Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 4 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cuatro (04) de junio de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2010-000055

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho A.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°: 125.112, actuando en su condición de co-apoderado judicial de las ciudadanas R.N.V.L. y LELISBETH DEL VALLE LEÓN GARCÍAS, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 13.544.956 y 11.970.851, respectivamente, contra decisión dictada y publicada en fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil nueve (2009), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos A.B. RIVERA GONZALEZ, R.J. MUÑOS, U.J.G. VIERA, NOBBY YAROSLA CORONEL GALVEZ, LELISBETH DEL VALLE LEON GARCIAS, R.N.V.L., J.D.C.G.M. y YOTSELYEUGENIA NATERA MARÍN, portadores de las cédulas de identidad Nros.: 11.902.203, 9.938.919, 11.097.588, 11.098.088, 11.970.851, 13.544.956, 12.267.431 y 11.361.605, contra las empresas EXXON MOBIL DE VENEZUELA, C.A. y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., ambas sin datos de los registros mercantiles.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010), siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, el abogado J.R.C.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 29.113, actuando en su condición de co-apoderado judicial de la ciudadanas R.N.V.L. y LELISBETH DEL VALLE LEÓN GARCÍAS, parte actora recurrente.-

Para decidir con relación a la presente apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

I

Adujo la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, en el presente caso, el tribunal de instancia declaró la perención tomando como punto de partida para computar el año de inactividad procesal la fecha de presentación de la demanda, esto es, el día cinco (05) de marzo de dos mil ocho (2008) sin advertir que, la demanda se admitió en fecha diez (10) de marzo del mismo año y ordenada como fue la notificación de la demandada por medio de correo certificado a la parte actora no le quedaba actuación alguna que realizar, es decir, correspondía al tribunal gestionar la notificación de las empresas demandadas y estando pendientes las distintas notificaciones ordenadas se declaró la perención de la instancia sin que a la parte actora correspondiera actuación alguna, pues las notificaciones cursaban o se estaban gestionando a través del Instituto Postal Telegráfico y aún no se habían consignado en autos sus resultas; que distinto hubiere sido el caso que, consignadas las resultas de las aludidas notificaciones sin que las mismas hubieren sido efectivas, sí correspondía a la actora pedir nueva notificación, pero que tal cosa no ocurrió así, por ende, mal pudo haberse decretado la perención de la instancia.-

II

Así las cosas, para decidir el presente recurso de apelación, preciso es para este Tribunal Superior, previamente, realizar las siguientes observaciones:

Dispone el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que, toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; del mismo modo, se extingue la instancia en todas aquellas causas en las que haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez. Por su parte, el artículo 202 de la misma ley es enfático al afirmar que, la perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del tribunal.

En el presente caso tenemos que, se interpuso la demanda en fecha ocho (08) de marzo de dos mil diez (2008) {folios 79 y 80}, se admitió por auto de fecha diez (10) del mismo mes y año (folio 89), librándose los correspondientes carteles de notificación a las dos (02) demandadas de autos y el oficio al ciudadano Procurador General de la República para enterarlo de la presente causa.

Ahora bien, cursa al vuelto del folio noventa y cuatro (94) la efectiva notificación de una de las co-demandadas, no así de la otra, que conforme se evidencia al vuelto del folio noventa y seis (96) no pudo ser notificada por haberse mudado de la sede en la que se pidió su notificación. Desde entonces, es decir, desde la fecha de consignación en autos de aquella notificación que no pudo practicarse efectivamente (veinticinco {25} de abril de dos mil ocho {2008}) no consta que haya ocurrido actuación alguna ni de las partes, ni del juez para impulsar el proceso que nos ocupa, pues, no es sino en fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil nueve (2009), cuando el Tribunal Aquo estampa un auto mediante el cual agrega a los autos las resultas del oficio librado al Procurador General de la República cuando había transcurrido ya, en exceso, el año de inactividad procesal, supuesto de procedencia para que se decrete la perención de la instancia y así se establece.-

Cabe destacar que, si bien corresponde al órgano jurisdiccional la efectiva práctica de la notificación de las demandadas de autos para ponerlas a derecho en la presente causa, no menos cierto es que, al no haberse podido lograr una de ellas por no encontrarse la demandada funcionando en la sede en la que se pidió su notificación, correspondía a la parte actora pedir nueva notificación consignando al efecto los datos de la nueva dirección de la co-demandada, pues el tribunal, mal puede conocer sobre la sede de determinada parte demandada en causa laboral, por ello, se hace menester confirmar la sentencia apelada y así se decide.-

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora; se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión dictada y publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil nueve (2009) y así se deja establecido.-

Finalmente, se condena en costas a la parte actora recurrente, ciudadanas R.N.V.L. y LELISBETH DEL VALLE LEÓN GARCÍAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 64 ejusdem.-

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho A.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°: 125.112, actuando en su condición de co-apoderado judicial de las ciudadanas R.N.V.L. y LELISBETH DEL VALLE LEÓN GARCÍAS, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 13.544.956 y 11.970.851, respectivamente, contra decisión dictada y publicada en fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil nueve (2009), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos A.B. RIVERA GONZALEZ, R.J. MUÑOS, U.J.G. VIERA, NOBBY YAROSLA CORONEL GALVEZ, LELISBETH DEL VALLE LEON GARCIAS, R.N.V.L., J.D.C.G.M. y YOTSELYEUGENIA NATERA MARÍN, portadores de las cédulas de identidad Nros.: 11.902.203, 9.938.919, 11.097.588, 11.098.088, 11.970.851, 13.544.956, 12.267.431 y 11.361.605, contra las empresas EXXON MOBIL DE VENEZUELA, C.A. y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., ambas sin datos de los registros mercantiles, en consecuencia, se CONFIRMA, la decisión apelada en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-

Asimismo, se deja constancia que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de treinta (30) días continuos de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la referida notificación, en acatamiento a lo previsto en sentencia número 1197, de fecha veintidós (22) de julio del año dos mil ocho (2008), emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica, en Sala de Casación Social.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa, previo al vencimiento del lapso de la interposición de los recursos a que hubiera lugar.-

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil diez (2010).

LA JUEZ,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,

ABG. L.C.R.H.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las doce horas y treinta y cinco minutos del mediodía (12:35 m.), se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. L.C.R.H.

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