas con base a los numerales 2 y 6 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario, la representación fiscal estima necesario, aclarar en primer término, que las circunstancias invocadas por la recurrente constituyen atenuantes de responsabilidad y que, por lo tanto, la consecuencia jurídica de la determinación de su existencia no es la eliminación de multa impuesta, sino la graduación de la pena partiendo de su término medio a su límite inferior. Asimismo, agrega que las atenuantes y agravantes sólo pueden ser utilizadas en penas graduables y no de tipo fijo, ya que estas últimas excluyen la posibilidad de graduación, ya que en la comisión de ilícitos no se constata el mayor o menor grado de culpa, su acaecimiento se verifica con la simple inobservancia de la ley o reglamento.

    Sostiene igualmente que las atenuantes contenidas en el artículo 96 del Código Orgánico Tributario, están basadas en situaciones objetivas y su comprobación corresponderá en todo caso a la Administración, en razón de lo cual el SENIAT, una vez constatadas las mismas debe aplicarlas a través de cualesquiera de los procedimientos de control fiscal, incluso cuando aplique multas a través de medios electrónicos.

    Finalmente, en cuanto al vicio de desviación de poder, señala la recurrente que se desprende del expediente administrativo, que la funcionaria en todo momento, comprobó los hechos que le sirven de fundamento a su actuación, constataron su existencia y los apreciaron, además que siempre siguieron el debido proceso garantizando el derecho a la defensa de la contribuyente demandante.

    III

    Consideraciones para decidir

    Establecidos los alegatos formulados por la representación judicial de la recurrente y por la representación de la República, procede este tribunal a pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario interpuesto, para lo cual observa lo siguiente:

  7. - En cuanto a la violación del derecho a la defensa y de la garantía al debido proceso:

    La recurrente denuncia que le fueron conculcados derechos y garantías de rango constitucional, a saber, el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y el derecho a ser oído, todos ellos recogidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

    2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

    3. Toda persona tiene derecho a ser oída en toda clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

    4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

    5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

    6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delito, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

    7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.

    8. Todos podrán solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del particular para exigir la responsabilidad personal del magistrado o juez y del Estado de actuar contra éstos.

    .

    Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades, verbigracia, en sentencia Nº 01486 de fecha 08 de junio de 2006, se ha pronunciado sobre el derecho a la defensa y el debido proceso en los siguientes términos:

    Ahora bien, el derecho a la defensa, pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, se manifiesta en el procedimiento administrativo a través de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.

    Por su parte, se ha señalado que el debido proceso encuentra manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.

    Las acotaciones efectuadas se encuentran contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por virtud del cual se hace expresa mención de su aplicación a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en este último caso, fundamentalmente si se trata de actos administrativos sancionatorios o de carácter ablatorio, en los cuales, naturalmente, se hace imprescindible acoger la generalidad de las manifestaciones antes indicadas. Asimismo, en lo que se refiere al debido proceso, su aplicación se reputa inmediata e indiscutible, siempre que se esté en presencia de un proceso judicial o procedimiento administrativo, de acuerdo con las pautas establecidas en el mencionado artículo de la Constitución…

    Asimismo, en sentencia Nº 01510 de fecha 14 de junio de 2006, la Sala ratificó el criterio supra trascrito y agregó lo siguiente:

    …Cabe precisar que las etapas de un proceso así como los lapsos establecidos en la ley no constituyen per se meras formalidades (…) Al respecto, esta Sala en consonancia con el orden constitucional, ha sostenido en forma reiterada que el derecho al debido proceso es aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que este derecho significa que las partes, tanto en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, lo que incluye la defensa de sus respectivos derechos como la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos (Vid. Sentencia N° 02425 del 30 de octubre de 2001). En este orden de ideas, el debido proceso es un derecho complejo que comprende un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el administrado, entre los que se encuentran, el acceso a la justicia; el derecho a ser oído; el derecho a la articulación de un proceso debido; disponibilidad de los recursos legalmente establecidos; el derecho a tener un tribunal competente, independiente e imparcial; el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho; el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas; el derecho a la ejecución de las sentencias; entre otros, que se vienen desarrollando a través de la jurisprudencia y se desprenden de la interpretación hermenéutica del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 00514 del 20 de mayo de 2004).

    .

    Así pues, en sintonía con los criterios jurisprudenciales previamente expuestos, corresponde a este tribunal examinar las actas procesales a objeto de determinar si la Administración Tributaria obró en detrimento de los derechos constitucionales cuya conculcación denuncia la recurrente, o si por el contrario, su actuación se ajusta a los límites establecidos por el bloque de la constitucionalidad.

    En este orden de ideas, este tribunal observa que cursa a los autos la notificación de los actos emitidos por la Administración Tributaria Nacional relacionados con el procedimiento de verificación de cumplimiento de deberes formales iniciado a la recurrente, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Tributario, concretamente en los artículos 172 y siguientes, comenzando con la P.A. Nº SAT-GTI-RCO-600-DFC-2100, de fecha 07 de noviembre de 2006, notificada el 10 de noviembre de 2006, (folio 137 de este expediente), a través de la cual se autorizó debidamente a la funcionaria M.d.C.G.P., en su carácter de Profesional Tributario, para que en representación del SENIAT, practicara una revisión en los libros de contabilidad, de compra y venta, registros auxiliares, documentos y cualquier otro recaudo requerido, para verificar el oportuno cumplimiento de deberes formales por parte de la contribuyente Basic Art, C.A., a los cuales estaba obligada en virtud de lo previsto en las disposiciones legales y reglamentarias en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta, solicitándole mediante Acta de Requerimiento Nº SAT-GTI-RCO-600-DFC-MGP-21, de fecha 10 de noviembre de 2006, de cumplimiento inmediato según se desprende de la misma (folio 138), la documentación referida al Registro de Información Fiscal, Registro Mercantil, Actuaciones Fiscales Anteriores, Declaración del Impuesto sobre la Renta, correspondiente a los dos (2) últimos ejercicios fiscales, Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado desde el mes de septiembre de 2004 hasta el mes de octubre de 2006, ambos inclusive, Libros de compra y venta del Impuesto al Valor Agregado, así como las facturas de ventas, tickets o documentos equivalentes.

    Asimismo, al folio 139, cursa Acta de Recepción (Inmediata) Nº SAT-GTI-RCO-600-DFC-MGP-21 de fecha 10 de noviembre de 2006, suscrita por la funcionaria del SENIAT y por la representante de la contribuyente Basic Art, C.A. en la misma fecha, a través de la cual dejó constancia de los documentos entregados por la contribuyente, señalando en esa oportunidad con relación al Libro de Compras del Impuesto al Valor Agregado, que “…La contribuyente no presentó los libros de compras del IVA, para los períodos impositivos Septiembre 2004 hasta Octubre 2005, y se observo (sic) que para los períodos impositivos Noviembre 2005 hasta Enero 2006 registra las facturas sin mantener el orden cronológico. Para el Período Septiembre 2006 No registra el Nº de RIF para un contribuyente…”(sic).

    De igual modo, con relación al Libro de Ventas, la fiscal actuante señaló que “…La contribuyente no presentó los libros de ventas del IVA, para los períodos impositivos Septiembre 2004 hasta Octubre 2005 y se observo (sic) que para los períodos impositivos Noviembre 2005 y Diciembre registra las facturas sin mantener el orden cronológico…”, deberes éstos que debían ser cumplidos por cuanto son exigidos a través de la Ley de Impuesto al Valor Agregado publicada en Gaceta Oficial Extraordinarias Nº 5.601 y 37.999 de fechas 30 de agosto de 2002 y 11 de agosto de 2004 respectivamente, en el Reglamento del Impuesto al Valor Agregado, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.363 de fecha 17 de julio de 1999, así como en la Resolución 320 publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36859, de fecha 29 de diciembre de 1999, aplicables al presente caso en razón del tiempo.

    Aunado a ello, en la referida acta de recepción, la funcionaria indicó que la contribuyente por una parte “…lleva los Libros de Compras y Ventas del IVA, para los Períodos (sic) Noviembre 2005 a Enero 2006, Sin (sic) cumplir los Requisitos Legales (sic) por cuanto No mantiene el Orden Cronologico (sic), asimismo no presento (sic) los Libros de Compras y Ventas del IVA (sic) para los periodos (sic) Sep (sic) 2005 hasta Octubre 2005…” y por la otra “…El duplicado de las facturas No (sic) indican que No (sic) da Derecho a Crédito Fiscal para los Períodos Impositivos…”.

    Partiendo de lo antes expuesto, constata este tribunal que la Administración Tributaria Nacional notificó a la recurrente de la apertura del procedimiento de verificación de cumplimiento de deberes formales, procedimiento caracterizado por la inmediatez, con base a la cual se permite constatar el cumplimiento de deberes formales en forma expedita y simplificada, sin que tal revisión implique una investigación aguda de la situación fiscal del contribuyente objeto de la verificación por parte de la Administración, de tal modo que al constatarse el incumplimiento de deberes formales establecidos en las normas tributarias, ello trae como consecuencia la imposición de las sanciones que correspondan de manera inmediata.

    Asimismo, observa este tribunal que en el procedimiento de verificación de deberes formales analizado en el caso sub iudice, una vez que la funcionaria autorizada solicitó la documentación relativa a los Libros de Compra y Venta del Impuesto al Valor Agregado y las facturas correspondientes, dicha funcionaria determinó el incumplimiento de ciertos deberes formales, afirmando que la contribuyente “…lleva los Libros de Compras y Ventas del IVA, para los Períodos (sic) Noviembre 2005 a Enero 2006, Sin (sic) cumplir los Requisitos Legales (sic)por cuanto No mantiene el Orden Cronologico (sic), asimismo no presento (sic) los Libros de Compras y Ventas del IVA (sic) para los periodos (sic) Sep (sic) 2005 hasta Octubre 2005…” y aunado a ello, “…El duplicado de las facturas No (sic) indican que No (sic) da Derecho a Crédito Fiscal para los Períodos Impositivos…”.

