Decisión nº 103-08 de Tribunal Undécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Enero de 2008

Fecha de Resolución22 de Enero de 2008
EmisorTribunal Undécimo de Control
PonenteArelis Avila de Vielma
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO UNDECIMO DE CONTROL

MARACAIBO, 22 de enero de 2008

196° y 147°

DECISIÓN: 103-08.- CAUSA No. 11C-6079-07

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

JUEZ: ABOG. A.A.d.V.

SECRETARIO: ABOG. A.F.

IMPUTADO: F.A.P.O.

VICTIMA: R.B.G.B.

FISCAL 14° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. O.A.

DEFENSA PRIVADA: ABOGADAS. A.J. NEVADO Y L.D.L.T.

En el día de hoy, Martes 22 de enero de 2008, siendo las 02:30 de la tarde, día y hora fijados por este Tribunal de Control, para realizar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscal 14° Auxiliar del Ministerio Público Abg. A.M.P., en contra del ciudadano F.A.P.O., por considerarlo autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano R.G., lo cual consta en el respectivo escrito de Acusación. Se constituyó la Dra. A.A.d.V., actuando como JUEZ UNDECIMA EN FUNCIONES DE CONTROL de este Circuito Judicial Penal y el Abog. A.F.V., como Secretario en la Sala de Despacho, verificada la presencia de las partes, se pudo constatar la presencia de la Fiscal Auxiliar 14° del Ministerio Público Abg. O.A., del imputado F.A.P.O., quien viene del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, la Defensa Abg. A.J. NEVADO Y L.D.L.T. y en representación de la víctima el ciudadano R.B.G.S., en su carácter de hijo. Seguidamente, toma la palabra la ciudadana Juez Undécima en Funciones de Control, Dra. A.A.d.V., advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, así mismo expuso las formas alternativas de prosecución del proceso y explicó detenidamente en que consiste la admisión de los hechos contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo la trascendencia e importancia del acto. Seguidamente se le concede la palabra a el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “ Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 14-02-07, en contra del ciudadano F.A.P.O., por considerarlo AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano R.G.; consecuencialmente, finalmente solicito respetuosamente a este Juzgado en funciones de Control, declare admisible en todos y cada uno de sus partes, así como los medios de prueba ofrecidos por cuanto los mismos se refieren directamente a los hechos punibles imputados a los mencionados ciudadanos; en tal sentido son legales, útiles, necesario y pertinentes para demostrar plenamente su responsabilidad penal, todo ello en virtud de los hechos acontecidos el día trece (13) de enero del año 2007, en el sector San Miguel, parroquia E.B.d. municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde perdiera la vida el ciudadano R.B.G.B., plenamente identificado en Actas, quien falleció a consecuencia de dos heridas ocasionadas por el imputado quien utilizó para tal fin un arma blanca, lo que le produjo un Shock Cardiogénico por lesión del corazón, razón por la cual solicito respetuosamente a este Tribunal ORDENE el enjuiciamiento del imputado y dicte el correspondiente Auto de apertura a juicio. Es todo”. Seguidamente la Juez procede a imponer al imputado del contenido del Artículo 49 de la Constitución Nacional, en su ordinal 5° que los exime de declarar en su contra, así como de los artículos 125,126, 130, 131 y 132, del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia estando libre de juramento, presiones, apremios y coacciones el imputado F.A.P.O., quien dijo ser y llamarse como queda escrito venezolano, natural de Maracaibo, soltero, de 57 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.092.143, fecha de nacimiento 30-05-51, hijo de E.O. (D) y J.P. (D), residenciado en el 18 de Octubre, avenida 5 con calle HL, casa sin número, Maracaibo Estado Zulia, expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Abogado L.D.L.T. quien expuso: “En primer lugar la Defensa xxxxxxx deja constancia que en fecha 14-02-07 fue presentado acusación en contra de mi defendido F.A.P.O. por la Fiscalia 14° del Ministerio Publico, debiendo darle constelación en el termino legal una vez que la defensa recibió la notificación para la realización de la Audiencia Preliminar es el caso qué la defensa en reiterada oportunidades solicito el diferimiento de la Audiencia Preliminar en virtud de que no se había realizado el informe psicológico y psiquiátrico en la Medicatura forense siendo que fue en fecha 21-05-07 a pesar