Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 07 DE AGOSTO DE 2008

197 y 148

EXPEDIENTE N° SP01-L-2007-000558.-

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: J.E.P.C., A.E.D.T., J.E.S.S., J.B.G.R., E.E.M.R. Y J.L.L.M., venezolanos mayores de edad, identificados con las cédulas Nros V-1.585.812, 1.586.116, 8.991.442, 8.985.965, 3.062.389 y 8.986.535, en su orden.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.W.A.R. y J.E.L.R., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nº V- 15.858.240 y 13.587.623 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.981 y 97.360, en su orden

DOMICILIO PROCESAL: 7am Avenida, Torre Unión, piso 13, Oficina 13-A, San Cristóbal, Estado Táchira.-

DEMANDADAS: INVERSIONES EGLIMAR C.A, inscrita en le Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 34, Tomo 20-A, de fecha 11 de Octubre 2001 e HIDROLOGICA DE LA REGIÓN SUROESTE HIDROSUROESTE inscrita en le Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 14, Tomo 1-A, de fecha 04 de Enero 1991.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.M. RODRIGUE, BELKYS B.N.V., J.C.A.C., D.M. USECHE DELGADO Y MARIOHR DEL C.P.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.749, 83.128, 82.88, 104.591 y 112.341 por Hidrosuroeste y por la INVERSIONES EGLIMAR C.A, abogados R.A.E. CAMACHO Y G.E.L. inscritos en el impreabogado bajo los Nros 7.835 y 15.085.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 4, con carrera 3, N° 3-15, Edificio Centro Colonial, Oficina 2, San C.d.E.T. y Edificio El Ángel, 5to. Piso, Barrio Obrero San C.d.E.T.. En su orden.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 12 de Junio de 2007, por los ciudadanos J.E.L.R. Y J.W.A.R., actuando en nombre y representación de los ciudadanos: J.E.P.C., A.E.D.T., J.E.S.S., J.B.G.R., E.E.M.R. Y J.L.L.M., ante el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de Diferencia sobre Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

En fecha 28 de Junio de 2007, el Juzgado antes mencionado admite la demanda y ordena la comparecencia de las demandadas INVERSIONES EGLIMAR C.A, e HIDROLOGICA DE LA REGIÓN SUROESTE HIDROSUROESTE, para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 20 de Febrero de 2008, y finalizo el 07 de Mayo de 2008, ordenándose la remisión del expediente en fecha 15 de Mayo de 2008 al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 16 de Mayo de 2008, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alegan los actores en su libelo de demanda lo siguiente:

  1. Que desde el 01 de Enero de 1993 comenzaron a prestar sus servicios hasta el día 01 de Enero de 2007, mediante sucesivas sustituciones patronales a diferentes empresas contratistas de Hidrosuroeste.

  2. Que en el mes de abril de 2002, luego de varios años al servicio de diferentes empresas contratistas de HIDROSUROESTE comenzaron a laborar con la empresa INVERSIONES EGLIMAR C.A, en la que en fecha 01 de enero de 2007 fueron despidos injustificadamente.

  3. Que después de cuatro (04) meses de haber culminado la relación de trabajo, la empresa INVERSIONES EGLIMAR C.A, procede a cancelar a los demandantes conceptos laborales tales como: prestación de antigüedad; intereses sobre prestación de antigüedad; dotación; salarios promedios; indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso; así como trece (13) días de vacaciones.

  4. Que en razón que los cálculos efectuados por la empresa no se encuentran ajustados a derecho se vieron en la necesidad de demandar a las empresas INVERSIONES EGLIMAR C.A, e HIDROLOGICA DE LA REGIÓN SUROESTE HIDROSUROESTE por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales por la cantidad total de Bs. 131.002.348,87.

    Al momento de contestar la demanda los apoderados Judiciales de la codemandada Empresa INVERSIONES EGLIMAR C.A señalaron lo siguiente:

  5. Negaron, rechazaron y contradijeron que los ciudadanos J.E.P.C., A.E.D.T., J.E.S.S., J.B.G.R., E.E.M.R. Y J.L.L.M., hayan iniciado un vínculo laboral con la codemandada INVERSIONES EGLIMAR C.A, desde 1993, en virtud que la codemandada tuvo existencia desde el 11 de Octubre de 2001, fecha de inscripción en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira.

