Decisión nº 48-2007 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 31 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 7680

Mediante escrito consignado en fecha 11 de octubre de 2006, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, el abogado S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.650, obrando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana B.P.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.917.355, interpuso demanda (querella) contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, solicitando el pago de la diferencia que alega le adeuda el citado organismo a su representada, por concepto de prestaciones sociales.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, consta en actas que en fecha 06 de noviembre de 2006 se admitió la demanda y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidas las diversas etapas del proceso, en fecha 7 de mayo de 2007 se enunció el dispositivo de la sentencia y declaró parcialmente con lugar la querella.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el libelo de la demanda, alegó el apoderado judicial de la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que su representada comenzó a prestar servicios personales para el Ministerio de Educación y Deportes, el 16 de octubre de 1982. Que estando en ejercicio del último cargo que desempeñó en el citado organismo, de Docente IV/ de Aula, en fecha 1º de octubre de 2003 le fue concedido el beneficio de jubilación.

Que el día 13 de julio de 2006, su representada recibió la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.44.894.260, 15), por concepto de prestaciones sociales.

Que el organismo querellado al calcular los intereses generados por sus prestaciones sociales durante el régimen anterior, utilizó una fórmula incorrecta, y le descontó dos veces por concepto de anticipo la cantidad de Bs.150.000,oo. Que el Ministerio de Educación y Deportes incurrió en un error al calcular los intereses generados por dichas prestaciones sociales durante el régimen laboral actualmente vigente e intereses legales.

Que a su representada le fue descontada la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (677.196,55) por concepto de un supuesto anticipo a cuenta de sus prestaciones sociales, suma que afirma nunca fue solicitada por ésta.

Que su poderdante ha debido recibir por concepto de prestaciones sociales la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL CINCO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (BS. 67.500.005,16), de la cual, una vez deducidas las sumas recibidas a título de anticipo, resta a su favor la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES SEISCIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 61/100 (Bs.22.605.745,61), mas lo intereses de mora por el retardo en el pago de dicho concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Texto Constitucional.

En virtud de lo expuesto solicita se ordene el pago a su representada de la cantidad de CINCUENTA CUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.54.599.402,92), por los concepto supra especificadas, mas los intereses de mora que sigan generando desde la fecha de interposición de la querella y hasta la oportunidad en la cual se verifique el pago efectivo de dichos conceptos.

Solicita igualmente se determine en definitiva el monto que se le adeude a su representada mediante experticia complementaria del fallo.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación del recurso, la apoderada judicial de la parte querellada, abogada M.A.B.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.65.657, alegó para ser decidido como punto previo a las defensas de fondo opuestas, la inadmisibilidad de la acción, por no haber agotado la actora el procedimiento administrativo previo consagrado en los artículos 54 y 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

A todo evento, se opuso a la pretensión de la querellante manifestando que su representado nada le adeuda a la querellante por los conceptos enumerados en el libelo, y que en el supuesto de que su representada se viere constreñida a pagar los referidos intereses, los mismos deberán calcularse en la forma dispuesta en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a la tasa de prevista en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, o en su defecto, en base a la contemplada en el artículo 1.746 del Código Civil.

Por último solicita se declare inadmisible la demanda, o en su defecto sin lugar la pretensión del actor.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Procede en primer término este Juzgador a resolver el alegato de inadmisibilidad de la acción formulado por la parte recurrida, sustentado en el hecho de no haber agotado el actor el procedimiento administrativo previo establecido en los artículos 54 y 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual, este Tribunal observa:

El procedimiento estatuido en los artículos 54 y 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, está referido a las demandas de contenido patrimonial que se instauren contra la República, y no de aquellas destinadas a obtener la nulidad de actos administrativos u otro tipo de reclamos de contenido patrimonial, surgidas en el curso o con ocasión de relaciones de empleo público de índole funcionarial, existentes entre la Administración Pública, en todos sus niveles, y los empleados o funcionarios al servicio de la misma, por estar estas últimas reguladas sustantiva y adjetivamente por las disposiciones contenidas en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento normativo que en su articulado, no condiciona el ejercicio del recurso típico del contencioso funcionarial o querella, al cumplimiento de este requisito, pues los actos que se dicten en el ámbito funcionarial causan estado y agotan la vía administrativa, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 92. Por tal motivo, se desestima el alegato de inadmisibilidad de la acción formulado por el apoderado judicial del Ministerio de Educación y Deportes, en el sentido expuesto.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a decidir el mérito de la controversia, para lo cual, observa:

Solicita el apoderado actor se ordene el pago de la diferencia en el monto de prestaciones sociales de su representada, por haberle cancelado el Ministerio de Educación y Deportes en forma parcial dicho concepto. Alega que el monto de dicha diferencia mas los intereses de mora asciende a la cantidad de CINCUENTA CUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.54.599.402,92).

Afirma que los cálculos realizados por el organismo accionado contiene errores en lo atinente a la forma de determinación de los intereses legales generados por las prestaciones sociales de su representada, tanto en el vigente como en el antiguo régimen laboral previsto en la derogada Ley del Trabajo. Alega que ese organismo le descontó dos veces la cantidad de Bs.150.000,oo, y posteriormente, la suma de Bs.677.196,55; y que hubo asimismo una excesiva demora en el trámite y pago de sus prestaciones sociales.

