Decisión nº 21D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

195° y 146°

Mediante escrito recibido por distribución en fecha 29 de septiembre 2005, el abogado A.J.R.G., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número V-4.113.853, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 28.225, con domicilio procesal en la Urbanización “El Parque”, primera terraza, casa Nº 21, de San J.d.C., Municipio Ayacucho, del Estado Táchira, actuando con el carácter de Apoderado de la ciudadana B.M.

titular de la Cédula de Identidad N° V-1.626.187, según consta de Poder autenticado por ante la Oficina Notarial de Colón, San J.d.C., Estado Táchira, el 19 de mayo de 2004, bajo el No 07, Tomo 15, solicitó ACCION MERO DECLARATIVA para determinar la existencia del derecho de propiedad que le corresponde a su representada, sobre dos (2) lotes de terreno que hacen o son parte de un solo lote de terreno de mayor extensión tal y como se evidencia del documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Jáuregui de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de Febrero de 1.974, anotado bajo el Nº 27, Folios 33 y 34 vuelto, el cual se presentó a este Tribunal en original y corre inserto a los folios 10 y 11 con sus vueltos, los fines de probar el derecho invocado y consecuentemente, quien juzga se formara el debido criterio sobre su petitum ajustado a derecho según la nueva normativa constitucional, enfocado en la preeminencia de un estado social de derecho y de justicia.

Destaca el solicitante que precitado instrumento se corrobora documentalmente la existencia de Seis (6) lotes de terreno de los cuales, sólo dos (2), signados con los números 5 y 6 no poseen data registral, tal como lo exige el Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado de conformidad con los artículos, 10, 11, y 12, los cuales fueron vendidos a su poderdante teniendo como base documental un instrumento reconocido por ante el Juzgado del Municipio San Simón de la circunscripción judicial del Estado Táchira.

Junto con la solicitud fue presentada original de la constancia expedida por el Juzgado de los Municipios Panamericano, S.D.M., y S.R.d. ésta Circunscripción Judicial, con la cual él solicitante pretende demostrar; la certeza de la venta hecha a E.M.O., ( vendedor a su representada ) mediante el documento reconocido de los nombrados y descritos, lotes 5 y 6, tal y como se desprende del documento que corre inserto en los folios 6 y 7 , específicamente en los renglones números Treinta y Siete (37), al Cuarenta y Nueve (49), del reverso del papel sellado identificado asi: H-73 No 2077090.

Finalmente, expone el accionante que presentado, por su representada, este documento autenticado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la población de La Grita del Estado Táchira, obtuvo como respuesta verbal la negativa de su protocolización, por no tener la base registral exigida por ley.

Por auto de fecha 05 de diciembre 2005 se admitió la solicitud presentada, ordenándose la publicación de un Edicto y oírse la declaración de testigos, para cumplir con el derecho contradictorio, el debido proceso y garantizar la tutela judicial efectiva a quienes pudieran tener interés en la acción ventilada.

Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre 2005 fue consignado el ejemplar del periódico “La Nación”, donde aparece publicado el edicto ordenado.

En fecha 19 de diciembre 2005 se presentaron a declarar las ciudadanas: D.E.M.d.B. y M.C.R.P. oportunidad en la cual rindieron sus deposiciones claras y no contrarias entre sí.

El Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

La ciudadana B.M.O.D.M., venezolana, viuda, hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.626.187, solicita a través de su apoderado, Abogado A.J.R.G., la legitimación de su derecho de propiedad por vía documental sobre dos (2) lotes terreno, que forman parte de un lote de mayor extensión, sobre el cual existen cuatro (4) lotes de terreno que hacen un todo y que fueron que adquiridos mediante documento autenticado ante el Juzgado del Distrito Jáuregui de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de Febrero de 1.974, anotado bajo el Nº 27, Folios 33 y 34 vuelto, el cual fue presentado a éste Tribunal como prueba irrefutable y determinante de tal derecho, a lo cual se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto es un documento público que cumple con los extremos legales exigidos para el caso. En dicho documento, presentado en original por el solicitante y en cuyos renglones treinta y Siete (37), al cuarenta y Nueve (49), ambos inclusive, de su reverso se identifican los precitados lotes 5 y 6 determinados por las siguientes medidas y linderos : LOTE 5: FRENTE: doce (12) metros con nueve (9) centímetros, con callejón seco; FONDO: Termina con punta de reja, LADO DERECHO: Propiedad de Evalino Moreno y LADO IZQUIERDO: Propiedad de B.M.: LOTE 6: FRENTE: mide cuarenta y cuatro (44) metros con cuarenta y tres (43) centímetros, con callejón seco, FONDO: Terreno de M.I.M., LADO DERECHO: Terreno propiedad del vendedor ( E.M.O. ) y LADO IZQUIERDO: Propiedad de R.C..