  6. Que la relación con la codemandada INVERSIONES EGLIMAR C.A, esta comprendida entre el 01 de Abril de 2002 a Enero de 2007, habiéndose cumplido con el pago de Liquidación de Prestaciones Sociales por el periodo comprendido entre el 01 Abril de 2002 a Enero de 2007.

  7. Que canceló los conceptos de prestación por antigüedad, dotaciones salarios promedio, indemnización por despido injustificado, así como las vacaciones que se le adeudaban.

  8. Que si hubiera alguna diferencia que le correspondiere cancelar a la codemandada, seria en el período comprendido entre el mes de Abril de 2002 hasta Enero de 2007, por cuanto junto con el escrito de promoción de pruebas se agregó el contrato de custodia, operacional, mantenimiento y gestión comercial del sistema de acueducto San Antonio, Ureña y Aguas Calientes del Estado Táchira, suscrito en fecha 20 de Mayo de 2002 entre Hidrosuroeste e Inversiones Glimar C.A., prueba que permite dejar constancia que la codemandada inició sus relaciones con la contratante Hidrosuroeste a partir de la referida fecha y por lo tanto no es solidariamente responsable.

  9. Negó, rechazo y contradijo que la codemandada Inversiones Eglimar C.A., adeude a los demandantes la diferencia del beneficio consagrado en la Ley Programa de Alimentación, cálculado en base al 0,50% del valor de la Unidad Tributaria, por cuanto la Contratación Colectiva que consagra tal beneficio no le es aplicable a dicha empresa;

  10. Negó, rechazó y contradijo que se le adeude a los trabajadores los conceptos alegados en el libelo de la demanda.

    Al momento de contestar la demanda la apoderada Judicial de la codemandada Empresa HIDROSUROESTE C.A., señaló lo siguiente:

  11. En primer punto alegó la falta de cualidad de la codemandada en la presente causa por cuanto entre los demandantes y se representada no existió directamente relación de trabajo alguna.

  12. Que los ciudadanos J.E.P.C., A.E.D.T., J.E.S.S., J.B.G.R., E.E.M.R. Y J.L.L.M., nunca han sido trabajadores de la empresa HIDROSUROESTE, en consecuencia, mal podría tener cualidad en el presente proceso.

  13. Que no existe solidaridad alguna de acuerdo a lo anunciado por los demandantes en libelo de la demanda.

  14. Reconocieron que la codemandada es parte de un convenio colectivo suscrito con la Federación de Sindicato de las empresas Hidrológicas de Venezuela (FEDESIEMHIDROVEN), pero niega, rechaza y contradice que dicha Convención Colectiva sea extensible a los trabajadores demandantes, en virtud que estos trabajadores demandantes, nunca han mantenido relación laboral alguna con ninguna empresa Hidrológica que suscribe la misma.

  15. Niega, rechaza y contradice toda y cada una de las partes que la codemandada le adeude a los trabajadores demandantes los conceptos alegados en el escrito del libelo de la demanda.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

    1) Documentales:

    1.1 Siete (07) folios útiles, Recibos de Liquidación y una (01) copia simple del carnet de trabajo del Ciudadano J.E.P., corren insertos a los folios (180) al (187) ambos inclusive. Al no haber sido desconocidas por la contraparte a quien se le opone se le reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos realizados por la empresa Eglimar C.A. como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo. En cuanto al carnet de identificación nada aporta al proceso por cuanto busca demostrar la existencia de una relación de trabajo no negada por la codemandada Eglimar C.A.

    1.2 Treinta (30) folios útiles, Recibos de Liquidación y una (01) copia simple del carnet del ciudadano A.D., corren insertos a los folios (188) al (218) ambos inclusive. Al no haber sido desconocidas por la contraparte a quien se le opone se le reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos realizados por la empresa Eglimar C.A. como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo. En cuanto al carnet de identificación nada aporta al proceso por cuanto busca demostrar la existencia de una relación de trabajo no negada por la codemandada Eglimar C.A.