En tal sentido, se observa:

Corre inserta a los folios 13 al 24 del expediente, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de la accionante, de la cual se desprende que los cálculos efectuados por el Ministerio de Educación y Deportes a los fines de determinar el monto de sus prestaciones son correctos, pues aplicó la tasa de interés reportada mensualmente por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de ese concepto, aplicándolo al capital acumulado por concepto de prestación de antigüedad, hasta el año 1997, en base de un mes de sueldo por cada año de servicio cumplido, y posteriormente, sobre la base de cinco días de sueldo por cada mes de servicio cumplido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, se desestima el alegato formulado por la recurrente, en lo que respecta a la supuesta existencia de errores de cálculo en la determinación de los mencionados intereses. Así se decide.

En lo que respecta al supuesto descuento doble que realizó la Administración de las prestaciones sociales de la querellante, se observa:

Al folio 18 del expediente principal corre inserta Hoja de Cálculo de Prestaciones Sociales de la querellante, de cuyo contenido se evidencia que el Ministerio de Educación y Deportes, le descontó la cantidad de Bs.150.000,oo, y que una vez elaborada su liquidación le dedujo la expresada suma del total a recibir. De la forma expuesta no se materializó, a criterio de este Juzgador, un doble descuento, pues en los cálculos anexos se refleja esta suma de manera referencial, sin descontarla del capital, pues dicho descuento sólo se hizo efectivo a la hora de liquidarle sus prestaciones sociales, resultando por ello improcedente el alegato que esta formula en el sentido expuesto.

Alega la actora que la Administración de manera ilegal le dedujo de sus prestaciones la cantidad de Bs.677.196,55. En tal sentido se observa, que no reposa en actas instrumento alguno que acredite el pago a la actora del citado anticipo, no obstante, tener la parte accionada la carga de demostrar esa situación, conforme a los principios que informan la actividad probatoria de las partes en el proceso, negado como fue por la accionante que esta hubiese percibido ese anticipo. Por tal motivo, se ordena la restitución a la accionante de la suma supra señalada (Bs.677.196,55) por haber sido indebidamente deducida del monto que a esta le corresponde por concepto de intereses sobre sus prestaciones sociales.

En cuanto a la solicitud de pago de intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la actora, se evidencia en actas que desde el día 1º de octubre de 2003, oportunidad en la cual nace en favor de la accionante el derecho a recibir el pago de sus prestaciones sociales, por haber finalizado la relación de empleo público que la vinculó con el organismo accionado, y hasta el día 13 de julio de 2006, oportunidad en la que consta en actas ésta recibió su liquidación, discurrió un período de dos (02) años, nueve (09) meses y doce (12) días, durante el cual, el organismo accionado mantuvo en su poder las prestaciones sociales de la actora.

Tal situación, a criterio de este Juzgador, generó a favor de la querellante el derecho a percibir los intereses de mora a que se contrae el artículo 92 del Texto Constitucional, generados por sus prestaciones sociales acumuladas en manos de su empleadora, motivo por el cual, se le ordena al Ministerio de Educación y Deportes pagarle a la querellante los intereses de mora generados por el expresado capital, a partir del 1º de octubre de 2003 y hasta el día 13 de julio de 2006, en la forma dispuesta en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a la tasa interés reportada mensualmente para el cálculo de los interese legales por el Banco Central de Venezuela, y no, en la forma peticionada por la parte querellada, en base a la tasa de interese prevista en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

A los fines de determinar el monto al cual asciende el indicado concepto se ordena practicar de oficio por un sólo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del fallo.

Se desestima por ser manifiestamente impertinente el reclamo que formula la actora, referido al pago de intereses moratorios desde la fecha de interposición de la querella, y hasta la oportunidad en la cual se ejecute el presente fallo, pues consta en actas que para la fecha de interposición de su demanda, ya la recurrente había recibido el pago de sus prestaciones sociales, no existiendo por ende intereses de mora que calcular durante el indicado período. Así se decide.

En lo que respecta a la solicitud de indexación de las sumas condenadas a pagar, se reitera una vez más el criterio sostenido por este Tribunal en decisiones anteriores de negar el pago del mismo, pues las cantidades que eventualmente se le adeuden a la actora en el ámbito de la relación de empleo público que la vinculó con la Administración, no constituyen deudas de valor, no resultando por ende procedente su indexación.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta por la ciudadana B.P.D.M., representada por su apoderado judicial S.R., ambos plenamente identificados en la parte motiva del presente fallo, contra el Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación.

SEGUNDO

Se Ordena el pago a la parte querellante de los intereses de mora ocasionados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, calculados desde el día 1º de octubre de 2003, hasta el día 13 de julio de 2006.

TERCERO

Se Ordena el pago a la actora de Bs.677.196,55, por concepto de reembolso de las deducciones indebidamente efectuadas.

CUARTO

A los fines de determinar el monto al cual ascienden los intereses de mora generados por las prestaciones sociales del accionante, se ordena practicar de oficio por un sólo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

QUINTO

Se Niega la solicitud de pago de intereses moratorios durante el lapso comprendido desde la fecha de interposición de la demanda, hasta la oportunidad en la cual se ejecute el presente fallo, así

como del resto de los conceptos reclamados por el demandante, distintos de los expresamente condenados a pagar en el presente dispositivo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA Acc.,

NILJOS LOVERA SALAZAR

En la misma fecha de hoy, siendo las (2:45 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 48-2007.

LA SECRETARIA Acc.,

NILJOS LOVERA SALAZAR

Exp. Nº 7680

JNM/kfr

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