El hecho anteriormente expuesto se adminicula con otros elementos que complementan la figura jurídica de la posesión que ha ostentado la solicitante, debidamente probada mediante las declaraciones dadas por los testigos presentados, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son pertinentes, no contradictorios, y conducentes conforme al principio procesal de la ratio Iuris, y al derecho de propiedad como principio constitucional y lo cual no puede probarse con título alguno, tal como lo cita la jurisprudencia que sirve de apoyo para formación de debido criterio, de fecha 25 de julio de 1.991 y que se ha sostenido en forma pacífica, reiterada y sostenida desde el año 1.959, mediante las cuales la sala de casación civil dejó asentado que:

La Casación tiene decidido que el titulo solo no es suficiente para comprobar la posesión ni aún cuando acuse adquisición directa de la propiedad, por tratarse de una cuestión de hecho. El titulo ayuda a colorear la posesión, sí se le adminicula eficazmente con otros elementos de hecho que lo comprueben, pero no se pueden consultar títulos sino para caracterizar los hechos sobre el cual deba pronunciarse una decisión.

SEGUNDO

Acompañó a estas actuaciones el solicitante, el documento original de compraventa, la constancia expedida por el Juzgado de los Municipios Panamericano, S.D.M., y S.R.d. ésta circunscripción Judicial, con sede en la Población de Coloncito, oficina ad hoc; por la supresión del tribunal donde se celebró tal venta, donde reposan hoy día los libros de documentos autenticados y reconocidos, llevados por el extinto Juzgado del Municipio San Simón de ésta Circunscripción Judicial, donde se celebró la venta reconocida, tal como lo reza el instrumento original autenticado y presentado a éste Tribunal, ante él Juzgado del Distrito Jáuregui de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de Febrero de 1.974, anotado bajo el Nº 27, Folios 33 y 34 vuelto, venta y documento reconocido con fecha 12 de Noviembre de 1.958, a lo cual el Tribunal por emanar de un instrumento público conforme a lo preceptuado en los artículos: 1.357 y 1.360 del Código Civil, y el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio.

TERCERO

De la revisión, estudio exhaustivo y detallado realizado a los instrumentos que conforman el presente expediente, especialmente la del documento de propiedad que posee la ciudadana: B.M.O.D.M., venezolana, mayor de edad, viuda, hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.626.187, acompañado en autos, y autenticado ante el Juzgado del Distrito Jáuregui de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de Febrero de 1.974, anotado bajo el Nº 27, Folios 33 y 34 vuelto, se infiere sin duda procesal alguna y con toda certeza jurídica que ésta ciudadana ya identificada como B.M.O.d.M., es la legitima propietaria de los cuatro (4) lotes de terreno, que contienen procedencia registral, todo del valor probatorio e inobjetable del documento autenticado ante el Juzgado del Distrito Jáuregui de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de Febrero de 1.974, anotado bajo el Nº 27, Folios 33 y 34 vuelto, cuya protocolización basta con presentarla al Registro Inmobiliario correspondiente por la Jurisdicción de ubicación de tales lotes de terreno, perteneciendo por ende tal efecto registral al Registro Inmobiliario del Municipio Jáuregui, de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la población de La Grita del Estado Táchira, competente así por la Jurisdicción, y donde debe registrarse como lo pauta el Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, a los efectos futuros de demostrar la propiedad registral con su respectiva data.

Pero mención aparte merece ésta circunstancia atípica presente en autos, razón y motivo de haber intentado ésta acción merodeclarativa la parte solicitante, como lo es el hecho cierto de existir en un documento con efecto público – como el exhibido en autos - la mención de la venta de los lotes enumerados bajo los números 5, y 6, en dicho documento emanado y firmados por las partes contratantes ante el Juzgado del Distrito Jáuregui del Estado Táchira, en fecha 15 de Febrero de 1.974, anotado bajo el Nº 27, Folios 33 y 34 vuelto, lotes de terreno estos que adolecen de procedencia registral, signados con los números 5 y 6, para ser insertados como un todo en su oportunidad debida ante el Registro Inmobiliario correspondiente; anteriormente Registro Subalterno, donde por esa pretensión de insertar tal documento de venta que riela en autos como un todo, fue negada dicha protocolización, por la no presentación del documento original reconocido de venta, y existiendo en el presente procedimiento Certificación de Gravámenes expedida por el Registro Inmobiliario pertinente donde se evidencia de las notas marginales qué en las diferentes oportunidades y fechas en el expresadas, qué lo que se vendió fue siempre partes y nunca el resto, constando clara e inequívocamente la no tradición posterior, a persona diferente a la hoy solicitante de la presente acción mero declarativa - pero por haberse extraviado el documento reconocido - tal como lo señala el solicitante, la misma parte solicitante incorporó al proceso para ser valorada como prueba escrita, la constancia emanada del Juzgado del Municipio Panamericano con sede en la Población de Coloncito, Estado Táchira, de la cual se infiere que se celebró la venta en la cual el mismo vendedor de la hoy solicitante, adquiría la condición de propietario, a lo cual éste Tribunal le da pleno valor probatorio.

