Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 2 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dos de febrero de dos mil seis

195º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2005-001324

PARTE DEMANDANTE: E.B.D.K., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.242.352, domiciliado en la Ciudad de Caracas, en su carácter de Administrador de la Sociedad Mercantil, C.A. VITA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 1° de Diciembre de 1939, anotado bajo el N° 1.214 y Asamblea General Ordinaria de Accionistas de fecha 24 de agosto de 1998, inscrita en el mismo Registro bajo el N° 545-ASGDO, número 58.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada D.E.P.M., titular de la cédula de identidad N° 7.664.205, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.594.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos F.J.B.L. e I.C.R.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.452.833 y 5.922.153 respectivamente en su condición de el primero Propietario y Responsable y la segunda de Gerente de Ventas del Fondo Mercantil “INVERSIONES BOSCH” , firma personal de comercio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 17 de abril de 2000, Tomo 4-B, N° 22.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados F.C.A. y B.P.O. y R.F. CORDERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 60.670 90.163 y 102.123 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN).

Suben las presentes actuaciones a ésta alzada e virtud de la apelación interpuesta el 29 de junio del año 2005, por la apoderada actora D.E.P.M., identificada en autos, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., el 20 de junio del 2005, en la cual declara Sin lugar la pretensión de cobro de bolívares por el procedimiento especial de intimación, incoada por la empresa C.A. VITA en contra de la firma personal INVERSIONES BOSCH y los ciudadanos F.J.B.L. e I.C.R.; correspondiéndole conocer a este tribunal en virtud de la distribución de causas de la Coordinación de la URDD Civil, dándosele entrada el día 27 de julio del 2005 y fijándose informes para el vigésimo (20) día de despacho siguiente, los cuales fueron consignados oportunamente por las partes, al igual que lo hicieron con las observaciones a los mismos.

Luego en virtud de la diligencia de la apoderada actora de fecha 2-10-2005, que cursa al folio 366 de los autos, en la que manifiesta que las originales de las facturas no constan en el expediente, se dictó en fecha 15-12-2005 auto para mejor proveer solicitándoles estos instrumentos al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ratificándosele esa exigencia el 20 de Enero del corriente año (folio 381), ya que éste fue quien conoció por primera vez de la causa. En fecha 25-01-06, se agregaron estas actuaciones a los autos, motivo por el cual se considera terminada la sustanciación del expediente y en consecuencia, se procede a hacer una síntesis de la controversia y poder determinar si la sentencia apelada está o no conforme a derecho.

DE LA COMPETENCIA

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Sin lugar de la demanda interpuesta y de la circunstancia de que la única parte apelante fue precisamente la actora Y Así Se Declara.

Síntesis de la Controversia

En fecha 1° de Noviembre de 2002 la Abogada D.E.P.M., venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el N° 66.594 en su carácter de apoderada judicial de la empresa C.A. VITA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 1° de Diciembre de 1939, bajo el N° 1214, demandó a F.J.B.L., en su condición de presidente del Fondo Mercantil INVERSIONES BOSCH, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 17 de Abril del 2002, Tomo 4-B, N° 22 y a la ciudadana I.C.R.P., en su condición de Gerente de Venta por Cobro de bolívares por vía Ejecutiva, demanda ésta que, luego de admitida fue reformada posteriormente a cuyo efecto se sintetiza así:

Que su mandante (C.A. VITA) es acreedor de los ciudadanos F.J.B.L., en su condición de Presidente del Fondo Mercantil INVERSIONES BOSCHO e I.C.R.P., en su condición de Gerente de Ventas, conforme a la cláusula quinta del referido Fondo Mercantil, de una obligación liquida que comprende la cantidad de Cuarenta y Cuatro Millones cincuenta y Seis Mil Ochocientos Sesenta y Dos Bolívares con Ochenta y Nueve céntimos (Bs. 44.056.862,89) según consta de facturas que se detallan así:

FACTURA N° FECHA MONTO

1) 14947 30-12-2001 1.823.358,28

2) 14948 30-12-2001 2.714.797,28

3) 14949 30-12-2001 1.726.334,82

4) 15018 11-01-2001 1.734.188,56

5) 15020 11-01-2002 3.646.716,55

6) 15021 11-01-2002 3.646.716,55

7) 15022 11-01-2002 3.646.716,55

8) 15024 11-01-2002 2.714.797,20

9) 15026 11-01-2002 2.714.797,20

10) 15121 23-02-2002 3.452.669,64

11) 15197 02-03-2002 1.898.587,24

12) 15391 10-04-2002 10.030.302,49

13) 15392 10-04-2002 1.339.470,60

14) 9975 22-02-2002 10.847,73

15) 10682 11-06-2002 2.388.096,50

16) 10843 09-07-2002 209.268,63

17) 10844 09-07-2002 127.932,89

18) 10845 09-07-2002 230.644,24

19) 9880 18-02-2002 619,94

TOTAL Bs. 44.056.862,00

Y que por lo tanto demanda por intimación al pago de: 1) por concepto de capital la cantidad de Cuarenta y Cuatro Millones Cincuenta y Seis Mil Ochocientos Sesenta y Dos Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 44.056.862,89); 2) por concepto de gastos de cobranza la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) por los gastos hechos en la cobranza; 2) lo que corresponde por concepto de intereses vencidos hasta la fecha de interposición de la presente demanda; 4) En cancelar honorarios profesionales conforme al ordenamiento vigente; 5) En pagar costos y costas del proceso; 6) Solicitó la indexación de la presente demanda. Igualmente solicitó se mantuviera la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada al momento de admitir la demanda inicial y luego reformada.

