Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 11 de Junio de 2009

Fecha de Resolución11 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente: 08-6721.

Parte demandante: BASILIOS ZIGRAS ZISSI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.410.585.

Apoderados judiciales: R.A.M.M., J.R.R.G. y O.N.A.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.338, 2.420 y 36.091, respectivamente.

Parte demandada: J.D.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.246.548.

Apoderados judiciales: DORIS MALLIVE VEGAS REBOLLEDO, MARLLURI ACOSTA RIVERO y Z.J.V.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.087, 70.550 y 34.183, respectivamente.

Terceros apelantes: Municipio Autónomo T.L.d.E.M., siendo su representante judicial el abogado C.E.P.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 103.699 y el ciudadano FAEZ BITAR, titular de la cédula de identidad No. 12.067.633, cuyo apoderado es el abogado RICHERD GONZÁLEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el NO. 42.819.

Motivo: Apelación en contra de sentencia declarativa de perención de instancia, interpuesta además por la parte actora.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer en segundo grado de jurisdicción vertical del recurso subjetivo de apelación ejercido en fecha 08 de agosto de 2008 (Ver f. 66 de la pieza IV), por el Abogado O.N.A.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Basilios Zigras Zissi, contra la sentencia dictada en fecha 02 de abril de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara la perención de la instancia.

Por auto de fecha 27 de octubre de 2008 (Ver f. 85 de la pieza IV), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando de los autos que se examinan, que en fecha 03 de noviembre de 2008, el ciudadano Faez Bitar, debidamente asistido por el abogado Richerd O.G. consignó escrito de alegatos con anexos, evidenciándose además que, en la misma fecha, la abogada M.L.M.D.C., actuando en nombre y representación del Municipio T.L.d.E.M. y apoderada judicial de la Alcaldía del referido Municipio, consignó escrito de alegatos y documento poder para acreditar su representación.

Por diligencia del 7 de enero de 2009, la abogada D.V. consignó escrito de informes suscrito por el ciudadano J.D.S. y firmado tanto por el referido ciudadano como por la mencionada abogada.

En la misma fecha, el ciudadano J.D.S., a través de su apoderado, parte demandada, ratificó el contenido del escrito que presentara el 3 de noviembre de 2008, solicitando se tomara como consignado en esa oportunidad, evidenciándose además que, el abogado C.E.P.G., Síndico Procurador Municipal del Municipio T.l.d.E.M., consignó escrito de informes y copia de la Resolución No. 116-2008 proferida Por la Alcaldía del referido Municipio, con la finalidad de acreditar su representación.

En fecha 21 de enero de 2009 se consignaron las observaciones de los ciudadanos FAEZ BITAR Y J.D.S..

Mediante auto dictado en fecha 22 de enero de 2009, se pasó la presente causa al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los sesenta (60) días de calendario siguientes, a partir del 21 de ese mes y año, la cual fue diferida por auto del 4 de junio del mismo año para dentro de los treinta días siguientes, por lo que estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, el Tribunal procede bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II

ACTUACIONES PROCEDIMENTALES QUE CONLLEVARON A LA DECLARATORIA DE PERENCIÓN

De los autos que se examinan se evidencia:

- La demanda fue presentada en fecha 11 de octubre de 1999, habiendo sido admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de diciembre de 1999 (folio 26, pieza I), fijándose caución a prestar por el demandante.

- Sustanciada la causa, en fecha 3 de febrero de 2000, la actora reformó la demanda, cuya reforma fue admitida por auto del día 8 del mismo mes y año, decretándose el secuestro del bien objeto de litigio por auto del 17 de febrero de 2000.

- Practicado el secuestro, consta la citación del demandado mediante su comparecencia voluntaria de fecha 13 de marzo de 2000, así como también constan las pruebas que fueron promovidas y evacuadas por las partes.

- Luego de varias incidencias, el Juzgado de origen, en fecha 11 de octubre de 2000 dictó sentencia declarando con lugar la acción interdictal y ordenando la entrega material del inmueble objeto de litigio, decisión que fue objeto de apelación por parte del demandado.