Conforme a como están planteadas las cosas en autos, y las mismas han sido objeto de análisis y valoración de todos y cada uno de los instrumento de prueba de la presente acción merodeclarativa, considera quien aquí juzga que no habiendo oposición de persona alguna en el presente procedimiento, habiéndose cumplido con la publicación de Edicto, para llenar los extremos legales del principio contradictorio y del debido proceso, que debe gozar todo proceso a que hace referencia el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, y habiéndose oído las testimoniales evacuadas en el presente procedimiento, las cuales son valoradas en todo su contenido probatorio, resultando útiles y pertinentes, pues no son contradictorias entre sí, este Juzgador determina que sobre los lotes de terreno de la misma ubicación identificados como lote número Cinco (5) y lote Número Seis (6), según se infiere y demuestra del documento suscrito ante el Juzgado del Distrito Jáuregui del Estado Táchira, en fecha 15 de Febrero de 1.974, anotado bajo el Nº 27, Folios 33 y 34 vuelto, debe declararse la existencia de la propiedad sobre sendos lotes de terreno, pues en un estado social de derecho y de justicia, como lo consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la seguridad jurídica - que es obligatoriamente el fin ultimo de la Justicia que lo consagra el articulo 2 de el Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado - y por lo tanto la solicitud de acción mero declarativa es procedente enfocada en ésta nueva normativa de rango constitucional, que lejos de lesionar los derechos sustanciales de los justiciables, como el presente en autos, donde se tutela el derecho a la propiedad, el estado cumple eficazmente así con su rol en la sociedad conforme a los principios constitucionales y del preámbulo constitucional donde emana un estado social de derecho y de justicia en los términos aquí consagrados, que le permitan a la solicitante registrar tal sentencia, y así llenar este vacío o laguna registral atípica presente en autos, dirigida a positivisar lo preceptuado en el articulo 1.161 del Código Civil, partiendo de una presunción legal para determinar el derecho reclamado, tal y como lo preceptúa el numeral segundo del articulo 1.395 del Código Civil, otorgándole el suficiente merito probatorio al contenido que riela en el numeral segundo de dicho documento de venta original presentado a este Tribunal como principio de prueba por escrito y en el cual se lee... “ […]

LADO IZQUIERDO: Con propiedad de los

compradores: H.S.M., y Basilia

M.O. de Moreno,

... […]

Presunción legal ésta, valorada por el tribunal tomada del mérito probatorio que permite al juzgador aplicar la seguridad y certeza jurídica para valorar tal hecho o circunstancia presente en autos, y del análisis exhaustivo realizado a tal documento para dar por probada tal propiedad, y así se decide.

La acción mero declarativa prevista en el artículo 16 del Código de procedimiento Civil a los fines de resolver la existencia de un derecho y nuestro Supremo Organo Jurisdiccional ha reiterado su criterio sobre su procedencia previo cumplimiento de los requisitos fundamentales, tal y como quedó plasmado en sentencia No 665 del 05 de diciembre de 2002, según la cual :

“ uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del este administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad que el actor pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente “

Por todo lo anteriormente expuesto, este juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE ACCION MERODECLARATIVA, hecha por el abogado: A.J.R.G., apoderado de la Ciudadana: B.M.O.d.M., venezolana, mayor de edad, viuda, hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.626.187, y en consecuencia decide qué sobre los dos (2) lotes de terreno identificados con los números Cinco (5) y Seis (6) del documento autenticado ante el Juzgado del Distrito Jáuregui de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de Febrero de 1.974, anotado bajo el Nº 27, Folios 33 y 34 vuelto, le asiste el derecho de propiedad sobre cada uno de ellos; y ordena al Registrador Inmobiliario de los Municipios Jáuregui, Seboruco, A.R.C., J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la población de La Grita del Estado Táchira, se sirva registrar la presente sentencia que servirá de data o asiento registral, para la posterior venta o protocolización de estos dos (2) lotes de terreno que conforman como un solo lote de mayor extensión, de tal propiedad esgrimida en autos, qué hace parte integrante en unión de los restantes cuatro (4) lotes de terreno, que sí tienen procedencia o data registral, y que no podían ser disgregados por el rigor de la norma, y por la no existencia material del documento reconocido por ser adquiridos ante el Juzgado del Municipio San Simón de ésta Circunscripción Judicial, con fecha 12 de Noviembre de 1.958, y qué supletoriamente con este tipo de acción y sentencia de aplica en términos generales un verdadero estado de derecho y de Justicia.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del caso.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los nueve (9) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis. Años: 195 de la Independencia y 147 de la Federación.-

P.A.S.R..

Juez Temporal

El Secretario

Guillermo Antonio Sánchez Muñoz

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