    1.3 Quince (15) folios útiles, Recibos de Liquidación y una (01) copia simple del carnet del ciudadano J.S., corren insertos a los folios (219) al (234) ambos inclusive. Al no haber sido desconocidas por la contraparte a quien se le opone se le reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos realizados por la empresa Eglimar C.A. como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo. En cuanto al carnet de identificación nada aporta al proceso por cuanto busca demostrar la existencia de una relación de trabajo no negada por la codemandada Eglimar C.A.

    1.4 Quince (15) folios útiles, Recibos de Liquidación y una (01) copia simple del carnet del ciudadano J.B.G.R., corren insertos a los folios (235) al (250) ambos inclusive. Al no haber sido desconocidas por la contraparte a quien se le opone se le reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos realizados por la empresa Eglimar C.A. como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo. En cuanto al carnet de identificación nada aporta al proceso por cuanto busca demostrar la existencia de una relación de trabajo no negada por la codemandada Eglimar C.A.

    1.5 Veintiuno (21) folios útiles, Recibos de Liquidación y una (01) copia simple del carnet del ciudadano E.E.M.R., corren insertos a los folios (251) al (272) ambos inclusive. Al no haber sido desconocidas por la contraparte a quien se le opone se le reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos realizados por la empresa Eglimar C.A. como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo. En cuanto al carnet de identificación nada aporta al proceso por cuanto busca demostrar la existencia de una relación de trabajo no negada por la codemandada Eglimar C.A.

    1.6 Treinta y cuatro (34) folios útiles, Recibos de Liquidación y una (01) copia simple del carnet del ciudadano J.L.L.M., corren insertos a los folios (272) al (307) ambos inclusive. Al no haber sido desconocidas por la contraparte a quien se le opone se le reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos realizados por la empresa Eglimar C.A. como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo. En cuanto al carnet de identificación nada aporta al proceso por cuanto busca demostrar la existencia de una relación de trabajo no negada por la codemandada Eglimar C.A.

    1.7 Convención Colectiva suscrita entre la empresa demandada INVERSIONES EGLIMAR C.A, y el Sindicanto representante de los trabajadores, la cual fue agregada con el escrito de la demanda, corre inserta a los folios (53) al (98) ambos inclusive. De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 06/06/2006 con ponencia del Dr. O.A.M.D. (Exp. 05-1758) las Convenciones colectivas de trabajo son fuente de derecho, por tanto se le aplica el principio según el cual el derecho no es objeto de prueba y la presunción legal iure et de jure prevista en el artículo 2 del Código Civil Venezolano. En tal virtud, las partes quedan relevadas de la carga de alegar y probar la existencia de las convenciones colectivas y el Juez exento de examinar dichas pruebas.

    1.8 Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007 suscrita entre la Empresa Hidrológicas de Venezuela (HIDROVEN) y sus Empresa Filales, por una parte y por la otra la Federación de Sindicatos de las Empresas Hidrológicas de Venezuela, la cual fue consignada junto con el libelo de la demanda que corre inserta a los folios (99) al (126) ambos inclusive. De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 06/06/2006 con ponencia del Dr. O.A.M.D. (Exp. 05-1758) las Convenciones colectivas de trabajo son fuente de derecho, por tanto se le aplica el principio según el cual el derecho no es objeto de prueba y la presunción legal iure et de jure prevista en el artículo 2 del Código Civil Venezolano. En tal virtud, las partes quedan relevadas de la carga de alegar y probar la existencia de las convenciones colectivas y el Juez exento de examinar dichas pruebas.

    2) Exhibición de Documentos:

    2.1) A la Empresa INVERSIONES EGLIMAR C.A, representada por la ciudadana D.P., a los fines de que exhiba los siguientes instrumentos:

     Recibos de Liquidación a nombre de los trabajadores demandantes que corren insertos a los folios (180) al (307) ambos inclusive. Durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública el apoderado judicial de la empresa INVERSIONES EGLIMAR C.A. señaló que las documentales cuya exhibición solicita corren insertas a los folios 334 al 345 del presente expediente e igualmente que reconocían expresamente los recibos de pagos consignados por los actores en su escrito de promoción de pruebas y que ya fueron valorados por este Juzgador.