    Al respecto, es menester señalar que ciertamente la funcionaria actuante evidenció el incumplimiento de tales deberes, sin considerar elementos de fondo, toda vez que el procedimiento de verificación tiene carácter objetivo, en el sentido de que al revisar la documentación y comprobar el incumplimiento, lo que deviene indefectiblemente es la aplicación de las sanciones tanto pecuniarias como de cierre del establecimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario vigente, tal como lo ha señalado reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa.

    Así pues, en virtud de que se ha constatado que la contribuyente estuvo informada en todo momento del procedimiento que se inició para verificar si ésta había dado debido cumplimiento a los deberes formales y como quiera que se le garantizó la posibilidad de interponer los recursos pertinentes a los fines de su defensa, este tribunal concluye que el referido procedimiento se realizó conforme a derecho y en estricto cumplimiento de la normativa que rige la potestad sancionatoria de la Administración Tributaria, por vía de consecuencia, no se materializó violación alguna al derecho a la defensa, a la presunción de inocencia ni al derecho a ser oído y mucho menos se lesionó el debido proceso, pues consta en autos que la Administración Tributaria Nacional, cumplió con el iter procedimental establecido en el Código Orgánico Tributario vigente. Así se declara.

  8. - De la violación del principio non bis in idem:

    Solicita la recurrente la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, por considerar que al haber cumplido con la sanción de clausura temporal del establecimiento, ya no podía ser objeto de ninguna otra sanción, aduciendo que al sancionarle la Administración Tributaria Nacional está violando el principio non bis in idem, consagrado en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Al respecto, resulta conveniente traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02303 de fecha 24 de octubre de 2006, según el cual:

    …el principio non bis in idem impone por una parte la prohibición de que, por autoridades de un mismo orden y a través de procedimientos distintos se sancione repetidamente una misma conducta, por entrañar esta actuación una inadmisible reiteración en el ejercicio del ius puniendi del Estado, o de la potestad sancionadora concebida de manera autónoma en el Derecho Administrativo, ya que este principio se erige como una garantía esencial del derecho al debido proceso el cual conforme al enunciado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas. De allí que este principio se manifiesta también en el derecho administrativo sancionador como límite a que el administrado sea sancionado dos veces por un mismo hecho…

    Ahora bien, en el presente caso, la parte recurrente denuncia la violación del principio supra señalado, aduciendo que previa a las multas que le fueron impuestas en la resolución impugnada, ya había sido sancionada con el cierre del establecimiento comercial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario vigente, según el cual:

    Artículo 102: Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:

    1. No llevar los libros y registros contables y especiales exigidos por las normas respectivas.

    2. Llevar los libros y registros contables y especiales, sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.

    3. No llevar en castellano o en moneda nacional los libros de contabilidad y otros registros contables, excepto para los contribuyentes autorizados por la Administración Tributaria a llevar contabilidad en moneda extranjera.

    4. No conservar durante el plazo establecido por las leyes y reglamentos los libros, registros, copias de comprobantes de pago u otros documentos; así como, los sistemas o programas computarizados de contabilidad, los soportes magnéticos o los microarchivos.

    Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 1 será sancionado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), la cual se incrementará en cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.).

    Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2, 3, y 4 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.)

    En caso de impuestos indirectos, la comisión de los ilícitos tipificados en cualesquiera de los numerales de este artículo, acarreará, además de la sanción pecuniaria, la clausura de la oficina, local o establecimiento, por un plazo máximo de tres (3) días continuos. Si se trata de una empresa con una o más sucursales, la sanción abarcará la clausura de las mismas, salvo que la empresa lleve libros especiales por cada sucursal de acuerdo a las normas respectivas, caso en el cual sólo se aplicará la sanción a la sucursal o establecimiento en donde se constate la comisión del ilícito

    (Subrayado de este Tribunal).

    Así pues, en la precitada norma se tipifican los distintos ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables con sus correspondientes sanciones y aunado a ello, se precisa también la obligación para todo contribuyente de llevar los libros comerciales conforme con los requisitos exigidos en la normativa aplicable, obligación cuyo incumplimiento acarrea una multa equivalente a veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), incrementada en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.).

    No obstante, cuando la inobservancia de estos deberes formales se verifica en materia de impuestos indirectos, el ya señalado artículo 102 del Código Orgánico Tributario faculta a la Administración Tributaria para imponer simultáneamente dos sanciones, a saber, la multa correspondiente y el cierre del establecimiento por un plazo no mayor a tres (3) días.

    En el presente asunto, según lo plantea la Administración Tributaria Nacional, se materializaron los presupuestos de hecho previstos en los artículos 56 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, publicadas en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.601 y 37.999, de fechas 30 de agosto de 2002 y 11 de agosto de 2004 respectivamente, en concordancia con lo establecido en los artículos 62, 70, 75, 76 y 77 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.363, de fecha 12 de julio de 1999, literal “e” del artículo 2 de la Resolución 320 publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36859, de fecha 29 de diciembre de 1999, los cuales preceptúan:

    Artículo 56. Los contribuyentes deberán llevar los libros, registros y archivos adicionales que sean necesarios y abrir las cuentas especiales del caso para el control del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de sus normas reglamentarias. Los contribuyentes deberán conservar en forma ordenada, mientras no esté prescrita la obligación, tanto los libros, facturas y demás documentos contables, como los medios magnéticos, discos, cintas y similares u otros elementos, que se hayan utilizado para efectuar los asientos y registros correspondientes.

    En especial, los contribuyentes deberán registrar contablemente todas sus operaciones, incluyendo las que no fueren gravables con el impuesto establecido en esta Ley, así como las nuevas facturas o documentos equivalentes y las notas de crédito y débito que emitan o reciban, en los casos a que se contrae el artículo 58 de esta Ley.

    Las operaciones deberán registrarse en el mes calendario en que se consideren perfeccionadas, en tanto que las notas de débitos y créditos se registrarán, según el caso, en el mes calendario en que se emitan o reciban los documentos que las motivan.

    (omissis)

    Parágrafo Único: La Administración Tributaria establecerá, mediante normas de carácter general, los requisitos, medios, formalidades y especificaciones que deben cumplirse para llevar los libros, registros, archivos y cuentas previstos en este artículo, así como los sistemas administrativos y contables que se usen a tal efecto.

    La Administración Tributaria podrá igualmente establecer, mediante normas de carácter general, los términos y condiciones para la realización de los asientos contables y demás anotaciones producidas a través de procedimientos mecánicos o electrónicos.

    Artículo 57. La Administración Tributaria dictará las normas en que se establezcan los requisitos, formalidades y especificaciones que deben cumplirse en la impresión y emisión de las facturas y demás documentos que se generen conforme a lo previsto en esta Ley.

    En todo caso, la factura o documento de que se trate deberá contener como mínimo los requisitos que se enumeran a continuación:

    (omissis)

  9. Número de Control consecutivo y único por cada documento impreso, que se inicie con la frase "Nº de Control.". Este número no estará relacionado con el número de facturación previsto en el numeral anterior, salvo que el contribuyente así lo disponga. Si el contribuyente desarrolla actividades en más de un establecimiento o sucursal, debe emitir las facturas con numeración consecutiva única por cada establecimiento o sucursal. Si el contribuyente solicita la impresión de documentos en original y copias, tanto el original como sus respectivas copias deberán contener el mismo Número de Control. El orden de los documentos deberá comenzar con el Número de Control 01, pudiendo el contribuyente repetir la numeración cuando ésta supere los ocho (8) dígitos.

    (omissis)”

    Artículo 75: Los contribuyentes ordinarios del impuesto deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el Libro de Compras, los siguientes datos:

    a) La fecha y el número de la factura, nota de débito o de crédito por la compra nacional o extranjera de bienes y recepción de servicios y de la declaración de Aduanas, presentada con motivo de la importación de bienes o de la recepción de servicios provenientes del exterior. (omissis)

    Artículo 76: Los contribuyentes deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el Libro de Ventas, las operaciones realizadas con otros contribuyentes o no comerciantes, dejando constancia de los siguientes datos:

    a) La fecha y el número de la factura, comprobantes y otros documentos equivalentes, notas de débito o de crédito y de la guía o declaración de exportación. (omissis)

    Artículo 2°: Los documentos a que hace referencia el artículo anterior deben emitirse cumpliendo y llenando los siguientes requisitos:

    (Omissis)

    e) Las facturas y los otros documentos deberán emitirse por duplicado, salvo las órdenes de entrega o guías de despacho que se emitirán por triplicado. En todo caso, las copias deberán señalar expresamente "sin derecho a crédito fiscal", ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 56 del Reglamento del Decreto Ley de Impuesto al Valor Agregado. (Omissis)

    .

    En efecto, en las precitadas disposiciones se prevé, entre otros, el deber para todo contribuyente del Impuesto al Valor Agregado de llevar los Libros de Compras y Ventas según los requisitos exigidos en las leyes tributarias respectivas, así como el deber de emitir las facturas de acuerdo con los extremos legales, obligaciones que -según la Administración Tributaria Nacional- fueron inobservadas por la recurrente.