En fecha 30-06-2003, el a-quo admitió la reforma de la demanda e intimó al pago solo tres de los conceptos demandados como son los siguientes: A) la cantidad de Bs. 44.056.862,89 por concepto de costas procesales no admitiendo en consecuencia el cobro de intereses, ni acordando la indexación solicitada. Este Juzgado, considera oportuno resaltar, que la demanda fue admitida por el a-quo contra los ciudadanos F.J.B.L. e I.C.R.P. y no en representación de ninguna firma personal ni de persona jurídica alguna; y así queda ratificada esta apreciación al ver las boletas de intimación librados a cada una de ellas, las cuales cursan al folio 108 y 110 de los autos.

En fecha 31/7/2004, los demandados se opusieron a la intimación al pago tal como consta de los folios 112 y 113 respectivamente, motivo por el cual se pasó al proceso ordinario, lo cual conllevó a que éstos posteriormente y por separado hicieran la contestación al fondo de la demanda en fecha 14 de agosto del 2004, las cuales se sintetizan así:

1) F.J.B.L., argumentó lo siguiente: A) Que jurídicamente la empresa Inversiones Bosch de la cual él es el único representante legal por ser firma personal no ha sido demandada en la presente causa; manifiesta que dicha empresa no adeuda cantidad alguna a la demandante C.A. VITA pues todas las obligaciones asumidas por Inversiones Bosch con C.A. VITA fueron debidamente canceladas, lo cual quedará demostrado cuando se aporten todas las pruebas necesarias. B) Que en la presente causa se demanda obligaciones contraídas por la empresa Inversiones Bosch a favor de la demandante C.A., por lo tanto la única responsable de las deudas sería INVERSIONES BOSCH como persona jurídica que es. C) Que él personalmente no es deudor por ningún concepto a título personal ya que las facturas que acompañó la demandante son de la empresa INVERSIONES BOSCH (folios 113 al 114).

2) La codemandada I.C.R.P., lo hizo así: A) Negó, rechazó y contradijo la demanda ejercida en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho, en virtud de lo siguiente: A.1) Que las obligaciones demandadas son contraídas por la empresa INVERSIONES BOSCH favor de la demandante C.A. VITA, por lo tanto sería está empresa mercantil la única responsable. A.2) Que ella no es accionista ni propietaria de la empresa INVERSIONES BOSCH, por lo que jamás asumió obligaciones en representación de estos, por lo que mal puede exigirle responsabilidad por algo que nunca le perteneció. A.3.) Que ella fue empleada de la demandante C.A., VITA, igualmente trabajó en la empresa demandada INVERSIONES BOSCH mal podría ella responder por quien jurídicamente no le pertenece, ni le ha pertenecido. A.4) Que será que ejercer en un momento el cargo de Gerente de Ventas implica responder por las obligaciones asumidas por la empresa.

Por otra parte hace oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el a-quo sobre el apartamento de su propiedad constituido por el apartamento N° 5-A1, ubicado en la planta baja, entrada “A” del edificio 5 de la primera etapa del Conjunto Residencial la Floresta, de el Ujano, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, en fecha 26 de mayo de 1999 N° 5, Tomo décimo, protocolo primero.

De la Sentencia apelada

En fecha 27 de junio del 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción, el cual llegó a conocer de la presente causa en virtud de la inhibición de la Juez del tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial que fue el que admitió la demanda y la reforma de esta, dictó sentencia declarando Sin lugar la pretensión de Cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación, intentada por la sociedad de Comercio C.A. VITA en contra de la firma personal INVERSIONES BOSCH y los ciudadanos F.J.B.L. e I.C.R. y ordena la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por este Tribunal en fecha 20-11-2002. Libro oficio, condenó en costas a la parte actora (folios 325 al 342).

En virtud de lo alegado por los codemandados en la contestación de la demanda, éste Juzgador considera que están aceptados los siguientes hechos:

1) Que las operaciones mercantiles contentivas en las facturas, notas de crédito y debito y de las obligaciones demandadas se efectuaron.

2) Que el importe de los montos, las condiciones de pago y las fechas de vencimiento son correctos.

3) Que la contratación que originó las obligaciones demandadas fueron con la firma mercantil INVERSIONES BOSCH.

4) Que la demandada I.C. trabajó para ésta empresa como Gerente y con tal carácter aceptó las facturas contentivas de su firma y de que el Sr. F.J.B., reconoce como propietario de la firma mercantil mencionada, que todas las facturas son aceptadas por dicha firma.

Quedan como controvertidos los siguientes hechos:

1) ¿Sí es procedente la defensa del demandado F.B.L., en el sentido que la obligada era la firma personal Inversiones Bosch y no él?

2) La defensa de I.C.R.P., la cual argumenta que ella sólo aceptó las facturas como Gerente de Inversiones Bosch y que por lo tanto no puede ser ella responsable de dichas obligaciones.

3) El pago alegado por parte de Inversiones Bosch de las obligaciones contentivas en las facturas cuyos montos se demandan.

4) La solicitud de levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar hecha por la codemandada I.C.R.P..

Ahora bien, antes de entrar a valorar las pruebas promovidas por las partes considera pertinente esta alzada, dejar establecido que en virtud del alegato hecho por el co-demandado F.B. en la contestación de la demanda, en la cual argumentó que las obligaciones demandadas habían sido canceladas por Inversiones Bosch; invirtió la carga de la prueba tal como lo preceptúa el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y así se establece:

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

1) En cuanto a las promovidas por la demandante, la cual cursa a los folios 205 al 210 se observa lo siguiente:

  1. En cuanto al mérito favorable de los autos este no constituye ningún medio de prueba y por lo tanto se desestima el mismo y así se decide.