- En fecha 15 de septiembre de 2003, este Juzgado Superior confirmó la decisión del A quo, declaratoria con lugar de la acción interdictal, condenando en costas a la parte demandada, tanto por lo que respecta al juicio principal como en lo que concierne a la apelación.

- Con motivo del recurso de casación interpuesto y formalizado por el demandado, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 3 de mayo de 2005, declaró la nulidad del fallo recurrido, así como de todo lo actuado a partir de la fecha en que se produjo la citación del querellado y repuso la causa al estado en que el Juez de Primera Instancia que resultara competente, fijara la oportunidad para la contestación a la demanda.

De la misma manera consta:

En fecha 12 de julio de 2005 (Ver f. 02 de la pieza III), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, ordenó la notificación tanto de la parte querellante como de la querellada y, una vez que constara en autos la ultima notificación, emplazó a las querelladas, a los fines de que comparecieran al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones, a fin de que expusieran los alegatos que consideraran oportunos, incluyendo la oposición de cuestiones previas y promovieran las pruebas que consideraran pertinentes en defensa de sus derechos, continuándose el procedimiento según lo pautado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al periodo probatorio y decisión de la causa.

En la misma fecha, fueron libradas boletas de notificación a los ciudadanos J.D.S. y BASILIOS ZIGRAS ZISSI.

En fecha 06 de abril de 2006 (Ver f. 05 de la pieza III), compareció por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el Dr. C.E.P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.699, actuando en su carácter de asistente jurídico de la Sindicatura Municipal del Municipio Autónomo T.L.d.E.M., con la finalidad de solicitar a la Juez encargada de ese Despacho que asumiera el conocimiento de la causa, en el expediente No. 19.691 de la nomenclatura del citado Tribunal.

En fecha 15 de mayo de 2006 (Ver f. 07 de la pieza III), la Dra. E.M.Q., designada Juez Temporal según oficio No. CJ-05-5608 de fecha 19 de octubre de 2005, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se avocó al conocimiento de la causa, ordenando además agregar a los autos comunicación No. 0855-417 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que surtiera los efectos legales consiguientes.

En la misma fecha (Ver f. 09 de la pieza III), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dictó auto remitiendo la información solicitada en oficio No. 0855-417 de fecha 20 de marzo de 2006.

En fecha 12 de julio de 2006, la Dra. M.P.T., invocando el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio T.L., consignó escrito de alegatos y anexos, solicitando además la declaratoria de perención de la instancia .

En fecha 02 de octubre de 2006 (Ver f. 94 de la pieza III), compareció el abogado O.N.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.091, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando la notificación de las partes a los fines de que se cumpliera con lo ordenado en el auto de fecha 12 de julio de 2005. Asimismo, en la misma diligencia negó, rechazó y contradijo el contenido de la diligencia de fecha 06 de abril de 2006 estampada por el Dr. C.E.P.G., actuando en su carácter de asistente jurídico de la Sindicatura Municipal del Municipio Autónomo T.L.d.E.M.; y el de la diligencia estampada por la ciudadana M.P.T., en su carácter de Síndico Procurador del Municipio T.L., alegando al efecto que, no están debidamente facultados para dichas diligencias, siendo que los anexos consignados son copias simples sin valor alguno.

El 25 de octubre de 2006 el Juzgado de origen ordenó la notificación del demandado, advirtiendo que, una vez constara en autos su notificación comenzaría a correr el lapso de tres días de despacho a los que se hace referencia en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenando incluir en la boleta respectiva que el demandado debería comparecer al segundo día siguiente a fin de que expusiera los alegatos que considerara oportunos, incluso cuestiones previas y promoviera las pruebas que juzgara pertinentes en defensa de sus derechos, continuándose el procedimiento según lo pautado en el artículo 771 ejusdem, en lo relativo al periodo probatorio y decisión de la causa y, en cuanto a la solicitud de declaratoria de perención, emitiría pronunciamiento una vez constara en autos la notificación ordenada. La boleta fue librada en la misma fecha, comisionándose al Juzgado de Municipio del Municipio L.d.E.M. a los efectos concernientes y, a solicitud de la parte actora de fecha 7 de diciembre de 2006, se acordó en fecha 13 de diciembre del mismo año designar correo especial al abogado R.A.M., dándole entrada el comisionado en fecha 9 de febrero de 2007.