    Ciertamente, afirma la Administración que la contribuyente “…lleva los Libros de Compras y Ventas del IVA, para los Períodos (sic) Noviembre 2005 a Enero 2006, Sin (sic) cumplir los Requisitos Legales (sic) por cuanto No mantiene el Orden Cronologico (sic), asimismo no presento (sic) los Libros de Compras y Ventas del IVA (sic) para los periodos (sic) Sep (sic) 2005 hasta Octubre 2005…”, supuestos de incumplimiento de deberes formales determinados en materia de imposición indirecta por la Administración Tributaria, quien facultada expresamente por el artículo 102 del Código Orgánico Tributario, puede sancionar al contribuyente en estos casos, imponiendo la multa que corresponda y ordenando además el cierre del establecimiento por un lapso no mayor a tres (3) días continuos, sin que ello implique la violación de la garantía constitucional del non bis in idem, la cual tiene lugar, según lo afirma la Sala Político Administrativa, cuando se sanciona a una persona más de una vez por los mismos hechos mediante procedimientos distintos, situación que no se corresponde con la analizada en este caso, en donde la propia contribuyente reconoce en su escrito recursivo que ambas sanciones -la multa y el cierre del establecimiento- se impusieron “… con origen en el mismo procedimiento fiscalizador”, todo lo cual conlleva a este tribunal a declarar sin lugar la violación de la garantía del non bis in ídem denunciada por la recurrente. Así se declara.

  10. - En cuanto a la desaplicación del último aparte del artículo 102 del Código Orgánico Tributario por control difuso:

    La recurrente solicita la desaplicación por control difuso del artículo 102 del Código Orgánico Tributario vigente, denunciando “…la inconstitucionalidad del artículo 102 último aparte, cuando se establece la violación al principio NON BIS IN IDEM, al establecer dos sanciones tributarias para el mismo supuesto de hecho, el cierre del establecimiento y la sanción pecuniaria en el caso de impuestos indirectos…Por lo que solicitamos de este despacho juzgador la nulidad de dicha Resolución que impone sanciones tributarias y solicitamos la desaplicación de la mencionada n.d.C.O.T. por control difuso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela(Subrayado de la recurrente).

    En atención a lo expresado por la recurrente, este tribunal estima pertinente señalar que en 1999 se aprobó la Constitución que actualmente nos rige, con base a la cual, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido reiteradamente su criterio respecto a la jurisdicción y competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributario para desaplicar normas legales que violen la Constitución, verbigracia, en fallos de fechas 13-08-02, 29-10-02 y 28-07-04 (sentencias N° 1064, caso: Almacenadora Mercantil, C.A., N° 01302, caso: Servifeni, C.A. y N° 0908, caso: Sport Land 1995, S.A.), sosteniendo lo siguiente:

    (…) De la normativa parcialmente transcrita se observa que la jurisdicción en materia contencioso-tributaria, se encuentra atribuida en primera instancia a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario…Ahora bien, dicha competencia no sólo se limita a la revisión de la legalidad del o los actos sujetos a su conocimiento, sino que se extiende al ejercicio del control de la constitucionalidad de tales actos.

    …omissis…

    Así, el Estado de Derecho del cual Venezuela participa, está concebido bajo un sistema de control jurisdiccional de la constitucionalidad,… Según dicho mecanismo de control, todos los jueces de la República,… están investidos, en el ámbito de sus funciones, del deber-potestad de velar por la integridad de nuestra Carta Magna. Tal control puede ser ejercido de dos maneras, bien a través del denominado control concentrado o por medio del llamado control difuso;…

    …omissis…

    Por otra parte … esta Sala no comparte la opinión hecha valer por la representación fiscal respecto a que no podía el Tribunal de la causa pronunciarse sobre la constitucionalidad o no de la Resolución N° 32, …ello por cuanto tal como se indicó, todos los jueces de la República son sujetos del deber- potestad de velar por la integridad y estricto cumplimiento de la Carta Magna, a través del denominado control difuso de la constitucionalidad,…Negar la posibilidad a los jueces venezolanos de ejercer el control difuso consagrado en el artículo 334 constitucionalidad y en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, sería hacer nugatoria la prevalencia de la Constitución sobre cualquier otra norma que atente contra la misma; en este sentido debe recordarse que conforme al artículo 7 del propio texto constitucional, ésta resulta: ‘…la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. …En consecuencia…el alegato esgrimido por la representación fiscal según el cual sólo podrían los jueces tributarios desaplicar normas cuyo contenido sea tributario, resulta totalmente improcedente. Así se decide

    . (Subrayado de este tribunal).

    Ahora bien, teniendo claro que este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario tiene el deber-potestad de velar por la integridad de la Constitución a través del control difuso, debe esta juzgadora determinar si efectivamente el artículo 102 del Código Orgánico Tributario colide con las disposiciones constitucionales, específicamente con el principio non bis in idem cuya violación denuncia el recurrente.

    Al respecto, es menester señalar que el contenido del artículo 102 del Código Orgánico Tributario, citado en párrafos anteriores, atribuye competencia a la Administración Tributaria para que, en caso de que verifique el incumplimiento de un deber formal en materia de imposición indirecta, ésta pueda sancionar al contribuyente con la imposición de la multa que corresponda y además pueda ordenar el cierre del establecimiento por un lapso no mayor a 3 días.

    No obstante, el precitado artículo 102, debe interpretarse en concordancia con los artículos 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario, normas que regulan el procedimiento de verificación de cumplimiento de deberes formales, en cuyo contenido se establece que una vez constatado el incumplimiento de algún deber formal, se manifiesta de inmediato la potestad sancionatoria de la Administración, a través de la aplicación de las sanciones que guarden la debida proporcionalidad con el ilícito cometido.

    Ahora bien, en materia de imposición indirecta, esta sanción comprende la aplicación simultánea de una multa y la orden de cierre de establecimiento comercial, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 102 eiusdem, según el cual, para el caso de impuestos indirectos como el IVA, la comisión de los ilícitos tipificados en cada uno de los numerales de dicho artículo, podrá acarrear además de la sanción pecuniaria, el cierre del establecimiento por un lapso que en ningún caso excederá de tres (3) días continuos.

    Al respecto, la Sala Político Administrativa ha señalado que la aplicación de la referida norma no obra en detrimento de los derechos y garantías constitucionales, siempre que ambas sanciones sean impuestas en el marco de un mismo procedimiento, de lo que se colige que la violación de la garantía constitucional del non bis in idem, se verifica cuando se sanciona a una persona más de una vez por los mismos hechos mediante procedimientos distintos.

    Conforme con ello, al analizar si en el caso de autos la aplicación del artículo 102 del Código Orgánico Tributario comportó algún choque con el bloque de la constitucionalidad, específicamente con el principio non bis in idem, este tribunal constata que si bien la recurrente fue sancionada con el cierre del establecimiento y además con la imposición de una multa, no es menos cierto que ambas sanciones se impusieron en el marco de un solo procedimiento -el de verificación de deberes formales iniciado contra la contribuyente en fecha 10 de noviembre de 2006 mediante Acta de Requerimiento Nº SAT-GTI-RCO-600-DFC-MGP-21- y así, se reitera, lo afirmó la propia contribuyente en su escrito recursivo (folio 18), en el que reconoce que ambas sanciones -la multa y el cierre del establecimiento- se produjeron “… con origen en el mismo procedimiento fiscalizador”, por lo cual es forzoso para este tribunal declarar sin lugar la desaplicación por control difuso del artículo 102 del Código Orgánico Tributario, por considerar que no lesiona derecho o garantía constitucional alguna. Así se declara.

    4.- En cuanto a la prescindencia total y absoluta de procedimiento:

    Aduce la recurrente que la Administración Tributaria violó el procedimiento legalmente establecido, puesto que no aplicó lo previsto en los artículos 148 y 158 del Código Orgánico Tributario y en tal sentido, indica la impugnante que “…fue impuesta de sanciones violando el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario. Esto, se demuestra cuando la Administración Tributaria procedió a la apertura de investigación fiscal según P.A.N.. SAT-GTI-RCO-2005-600-DFC-2100 de fecha 07 de noviembre de 2006 y notificada a mi representada en fecha 10-11-2006, es decir en la misma fecha…”.

    Planteado lo anterior, este tribunal estima pertinente traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la falta absoluta del procedimiento legalmente establecido, para lo cual conviene citar la sentencia Nº 00738, de fecha 29 de mayo de 2002, en la cual la prenombrada Sala expresó:

    …Respecto a la denunciada violación del procedimiento legal establecido para la imposición de la sanción, esta Sala ha señalado que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado…

    (Negrillas del fallo).

    En este orden de ideas, corresponde a este tribunal examinar si la Administración Tributaria Nacional, antes de proceder a sancionar a la recurrente, inició el procedimiento establecido por la ley para casos como el de autos, respecto a lo cual observa quien juzga, que la República actuó dentro del marco del procedimiento de verificación de cumplimiento de deberes formales, procedimiento simplificado caracterizado por su inmediatez, en el sentido de que la simple constatación de los hechos investigados (debidamente sustentada en elementos de razonabilidad que permitan la comprobación instantánea del incumplimiento de deberes formales en concreto), es suficiente para que surja -de forma inmediata- la imposición de las sanciones respectivas, tomando en cuenta que este procedimiento suele aplicarse a situaciones que no revisten mayor complejidad, a diferencia del procedimiento de fiscalización regulado por una normativa distinta.

    En tal sentido, es menester señalar que el procedimiento de verificación de cumplimiento de deberes formales, se rige por lo previsto en los artículos 172, 173, 174, 175 y 176 del Código Orgánico Tributario, que son del tenor siguiente:

    Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

    Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

    Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

    Artículo 173. En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante Resolución que se notificará al contribuyente o responsable conforme a las disposiciones de este Código.

    Artículo 174. Las verificaciones a las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, se efectuarán con fundamento exclusivo en los datos en ellas contenidos y en los documentos que se hubieren acompañado a la misma y sin perjuicio que la Administración Tributaria pueda utilizar sistemas de información automatizada para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes.

    Artículo 175. En los casos en que la Administración Tributaria, al momento de las verificaciones practicadas a las declaraciones, constate diferencias en los tributos autoliquidados o en las cantidades pagadas a cuenta de tributo, realizará los ajustes respectivos mediante Resolución que se notificará conforme a las normas previstas en este Código.

    En dicha Resolución se calculará y ordenará la liquidación de los tributos resultantes de los ajustes, o las diferencias de las cantidades pagadas a cuenta de tributos, con sus intereses moratorios y se impondrá sanción equivalente al diez por ciento (10%) del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos y las sanciones que correspondan por la comisión de ilícitos formales.