  2. En cuanto a las documentales señaladas por la promovente en los numerales 2,2,3,4,5, y 6, este sentenciador se abstiene de pronunciarse sobre las mismas, en virtud de que ellas tienden a probar hechos aceptados por los codemandados y por lo tanto están relevados de prueba; mientras que la señalada en el numeral 7°, se desestima por impertinente, ya que ésta debió tramitarse en Cuaderno separado de medidas, tal como preceptúa el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil y dado que no consta en autos el señalado cuaderno de medidas, sino que el a-quo en la sentencia apelada se pronunció levantando la medida; hecho éste que coloca a este sentenciador ante el dilema siguiente:

    1) ¿Si anula la sentencia y ordenar al Juzgado de Primera Instancia que llegare a conocer de la causa aperturar el cuaderno de medidas y luego proceder a emitir una nueva sentencia?

    2) O en aras de evitar retardos perjudiciales a las partes y dado a que éstas han tenido oportunidad para haber advertido de la ilegalidad planteada y no lo hicieron, y por cuanto el a-quo levantó la medida al limitarse a dictar la presente sentencia de fondo como oportunamente corresponde; se debe aplicar el principio de la justicia, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles establecidos en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela.

    Pues evidentemente que éste juzgador opta por la segunda alternativa; motivo por el cual, se desestima la referida prueba y así se decide. En cuanto a la prueba documental señalada en el numeral 8 la misma es impertinente por cuanto en ningún momento se está discutiendo la residencia o domicilio de las partes y así se establece.

  3. En cuanto a las testimoniales de B.M., E.D. y F.T. identificados en autos, este Juzgador se pronuncia en los siguientes términos:

    C.1) Respecto a B.M., cuya deposición cursa a los folios 293 al 297, en la cual declara que trabaja para la demandante con el cargo de Gerente de Administración, quien depuso señalando entre otras cosas lo siguiente: que conoce a la demandada I.C.R.P., que ésta era representante de la firma mercantil Inversiones Bosch, de las facturas aceptadas cuyo monto y pago se demandan; lo cual constituyen hechos aceptados por los demandados; pero además al responder a la pregunta décima cuarta, dijo, que si vió las facturas en el expediente y que le llamó la atención que tienen fechas de emisión en tiempos diferentes y tienen colocada la palabra “Cancelado” todas las notas, que se nota que se hicieron con el mismo bolígrafo con el mismo tipo de letra; que ese no es el mecanismo con que el cliente puede demostrar a Vita que canceló una factura. Testimonio éste que se desestima por impertinente e ilegal en virtud de que en parte depuso sobre hechos aceptados y por tanto relevados de pruebas, y a su vez, por cuanto tratan a través de la prueba de testigo enervar los efectos probatorios de documentos consignados por la parte demandada; no siendo en consecuencia el idóneo para ello tal como preceptúa el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. A su vez es oportuno señalar que en virtud de la desestimación de esta testimonial, este Juzgador se abstiene de pronunciarse sobre la tacha de la misma hizo el apoderado de la demandada I.C.R.P.. Y así se decide.

    C.2.) En cuanto a la testimonial del ciudadano F.J.T.R., en la cual manifiesta a través de sus deposiciones (folios 284 al 29) lo siguiente: Que conoce a la empresa Inversiones Bosch y también a la demandada I.C.R.P., que conoce de las facturas aceptadas cuyo monto fue demandado, y que no han sido canceladas, por cuanto esas facturas consignadas con la escritura “Canceladas” no se corresponde a la forma que lo hace la demandante; este juzgador lo desestima: por impertinente ya que depuso sobre hechos aceptados por las partes y por ende relevados de pruebas y por ilegal, por cuanto se pretende a su vez enervar el efecto jurídico de los documentos privados consignados por el demandado, siendo el medio idóneo y legal el establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    C.3.) Respecto Al testigo E.D., promovido por la parte actora, el cual no fue admitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien conoció inicialmente de la presente causa por ser el administrador de la demandante, pues a través de él se manifestó la voluntad del órgano que la administra; decisión esa que no fue apelada por la promovente lo cual implica que quedó firme la misma y así se decide.