En fecha 28 de febrero de 2007, se recibieron por el A quo las resultas de la comisión, consignando el demandado en la misma fecha, escrito de alegatos y anexos.

En fecha 02 de abril de 2008, fue dictada la sentencia declaratoria de perención, la cual fue objeto de apelación interpuesta el 8 de agosto de 2008 por el ciudadano BASILIOS ZIGRAS ZISSI y, el 14 de agosto del mismo año, por la representación del Municipio Autónomo T.L. y por el ciudadano FAEZ BITAR, oída en ambos efectos por auto de fecha 11 de septiembre de 2008.

Capítulo III

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 02 de abril de 2008 (Ver f. 411 al 426 de la pieza III), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se declaró la perención de la instancia, aduciéndose en la parte motiva, entre otras cosas, las siguientes consideraciones:

…este Tribunal declara que en la presente causa ha operado la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un (01) año, desde que se le dio, nuevamente, entrada al expediente en este Tribunal, es decir, 12 de julio de 2005, hasta el 2 de octubre de 2006, ambas fechas inclusive, oportunidad en la cual se produce la primera actuación de la parte demandante, a los fines de impulsar la presente causa. En otros términos, es evidente que el período de inacción del actor en esta causa excedió el lapso de un año que estableció la norma comentada, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar consumada la perención de la instancia, y así se decide…

(Fin de la cita)

Capítulo IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 02 de abril de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en el juicio que por Interdicto Restitutorio incoara el ciudadano Basilos Zigras Zissi, contra J.D.S., todos identificados, que declarara la perención de la instancia.

Para resolver se observa:

Punto previo:

  1. Mediante escrito de alegatos que luego fue ratificado para que se tuviera como presentado en la oportunidad de informes, lo cual considera ajustado a derecho esta Alzada, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de rango constitucional, puesto que la actuación anticipada no cercena el derecho a defensa de las partes involucradas en el proceso, el ciudadano FAEL BITAR, alegando no haber sido llamado al proceso en forma alguna, solicitó fuera levantada la medida de secuestro que fuera decretada en el curso del juicio, invocando al efecto derechos de propiedad sobre el inmueble litigioso en lo que concierne a las bienhechurías. También señaló que, por lo que respecta al terreno, éste es propiedad de la municipalidad, dado en arrendamiento al ciudadano Faez Bitar; que tratándose de un bien de propiedad municipal, no puede estar sujeto a medidas preventivas o ejecutivas, según la Ley orgánica que rige la materia; que el demandado carece de cualidad para sostener el juicio, puesto que solamente fue contratado en su cualidad de ingeniero; que ante el Juzgado Segundo de primera Instancia cursan juicios interdictales entre las mismas partes. Procedió de seguidas a trascribir actuaciones del procedimiento, luego de dictada la decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, alegando que la perención fue decretada después de vista la causa; que todos los Juzgados tienen conocimiento de la tercería interdictal excluyente que intentara contra B.Z. y J.D.S. y la que fuera interpuesta por la Municipalidad, por lo que, a su criterio, procede la acumulación de los expedientes que las contienen; que los daños que se le han causado son importantes y debe privar el interés general de la sociedad frente al interés particular.

  2. En el escrito de alegatos que fuera presentado por la representación del Municipio T.L.d.e.M., en fecha 03 de noviembre de 2008, alegó ésta que es propietaria del terreno sobre el cual versa el presente procedimiento; que celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano FAEZ BITAR y doce trabajadores que laboraban en el terreno en cuestión, construyendo el ciudadano FAEZ BITAR las bienhechurías constituidas por locales comerciales; que ello consta de inspección judicial practicada por el Juzgado segundo de primera Instancia; que, según al Constitución, artículo 181, los ejidos son inalineables e imprescriptibles, que así está previsto en la ley Orgánica del Poder Público Municipal, artículo 158 y en la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos Municipales, artículo 2; que, en consecuencia, solicita se levante la medida de secuestro.

  3. En los informes presentados por la municipalidad, ratificó la solicitud de levantamiento de la medida de secuestro, con los mismos argumentos contenidos en el escrito de alegatos.