    Parágrafo Único: Las cantidades liquidadas por concepto de intereses moratorios se calcularán sin perjuicio de las diferencias que resulten al efectuarse el pago del tributo o cantidad a cuenta de tributos omitidos.

    Artículo 176. Las resoluciones que se dicten conforme al procedimiento previsto en esta Sección, no limitan ni condicionan el ejercicio de las facultades de fiscalización y determinación atribuidas a la Administración Tributaria.” (Subrayado del Tribunal).

    En sintonía con las normas arriba transcritas, puede afirmarse que el procedimiento de verificación constituye un mecanismo de revisión fiscal empleado por la Administración Tributaria Nacional, a los fines de efectuar la constatación inmediata de hechos relacionados con los deberes formales que la ley impone a los contribuyentes, cuyo cumplimiento en determinados períodos fiscales puede ser verificado por la Administración quien, entre otras facultades, puede revisar la tempestividad de las declaraciones de impuesto, la inscripción en los registros correspondientes, las notificaciones o comunicaciones, la emisión de facturas o comprobantes y Libros de Contabilidad.

    Como corolario de lo anterior, dispone el artículo 173 del Código Orgánico Tributario que, en aquellos casos en que se determine el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria debe imponer la sanción respectiva mediante una resolución que debe notificarse al contribuyente, potestad sancionatoria que debe ser ejercida de forma inmediata, tal como se ha señalado insistentemente.

    Ahora bien, al examinar las actas procesales, este tribunal observa que el procedimiento de verificación efectuado en el presente asunto, se inició mediante P.A. Nº SAT-GTI-RCO-600-DFC-2100 de fecha 07 de noviembre de 2006, suscrita por el Jefe de la División de Fiscalización y por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que fue notificada el 10 de noviembre de 2006, mediante la cual se le comunicó a la contribuyente Basic Art, C.A. que se practicaría una revisión en sus libros de contabilidad, libros de compras y ventas, facturas de compra y venta, declaraciones y pagos, Registros Auxiliares, documentos y cualquier otro recaudo respecto al Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los períodos fiscales desde septiembre de 2004 hasta octubre de 2006 y respecto al Impuesto sobre la Renta para los ejercicios fiscales 2004 y 2005, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales y aplicar las sanciones correspondientes en caso de detectar infracciones fiscales cometidas.

    Asimismo, se desprende de autos que, luego de llevar a cabo la verificación de los recaudos presentados por la recurrente, que se indican en el acta de recepción (folios 139 al 143) suscrita tanto por la representación fiscal como por la representante de la hoy impugnante, la Administración determinó que la recurrente incumplió con algunos deberes formales, indicando específicamente que ésta “…lleva los Libros de Compras y Ventas del IVA, para los Períodos (sic) Noviembre 2005 a Enero 2006, Sin (sic) cumplir los Requisitos Legales (sic)por cuanto No mantiene el Orden Cronologico (sic), asimismo no presento (sic) los Libros de Compras y Ventas del IVA (sic) para los periodos (sic) Sep (sic) 2005 hasta Octubre 2005…” y finalmente, “…El duplicado de las facturas No (sic) indican que No (sic) da Derecho a Crédito Fiscal para los Períodos Impositivos…”.

    Finalmente, observa este tribunal que, luego de detectada la inobservancia de los prenombrados deberes por parte de la contribuyente, la Administración Tributaria procedió a sancionarla con el cierre de su establecimiento y con la sanción pecuniaria respectiva, ambas sanciones notificadas debidamente a la recurrente (folios 46 al 50, 145 y 146). Conforme con lo previamente expuesto, resulta evidente que la Administración Tributaria Nacional sí cumplió a cabalidad con el procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario para la verificación del cumplimiento de deberes formales, en cuyo marco no era posible aplicar lo dispuesto en los artículos 148 y 158 eiusdem, toda vez que se trata de disposiciones generales que son aplicables “…a los procedimientos de carácter tributario en sede administrativa, sin perjuicio de las establecidas en las leyes y demás normas tributarias.”, tal como lo establece expresamente el precitado artículo 148, de manera que al concebir el legislador un procedimiento especial para la verificación de deberes formales y otorgarle expresa facultad a la Administración Tributaria para la imposición inmediata de las sanciones derivadas de la constatación del incumplimiento de deberes formales, es éste el procedimiento aplicable y no otro procedimiento ni norma de naturaleza disímil, tal como lo ha sostenido en repetidas veces la Sala Político Administrativa.

    En virtud de ello, es forzoso para este tribunal concluir que la Administración Tributaria cumplió efectivamente con el procedimiento aplicable para casos como el de autos, que no es otro que el procedimiento de verificación de deberes formales previsto en los artículos 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario, en cuyo marco se notificó debidamente a la recurrente del inicio del procedimiento y se le requirió la información pertinente (folios 138 y 144), se recibió la información y los recaudos entregados formalmente por la contribuyente, dejándose constancia en acta de recepción (folio 139 al 143) y se notificó válidamente a la contribuyente de las sanciones impuestas, de los recursos procedentes y de los órganos competentes para hacerlos efectivos (folios 50 y 146), por vía de consecuencia, debe declararse sin lugar el alegato de prescindencia total y absoluta de procedimiento denunciado por la recurrente. Así se declara.

  11. - En cuanto al vicio de falso supuesto:

    Sostiene la recurrente que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto al momento de imponerle las multas contenidas en el acto impugnado y para sustentar tal denuncia, esgrime una serie de argumentos sobre los cuales cimienta su solicitud de nulidad. Sin embargo, antes de pronunciarse sobre los falsos supuestos delatados por la recurrente, este tribunal estima conveniente traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa respecto a este vicio, recogido en sentencia Nº 01441 de fecha 06 de junio de 2006, en cuyo contenido puede leerse lo siguiente:

    …En lo que se refiere a la existencia del vicio de falso supuesto del que, presuntamente, adolece el acto recurrido, la Sala considera oportuno ratificar una vez más que el aludido vicio se configura de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho…

    .

    Así pues, de acuerdo con la decisión parcialmente transcrita, corresponde a este tribunal analizar si efectivamente el acto impugnado ha sido fundamentado en hechos falsos y en tal sentido, se observa lo siguiente:

    5.1 En cuanto a la multa prevista en el numeral 3 del artículo 101 del Código Orgánico Tributario: Alega la recurrente que la Administración incurrió en un falso supuesto de hecho en la aplicación de la multa contenida en el numeral 3 del artículo 101 del Código Orgánico Tributario, sanción que se le impone a la contribuyente por emitir facturas de ventas que cumplen parcialmente con los requisitos legales y reglamentarios, toda vez que según la Administración, la recurrente no indica en el duplicado la expresión “Sin derecho a crédito fiscal”.

    Al respecto, constata este tribunal que en la etapa probatoria, la parte recurrente consignó a los autos los ejemplares de las facturas que, según la Administración Tributaria Nacional, carecían de uno de los requisitos legales, específicamente el referido al hecho de no colocar en el duplicado de las mismas la expresión “Sin derecho a crédito fiscal”.

    En tal sentido, cursan desde el folio 195 hasta el folio 334 del expediente judicial, los duplicados de las facturas Nº 437, 438, 453, 445, 446, 449, 451, 461 correspondientes al mes de noviembre de 2005, Nº 468, 469, 471 al 478, 480, 482 al 487, 490, 494 y 495 correspondientes al mes de diciembre de 2005, Nº 500 al 503 correspondientes al mes de enero de 2006, Nº 505, 506, 508 al 511 correspondientes al mes de febrero de 2006, Nº 512, 514, 521, 522 y 524 correspondientes al mes de marzo de 2006, Nº 526, 527, 529, 530 y 531 correspondientes al mes de abril de 2006, Nº 532 al 542, 544 al 550 correspondientes al mes de mayo de 2006, Nº 551, 554 al 568, 572 al 577 correspondientes al mes de junio de 2006, Nº 578 al 591 correspondientes al mes de julio de 2006, Nº 593 al 603, 606 al 609 correspondientes al mes de agosto de 2006, Nº 611 al 613, 616 al 618, 620 al 624 correspondientes al mes de septiembre de 2006 y Nº 625, 626, 628 al 637 correspondientes al mes de octubre de 2006, en cuyo contenido se lee una nota que expresa “Sin derecho a crédito fiscal”, en la parte inferior de las documentales, requisito que la Administración señala como omitido en las facturas antes identificadas, cuyos ejemplares cursan en autos y en las facturas Nº 454, 455, 456, 457, 458, 459 y 460 del mes de noviembre de 2005, Nº 488 y 491 del mes de diciembre de 2005 y Nº 627 del mes de octubre de 2006, respecto a las cuales la parte recurrente no promovió prueba alguna.

    Así pues, con relación a las facturas Nº 454, 455, 456, 457, 458, 459 y 460 del mes de noviembre de 2005, Nº 488 y 491 del mes de diciembre de 2005 y Nº 627 del mes de octubre de 2006, este tribunal confirma lo señalado por la Administración Tributaria en la resolución impugnada respecto a que las mismas no cumplen con los requisitos de ley por no contener el duplicado la expresión “Sin Derecho a Crédito Fiscal”, toda vez que la representación judicial de la recurrente se limitó a señalar que “dichas facturas si (sic) fueron emitidas de conformidad a las formalidades establecidas en la ley”, pero no suministró elemento probatorio alguno que permitiera evidenciar que, contrario a lo señalado por la Administración en el acto recurrido, dichas documentales sí contenían la nota “Sin Derecho a Crédito Fiscal” para la fecha de la verificación fiscal, lo que conlleva a este tribunal a desestimar el vicio de falso supuesto denunciado por la recurrente con respecto a las facturas Nº 454, 455, 456, 457, 458, 459 y 460 del mes de noviembre de 2005, Nº 488 y 491 del mes de diciembre de 2005 y Nº 627 del mes de octubre de 2006 y así se determina.