    2.2) A la Empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN SUROESTE “HIDROSUROESTE”, A los fines de que exhiba los siguientes instrumentos:

     Contratos desde el año 1996 hasta 2005 suscritos entre C.A HIDOLÓGICA DE LA REGIÓN SUROESTE “HIDROSUROESTE” e INVERSIONES EGLIMAR C.A, donde se establecen las condiciones en que esta última presta y ha prestado los servicios de mantenimiento y tratamiento de agua potable. Durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la apoderada judicial de la empresa HIDROSUROESTE consignó en 103 folios útiles las documentales cuya exhibición se solicitaba contentiva de los contratos suscritos entre ambas Sociedades Mercantiles, en tal sentido, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los términos en que se estableció dicha relación contractual.

    3) Informes:

    3.1) A la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira: A los fines de que remita a este Tribunal copias certificadas de los Convenios Colectivos que han regido las relaciones de trabajo para los años 1998-2000; 2000-2002; 2002-2004 y 2004-2006 de la Empresa INVERSIONES EGLIMAR C.A., suscritos los respectivos convenios entre esta última además de otras empresas y el Sindicato Único de Trabajadores de Acueductos, conexos y afines del Estado Táchira (S.U.T.A.S.I.C.A.E.T).

    Si bien es cierto para la fecha en que se dicta la presente decisión las resultas de dicha prueba de Informes aún no corre inserta en el expediente, como se señaló anteriormente, de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 06/06/2006 con ponencia del Dr. O.A.M.D. (Exp. 05-1758) las Convenciones colectivas de trabajo son fuente de derecho, por tanto se le aplica el principio según el cual el derecho no es objeto de prueba y la presunción legal iure et de jure prevista en el artículo 2 del Código Civil Venezolano. En tal virtud, las partes quedan relevadas de la carga de alegar y probar la existencia de las convenciones colectivas y el Juez exento de examinar dichas pruebas.

    3.2) Al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ubicada en la 5ta Av. Edificio A.M., al lado del antiguo cine avenida, San C.E.T.: a los fines de que remita a este Tribunal copias certificadas del Acta Constitutiva de la C.A HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN SUROESTE “HIDROSUROESTE” la cual fue inscrita bajo el N° 14, Tomo 1-A, en fecha 04/01/1991, así como el Acta Constitutiva de la Empresa INVERSIONES EGLIMAR C.A.

    El día 30 de Junio de 2008, fue recibido por este Tribunal, oficio Nro. 283-2008 de esa misma fecha emitido por la ciudadana Registradora Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a través del cual da respuesta a la prueba de informes y remite copias certificadas de las Actas Constitutivas de las empresas INVERSIONES EGLIMAR e HIDROSUROESTE, en tal sentido, por tratarse de un documento público se valora como tal y se le reconoce valor probatorio particularmente en cuanto al objeto de cada una de dichas Sociedades Mercantiles.

    4) Testimoniales: De los ciudadanos: C.M.C.G., L.A.D.S., A.R. LEAL MORA Y R.A.R., venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédulas de identidad Nros. V-9.242.815, 4.203.422, 5.673.319 y 9.467.497, en su orden. Para la fecha de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública ninguno de los testigos promovidos por la parte demandante compareció por ante este Tribunal.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Pruebas presentadas por la codemandada INVERSIONES EGLIMAR C.A,:

    1) Documentales:

    • Diez (10) folios útiles Registro de Comercio N° 34, Tomo 20-A de fecha 11 de Octubre de 2001 y Registro de Comercio N° 56, Tomo 13-A de fecha 20 de Julio de 2004, del Registro Mercantil Primero de Circunscripción Judicial del Estado Táchira correspondiente a la Sociedad Mercantil INVERSIONES EGLIMAR C.A., corren insertos a los folios (311) al (320). por tratarse de documentos públicos se valoran como tal y se le reconoce valor probatorio particularmente en cuanto al objeto de cada una de dichas Sociedades Mercantiles demandadas en el presente proceso.

    • Contrato de Custodia, Operacional, mantenimiento y Gestión Comercial del Sistema de Acueducto San Antonio, Ureña y Aguas Calientes del Estado Táchira, suscrito en fecha 20 de Mayo de 2002 entre los representantes de HIDROSUROESTE e INVERSIONES EGLIMAR C.A., corren inserto a los folios (321) al (332) ambos inclusive. Por tratarse de un documento privado suscrito entre las demandadas cuya exhibición fue solicitada por la parte demandante se valora como tal y se le reconoce valor probatorio en cuanto a los términos de la relación contractual existente entre ambas empresas.