  4. En las observaciones que fueron presentadas por el ciudadano FAEZ BITAR insistió en la propiedad del terreno a favor de la Alcaldía, en su condición de arrendatario y propietario de las bienhechurías, cuya construcción realizó a la luz pública. Señaló que intervino en la causa como tercero interesado y apeló de las decisiones dictadas en primera instancia; que al demandante se le debe aplicar lo estipulado en el artículo 710 del Código de procedimiento Civil, por lo que debe satisfacer los perjuicios que causara; que le debe ser restituido el inmueble objeto de litigio; que le deben ser amparados sus derechos constitucionales.

  5. Por su parte, el demandado insistió en que debe ser confirmada la decisión dictada en primera instancia, señalando que el actor no presentó informes en Alzada, lo cual acredita su pérdida de interés en el presente juicio.

Al respecto se observa:

Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, hace mención a la doctrina con el objeto de dar una definición del recurso ejercido por las partes, es decir, de la apelación en sí, con el objeto de establecer un criterio aplicable al caso de marras. Así podemos decir que la apelación en su sentido más general es el acudimiento a algo o a alguien para obtener una pretensión o para modificar un estado de cosas; es una exposición de queja o agravio contra una resolución o medida, a fin de conseguir su revocación o cambio; sin embargo, por antonomasia en lo jurídico, y específicamente en lo judicial, es el recurso que una parte, cuando se considera agraviada o perjudicada por la resolución de un juez o tribunal, eleva a una autoridad orgánica superior; para que, por el nuevo conocimiento de la cuestión debatida, revoque, modifique o anule la resolución apelada. Nada obsta a que ambas partes, en actitud recíproca y con finalidades contrarias, apelen simultánea o sucesivamente, pero dentro del plazo legal, de una misma resolución.

La apelación, en el sistema procesal patrio, puede ser definida con el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica: “La apelación es el recurso concedido en favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”.

Igualmente, puede mencionarse lo sostenido por Ulpiano, a saber: “Ninguno hay que ignore lo frecuente y necesario que es el uso de la apelación, porque ciertamente corrige la impericia y la injusticia de los jueces, aunque algunas veces se reforman las sentencias que fueron pronunciadas justamente; porque no siempre pronuncia sentencia más justa el último que determina”

La apelación es un recurso que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al Juez de la alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia, y conocer tanto la quaestio facti como la quaestio iuris. Nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio dispositivo y, por el de la personalidad del recurso de apelación, según las cuales el Juez superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por la partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appellatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. (Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil” T.II., Ediciones Liber, Caracas. 2004).

En el caso bajo estudio, según se observa de los autos, el Juzgado Primero de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarativa de perención de instancia, en razón de haber observado inactividad de la parte actora, por un tiempo superior al año, en lo que concierne a la notificación tanto de la querellante como de la querellada que fuera ordenada en fecha 12 de julio de 2005 (Ver f. 02 de la pieza III), señalándose que, una vez que constara en autos la ultima notificación, se emplazaba a “las querelladas” (comillas y destacado de esta Alzada), a los fines de que comparecieran al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones, a fin de que expusieran los alegatos que consideraran oportunos, incluyendo la oposición de cuestiones previas y promovieran las pruebas que consideraran pertinentes en defensa de sus derechos, continuándose el procedimiento según lo pautado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al periodo probatorio y decisión de la causa.

Esta decisión del A quo obedeció a la necesidad de de reiniciar un juicio que se encontraba paralizado por efecto de la nulidad que fue decretada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del recurso de casación interpuesto y formalizado por el demandado, la cual, en sentencia dictada el 3 de mayo de 2005, declaró la nulidad del fallo recurrido, así como de todo lo actuado a partir de la fecha en que se produjo la citación del querellado y repuso la causa al estado en que el Juez de Primera Instancia que resultara competente, fijara la oportunidad para la contestación a la demanda.