    Por otra parte, respecto a las facturas Nº 437, 438, 453, 445, 446, 449, 451, 461 correspondientes al mes de noviembre de 2005, Nº 468, 469, 471 al 478, 480, 482 al 487, 490, 494 y 495 correspondientes al mes de diciembre de 2005, Nº 500 al 503 correspondientes al mes de enero de 2006, Nº 505, 506, 508 al 511 correspondientes al mes de febrero de 2006, Nº 512, 514, 521, 522 y 524 correspondientes al mes de marzo de 2006, Nº 526, 527, 529, 530 y 531 correspondientes al mes de abril de 2006, Nº 532 al 542, 544 al 550 correspondientes al mes de mayo de 2006, Nº 551, 554 al 568, 572 al 577 correspondientes al mes de junio de 2006, Nº 578 al 591 correspondientes al mes de julio de 2006, Nº 593 al 603, 606 al 609 correspondientes al mes de agosto de 2006, Nº 611 al 613, 616 al 618, 620 al 624 correspondientes al mes de septiembre de 2006 y Nº 625, 626, 628 al 637 correspondientes al mes de octubre de 2006, este tribunal observa que tales documentales no fueron impugnadas por la representación fiscal en la oportunidad correspondiente, sin embargo, en el escrito de informes presentado por la Administración Tributaria (folio 367), ésta señala lo siguiente:

    …el contribuyente al momento de la verificación fiscal, le fueron solicitadas originales y copias de las facturas en las cuales el duplicado no indica la frase “sin derecho a crédito fiscal”, específicamente para los períodos impositivos octubre 2005 hasta octubre 2006, efectivamente el contribuyente dio cumplimiento a lo requerido, suministró original y copias simples de las facturas sin cumplir con los requisitos de ley, ya que el duplicado no indica la frase “sin derecho a crédito fiscal”, a los fines de que las mismas fueran confrontadas las originales con las copias (sic), para así una vez cotejadas las mismas y certificar que las copias de las facturas son fiel y exactas de su original como es debido en todo procedimiento de verificación fiscal, devolverle al contribuyente sus originales y pasar a conformar las copias fiel exactas de su original al expediente administrativo como prueba de lo dicho por la funcionaria actuante tanto en las Actas de Recepción como en la Resolución aquí impugnada”.

    Asimismo, continúa señalando la Administración, que la fiscal actuante no sólo deja constancia en las Actas de Recepción y en la Resolución del incumplimiento del deber formal objeto de sanción, sino que sustenta lo dicho por ésta en las copias que conforman el expediente administrativo, por lo que a su criterio, “…mal pudieran aseverar los apoderados de la contribuyente que “la contribuyente emite facturas cumpliendo con todos los requisitos de ley”… puesto que como quedó totalmente evidenciado las facturas no cumplen con los requisitos de ley, puesto que el duplicado no contienen (sic) la denominación “Sin Derecho a Crédito Fiscal”, como así dejó probado la fiscal actuante y a su vez dejó constancia de lo mismo en el expediente administrativo”.

    Al respecto, este tribunal debe acotar que las copias de las facturas contenidas en el expediente administrativo traído a los autos por la representación fiscal no pueden ser valoradas por este tribunal, toda vez que dicho expediente fue consignado extemporáneamente -el 5 de agosto de 2008, oportunidad fijada para el acto de informes- y pese a que la Sala Político Administrativa en algunas oportunidades ha considerado válida la consignación del mismo antes de “VISTOS”, la Sala Constitucional, actuando como máxima y última interprete de la Constitución, estableció en sentencia Nº 1042, de fecha 07 de julio de 2008, el criterio vinculante que se transcribe a continuación:

    …En relación con la denuncia de la apelante en el juicio contencioso-tributario, relativa a la consignación extemporánea del expediente administrativo, la Sala Político Administrativa, señaló lo siguiente:

    (…) pasa esta Sala a emitir pronunciamiento respecto al alegato esgrimido por el apoderado judicial de la contribuyente referido a la consignación ‘extemporánea’ del expediente administrativo, siendo que el mismo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración Tributaria, debe esta Sala valorarlo tomando en cuenta la certeza de su contenido, en tanto la contribuyente no promovió prueba alguna que modificara las imputaciones de fondo hechas en el mencionado expediente capaz de desvirtuar su veracidad.

    Otra mención que Sala Político-Administrativa hizo sobre la consignación extemporánea del expediente administrativo y de los nombramientos de los funcionarios fiscales, fue la siguiente:

    Por último, no puede dejar de advertir esta Sala la demora excesiva en que incurrió la representación del Fisco Nacional, en consignar el expediente administrativo, actuación irregular contraria al mandato conferido en el Código Orgánico Tributario, concretamente en el parágrafo único del artículo 264.

    Esta Sala Constitucional, como máxima y última intérprete del Texto Constitucional, encuentra que las apreciaciones que la Sala Político-Administrativa expuso en el fallo objeto de revisión, no se compadecen con la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional, en lo que atañe al respeto a la garantía al debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial eficaz y principio de la seguridad jurídica.

    En efecto, esta Sala ha establecido que todo justiciable tiene derecho a la obtención de una tutela judicial eficaz, el cual consiste en que se tenga acceso a la jurisdicción, ser juzgado por el Juez Natural con las garantías debidas y se obtenga una decisión conforme a derecho que sea, efectivamente, ejecutada. (Vid. Sentencia n.° 3530/05).

    En el asunto de autos, la Sala observa que, pese a que la propia Sala Político-Administrativa indicó que los representantes judiciales del SENIAT habían consignado el expediente administrativo de forma demorada, lo cual, a su vez, calificó de irregular y contrario al artículo 264 del Código Orgánico Tributario, al momento de la decisión, no atribuyó a la demora que delató la consecuencia jurídica que le correspondía, sino, por el contrario, dio pleno valor probatorio a unos documentos que fueron consignados luego de dicho “VISTOS”, con lo cual subvirtió el orden preclusivo de los actos procesales.

    En efecto, esta Sala juzga que en reconocimiento al derecho a la defensa, debido proceso y principio de preclusividad de los actos, la Sala Político Administrativa no podía valorar unos documentos que fueron consignados luego de “VISTOS”, por cuanto una vez que se celebra el acto de informes y se dice “VISTOS” la causa pasa al estado de sentencia, conforme lo dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con lo cual no pueden apreciarse pruebas distintas de las que fueron hechas valer durante el juicio en la fase probatoria, o hasta antes de vista la causa, si se trata de documentos públicos.

    Es una manifestación natural del derecho a la defensa que las partes ejerzan el control de las pruebas que, válidamente, se promuevan y evacuen. De no existir ese control sobre la prueba, sin duda se menoscabaría el derecho a la defensa. Pues bien, en ese sentido, la Sala concluye que para que pueda darse un efectivo control de la prueba, debe, necesariamente, disponerse de una oportunidad cierta para que tal contradicción se produzca, y la etapa procesal natural para tal contradicción es la fase de oposición a las pruebas.

    En el caso sub iudice, como se apuntó previamente, una vez que la causa fue vista y entró a estado de sentencia, no podía consumarse ningún tipo de control sobre una prueba, en virtud de que ninguna de las partes podía promover, luego de “VISTOS”, una prueba, y, menos aún, el juzgador puede apreciarla, so pena de violación a los derechos a la defensa y debido proceso. Así se establece…” (Negrillas de este tribunal).

    De modo que, en estricto cumplimiento del criterio vinculante precedentemente expuesto y vista la consignación extemporánea del expediente administrativo en la presente causa, lo que en palabras de la propia Sala Político Administrativa constituye una “…actuación irregular contraria al mandato conferido en el Código Orgánico Tributario, concretamente en el parágrafo único del artículo 264”, es forzoso para este tribunal desestimar el valor probatorio de las copias de las facturas cursantes en el expediente administrativo y así se declara.

    No obstante y pese a que las facturas no fueron impugnadas oportunamente por la Administración Tributaria, no puede este tribunal obviar lo indicado por el apoderado judicial de la contribuyente en su escrito recursivo, específicamente al folio 28 del expediente judicial, en cuyo último párrafo afirma que “…la Administración Publica (sic) Tributaria procede a sancionar… por no contener las facturas en el duplicado la denominación “Sin Derecho Fiscal”, sin permitirle proceder a corregir lo que era considerado subsanable”¸ reconocimiento éste que debe ser valorado por quien juzga como una confesión libelar, toda vez que del mismo se infiere que el apoderado recurrente admite que efectivamente, para el momento en que la contribuyente fue sancionada, el duplicado de las facturas no contenía la denominación “Sin derecho a crédito fiscal”, tan es así que lo que denuncia como una violación al debido proceso, es el hecho de que no se le haya permitido a la recurrente proceder a corregir tal omisión que, al decir de su representante judicial, podía ser subsanada.

    Ahora bien, esta confesión debe ser adminiculada con el contenido del acta de recepción promovida por la recurrente (folios 139 al 143), en la cual se indican expresamente los períodos impositivos y los números de las facturas objetadas por no cumplir con el requisito arriba mencionado, acta que fue debidamente suscrita por la representante de Basic Art, C.A., F.R., cédula de identidad Nº V-12.019.171, en fecha 10 de noviembre de 2006 y en cuyo contenido no se lee ninguna nota de protesto, reserva u observación con relación a la omisión detectada por la Administración en las facturas que la contribuyente consignó en original y copias durante el procedimiento de verificación, todo lo cual conduce a este tribunal a inferir que para el momento en que se practicó el procedimiento de verificación de cumplimiento de deberes formales, las facturas indicadas en el acta de recepción no contenían la indicación “Sin derecho a crédito fiscal”, lo que pone en evidencia el propio representante de la contribuyente en su escrito recursivo, cuando indica que no se le dio oportunidad para corregir tal circunstancia.