    • Liquidación de Prestaciones Sociales cancelada por la Empresa INVERSIONES EGLIMAR C.A, a los demandantes por una relación de trabajo entre el 01 de Abril de 2002 al 31 de Enero de 2007, corren inserta a los folios (334) al (342) ambos inclusive. Dichas pruebas ya fueron valoradas por este Juzgador por cuanto fueron promovidas por la parte demandante.

    • Pago de Fondo de Caja de Ahorro correspondiente al período del 15 de Octubre de 2006 al 31 de Enero del 2002 del Aporte Patronal y Descuento de nómina efectuado por la Empresa INVERSIONES EGLIMAR C.A, a cada uno de los demandantes, corre inserto a los folios (343) al (345) ambos inclusive. Al no ser desconocida por los trabajadores que la suscriben se le reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos realizados por la empresa por este concepto, sin embargo, considera este Juzgador que dicha documental poco aporta a la resolución de la presente controversia.

    Pruebas presentada por la parte codemandada HIDROSUROESTE C.A.:

    Aún cuando en el escrito de promoción de pruebas se limitan a alegar la Falta de Cualidad de su representada y negar la solidaridad con la Empresa INVERSIONES EGLIMAR C.A, consignan los siguientes Documentales:

     Copias simple del documento otorgado por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que corre inserto en los folios (359) al (373) ambos inclusive.

     Copias simples del documento otorgado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, corre a los folios (374) al (378) ambos inclusive y posteriores modificaciones por ante ese mismo registro.

     Copias simples del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, donde consta el nombramiento del Presidente de la codemandada HIDROSUROESTE C.A., que corre a los folios (379) al (384) ambos inclusive.

    Dichas documentales son valoradas por este Juzgador por tratarse de documentos públicos otorgados ante la autoridad competente, sin embargo, poco aportan a la resolución de la presente controversia, por cuanto fueron consignadas con la finalidad de demostrar la validez de la representación de la empresa en el proceso.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    1) En primer lugar debe pronunciarse este Juzgador sobre la defensa opuesta por una de las codemandadas HIDROSUROESTE relacionada con la Falta de Cualidad para comparecer en Juicio por cuanto los demandantes no son trabajadores de dicha empresa, así como la inexistencia de una solidaridad entre la empresa INVERSIONES EGLIMAR e HIDROSUROESTE; al respecto, debe señalarse lo siguiente:

    Con respecto a la inexistencia de la relación de trabajo entre los demandantes y la empresa HIDROSUROESTE del contenido del escrito de demanda se evidencia que entre los demandantes y la empresa HIDROSUROESTE directamente no existió directamente relación de trabajo alguna durante el período reclamado.

    Sin embargo, debe referirse este Juzgador a la solidaridad alegada por los actores entre HIDROSUROESTE y la empresa INVERSIONES EGLIMAR C.A., al respecto, debe señalarse en primer término que constituye un hecho no controvertido en el presente proceso que INVERSIONES EGLIMAR C.A es una empresa contratista de HIDROSUROESTE, en tal sentido, el artículo 55 Ley Orgánica del Trabajo, consagra que el dueño o beneficiario de la obra es solidariamente responsable con la contratista que ejecute obras o servicios en su beneficio siempre y cuando la obra o servicio sea inherente o conexa con las actividades que realiza habitualmente.

    La regla general es entonces que el beneficiario de la obra que ejecuta el contratista no es responsable solidariamente con éste de las obligaciones para con sus trabajadores. Sin embargo, dicha regla admite excepciones, que están previstas expresamente en la norma bajo estudio y es en aquellos casos en los cuales la actividad que ejecuta la contratista sea inherente o conexa con la actividad del beneficiario de la obra o servicio.