    En cuanto a la absolución de posiciones juradas observa este Juzgador que al ser admitidas el tribunal ordenó citar a las partes demandadas para que absolvieran las mismas al 5to. Día de despacho siguiente a la constancia en autos de sus citaciones a las 8:30 a.m., debiendo la parte demandada absolverlas ese mismo día a las 11: a.m., tal como consta en autos al folio 157. Igualmente consta en autos que el día 22 de Septiembre del 2003 el Alguacil consignó las boletas de citación de los demandados y de que el día 29 de Septiembre del 2003 a la hora fijada de acuerdo al auto de admisión de la prueba para que los demandados absolvieran posiciones juradas, solo comparecieron éstos, no haciéndolo el promovente, declarando el acto desierto el Tribunal tal como consta al folio 164 de los autos, situación similar que se presentó ese mismo día 29-9-03 a las 11:a.m., hora y fecha que le correspondía a la promovente absolver sus posiciones juradas, motivo por el cual el tribunal le concedió una hora de espera y en virtud de que el promovente de la prueba no concurrió, I.C.R. procedió a estampar las siguientes posiciones: PRIMERA: ¿Diga como es cierto que la ciudadana I.C.R., fue empleada de la empresa C.A. VITA?; SEGUNDA:¿Diga como es cierto que la ciudadana I.C.R. era empleada de la empresa INVERSIONES BOSCH?. TERCERO: ¿Diga como es cierto que la ciudadana I.C.R.P. nunca ha sido dueña ni accionista de la empresa INVERSIONES BOSCH; CUARTA: ¿ Diga como es cierto que la empresa INVERSIONES BOSCH, es una firma unipersonal?; QUINTA ¿Diga como es cierto que la ciudadana I.C.R. no tiene ninguna deuda con la empresa C.A. Vita; SEXTA:¿Diga como es cierto que la empresa c.a. vita ha actuado y solicitado medidas cautelares contra bienes propiedad de la ciudadana I.C.R., sin ser ella deudora de la empresa C.A. VITA?. Por su parte F.B., estampó las siguientes posiciones juradas: PRIMERA ¿Diga como es cierto que el ciudadano F.J.B.L., en representación de la empresa INVERSIONES BOSCH, le canceló a la empresa C.A VITA, la factura N° 14947, por un monte de Bs.1.823.358,28?. SEGUNDA ¿Diga como es cierto que el ciudadano F.J.B.L., en representación de la empresa INVERSIONES BOSCH, le canceló a la empresa C.A VITA, la factura N° 14949, por un monto de Bs.1.726.334,82?. TERCERA ¿Diga como es cierto que el ciudadano F.J.B.L., en representación de la empresa INVERSIONES BOSCH, le canceló a la empresa C.A VITA, la factura N° 15018, por un monto de Bs.1.734.188,56?. CUARTA ¿Diga como es cierto que el ciudadano F.J.B.L., en representación de la empresa INVERSIONES BOSCH, le canceló a la empresa C.A VITA, la factura N° 15020, por un monto de Bs.3.646.716,55?. SEXTA ¿Diga como es cierto que el ciudadano F.J.B.L., en representación de la empresa INVERSIONES BOSCH, le canceló a la empresa C.A VITA, la factura N° 15021, por un monto de Bs.3.646.716,55? SEPTIMA ¿Diga como es cierto que el ciudadano F.J.B.L., en representación de la empresa INVERSIONES BOSCH, le canceló a la empresa C.A VITA, la factura N° 15022, por un monto de Bs.3.646.716,55?. OCTAVA¿Diga como es cierto que el ciudadano F.J.B.L., en representación de la empresa INVERSIONES BOSCH, le canceló a la empresa C.A VITA, la factura N° 15024, por un monto de Bs.2.714.797,20?. NOVENA ¿Diga como es cierto que el ciudadano F.J.B.L., en representación de la empresa INVERSIONES BOSCH, le canceló a la empresa C.A VITA, la factura N° 15026, por un monto de Bs.2.714.797,20?. DECIMA ¿Diga como es cierto que el ciudadano F.J.B.L., en representación de la empresa INVERSIONES BOSCH, le canceló a la empresa C.A VITA, la factura N° 15121, por un monto de Bs.3.452.669,64?. DECIMA PRIMERA ¿Diga como es cierto que el ciudadano F.J.B.L., en representación de la empresa INVERSIONES BOSCH, le canceló a la empresa C.A VITA, la factura N° 15197, por un monto de Bs.1.898.587,24?. DECIMA SEGUNDA¿ Diga como es cierto que el ciudadano F.J.B.L., en representación de la empresa INVERSIONES BOSCH, le canceló a la empresa C.A VITA, la factura N° 15391, por un monto de Bs.10.030.302,49?. DECIMA TERCERA ¿Diga como es cierto que el ciudadano F.J.B.L., en representación de la empresa INVERSIONES BOSCH, le canceló a la empresa C.A VITA, la factura N° 15392, por un monto de Bs.1.339.470,60? DECIMA CUARTA ¿Diga como es cierto que el ciudadano F.J.B.L., en representación de la empresa INVERSIONES BOSCH, le canceló a la empresa C.A VITA, la factura N° 14948, por un monto de Bs.2.714.797,20?. DECIMA QUINTA Diga como es cierto que la empresa C.A VITA, le entregó en originales y debidamente canceladas, a la empresa INVERSIONES BOSCH, las facturas N° 14947, 14949, 15018, 15020, 15021, 15022, 15024, 15026, 15121, 15197, 15391, 15392 Y 14948, DECIMA SEXTA ¿Diga como es cierto que la empresa C.A VITA le adeuda a la empresa INVERSIONES BOSCH, las notas de crédito N° 9975, 10682, 10843, 10844 y 10845 por un monto de Bs. 10.847,73 la primera, por un monto de Bs. 2.388.096,50 la segunda, por un monto de Bs. 209.268,63 la tercera, por un monto de Bs.121.932,89 la cuarta y por un monto de Bs. 230.644,24 la quinta. DECIMA SEPTIMA ¿Diga como es cierto que la empresa INVERSIONES BOSCH, nada le adeuda por ningún concepto a la empresa C.A VITA.

    Ahora bien, en virtud de ser el ciudadano E.B.D.K., titular de la cédula de identidad N° 6.242.352, quien ostenta la facultad legal para otorgar poder en nombre de la empresa demandante C.A. VITA, identificada en autos, tal como consta de instrumento poder inserto al folio 4 del expediente, y dado que con esa facultad otorgó a la Abogada D.E.P., poder para que ésta tuviere la potestad de solicitar o promover la prueba de posiciones juradas tal como lo ejerció en autos; este sentenciador concluye que están cumplidos los requisitos preceptuados por el artículo 1405 del Código Civil en concordancia con el artículo 1401 eiusdem, para darle efectos de plena prueba contra la demandante VITA C.A., y en consecuencia se da por probado:

    1) Que I.C.R.P., nada adeuda a la demandante.

    2) Que las obligaciones contenidas en las facturas Nros. 14947, 14949, 15018, 15020, 15021, 15022, 15024, 15026, 15121, 15197, 15391, 15392 Y 14948, fueron canceladas por Inversiones Bosch y por lo tanto nada adeuda por tales conceptos a la demandante.