de haberlo solicitado desde el momento de la presentación de mi defendido y que este d.T. recibió el resultado de la Medicatura forense. En segundo lugar, esta defensa presento escrito de contestación de la acusación fiscal ante el departamento de alguacilazgo en fecha 10-06-07 en virtud de que se estaba a al espera de las diligencias de investigación solicitada en varias oportunidades ante la Fiscalia 14° del Ministerio Publico y antes este d.T. . En tercer lugar, en cuento al escrito de contestación a la acusación la defensa ratifica el escrito presentadas en fecha 10-06-07 y solicita a la ciudadana Jueza en funciones de control la admisión de dicho escrito que hoy ratifico en la presente audiencia ya que de lo contrario se estaría cercenando el derecho constitucional que asiste a mi defendido de tener acceso a una defensa real y efectiva y en tal sentido invoco a favor de mi defendido el ciudadano F.P.O. los argumentos que se exponen en el mismo, por otra parte esta defensa solicita sea declarada con lugar la excepción opuesta en virtud de que mi defendido padece de retardo mental moderado tal y como se evidencia de los resultados del informe psicológico y psiquiátrico emanado de la Medicatura Forense de esta cuidad de Maracaibo y suscrito por el Dr. E.A. medico forense quien funge como psiquiatra forense y la Psicóloga G.B. quien funge como psiquiatra y Psicólogo Forense , del cual se desprende que mi defendido padece de retardo mental moderado. Desde el momento de la presentación de mi defendido la defensa consigno en varias oportunidades resultados de exámenes psicológicos y psiquiátrico que se habían practicado con anterioridad a mi defendido siendo que el resultado de los exámenes médicos coincide con el de la Medicatura forense , la ciencia coincide en llamar al retrasado mental persona excepcional su nivel de funcionamiento intelectual su capacidad cognitiva su proceso de aprendizaje y capacidad de aceptación en general esta por debajo del nivel de la gente normal, hay casos en los cuales el retardado no puede valerse por si mismo, mucho menos trabajar en estos casos no logra aprender ni a leer ni a escribir tal es el caso de mi defendido que a pesar de que sus familiares desde su niñez hicieron el esfuerzo para educarlo no fue posible debido a su incapacidad mental, en el caso que nos ocupa de acuerdo al resultado de la Medicatura forense que nos encontramos frente al sujeto que padece retardo mental moderado traducido esto a la norma sustantiva articulo 62 del Código penal, como Enfermedad mental, cuando hay una ruptura de alguna de las funciones cerebrales que son conciencia, voluntad e inteligencia nos encontramos ante una conducta inimputable por lo antes expuesto ciudadana Jueza es evidente como ha quedado demostrado que mi defendido padece de una enfermedad mental y debe procederse de acuerdo a dicha condición y en tal sentido opongo en ese acto al excepción prevista en el articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, Numeral 4° literal G y debido a la falta de capacidad del imputado y en tal sentido solicito respetuosamente decrete el sobreseimiento de la causa en virtud de lo establecido en el articulo 36 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y que mi defendido continúe en el hospital psiquiátrico para seguir recibiendo tratamiento especializado por su enfermedad mental y epilepsia tal y como lo recomendó el medico forense en su informe medico, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03-08-06 ha dicho que: “En caso de no evidenciarse este pronostico de condena el Juez de control no deberá dictar el auto de apertura a juicio evitando de este modo lo que en la doctrina se denomina la pena del banquillo, consigno en este acto la citada sentencia de este Tribunal, en el supuesto negado que esta juzgadora considerase improcedente la solicitud de sobreseimiento en este acto realizada en virtud del principio de la comunidad de la prueba hago mías las pruebas promovidas por el representante del Ministerio Publico aun para el caso que renunciase a las mismas y además ofrezco para ser debatidas en el juicio oral y público como pruebas las que indico a continuación en aras de demostrar que mi defendido padece de una enfermedad mental por ser útiles, necesarias y pertinentes y guardar relación con los hechos que serán debatidos en juicio se ratifica las pruebas documentales, testimoniales y de los expertos presentadas en el escrito de contestación de fecha 10-06-07 y solicito se me expidan copias certificadas del presente acto, es todo”.

Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por el Representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330, en concordancia con el artículo 326, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones:

Observa este Tribunal que en su acusación, el Ministerio Público identifica al imputado F.A.P.O., quien dijo ser y llamarse como queda escrito venezolano, natural de Maracaibo, soltero, de 57 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.092.143, fecha de nacimiento 30-05-51, hijo de E.O. (D) y J.P. (D), residenciado en el 18 de Octubre, avenida 5 con calle HL, casa sin número, Maracaibo Estado Zulia; así como a su defensa técnica, con lo cual se cumple el numeral 1° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo que los hechos ocurrieron el día trece 13 de enero de 2007, aproximadamente las diez y treinta (10:30p.m.) de la noche, se encontraba el hoy occiso R.B.G.B., en el Estadio Complejo Deportivo “Edgar Ferrer”, ubicado en el sector San Miguel, avenida principal, parroquia E.B., de esta ciudad, jugando domino con unos amigos, entre los cuales se encontraba el hoy imputado, ciudadano F.A.P., quien de manera descomedida y sin razón alguna, le propino al hoy occiso con un arma blanca (cuchillo) dos (02) heridas, ambas a nivel del abdomen, lo que le causa la muerte debido a un shock cardiogénico por lesión de corazón causada por herida con arma blanca en el abdomen, posteriormente a las diez y cuarenta de la noche (10:40p.m.) oficiales de la brigada Comunitaria del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, informaron a la central de comunicaciones, que tenían restringido al imputado minutos de haber cometido el hecho, colectando en la escena del crimen el arma homicida, procediendo a la aprehensión del ciudadano F.P.; con lo cual se cumple el numeral 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo como precepto jurídico la calificación de AUTOR de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1 del articulo 406 del Código Penal al ciudadano F.A.P.O., debidamente identificado en autos; por lo que se evidencia que se cumple con el numeral 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; observa este Tribunal que el Ministerio Público establece como fundamentos de su acusación: el ACTA POLICIAL de fecha 13 de enero de 2007, suscrita por los funcionarios F.N. y Garis Fernández, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, ACTA DE INSPECCIÒN TÈCNICA DEL SITIO, de fecha 14/01/07, suscrita por los funcionarios J.C. y NERWIN LINARES, adscritos el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ACTA DE INSPECCIÒN TÈCNICA DE CADAVER No. 0288 de fecha 14/03/07, suscrita por los funcionarios J.C. y NERWIN LINARES, adscritos el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, DEL PROTOCOLO DE AUTOPSIA No. 9700-168-721 de fecha 29-01-07, suscrita por la detective MILEIDA BOHORQUEZ, Anatomopatólogo Forense, experto profesional II, adscrita a la Medicatura Forense de esta ciudad, y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.- delegación, DE LA EXPERTICIA No.9700-135.DT-0129, DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 9700-135-DRC-0256 de fecha 13 de Febrero de 2007, suscrita por la experta N.G., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, DEL ACTA DE DEFUNCIÓN emanada de le Jefatura Civil de la Parroquia c.A., correspondiente al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de R.B.G.B. y DEL ACTA DE INHUMACIÓN emanada del Cementerio Jardines de la Chinita; con lo cual cumple con el numeral 4° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; con el ofrecimiento de los medios probatorios, estableciendo su necesidad y pertinencia, a saber: TESTIMONIALES: DECLARACION TESTIMONIAL DEL CIUDADANO H.E.L.U., J.A.S.S., Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, F.J.S.I., Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, F.N., Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, GARIS FERNANDEZ, Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, J.C. y NERWIN LINARES, adscritos el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, MILEIDA BOHORQUEZ, Anatomopatólogo Forense, experto profesional II, adscrita a la Medicatura Forense de esta ciudad, y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, De la Declaración de los Expertos F.M. y RAINELDA FUENMAYOR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, De la experta N.G., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Incorporación para la exhibición y lectura del ACTA DE DEFUNCIÓN, del ACTA DE INHUMACIÓN, Experticia de Reconocimiento y Protocolo de Autopsia, con lo cual cumple el numeral 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; finalmente se observa que el Ministerio Público solicita el enjuiciamiento del hoy imputado, cumpliendo así con el numeral 6° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN del Ministerio Público en contra del acusado F.A.P.O., quien dijo ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, soltero, de 57 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.092.143, fecha de nacimiento 30-05-51, hijo de E.O. (D) y J.P. (D), residenciado en el 18 de Octubre, avenida 5 con calle HL, casa sin número, Maracaibo Estado Zulia, manifestó saber leer y escribir, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de R.B.G.B.; de conformidad con lo establecido en el numeral 2°, en concordancia con el numeral 1°, ambos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: El Tribunal ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de los cuales hace suyos la defensa por el Principio de Comunidad de la Pruebas, por considerarlos lícitos, pertinentes y necesarios, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