    Sobre este particular, el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

    Al respecto, constituye un hecho notorio judicial para este Juzgador que el objeto de la empresa HIDROSUROESTE según Acta Constitutiva de fecha 04 de Enero de 1991, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, que corre inserta al expediente SP01-L-2007-000558 es:

    La administración, operación, mantenimiento, ampliación y reconstrucción de los sistemas de Distribución de Agua Potable y de los sistemas recolección, tratamiento y disposición de Aguas residuales en el Estado Táchira y en los Distritos Páez del Estado Apure y Z.d.E.B.. Igualmente, podrá ejecutar todo tipo de actividades conexas, relacionadas con el cumplimiento de su objeto social

    Pues bien de las pruebas consignadas en autos reposan cinco (05) contratos de servicio suscritos entre HIDROSUROESTE y la Empresa EGLIMAR C.A., por diferentes períodos que totalizan cinco (05) años ininterrumpidos, lo que le demuestra a este Juzgador un elemento de permanencia de la contratista al servicio de HIDROSUROESTE.

    Por otra parte, la norma antes mencionada, señala que se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante cuando: a) Estuvieren íntimamente vinculados; b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y c) Revistieren carácter permanente.

    Del análisis de los contratos antes mencionados, se evidencia que los servicios prestados por INVERSIONES EGLIMAR C.A. en favor de HIDROSUROESTE se encuentran íntimamente vinculados a la actividad reaizada por HIDROSUROESTEpues dichos contratos tenían como objeto la “Custodia, operación, mantenimiento y gestión comercial de los sistemas de acueductos de San Antonio, Ureña y Aguas Calientes”, es decir, el servicio se producía como consecuencia de la actividad de aquella, aunado a ello como ya señaló anteriormente fueron prestados por un período superior a cinco (05) años, lo que hace concluir a este Juzgador que HIDROSUROESTE es solidariamente responsable de las obligaciones contraídas por la contratista INVERSIONES EGLIMAR C.A y así se decide.

    2) Expresado lo antes señalado, debe entrar a analizar este Juzgador la pretensión de los demandantes en la presente causa;

    En el escrito de demanda y en la Declaración de Parte rendida por uno de los demandantes durante la celebración de la Audiencia de Juicio se señaló que durante el período reclamado (1993-2007) los demandantes laboraron para ocho empresas, es decir, Ingenieria de Saneamiento Ambiental (1993-1994), J.M. (1994-1997), RIBERT (1997-1999), EVERMARCA (1999), OCMASAR (1999), DIMACA (1999-2002) y finalmente desde Abril de 2002 hasta Enero de 2007 con INVERSIONES EGLIMAR C.A. de las cuales sólo demanda a la última de ellas, alegando la existencia de una sustitución patronal entre dichas empresas.

    Sobre el particular debe señalar quien suscribe el presente fallo, que dicha sustitución patronal no fue demostrada durante el proceso, en tal sentido, no es posible condenar, a la empresa demandada INVERSIONES EGLIMAR C.A. por supuestas relaciones de trabajo mantenidas entre los demandantes con otras empresas con anterioridad a dicha relación de trabajo, más aún cuando uno de los trabajadores reconoció durante el acto de Declaración de Parte que luego que las empresas contratistas antes señaladas (ISA, JM, RIBERT, OCMASAR Y DIMACA) finalizaban su contrato de servicio con HIDROSUROESTE les liquidaban y les eran cancelados lo correspondientes a sus prestaciones sociales.

    Por lo antes expuesto este Juzgador entrará a determinar la posible existencia de una diferencia sobre prestaciones sociales, tomando como fecha de ingreso para el cálculo de las prestaciones sociales el día 01 de Abril de 2002 fecha reconocida por ambas partes como fecha de ingreso de los demandantes a la empresa INVERSIONES EGLIMAR C.A. y como fecha de terminación de la relación de trabajo el 01 de Enero de 2007. Teniendo en cuenta que el patrono reconoce en el acta de liquidación de prestaciones sociales la omisión del preaviso consagrado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo se tendrá como fecha de terminación de la relación de trabajo para efectos del cálculo de prestaciones sociales el 01 de Abril de 2007.