    3) Que la demandada le adeuda a Inversiones Bosch, las cantidades señaladas en las notas de crédito: 1) N° 9975 por Bs. 10.847,73; 2) N° 10.682, por Bs. 2.388.096,50; 3) N° 10.843 por Bs. 209.268,63; 4) N° 10.844 por Bs. 121.932.89; 5) N° 10.845, por un monto de Bs. 230.644,24 y así se decide.

    Sobre este último particular, considera este Juzgador que es menester llamar la atención al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de el error inexcusable cometido al admitir la demandada por el procedimiento de intimación cuando a simple vista y con el mínimo de conocimiento jurídico, obligaba a determinar con los recaudos de notas de crédito consignados por la demandante a negar la admisión de la demanda tal como lo preceptúa el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha demanda con esos recaudos, no solo evidenciaba el incumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 640 Eiusdem, sino que llega al absurdo de invertir los conceptos jurídicos de acreedor y deudor. Como ocurre en el presente caso, al haber reconocido a la demandante a través de documentos emanados de ella misma (notas de crédito), que ella le debe a Inversiones Bosch los montos señalados en dichas notas de crédito, y entonces pretenda que sea ésta quien le pague esos montos, lo que hace que la pretensión sea contraria a derecho. A su vez, esta irregularidad pone en evidencia la falta de preparación técnica de la apoderada actora para el ejercicio de la profesión de Abogado, al cometer ese error inexcusable de pretender cobrar a un cliente de su representada lo que esta misma reconoce deberle; situación ésta que puede llegar a ocasionar daños patrimoniales posteriores a su cliente por falta de ética al asumir representación judicial sin estar capacitada para ejercer ese mandato; motivo por el cual se le apercibe a los fines de que se prepare a consciencia para ejercer la profesión de Abogado.

    Respecto al escrito y recaudos consignados por la apoderada actora, la cual cursa a los folios 171 al 188 del expediente en la que manifiesta:

    Estando en la oportunidad procesal de evacuar pruebas lo hago en los términos siguientes:

    DE LAS FACTURAS DE PAGO Ciudadano Juez, consigno en este acto marcados con las letras “A”, “B” y “C”, recibos de cobro de Laboratorios Vita, hoy mi mandante, efectuados y firmados por la hoy codemandada I.C.R.P., suficientemente identificada en los autos, quien para esa oportunidad se desempeñaba como representante de ventas de la empresa que hoy la demandada, y en donde se evidencia que desde que era empleada de Vita, sabe y conoce perfectamente cuales son los recibos de cobro que se le entregan a los clientes en el momento de la cancelación de las respectivas facturas, que inclusive el cliente sella en la mayoría de las veces, como aval de su cancelación, por lo que, con todo respeto ciudadano Juez, el deshonesto acto de colocarle a las facturas de pedido con un lapicero CANCELADO resulta risible y casi increíble, que con la intención de burlar la justicia, cometan DELITO, TRAS DELITO, aún cuando esta instancia jurisdiccional es civil, segura estoy de que no tardaran en rendir cuenta a instancias penales, ya que con la burda intención de no cancelar lo que adeudan a mi mandante, subestiman una y otra vez el órgano jurisdiccional y a esta representación judicial, a sabiendas de que en el derecho y particularmente en este juicio, las plurales y concordantes probanzas, demostrarán la veracidad de los hechos, sin que al juzgador se le pueda engañar con artimañas de tan bajo perfil.

    Consigno marcado “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ” y “O” para que surtan sus efectos, recibos que demuestran ciudadana Juez, que a todos los clientes de la empresa, hoy mi mandante, en el momento de la cancelación se le entrega un recibo de cobro, que nada tiene que ver con las facturas donde se desglosa el pedido y el despacho, y que contiene:

    1. Una relación numérica de dichos recibos.

    2. El Monto en bolívares de lo que se está cancelando, o abonando a la deuda, según sea el caso.

    3. El nombre del cliente que está cancelando.

    4. La región del país donde está ubicada.

    5. El nombre del representante (empleado de Vita) de la zona.

    6. El número y la fecha de la factura que se está cancelando.

    7. Y el total de la deuda.

    8. Luego al final hay un recuadro en donde el representante o vendedor explica ala compañía la forma de pago, y describe los cheques etc.

    9. Firma del representante y firma y sello del cliente que cancela.

    10. Justo en ese recuadro de observaciones, una vez que la administración lo procesa, el ciudadano E.D. (mi mandante), suficientemente identificado, le pone su firma de aprobación, para que al representante de ventas le sean pagadas sus comisiones.

    11. Por último en el recuadro de descuento, y una vez se haga efectivo el pago en caja, se deja constancia a través de sello, la fecha de la cancelación de las comisiones del representante.

    Ruego a la ciudadana Juez, que las presentes pruebas sean evacuadas y valoradas en toda su extensión

    . ( Negrita y Subrayado de la parte).