De manera que, el asunto sometido a conocimiento de esta Alzada es la consideración concerniente a si realmente ocurrió la perención de la instancia a partir del día 12 de julio de 2005, posteriormente a que fuera declarada la nulidad de todo lo actuado a partir de la citación, con lo cual habría de declararse la extinción del procedimiento, obviando consideraciones sobre los demás asuntos que los interesados, salvo el demandado, han vertido en los escritos consignados ante esta Alzada, siendo evidente además que, de no proceder la perención decretada por el A quo, el proceso habría de continuar en el mismo estado en que se encontraba para el momento en que fue decretada, resultando claro para quien decide que, todo pronunciamiento emitido tanto por el A quo, como por este superior, salvo la admisión de la demanda, así como también toda intervención de las partes, salvo la citación del demandado, realizados con anterioridad a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 3 de mayo de 2005, se encuentran afectados por la nulidad decretada, razón por la cual, son nulos de nulidad absoluta, todos los actos procesales cumplidos desde el 13 de marzo de 2000, exclusive, fecha en que el demandado se dio por citado mediante comparecencia voluntaria, hasta el 15 de septiembre de 2003, inclusive, fecha en que este Tribunal Superior confirmó la sentencia que fuera dictada por el A quo, declaratoria con lugar de la acción interdictal y que condenó en costas al demandado.

En consecuencia, mal puede esta Alzada emitir pronunciamiento sobre la solicitud que fuera efectuada en el sentido del levantar la medida de secuestro que fuera decretada en el curso del juicio, ni sobre los pretendidos derechos de propiedad sobre el inmueble litigioso en lo que concierne a las bienhechurías, contenidos en el escrito que fuera presentado por el ciudadano FAID BITAR, así como tampoco, sobre la propiedad del terreno que, según el tercero apelante, corresponde a la municipalidad, encontrándose vedada también para esta Alzada la determinación sobre si efectivamente el terreno se encuentra arrendado, sobre si se trata de un bien municipal que no puede estar sujeto a medidas preventivas o ejecutivas, según la Ley orgánica que rige la materia; y sobre si el demandado carece de cualidad para sostener el juicio. Todas estas determinaciones corresponderían al A quo si se presentaran o se hubiesen presentado en la debida oportunidad procesal. ASÍ SE DECIDE.

Las mismas consideraciones y conclusiones son válidas por lo que respecta a la acumulación que solicitara, alegando al efecto que todos los Juzgados tienen conocimiento de la tercería interdictal excluyente que intentara contra B.Z. y J.D.S. y la que fuera interpuesta por la Municipalidad, siendo válidas además en lo que concierne a los daños, que según alega, se le han causado, así como también en lo que respecta a los argumentos relativos a que en la decisión debe privar el interés general de la sociedad frente al interés particular. ASÍ SE DECIDE.

De la misma manera, son válidas estas consideraciones y conclusiones, por lo que respecta al contenido de los alegatos e informes traídos a consideración de esta Alzada por la representación judicial del Municipio T.L.d.e.M., coincidentes con los que fueran interpuestos por el tercero apelante. ASÍ SE DECIDE.

Por lo demás y a mayor abundamiento, en cuanto a las intervenciones del ciudadano FAES BITAR y de la Municipalidad del Municipio Autónomo Lander, esta Alzada considera que, como consecuencia de la nulidad decretada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no le es dable la revisión sobre la condición o carácter con el cual intervinieron en el juicio hasta que fuera dictada sentencia por este mismo Tribunal, la cual, como antes se acotó, también fue afectada por la señalada nulidad. De manera que, tales intervenciones se admiten solamente con el carácter de terceros apelantes, de conformidad con lo previsto en el ordinal 6º del artículo 370 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 297 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

Fondo del asunto: DE LA PERENCIÓN DE INSTANCIA.

Según el Maestro H.C., en sentido metafórico el proceso es un ser vivo que nace con la demanda, crece con la contestación, se reproduce con las incidencias, reconvención citas de saneamiento y tercerías, y muere con la sentencia y su ejecutoria. Desde luego, esta concepción organicista del proceso sólo debe entenderse en lenguaje comparativo para mayor claridad pedagógica.