    Para el cálculo de la diferencia de prestaciones sociales que le pudiere corresponder a los trabajadores se tomará como base el salario el señalado por los actores en su escrito de demandada, por cuanto no fue desvirtuado por la parte demandada durante el proceso, en tal sentido, la pretensión se circunscribió a errores en el Acta de Liquidación suscrita por los trabajadores al finalizar la relación de trabajo consistentes en:

    1) La Prestación por antigüedad fue calculada desde 2002 y no desde 1997: Sobre este particular ya se pronunció este Juzgador y en consecuencia era a partir del mes de Abril de 2002 cuando debía la empresa calcular este concepto, por cuanto fue en dicha fecha que se inició la relación de trabajo entre las partes sin que sea posible imputarle el tiempo servido a otras empresas. No obstante, se observa del acta de liquidación que aún y cuando éste concepto debía calcularse desde el mes de Abril de 2002, en la Liquidación realizada por la empresa fue calculado en base al salario normal y no en base al salario integral, aunado a ello se omitió computar los días de prestación por antigüedad adicional consagrados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y paralelamente la empresa aún reconociendo la omisión del preaviso consagrado en la Ley, no adiciona al tiempo de servicio los 90 días de preaviso omitido para el cálculo de las prestaciones sociales, en consecuencia, por concepto de diferencia de Prestación por antigüedad y diferencia de Intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre este concepto se condena a la empresa a cancelar los siguientes montos: a) Por lo que respecta al ciudadano J.P. la cantidad de BsF. 3.338.073,71; b) Por lo que respecta al ciudadano A.D. la cantidad de BsF. 1.769.480,94; c) Por lo que respecta al ciudadano J.S. la cantidad de BsF. 3.730.285,12; d) Por lo que respecta al ciudadano J.B.G. la cantidad de BsF. 1.981.130,67; e) Por lo que respecta al ciudadano E.M. la cantidad de BsF. 3.818.489,83; f) Por lo que respecta al ciudadano J.L.L. la cantidad de BsF. 4.027.328,12. Para un total de DIECIOCHO MIL SESISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF. 18.664,79).

    Tal como se evidencia en los siguientes cuadros de cálculo:

    2) Vacaciones y Utilidades: Por lo que respecta a este concepto manifiestan los actores que dichos conceptos les fueron cancelados sin embargo, que fueron cancelados en base al salario normal y que el Contrato Colectivo que les ampara establece que debe cancelarse en base al “salario promedio integral”.

    Sobre el particular observa este Juzgador que la Cláusula 23 de la Contratación Colectiva suscrita entre el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y SIMILARES ANEXOS Y AFINES DEL ESTADO TACHIRA (SUTASICAET) y las empresas CONSTRUCTORA REYMA C.A, CONSTRUCTORA EGLIMAR, CONSTRUCTORA CAÑA BRAVA no se refiere a salario integral para el cálculo de las vacaciones se refiere a salario básico (+bono nocturno, horas extras y pagos por días laborables de descanso), en tal sentido señala

    Las empresas convienen en conceder a sus trabajadores por concepto de vacaciones (15) días hábiles de descanso, con pago total de cincuenta y cinco (55) días de salario promedio. El salario que servirá de base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones, será el promedio del salario devengado por este durante el mes anterior al día en que nazca el derecho a las vacaciones y comprenderá los siguientes conceptos:

    Salario Básico

    Bono Nocturno

    Horas extras

    Pagos por días laborales por días de descanso

    Los demandantes realizan un cálculo al que titularon “cuadro correcto” y lo hacen con base en el mismo salario integral que utilizan para el cálculo de la prestación por antigüedad, es decir, al salario básico no le suman (bono nocturno, horas extras y pagos por días laborables de descanso) como lo señala la Contratación colectiva, sino que le suman la alícuota del bono vacacional y la alícuota de la utilidad, elementos estos últimos que no pueden adicionarse al salario para el cálculo de las vacaciones y utilidades por que se estaría utilizando un mismo concepto para el cálculo del mismo elemento de prestaciones sociales.

    Adicionalmente a lo antes expresado, los demandantes no señalaron en el escrito de demanda bono nocturno, horas extras o días de descanso que debían adicionarse al salario básico para el cálculo de las Vacaciones, así como tampoco se logran evidenciar dichos elementos en las pruebas aportadas al proceso sobre ello, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la carga de la prueba para la demostración del pago de las horas extras y día descanso corresponde al trabajador.

    3) Diferencia sobre pago de Beneficio consagrado en la Ley Programa de Alimentación.