    Este Juzgador desestima dicho escrito, así como también los recaudos consignados con el mismo, por ser manifiestamente ilegales, por cuanto al haber pasado al procedimiento ordinario en virtud de la oposición a la intimación hecho por los demandados, los lapsos de promoción de pruebas son de 15 días hábiles contados a partir del vencimiento del lapso de la contestación de la demanda, tal como lo preceptúa el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil; luego de vencido éste lapso viene el lapso de tres días para que las partes expresen si convienen en alguno (s) de los hechos que trata de probar la contraparte, tal como lo preceptúa el artículo 397 eiusdem, luego de vencido éste lapso, viene uno de tres días para que el juez admita las pruebas que sean legales y deseche las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, tal como lo preceptúa el artículo 398 eiusdem, luego de ésta admisión viene otro lapso de treinta días de despacho para evacuar las pruebas admitidas. De manera pues, que de la simple lectura de esos artículos se evidencia y así lo puede deducir la persona que sepa leer, que existe un lapso de tiempo para cada etapa del proceso, y de que en cada una de éstas sólo se debe efectuar las actuaciones y por las personas u órganos señalados en el texto de dichas disposiciones legales y de que ninguna de esas etapas pueden concurrir entre si, sino que una vez culminada una comienza la otra, es decir, que son preclusivas. Ahora bien, observa este Juzgador, que el Tribunal que conoció por primera vez de la presente causa, admitió las pruebas promovidas tanto por la demandante como por los demandados fijando las fechas de evacuación de las mismas tal como consta al folio 157, lo que implica que ya no había a partir de ese auto de admisión de las pruebas posibilidad alguna de promover nuevamente alguna otra; y como consecuencia de ello, tampoco puede pretender que evacue ninguna otra prueba distinta a las admitidas por el Tribunal; motivo por el cual dichas pruebas se desestiman por ilegales al ser extemporáneas y así se decide. (Subrayado del Tribunal).

    DE LAS PRUEBAS DE LAS DEMANDADAS

  4. Las de F.B.L..

    1) Invoca el valor y mérito de las actas procesales. Esta se desestima por no constituir medio de prueba alguna.

    2) Documentales consistentes en: a) original de factura N° 014947 de fecha 30 de noviembre del 2001, debidamente cancelada por un Monto de UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTITRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.823.358,28); b) original de factura N° 014948, de fecha 30 de Noviembre del 2001, debidamente cancelada por un monto de DOS MILLONES SETECIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.714.797,20); c) original de factura N° 014949, de fecha 30 de Noviembre del 2001, debidamente cancelada por un monto de UN MILLON SETECIENTOS VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.726.334,82); d) original de factura N° 15018, de fecha 12 de Diciembre del 2001, debidamente cancelada, por un monto de UN MILLON SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.734.188,56); e) original de la factura N° 15020, de fecha 12 de Diciembre del 2001, debidamente cancelada, por un monto de TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.646.716,55); f) original de factura N° 15.021, de fecha 12 de Diciembre del 2001,debidamente cancelada, por un monto de TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.646.716,55); g) original de factura N° 15022, de fecha 12 de Diciembre del 2001, debidamente cancelada, por un monto de TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.646.716,55); h) original de factura N° 15024, de fecha 12 de Diciembre del 2001, debidamente cancelada, por un monto de DOS MILLONES SETECIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.714.797,20); i)original de factura N° 15026, de fecha 12 de Diciembre del 2001, debidamente cancelada, por un monto de DOS MILLONES SETECIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.714.797,20); j) original de factura N° 15121, de fecha 24 de Enero del 2002, debidamente cancelada, por un monto de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.452.669,64); k) original de factura N° 15197, de fecha 31 de Enero del 2002, debidamente cancelada, por un monto de UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 1.898.567,24); l) original de factura N° 15391, de fecha 11 de marzo del 2002, debidamente cancelada, por un monto de DIEZ MILLONES TREINTA MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 10.030.302,49); m) original de factura N° 15392, de fecha 11 de Marzo del 2002, debidamente cancelada, por un monto de UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.339.470,60).

    Dichos documentos, los cuales concuerdan en fecha de emisión, montos, numeración a las consignadas por la demandante como documentos fundamentales de las obligaciones cuyo pago demanda por ser imputados como emanados de la demandante, los cuales tienen carácter de documentos privados y dado que en los mismos aparece a manuscrito la nota “Cancelado”, documentos estos que al no haber sido impugnados por la parte demandante se dan por reconocido dichos instrumentos tal como lo preceptúa el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; motivo por el cual de conformidad con lo preceptuado por el artículo 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 124 del Código de Comercio, se establece que las obligaciones contenidas en esas facturas y cuyo pago aquí se demandan están debidamente pagadas; determinación ésta que adminiculada con las posiciones juradas estampadas a la demandante ut supra analizadas así lo ratifican. De manera que dichas obligaciones están debidamente canceladas y así se decide.

    Respecto al valor de las notas de crédito este Juzgador ya se pronunció al analizar las posiciones juradas estampadas a la demandante. Y así se decide.

  5. LAS DE I.C.R.P..

    1) Invoca el mérito favorable de las actas procesales. Se desestima por no ser medio de prueba alguno y así se decide.

    2) El valor probatorio de las facturas de compra consignadas por la demandante, las cuales son a nombre de Inversiones Bosch y no a nombre de ella. Esta prueba se desestima por ser hechos aceptados por las partes y por lo tanto están relevados de pruebas. Y así se decide.

    3) Documental consistente en el Registro Mercantil de Inversiones Bosch, el cual fue consignado por la demandante y con el que pretende probar que ella no es dueña ni accionista de la firma mercantil demandada, se desestima en virtud de no ser hecho controvertido y por ende se encuentra relevado de prueba y así se decide.

    4) Sobre la solicitud de suspensión de la medida de embargo. Este Juzgador a parte de ratificar lo expuesto ut supra sobre este punto, considera que, dicha medida fue levantada por el a-quo en su sentencia definitiva y por lo tanto, ya no existe medida que suspender, sino que en todo caso lo sometido a consideración de ésta alzada, es sí dicha decisión está o no ajustada a derecho y así se decide.

    Una vez analizada las pruebas promovidas y establecidos los hechos probados, corresponde a este sentenciador pronunciarse sobre las defensas esgrimidas por los demandados y se hace así:

    1) Respecto a la defensa esgrimida por el codemandado F.B.L., en la cual trata de excepcionarse al afirmar que la obligada en todo caso es la firma personal Inversiones Bosch y no él, considera este Juzgador pertinente establecer previamente el concepto de comerciante a tal efecto tenemos, que el artículo 10 del Código de Comercio establece la figura del Comerciante cuando preceptúa:

    Son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual y las sociedades mercantiles

    .