En relación a los pedimentos de la defensa: en cuanto a que

Su defendido, conforme los resultados de la Medicatura forense lo cual coincide con los exámenes psicológicos y psiquiátrico que se habían practicado con anterioridad, señalando que nos encontramos frente a un sujeto que padece retardo mental moderado “traducido esto a la norma sustantiva articulo 62 del Código penal, como Enfermedad mental”, aduciendo: “…cuando hay una ruptura de alguna de las funciones cerebrales que son conciencia, voluntad e inteligencia nos encontramos ante una conducta inimputable”, por lo que solicita el sobreseimiento de la causa en virtud de la alegada inimputabilidad del acusado, oponiendo en este acto la excepción prevista en el articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, Numeral 4° literal G y debido a la falta de capacidad del imputado.

Observa esta jurisdicente que, el artículo “Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal , establece el Control judicial, señalando: “ A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.

De igual forma el artículo 321, ejusdem, establece la “Declaratoria por el Juez de Control”, señalando que “…el juez de control, al término de de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público”. (negritas nuestras).

De allí que en efecto, dentro de las atribuciones del juez de control en su poder controlador de las garantías y derechos constitucionales y legales, y tiene igualmente es esta fase del proceso, por finalidad la purificación del procedimiento realizando el análisis de los fundamentos hecho y derecho que fundamentan la acusación, todo a fin de evitar escritos acusatorios injustificables e improcedentes, por lo que el Juez de control debe verificar no solo los elementos formales de admisibilidad de la acusación, tal como ut supra se estudiaron y fueron admitidos, sino

También, si existen fundamentos suficientes fácticos y jurídicos suficientes para llevar a la audiencia oral y pública al acusado.

En el caso bajo examen, admitida como fue la acusación fiscal y los elementos probatorios ofertados por la representación fiscal, no cabe otra decisión sino la de declarar que no le asiste la razón a la defensa cuando solicita el sobreseimiento de la causa a favor de su defendido, en atención a que el mismo es inimputable, ya que para que el juez arribe a una consecuencia jurídica (bien una pena o medida de seguridad, una absolutoria, o un sobreseimiento), deberá estudiar a fondo los elementos probatorios ofertados por las partes, en este caso por la defensa, lo cual no le es dable al Juez de control, ya que entraría a a.l.y.e.l. alegatos de las partes, y de ello obtener un grado de certidumbre que le permitiera llegar a la conclusión de la falta de conciencia, voluntad, etc, por parte de acusado, lo cual haría violentando sobremanera los principios del proceso acusatorio, tales como la inmediación y el contradictorio, entre otros. En tal virtud, considera esta juzgadora que no les dable, en consideración a que el legislador le prohíbe a dicho juzgador el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público , tal como lo prescribe el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte.