    Así las cosas, de acuerdo con la confesión del apoderado de la recurrente y con el contenido del acta de recepción, este tribunal evidencia que para el momento en que se practicó la verificación fiscal, vale decir, el 10 de noviembre de 2010, las facturas Nº 437, 438, 453, 445, 446, 449, 451, 461 correspondientes al mes de noviembre de 2005, Nº 468, 469, 471 al 478, 480, 482 al 487, 490, 494 y 495 correspondientes al mes de diciembre de 2005, Nº 500 al 503 correspondientes al mes de enero de 2006, Nº 505, 506, 508 al 511 correspondientes al mes de febrero de 2006, Nº 512, 514, 521, 522 y 524 correspondientes al mes de marzo de 2006, Nº 526, 527, 529, 530 y 531 correspondientes al mes de abril de 2006, Nº 532 al 542, 544 al 550 correspondientes al mes de mayo de 2006, Nº 551, 554 al 568, 572 al 577 correspondientes al mes de junio de 2006, Nº 578 al 591 correspondientes al mes de julio de 2006, Nº 593 al 603, 606 al 609 correspondientes al mes de agosto de 2006, Nº 611 al 613, 616 al 618, 620 al 624 correspondientes al mes de septiembre de 2006 y Nº 625, 626, 628 al 637 correspondientes al mes de octubre de 2006, carecían de uno de los requisitos legales exigidos, en concreto no contenían la expresión “Sin derecho a crédito fiscal”, requisito que -en palabras del apoderado recurrente- fue “subsanado” posteriormente por la contribuyente quien -según ha quedado evidenciado- tenía la firme convicción de que tal omisión podía ser corregida a los fines de evitar una sanción, interpretación que este tribunal está obligado a hacer por el imperio de la presunción de buena fe de que goza todo contribuyente.

    En virtud de lo antes expuesto, este tribunal infiere que los duplicados de las facturas cursantes a los autos (folios 195 al 334) que sí contienen la expresión “Sin derecho a crédito fiscal” y que antes no lo indicaban (conforme con lo reconocido por el apoderado recurrente), fueron corregidas luego de notificadas las infracciones detectadas, mediante la subsanación de los requisitos de ley cuyo incumplimiento fue detectado por la Administración, de lo que se colige que efectivamente Basic Art, C.A. materializó el ilícito descrito y sancionado en el numeral 3 del artículo 101 del Código Orgánico Tributario, al emitir facturas que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios y así se determina.

    Por consiguiente, es forzoso para este tribunal declarar sin lugar el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la recurrente con relación a las multas impuestas en cada período impositivo, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 101 del Código Orgánico Tributario, por vía de consecuencia, se confirma la multa de dos unidades tributarias (2 UT) por la emisión de las facturas Nº 437 y 438 correspondientes al mes de octubre de 2005, multa de trece unidades tributarias (13 UT) por la emisión de las facturas Nº 453, 445, 446, 449, 451, 453 al 461 correspondientes al mes de noviembre de 2005, multa de veintidós unidades tributarias (22 UT) por la emisión de las facturas Nº 468, 469, 471 al 478, 480, 482 al 488, 490, 491, 494 y 495 correspondientes al mes de diciembre de 2005, multa de cuatro unidades tributarias (4 UT) por la emisión de las facturas Nº 500 al 503 correspondientes al mes de enero de 2006, multa de seis unidades tributarias (6 UT) por la emisión de las facturas Nº 505, 506, 508 al 511 correspondientes al mes de febrero de 2006, multa de cinco unidades tributarias (5 UT) por la emisión de las facturas Nº 512, 514, 521, 522 y 524 correspondientes al mes de marzo de 2006, multa de cinco unidades tributarias (5 UT) por la emisión de las facturas Nº 526, 527, 529, 530 y 531 correspondientes al mes de abril de 2006, multa de dieciocho unidades tributarias (18 UT) por la emisión de las facturas Nº 532 al 542, 544 al 550 correspondientes al mes de mayo de 2006, multa de veintidós unidades tributarias (22 UT) por la emisión de las facturas Nº 551, 554 al 568, 572 al 577 correspondientes al mes de junio de 2006, multa de catorce unidades tributarias (14 UT) por la emisión de las facturas Nº 578 al 591 correspondientes al mes de julio de 2006, multa de quince unidades tributarias (15 UT) por la emisión de las facturas Nº 593 al 603, 606 al 609 correspondientes al mes de agosto de 2006, multa de once unidades tributarias (11 UT) por la emisión de las facturas Nº 611 al 613, 616 al 618 y 620 al 624 correspondientes al mes de septiembre de 2006 y multa de trece unidades tributarias (13 UT) por la emisión de las facturas Nº 625 al 637 correspondientes al mes de octubre de 2006. Así se declara.

    Por otra parte, solicita la contribuyente que sean consideradas las circunstancias atenuantes establecidas en los numerales 2 y 6 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario vigente, a los efectos de la imposición de la sanción, sin embargo, observa este tribunal que la representación judicial de la parte recurrente sólo se limitó a invocar las referidas atenuantes, sin fundamentar su procedencia en el caso de autos y sin exponer razonamiento alguno que justifique su aplicación, motivo por el cual este tribunal declara improcedentes las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 2 y 6 del Código Orgánico Tributario invocadas por la recurrente y así se determina.

    5.2 En cuanto al falso supuesto en la aplicación de la multa dispuesta en el numeral 2 del artículo 102 del Código Orgánico Tributario: En la resolución impugnada, la Administración Tributaria Nacional señala que “…la contribuyente no presentó los Libros de Compras y Ventas del IVA, para los períodos septiembre 2004 hasta octubre 2005 y se observó que para los períodos impositivos noviembre de 2005 hasta enero 2006, los lleva sin cumplir con las formalidades legales y reglamentarias, por cuanto no registro (sic) las facturas en orden cronológico…”. Sobre esta base, la Administración Tributaria procede a sancionar a la contribuyente con una multa de veinticinco unidades tributarias (25 UT), de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 102 del Código Orgánico Tributario.

    Al respecto, alega la parte recurrente que la Administración Tributaria Nacional incurre en un falso supuesto de hecho en la aplicación de la multa dispuesta en el numeral 2 del artículo 102 del Código Orgánico Tributario vigente, por cuanto a su decir: “…no permitió a la contribuyente probar fehacientemente la situación contable y sobretodo (sic) la situación REAL (sic) factica (sic) de los libros auxiliares de compra y venta que debe llevar todo contribuyente FORMAL (sic) del impuesto al valor agregado…”.

    Planteado lo anterior, este tribunal observa que estima conveniente señalar que el artículo 71 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado establece que “Los Libros de Compras y de Ventas deberán mantenerse permanentemente en el establecimiento del contribuyente”, lo que constituye un deber formal a cuya observancia está obligado todo contribuyente del impuesto al valor agregado, de lo que se colige que Basic Art, C.A. debía tener los libros de compras y ventas en su establecimiento, en estricto cumplimiento del deber formal previsto en la disposición antes señalada.

    Por su parte, el artículo 102 del Código Orgánico Tributario establece los ilícitos relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables, entre los cuales se encuentra consagrado, en su numeral 2, el llevar los libros y registros contables y especiales, sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes, y en tal sentido, expresa dicha norma que “Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2, 3, y 4 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.).

    De manera pues que, con fundamento en el precitado artículo 71 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y atendiendo a la naturaleza y a la inmediatez característica del procedimiento de verificación aplicado al caso de autos, procedimiento por demás simplificado y de constatación inmediata, cuando la Administración Tributaria solicitó a la recurrente los libros de compras y ventas en el momento de la investigación fiscal, los mismos debían ser entregados en forma inmediata, lo que no se cumplió en el presente caso respecto a los períodos septiembre 2004 hasta octubre 2005, cuyos libros correspondientes no se encontraban en el establecimiento de la recurrente, mientras que para los períodos impositivos noviembre 2005 hasta enero 2006, aun cuando la recurrente presentó los referidos libros, se constató que éstos no cumplían con las formalidades legales y reglamentarias (no se registraron las facturas en orden cronológico), según se desprende de lo afirmado tanto por la Administración como por la propia recurrente quien, mediante su apoderado judicial, se limitó a indicar en su escrito recursivo que ha debido otorgársele un lapso para la presentación de tales libros y para probar fehacientemente la situación contable y la situación de los libros auxiliares de compra y venta que debe llevar todo contribuyente formal del impuesto al valor agregado.

    No obstante, en el marco del procedimiento de verificación del cumplimiento de deberes formales regulado en el artículo 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario, no se le atribuye a la Administración la competencia para acordar algún plazo para que el contribuyente exhiba los libros cuyo requerimiento inmediato se solicita o para que subsane las omisiones o infracciones detectadas, y contrario a ello, en el artículo 173 eiusdem, se establece la obligación de la Administración de imponer la sanción respectiva En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales, por ende, la representante de la Administración Tributaria Nacional no sólo carecía de competencia para otorgarle a la recurrente un plazo para la entrega de los mencionados libros, sino que además tenía atribuida expresamente la competencia para sancionar a la contribuyente de forma inmediata, esto es, constatado como fuere el incumplimiento de algún deber formal, competencia -irrelajable e indeclinable por demás- que debía ejercer la fiscal actuante so pena de obrar en detrimento del principio de legalidad consagrado en los artículos 25 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En consecuencia, como quiera que se evidencia que la contribuyente Basic Art, al momento de iniciársele el procedimiento de verificación fiscal, no tenía en su establecimiento los libros de compras y ventas requeridos por la Administración correspondiente a los períodos septiembre 2004 hasta octubre 2005 y aun cuando sí presentó los libros correspondientes a los períodos impositivos noviembre 2005 hasta enero 2006, se evidenció que al llevar tales libros, no cumplió con las formalidades legales y reglamentarias, por cuanto no registró las facturas en orden cronológico, todo lo cual se traduce en el incumplimiento del deber formal previsto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y que configura el ilícito formal previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 102 del Código Orgánico Tributario, es forzoso para este tribunal declarar sin lugar el vicio de falso supuesto denunciado con relación a la multa de veinticinco unidades tributarias (25 UT), aplicada de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 102. Así se determina.