    Es decir, que este artículo consagra dos tipos de comerciantes el individual y el colectivo (Sociedades mercantiles).

    Corresponde en este caso específico determinar cuales son los requisitos que debe cumplir el comerciante individual y las consecuencias de las obligaciones que con ocasión de dicha actividad éste desarrolla. En efecto, como puede observarse, dicho artículo 10 señala los requisitos que debe cumplir el comerciante individual para ser considerado como tal:

    1. Que tenga capacidad para contratar y

    2. Que haga del comercio su profesión habitual.

    Mientras que la doctrina patria representada por el excelente tratadista H.M.M. en su obra Fundamentos de Derecho Mercantil Parte General “Universidad Católica A.B.. Estudios Jurídicos Caracas 1983”, agregó otros requisitos como son: a) que esa actividad la realice en nombre propio; b) Que la misma la realice con fines de lucro. Efectivamente dicho autor da una definición de comerciante así: “Es comerciante, toda persona individual que hace del comercio su profesión, actuando en nombre propio y con fines de lucro”. Dicho autor a su vez explica cada uno de esos elementos los cuales se sintetizan así: 1) Hacer del comercio su profesión, se debe entender un estatus más que un conjunto de actos; y que no existiendo ninguna restricción legal, el estatus (profesión) de comerciante puede ser adquirido por cualquiera que adopte el comercio como su medio de vida permanente; 2) Que el comerciante actúe en nombre propio, ya que cuando hay realización profesional del comercio por cuenta de otro, ello no define a un comerciante. Es el caso de los administradores empleados y subalternos. En cambio el comerciante puede no actuar por sí mismo: el ejercicio de la actividad puede dejarlo en manos de terceras personas (Gerentes, por ejemplo). Pero en cualquier caso será el comerciante quien en definitiva soporta los riesgos, quien gana o pierda, quien pueda lucrar o desmejorar en su situación patrimonial de acuerdo con los resultados de la gestión. c) El ánimo de lucro: señala el autor, que éste debe tratarse de un ánimo potencial, no necesariamente traducido en resultados prácticos. El comerciante puede perder pero sigue siendo comerciante, si se atiende a que desde el punto de vista general busca ganar. Doctrina que éste Sentenciador acoge en su totalidad y la aplica al presente caso. A su vez, es menester señalar, que el comerciante individual a parte de los requisitos precedentemente señalados tiene otro adicional que es el de la firma o razón de comercio que debe usar en ejercicio de esa actividad comercial, el cual está consagrado en el artículo 26 del Código de Comercio, que establece:

    Un comerciante que no tiene asociado o que no tiene sino un participante no puede usar otra firma o razón de comercio, que su apellido con o sin el nombre, puede agregar todo lo que crea útil para la más precisa designación de su persona o de su negocio; pero no de hacerle adición alguna que haga creer en la existencia de una sociedad

    .

    De manera, que evidenciado como esta, que el registro de la firma individual ante el Registro Mercantil, no es sino un requisito legal para poder distinguir a los comerciantes individuales entre si, y en ningún momento ese registro de la firma origina personalidad jurídica alguna respecto al comerciante que la registra; de tal forma, que al ser la firma individual solamente identificatoria de la propia persona del Comerciante que la inscribió, pues lógicamente que todas las obligaciones que contraiga con ocasión de la utilización de dicha firma, son obligaciones imputables a su propia persona, a su propio patrimonio; motivo por el cual la defensa esgrimida por el codemandado F.B.L., debe ser desestimada, estableciéndose en consecuencia, que todos los actos de comercio, obligaciones o deberes que contrajo a través de la firma personal Inversiones Bosch son responsabilidad de él como persona natural y así se decide.

    2) Respecto a la defensa de la codemandada I.C.R.P., tenemos:

    1. que la aceptación de las facturas cuyas obligaciones demanda, ella las suscribió como Gerente de Inversiones Bosch y que por lo tanto ella no es responsable de dichas obligaciones; es conveniente establecer, que el artículo 94 del Código de Comercio, consagra dos figura jurídicas a través de las cuales el comerciante utilizando a terceros realiza actos de comercio de los cuales se tiene como realizados por él, siendo en consecuencia él responsable ante terceros de las resultas de dichos actos. En efecto dicho artículo 94 preceptúa lo siguiente:

      Factor es el gerente de una empresa o establecimiento mercantil o fabril o de un ramo de ellos que administra por cuenta de sus dueño.

      Dependiente son implicados subalternos que el comerciante tiene a su lado para que auxilien en sus operaciones obrando bajo su dirección.

      El dueño toma el nombre de principal con relación a los factores y dependientes

      .

      Y concatenada esta disposición con el artículo 100 Eiusdem el cual preceptúa:

      Los contratos que celebre el dependiente con las personas a quienes su principal le haya dado a conocer como autorizado para ejecutar algunas operaciones de su trafico, obligan al principal

      .

      Y dado a que tanto la demandante como el demandado F.B., aceptaron que ella era la Gerente de Inversiones Bosch y por ende en base a ese conocimiento fue que la demandante aceptó que ésta firmara las operaciones de compra contentivas en las facturas cuyas obligaciones se demandan, es forzoso concluir, que efectivamente en todo caso el resultado de esas operaciones firmadas como aceptadas son responsabilidad de F.B. a través de la firma personal Inversiones Bosch y no se I.C.R.P.. Y así se decide.