En este sentido igualmente traemos a colación la referida sentencia a la que alude la defensa, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 03-08-06, que señala en el voto salvado del Magistrado Nelson Carrasquero entre otras cosas:”La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia.” (NEGRITAS NUESTRAS) Por lo anteriormente señalado, se declara SIN LUGAR el Sobreseimiento solicitado por la defensa a favor de su defendido, por cuanto el hecho objeto del proceso si se realizo pues según los fundamentos en que se basa la acusación, la cual por las razones ut supra se ha admitido, nos encontramos con un delito cuyas circunstancias de modo, tiempo y lugar han sido establecidos por la representación fiscal en su escrito acusatorio, siendo además un hecho TÍPICO, donde NO SE OBSERVA CAUSAL ALGUNA DE JUSTIFICACIÓN, INCULPABILIDAD O DE NO PUNIBILIDAD, y al acusado de autos se le acusa de haber tenido una participación de AUTOR en dicho resultado.Y ASI SE DECIDE.

CUARTO

En relación al ofrecimiento de las pruebas por parte de la defensa, y ratificadas en esta audiencia, se ADMITEN las mismas por ser útiles, pertinentes y necesarias; QUINTO: RATIFICA la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, cuyo lugar de reclusión es el Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, ya que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a la presentación en su oportunidad legal, no han variado. SEXTO: En relación a la solicitud por parte del Representante Fiscal de que se le ACUERDE al acusado F.A.P.O., una MEDIDA DE SEGURIDAD, esta juzgadora lo declara sin lugar, por las razones de hecho y derecho transcritas supra.

Así mismo se ordena la expedición de copias certificadas conforme lo solicitado. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por lo fundamentos de hecho y derecho explanados este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN del Ministerio Público contra del acusado F.A.P.O., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, soltero, de 57 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.092.143, fecha de nacimiento 30-05-51, hijo de E.O. (D) y J.P. (D), residenciado en el 18 de Octubre, avenida 5 con calle HL, casa sin número, Maracaibo Estado Zulia, manifestó saber leer y escribir, por presumirse en su contra la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de R.B.G.B..

SEGUNDO; ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS promovidos por la representación fiscal, los cuales hace suyos la defensa por el PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBAS.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del acusado F.A.P.O..

CUARTO

Se ADMITEN TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidas por la defensa.

QUINTO

RATIFICA la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD del acusado F.A.P.O. cuyo lugar de reclusión es el Hospital Psiquiátrico de Maracaibo.

SEXTO

Se declara SIN LUGAR la solicitud del Representante Fiscal de que se le ACUERDE al acusado F.A.P.O., una MEDIDA DE SEGURIDAD,

SEPTIMO

Se ORDENA el AUTO DE APERTURA A JUICIO con el Enjuiciamiento Oral y Público del Acusado.

Se emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de Cinco (05) días, acordándose la remisión de las actuaciones a los fines legales consiguientes. Se deja constancia que la presente audiencia se celebró conforme a lo establecido en la Ley. Concluye el acto siendo las 06:55 minutos de la tarde. Se registró la Decisión bajo el Nº 103- 08, en el libro respectivo y se compulsó copia de archivo. Terminó, se leyó y conformes firman; menos el acusado por manifestar no saber hacerlo en consecuencia estampa sus huellas digitos pulgares.-

LA JUEZ UNDÉCIMA DE CONTROL,

DRA. A.A.D.V.,

EL FISCAL 14 DEL MINISTERIO PUBLICO

ABG. O.A.

LA DEFENSA

ABOG. L.D.L.T. EL REPRESENTANTE DE LA VICTIMA

ABOG. A.N.R.G.

EL IMPUTADO

F.P.O.

EL SECRETARIO,

ABOG. A.F.

CAUSA N° 11C-6079-07

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