    5.3 En cuanto al falso supuesto en la aplicación de la concurrencia de ilícitos tributarios preceptuada en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario: Aduce la recurrente que la Administración Tributaria ha incurrido en un falso supuesto en la aplicación de la concurrencia de ilícitos tributarios prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, con relación a las sanciones que le fueron aplicadas en atención a lo preceptuado en los artículos 101 numeral 3 y 102 numeral 2 eiusdem, afirmando que la Administración efectuó “…una mala interpretación de la norma…en la graduación de la sanción, por sancionar a mi representado con una multa de CIENTO SESENTA Y DOS COMA CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (162,5 U.T.) siendo este calculo errado, ya que se estableció una multa superior a lo establecido en la norma ya nombrada, siendo correcto aplicar una sanción por la cantidad de CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100 U.T.)”.

    En tal sentido, indica la representación de la recurrente que, en todo caso, el cálculo de las sanciones “…serían el resultado, primero de establecer las mas (sic) grave que no es la del artículo 101 numeral 3, que la propia Administración la establece en 2 UT, 13 UT, 22 UT, 4 UT, 6 UT, 5 UT, 5 UT, 18 UT, 22 UT, 14 UT, 15 UT, 11 UT y 13 UT, sino que en realidad la mas (sic) grave es la sanción del articulo (sic) 102 numeral 2, que alcanza las 25 UT según dice la misma Administración Tributaria en la Resolución Impugnada (sic). Por lo cual al realizar el calculo (sic) correcto, debería ir primero la sanción mas (sic) grave que es de 25 UT y luego la de 2 UT, 13 UT, 22 UT, 4 UT, 6 UT, 5 UT, 5 UT, 18 UT, 22 UT, 14 UT, 15 UT, 11 UT y 13 UT, rebajadas a la mitad según la norma de (sic) artículo 81 ejusdem, lo que arrojaría un resultado diferente, para un total de 100 UT…”

    Al respecto, conviene traer a colación lo preceptuado en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario invocado por la recurrente, según el cual:

    Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código.

    Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentadas con la mitad de las restantes.

    Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o de cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.

    Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento

    .

    Al analizar el caso de autos bajo la premisa de la precitada norma, este tribunal observa que en el presente fallo se ha confirmado la comisión de varios ilícitos formales detectados en un mismo procedimiento, referidos todos al impuesto al valor agregado pero que se corresponden a diferentes períodos, a saber: llevar los libros de compras y ventas del IVA correspondientes a los períodos noviembre de 2005 hasta enero de 2006, sin cumplir con las formalidades legales y reglamentarias, emitir facturas de ventas sin la expresión “Sin derecho a crédito fiscal” durante el período impositivo octubre de 2005, emitir facturas de ventas sin la expresión “Sin derecho a crédito fiscal” durante el período impositivo noviembre de 2005, emitir facturas de ventas sin la expresión “Sin derecho a crédito fiscal” durante el período impositivo diciembre de 2005, emitir facturas de ventas sin la expresión “Sin derecho a crédito fiscal” durante el período impositivo enero de 2006, emitir facturas de ventas sin la expresión “Sin derecho a crédito fiscal” durante el período impositivo febrero de 2006, emitir facturas de ventas sin la expresión “Sin derecho a crédito fiscal” durante el período impositivo marzo de 2006, emitir facturas de ventas sin la expresión “Sin derecho a crédito fiscal” durante el período impositivo abril de 2006, emitir facturas de ventas sin la expresión “Sin derecho a crédito fiscal” durante el período impositivo mayo de 2006, emitir facturas de ventas sin la expresión “Sin derecho a crédito fiscal” durante el período impositivo junio de 2006, emitir facturas de ventas sin la expresión “Sin derecho a crédito fiscal” durante el período impositivo julio de 2006, emitir facturas de ventas sin la expresión “Sin derecho a crédito fiscal” durante el período impositivo agosto de 2006, emitir facturas de ventas sin la expresión “Sin derecho a crédito fiscal” durante el período impositivo septiembre de 2006 y emitir facturas de ventas sin la expresión “Sin derecho a crédito fiscal” durante el período impositivo octubre de 2006.

    Establecido lo anterior, quien juzga aprecia que en el caso de autos sí resulta procedente la aplicación de la concurrencia de ilícitos tributarios a los fines del cálculo de las sanciones pecuniarias, en los términos expuestos por la representación de la recurrente, toda vez que es errada la apreciación de la Administración respecto al cálculo de las multas correspondientes a los ilícitos formales por la emisión de facturas sin cumplir todos los requisitos de ley, los cuales constituyen ilícitos distintos correspondientes a diferentes períodos y sancionados con una multa determinada, que no pueden ser considerados bajo ningún concepto como un único ilícito al que se le sanciona con una multa resultante de la sumatoria de todas las multas impuestas en cada uno de los períodos impositivos, siendo que este último criterio fue el adoptado por la Administración Tributaria quien, en el acto impugnado, sumó las multas impuestas en los períodos octubre de 2005 (2 UT), noviembre de 2005 (13 UT), diciembre de 2005 (22 UT), enero de 2006 (4 UT), febrero de 2006 (6 UT), marzo de 2006 (5 UT), abril de 2006(5 UT), mayo de 2006 (18 UT), junio de 2006 (22 UT), julio de 2006 (14 UT), agosto de 2006 (15 UT), septiembre de 2006 (11 UT) y octubre de 2006 (13 UT), lo que arrojó un total de 150 unidades tributarias, suma que fue considerada como una única multa a los fines del cálculo de la sanción impuesta de conformidad con el numeral 3 del artículo 101 del Código Orgánico Tributario.

    Así las cosas, al determinar la Administración -en forma equívoca- una única multa de 150 UT por la emisión de facturas que no contenían la expresión “sin derecho a crédito fiscal” y como quiera que la Administración impuso igualmente una multa de 25 UT por llevar los libros de compras y ventas desde noviembre de 2005 hasta enero de 2006 sin cumplir las formalidades legales, esta última fue rebajada a la mitad al aplicar la concurrencia prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, todo lo cual arrojó un total de 162,5 UT.

    No obstante, tal interpretación no se corresponde con lo establecido en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario, en virtud de que de su contenido se colige que el ilícito previsto en el numeral 3 eiusdem, se sanciona por cada período con una multa correspondiente y siendo el IVA un impuesto causado por períodos mensuales, a cada período impositivo le corresponderá su respectiva multa de acuerdo con las facturas que se hayan emitido sin la formalidad exigida durante ese mes, a razón de 1 UT por cada factura hasta un máximo de 150 UT por cada período.

    De manera pues, que mal podía la Administración englobar las multas correspondientes a cada período en una única multa por el incumplimiento de este deber formal, cuando dicho incumplimiento debía ser considerado como un ilícito distinto para cada período impositivo, que inclusive era sancionado con un quantum diferente, dependiendo de las facturas que en cada mes se emitieron obviando la formalidad legal, por ende, al efectuar la sumatoria de las multas correspondientes a períodos impositivos diferentes y considerar dicha sumatoria como una única multa, concluye este tribunal que la Administración incurrió en un falso supuesto al no aplicar correctamente la concurrencia de ilícitos en los términos establecidos en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario y así se declara.

    En efecto, lo que debió hacer la Administración en el caso de autos, para la aplicación de la sanción pecuniaria por el incumplimiento de deberes formales, era considerar las multas impuestas en cada período impositivo como una sanción diferente por un ilícito distinto, de modo que al aplicar la concurrencia de ilícitos de acuerdo a lo previsto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, debía determinar cuál era la sanción más grave entre las multas impuestas, a saber, 2 UT (por facturas de venta que no cumple con todos los requisitos de ley), 13 UT (por facturas de venta que no cumple con todos los requisitos de ley), 22 UT (por facturas de venta que no cumple con todos los requisitos de ley), 4 UT (por facturas de venta que no cumple con todos los requisitos de ley), 6 UT (por facturas de venta que no cumple con todos los requisitos de ley), 5 UT (por facturas de venta que no cumple con todos los requisitos de ley), 5 UT (por facturas de venta que no cumple con todos los requisitos de ley), 18 UT (por facturas de venta que no cumple con todos los requisitos de ley), 22 UT (por facturas de venta que no cumple con todos los requisitos de ley), 14 UT (por facturas de venta que no cumple con todos los requisitos de ley), 15 UT (por facturas de venta que no cumple con todos los requisitos de ley), 11 UT (por facturas de venta que no cumple con todos los requisitos de ley), 13 UT (por facturas de venta que no cumple con todos los requisitos de ley) y 25 UT (por presentar libros de compra y venta que no cumplen con formalidades legales) y siendo que la multa de 25 UT es la más grave, debía aplicar esta última mas las otras sanciones rebajadas a la mitad, es decir, 25 UT más 1 UT, 6,5 UT, 11 UT, 2 UT, 3 UT, 2,5 UT, 2,5 UT, 9 UT, 11 UT, 7 UT, 7,5, 5,5 UT y 6,5 UT, todo lo cual arroja un total de cien unidades tributarias (100 UT).

    Sobre la base de los razonamientos anteriores, es forzoso para este tribunal declarar con lugar el falso supuesto de derecho denunciado respecto a la interpretación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario efectuada por la Administración, en la determinación de la sanción con base en la concurrencia de ilícitos y declara la nulidad parcial de la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-001894 de fecha 30 de noviembre de 2006, notificada el día 19 de enero de 2007, en consecuencia, se anula la multa impuesta por 162,5 UT y la planillas de liquidación expedidas, ordenándose a la Administración Tributaria emitir nuevas planillas conforme con el cálculo determinado en el presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario y así se declara.