    2. Que Inversiones Bosch ya había pagado las obligaciones cuyo cumplimiento demanda. Este Juzgador señala, que efectivamente en autos a través de las posiciones juradas estampadas a la demandante la cual cursa a los folios (165 al 167), en la cual se dio por probada la cancelación de las obligaciones cuyo pago se demanda y que al adminicularlo con el reconocimiento procesal de que las facturas consignadas por el demandado F.J.B.L. folios ( 125 al 137) están totalmente canceladas, obliga a establecer que efectivamente las obligaciones cuyo pago se demandó están totalmente pagadas y por ende la defensa argumentada por la codemandada se declara con lugar y así se decide.

    3. Respecto al levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada contra el inmueble propiedad de ésta, este Tribunal ya se manifestó ut supra sobre la situación sui géneris planteada en el presente caso.

      Queda a esta alzada pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos por la demandante en los informes rendidos a esta instancia en virtud de que formula señalamientos que son de obligatoria consideración: no siendo así los de las partes demandadas que solo tratan de argumentos a favor de la sentencia apelada, a tal efecto la apoderada actora manifiesta las siguientes irregularidades:

      En el Capítulo II de su escrito que denominó “SILENCIO DE LAS PRUEBAS” denuncia lo siguiente:

  6. Que a los folios 144 al 150 constan documentales promovidos y evacuados y de que el a-quo en la narrativa de la sentencia apelada las menciona pero que en ninguna otra parte de la sentencia se observa pronunciamiento ni a favor ni en contra por lo que ocurrió silencio de prueba. Al respecto este Juzgador observa que al folio 332 en la narrativa de la sentencia hace referencia a lo siguiente:

    “En fecha 13 del mismo mes y año, por medio de escrito que la misma actora denominó de “evacuación de pruebas” consignó en 16 folios recibos de cobro expedidos por la misma actora a otros clientes de ella, distintos a los demandados”.

    Y al revisar la parte dispositiva de la sentencia específicamente al final del particular Primero de la misma (folio 337), se observa que el a-quo sí se pronunció sobre las mismas cuando señala correctamente los folios a que corresponde los documentos folios 173 al 188 y no como los señalo la informante quien indicó a los folios 144 al 150; efectivamente, el a quo se pronuncia así:

    “Con respecto a los instrumentales que cursan a los folios 173 al 188 acompañados por la actora mediante escrito que ella misma denominó de “evacuación de pruebas” de fecha 13 de Octubre de 2003, este Tribunal debe desecharlo…”

    De manera que, la denuncia de silencio de pruebas es falsa o irresponsable, todo lo cual constituye un incumplimiento de la Abogada al deber de actuar con lealtad y probidad, estipulados por el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por parte de la apoderada actora. Y así se establece.

  7. Que hubo parcialidad en la narrativa y dispositiva del fallo, al actuar como parte al calificar de tempestiva una de sus plurales pruebas, lo cual evidencia la falta de valoración al momento de sentenciar. Al respecto este sentenciador ratifica su apreciación de la falta de preparación técnica de la apoderada actora y al incumplimiento de ésta al deber de actuar con lealtad y probidad en el proceso sabiendo que estas denuncias carecen de fundamento, por cuanto la palabra TEMPESTIVA significa oportuna, a tiempo; de manera que al Juez referirse a las posiciones juradas con este término, esta diciendo que dicha prueba fue promovida en forma oportuna, y tan es así, que la misma fue admitida y se ordenó su evacuación conforme a lo pautado por la ley, y además fue señalada por el a-quo en su motiva las posiciones estampadas a la representada de la Abogada actora, cuya falta de valoración denuncia. De manera que, se declara sin lugar dicho planteamiento y así se decide.

  8. Denuncia que en virtud de constar en autos el domicilio de ella y de su representada, el cual motivó para el acto de posiciones juradas la no comparecencia ya que no se le dió término de distancia. Al respecto éste sentenciador hace constar que sobre éste punto ya se pronunció en el texto de la sentencia; no obstante le recuerda a la Abogada actora, que al ser ella misma quien en nombre de su representada promovió la prueba de posiciones juradas, ella estaba a derecho y que en todo caso si era procedente el término de distancia era para los demandados y jamás para el promovente de la prueba, por cuanto son a éstos a quien se quiere traer a dicha evacuación; y de hecho, son ellos los primeros que han de absolver las posiciones y dado que esa prueba es reciproca, es decir, que a los obligados se les dá ese derecho ese mismo día pero a hora diferente de formularles de posiciones a quien solicito la de ellos; como lo preceptúa el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. De manera que si el promovente de la prueba estando a derecho no concurrió al acto para cual solicitó la absolución de posiciones juradas; y habiendo estado presentes los obligados, una vez concluido el acto para ellos, les correspondía en esa misma fecha formulársela a la demandante quien al no concurrir, tiene que correr con las circunstancias procesales por haber incumplido con la carga procesal que al efecto tenía. Motivo por el cual se declara Sin lugar el alegato formulado y así se decide.

    Dado que, esta demostrado en autos que las obligaciones cuyo pago se demandó fueron canceladas por Inversiones Bosch, y habiendo sido desestimado los argumentos esgrimidos ante esta Instancia contra la sentencia apelada, obliga a este sentenciador declarar Sin lugar la apelación interpuesta por la demandante y a ratificarse la misma. Y así se decide.

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por la Abogada D.E.P.M., apoderada de la parte actora, identificada en autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del Estado Lara, de fecha 20 de Junio del 2005. RATIFICANDOSE en consecuencia la misma.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los dos días del mes de Febrero de dos mil Seis.

    EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

    ABG. J.A.R.Z.

    LA SECRETARIA

    ABG. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS

    Publicada hoy 02/02/2006, siendo las 12:10 p.m.

    La Secretaria

    Abg. Maria C. Gómez De Vargas

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