    Los actores utilizan como fundamento de su pretensión el hecho que la Contratación Colectiva suscrita entre HIDROVEN y sus empresas filiales entre las que se encuentra HIDROSUROESTE y la FEDERACION de Sindicatos de Empresas Hidrológicas de Venezuela, consagra en su cláusula 68 que el beneficio consagrado en la Ley Programa de Alimentación, debe cancelarse a aquellos trabajadores que devengue menos de dos salarios mínimos en base al 0,50% del valor de la Unidad Tributaria vigente, en tal sentido, señalan los demandantes que en aplicación del artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo dicho porcentaje debe serle cancelado a los trabajadores de EGLIMAR C.A. como empresa contratista de HIDROSUROESTE. El artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra:

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por los subcontratistas aún en el caso de que el contratista no este autorizado para subcontratar y los trabajadores gozaran de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio

    Observa este Juzgador que las empresas contratistas de HIDROSUROESTE en la Región, entre las que se encuentra INVERSIONES EGLIMAR C.A. suscribieron conjuntamente con el Sindicato Único de Trabajadores de Acueductos del Estado Táchira una Contratación Colectiva, que ampara a los trabajadores al servicio de las empresas firmantes de dicha convención, en la misma se estableció una cláusula específica la número (66) para el cumplimiento de la Ley Programa de Alimentación.

    Los demandantes pretenden la aplicación de una cláusula de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita para el período 2005/2007 entre Hidroven (Hidroandes, Hidrocapital, Hidrocaribe, Hidrolago, Hidropáez e Hidrosueroeste) y la Federación de Sindicatos de las Empresas Hidrológicas de Venezuela el 05/02/2005, obviando que entre su empleador y la organización sindical que les agrupa ya existe una contratación que les ampara y que establece las condiciones de trabajo que regirán dichas relaciones de trabajo.

    Es de recordar que el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que en caso de conflicto de normas prevalecen las del trabajo y que la norma aplicada deberá aplicarse en su integridad. Considera este Juzgador que las contrataciones colectivas al igual que las normas laborales debe aplicarse íntegramente, es decir, no se puede pretender que una contratación colectiva pueda ser aplicada parcialmente en cuanto beneficie al trabajador y otra convención colectiva que le pueda amparar le sea aplicable también, pues en el caso particular en estudio se observa que existen cláusulas consagradas en la contratación colectiva suscrita por la contratista (HIDROSUROESTE) con la Federación que agrupa a sus trabajadores que se encuentran por debajo de las condiciones consagradas en la contratación colectiva suscrita entre las empresas contratistas de ésta y el Sindicato que les agrupa, ejemplo de ello lo constituye la Cláusula 5 en la que se establece en favor de los trabajadores de HIDROSUROESTE 37 días de salario básico por concepto de vacaciones, mientras que la contratación colectiva que ampara a los trabajadores de INVERSIONES EGLIMAR consagra en favor de sus trabajadores 55 días de salario básico más bono nocturno, horas extras y días de descanso por concepto de vacaciones.

    Por todo lo antes expuesto se condena a la demandada INVERSIONES EGLIMAR C.A. y solidariamente a la empresa HIDROSUROESTE al pago por concepto de diferencia sobre prestaciones sociales de Bs. 18.664.688,39 que al realizar la conversión monetaria representa la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF. 18.664,79).

    -IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos J.E.P.C., A.E.D.T., J.E.S.S., J.B.G.R., E.E.M.R. Y J.L.L.M., en contra de la empresa INVERSIONES EGLIMAR C.A. y solidariamente en contra de la empresa HIDROLOGICA DE LA REGION SUROESTE (HIDROSUROESTE) por cobro de diferencia de prestaciones sociales.

SEGUNDO

SE CONDENA a la empresa INVERSIONES EGLIMAR C.A. y solidariamente a la empresa HIDROLOGICA DE LA REGION SUROESTE (HIDROSUROESTE) a pagar a los demandantes la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF. 18.664,79)..

TERCERO

Conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la indexación o corrección monetaria y los intereses de mora serán ordenados en fase de ejecución si existiere incumplimiento voluntario de la demandada.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se ordena notificar a ese ente de la presente decisión y el proceso se suspenderá por un lapso de 30 días continuos contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación que a tal efecto se practique.

.

EL JUEZ,

ABOG. J.L. CARMONA G.

LA SECRETARIA,

ABOG. LISBTEH PINEDA

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

EXP. SP01-L-2007-0000558

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