  12. - En cuanto al vicio de desviación de poder y a la violación de la cosa juzgada administrativa:

    Sostiene la recurrente que el funcionario que dictó el acto impugnado incurrió en el vicio de desviación de poder y de la cosa juzgada administrativa, respecto a lo cual, es menester acotar que el vicio de desviación de poder se materializa cuando la Administración Tributaria emisora del acto administrativo, actúa con fines distintos para los cuales, explícita o implícitamente, la ley le otorgó la facultad o el deber para dictarlo. Al respecto, en sentencia de fecha 24 de mayo de 1995, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, expresó:

    …La desviación de poder consiste en la utilización de las potestades que le han sido atribuidas legalmente a la autoridad administrativa para fines distintos de los previstos por el ordenamiento jurídico, amparándose en un mal uso o en un abuso del margen de libertad o discrecionalidad que permite la norma, sin que ello trascienda a la apariencia externa del acto, el cual aparentemente luce adecuado a derecho, correcto, pero viciado en su componente valorativo o volitivo, es decir, que el acto aparentemente ajustado a la legalidad extrínseca, está inspirado en consideraciones ajenas al interés del servicio…

    Conforme con ello, al analizar el presente asunto, este tribunal constata que la Administración Tributaria Nacional desarrolló el procedimiento de verificación fiscal, de conformidad con lo previsto en los artículos 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario, a través del cual procedió a la revisión del cumplimiento de deberes formales por parte de la recurrente, constatando quien juzga que la actuación de la Administración estuvo enmarcada dentro de normas específicas y atributivas de competencia, que le facultan suficientemente a los efectos de realizar la investigación fiscal a la recurrente.

    En efecto, de las actas procesales se desprende que el Jefe de la División de Fiscalización adscrito a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuó en uso de las facultades que le confieren los artículos 98 de la Resolución 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4881, de fecha 29 de marzo de 1995, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución SNAT-2002-913, de fecha 06 de febrero de 2002, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 37398, de fecha 06 de marzo de 2002.

    Asimismo, al examinar el procedimiento empleado por la Administración Tributaria, se constata que el mismo en nada desvía las potestades que le han sido legalmente atribuidas, ni afecta el fin para el cual el acto administrativo fue dictado, siendo menester acotar que cuando se denuncia la desviación de poder con la emisión de un determinado acto -que se presume dictado en atención a las previsiones legales- debe probarse la intención del funcionario que lo emitió, toda vez que la simple alegación del vicio no es suficiente a los efectos de declararlo.

    Sobre la base de lo anterior y visto que en el caso sub lite se constata que la revisión fiscal de la recurrente se realizó dentro de los límites demarcados por las normas que regulan el procedimiento en cuestión, este tribunal concluye que no se ha configurado el vicio de desviación de poder denunciado. Así se declara.

    Por otra parte, señala la recurrente que el funcionario que emitió el acto incurrió en el vicio de violación de la cosa juzgada administrativa al imponer sanciones pecuniarias a la recurrente, a pesar de haber sido sancionada con el cierre del establecimiento comercial, en este sentido, se trae a colación lo expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01744, de fecha 07 de octubre de 2004:

    “…considera pertinente esta Sala señalar que el efecto que la inmutabilidad y permanencia que la cosa juzgada presupone no corresponde al ámbito de la Administración, la cual tiene el ejercicio de la potestad revocatoria consagrada en el artículo 82 de la Ley de Procedimientos Administrativos, cuyo único límite es la existencia de derechos subjetivos por parte de los administrados; así como la potestad anulatoria que ese ejercible en cualquier tiempo cuando exista un vicio de nulidad absoluta.

    Ahora bien, a pesar de la inexactitud desde el punto de vista técnico-jurídico que pudiera atribuírsele a la frase “cosa juzgada administrativa”, por considerar más cónsono con las características allí descritas la expresión “cosa decidida administrativa”, se concuerda plenamente con lo expresado, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, en el sentido de que, para que pueda haber cosa decidida administrativa, debe mediar una decisión administrativa de carácter definitivo que no haya sido sometida a revocatoria o anulación, en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”

    De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que, para que tenga lugar la cosa decidida administrativa, se requiere que exista una decisión administrativa de carácter definitivo que no hubiere sido sometida a anulación o revocatoria, no obstante, en el caso sub iudice se observa que las sanciones aplicadas a la recurrente fueron impuestas en atención a lo señalado en el propio acto recurrido contenido en la Resolución identificada con las siglas y números SAT-GTI-RCO-600-001894, de fecha 30 de noviembre de 2006, notificado el día 19 de enero de 2007, a través de la cual se sanciona a la recurrente por diversos motivos, a saber: “…1. La contribuyente no presento (sic) los Libros de Compras y Ventas del IVA (sic), para los periodos (sic) septiembre 2004 hasta octubre 2005 y se observo (sic) que para los periodos (sic) impositivos noviembre 2005 hasta enero 2006, los lleva sin cumplir con las formalidades legales y reglamentarias, por cuanto no registro (sic) las facturas en orden cronológico, tal como se dejó constancia en Acta de Recepción Inmediata Nº SAT-GTI-RCO-DFC-MGP-21 y Acta de Recepción Nº SAT-GTI-RCO-DFC-MGP-21, ambas de fecha 10/11/2006 (sic). 2. La contribuyente emitió facturas de ventas, las cuales cumplen parcialmente con los requisitos legales y reglamentarios, por cuanto no indican en el duplicado “Sin Derecho a Crédito Fiscal”, para los periodos (sic) impositivos octubre 2005 hasta octubre 2006, tal como se dejó constancia en Acta de Recepción Nº SAT-GTI-RCO-DFC-MGP-21 de fecha 10/11/2006 (sic), lo cual se puede evidenciar, en los folios desde el número 45 hasta el número 194 del respectivo expediente administrativo…”, a más de considerar que del propio texto del Acta de Recepción Nº SAT-GTI-RCO-DFC-MGP-21 de fecha 10 de noviembre de 2006, marcada “D3”, la Administración Tributaria Nacional dejó constancia que la contribuyente no presentó documentos de fiscalizaciones anteriores, en consecuencia, no se precisa de todas las actas que componen el presente expediente, que exista un acto administrativo previo que contenga los mismos elementos, situaciones de hecho y de derecho a las analizadas en este procedimiento, que permitan a esta Juzgadora suponer que pudiéramos estar en presencia de la violación de la cosa decidida administrativa, por lo tanto, forzoso es concluir que no se materializa la violación denunciada y así se establece.

    Del mismo modo, mediante diligencia del 16 de septiembre de 2008, la recurrente impugna el poder consignado en copia simple por la representación fiscal en el momento de presentar escrito de informes, es decir al décimo quinto día de despacho siguiente del vencimiento del lapso probatorio, lapso que venció el día 05 de agosto de 2008, sin embargo, riela a los folios 695 al 697 de este expediente, la consignación de la copia certificada del documento poder que acredita la representación de la República, del cual se desprende plenamente la cualidad con la cual actúa en el presente procedimiento. Así se declara.

    IV

    Decisión

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario, interpuesto por los abogados J.G.M. y S.C.G., suficientemente identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la firma mercantil Basic Art, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 73, Tomo 14-A, de fecha 14 de mayo de 2003, domiciliada en la Avenida Los Leones, Centro Comercial El Paseo, Local 20, Segundo Nivel, Barquisimeto, Estado Lara, identificada en el Registro de Información Fiscal Bajo el N° J-31008491-2, ejercido en contra de la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-001894, de fecha 30 de noviembre de 2006, notificada en fecha 19 de enero de 2007, dictada por el Jefe de la División de Fiscalización adscrito a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Por vía de consecuencia, este tribunal:

  13. - Declara sin lugar la violación del derecho a la defensa, del derecho a la presunción de inocencia y de la garantía del debido proceso.

  14. - Sin lugar la violación de la garantía constitucional del principio non bis in ídem.

  15. - Sin lugar la desaplicación por control difuso del último aparte del artículo 102 del Código Orgánico Tributario, por considerar que no lesiona derecho o garantía constitucional alguna.

  16. - Sin lugar el vicio de prescindencia total y absoluta de procedimiento denunciado por Basic Art, C.A.

  17. - Declara la nulidad parcial de la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-001894, de fecha 30 de noviembre de 2006, notificada en fecha 19 de enero de 2007, dictada por el Jefe de la División de Fiscalización adscrito a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y en virtud de ello:

    1. Declara sin lugar el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la recurrente con relación a las multas impuestas a Basic Art, C.A. por no cumplir las facturas con todos los requisitos legales exigidos, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 101 del Código Orgánico Tributario.

    2. Declara improcedentes las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 2 y 6 del Código Orgánico Tributario invocadas por la recurrente.

    3. Declara sin lugar el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la recurrente con relación a la multa impuesta a Basic Art, C.A. por llevar los libros de compras y ventas correspondientes a los períodos desde noviembre de 2005 hasta enero de 2006 sin cumplir con todos los requisitos legales y reglamentarios, al no haber registrado las facturas en orden cronológico, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 102 del Código Orgánico Tributario.

    4. Declara con lugar el vicio de falso supuesto de derecho con relación a la interpretación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario sobre la concurrencia, en consecuencia, modifica el monto por concepto de multa ordenada a pagar a Basic Art, C.A., la cual quedó establecida en cien unidades tributarias (100 U.T.) y ordena la expedición de nuevas planillas de liquidación a tales efectos.

    No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y especialmente a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República de Venezuela.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los quince días del mes de abril del año dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

    La jueza temporal,

    Abg. Xioely G.T.

    El secretario,

    Abg. F.M.

    En horas de despacho del día de hoy, quince de abril del año dos mil diez, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 P.M.), se publicó la presente decisión.

    El secretario,

    Abg. F.M.

    ASUNTO: KP02-U-2007-000029

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