El proceso es una relación jurídica que comienza con la demanda y concluye con la ejecución de sentencia, y entre estos, trascurren una serie de actos concatenados entre sí, de tal manera que los unos son presupuestos de los otros. Así, la contestación presume la existencia de una demanda, la evacuación de una prueba su presentación, y la apelación una sentencia. Según Carnelutti, si fuese posible proyectar lentamente en una pantalla el curso del proceso, se pondrían en relieve un conjunto de momentos, situaciones, etapas y ciclos separados unos de los otros y susceptibles de ser estudiados independientemente.

Por otra parte, la actividad procesal se manifiesta en deberes a favor de la colectividad, en obligaciones a favor de la contraparte y en cargas en favor propio.

La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.

Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.

En el caso bajo estudio fue declarada por el A quo la perención de un año, sobre la cual el Código de Procedimiento Civi, en el artículo 267.1 establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…

.

Esta clase de perención es la extinción de un proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. Es el correctivo legal que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan.

La caducidad de la instancia no es un acto procesal, puesto que no todos los factores o causas que la originan dependen de la voluntad humana. Uno de esos elementos es el transcurso del tiempo, esto es un hecho, natural o jurídico, según que no tenga o tenga relevancia en la esfera del Derecho. En todo caso es independiente de la voluntad del hombre y por consiguiente, no es un acto

. Muñoz Rojas Tomás: Caducidad de la Instancia Judicial. Madrid, Rialp, 1963. p.3.

Según Chiovenda, citado por Henriquez La Roche, en Código de Procedimiento Civil, Tomo II:

Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de una relación procesal

.

De esta manera, apunta Henriquez La Roche:

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos motivos distintos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios

La perención es pues, un medio sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia y, sin actividad procesal, no se manifiesta el interés que es el estímulo permanente del proceso. El único medio que nuestra legislación reconoce para impedir la perención o detenerla es la ejecución de actos del procedimiento en el trascurso de los términos establecidos para su consumación.

La ley vigente no consagra la posibilidad de hacer distinciones sobre el origen de las causas que determinan la paralización de la instancia y, en consecuencia, la perención se verifica de pleno derecho y, por ese motivo, puede ser declarada de oficio por el Juez, sin necesidad de que alguna de las partes la solicite.

En el caso que hoy ocupa la atención de quien decide, se observa que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del recurso de casación interpuesto y formalizado por el demandado, , en sentencia dictada el 3 de mayo de 2005, declaró la nulidad del fallo recurrido, así como de todo lo actuado a partir de la fecha en que se produjo la citación del querellado y repuso la causa al estado en que el Juez de Primera Instancia que resultara competente, fijara la oportunidad para la contestación a la demanda.

Se observa además que el 12 de julio de 2005, el A quo, en cumplimiento de lo decretado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la notificación tanto de la parte querellante como de la querellada (aunque las denominó querelladas, es un detalle que carece de importancia, puesto que se trata de un error material corregido con la emisión de la boleta respectiva) y, una vez que constara en autos la ultima notificación, emplazó a “ las querelladas”, a los fines de que comparecieran al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones, a fin de que expusieran los alegatos que consideraran oportunos, incluyendo la oposición de cuestiones previas y promovieran las pruebas que consideraran pertinentes en defensa de sus derechos, continuándose el procedimiento según lo pautado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al periodo probatorio y decisión de la causa. Es decir, ordenó al querellado que diera contestación a la demanda, una vez notificado.

Se observa además que las siguientes actuaciones corresponden a la que efectuara en fecha 06 de abril de 2006 , el Dr. C.E.P.G., actuando en su carácter de asistente jurídico de la Sindicatura Municipal del Municipio Autónomo T.L.d.E.M., con la finalidad de solicitar a la Juez encargada de ese Despacho que asumiera el conocimiento de la causa, en el expediente No. 19.691 de la nomenclatura del citado Tribunal, la efectuada el 15 de mayo de 2006 por la Dra. E.M.Q. con la finalidad de avocarse al conocimiento de la causa, ordenando además agregar a los autos comunicación No. 0855-417 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que surtiera los efectos legales consiguientes; la efectuada en la misma fecha por la prenombrada Juez para dar la información que se le requiriera; la realizada por la Dra. M.P.T., invocando el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio T.L., consignando escrito de alegatos y anexos, solicitando además la declaratoria de perención de la instancia .

Posteriormente, en fecha 02 de octubre de 2006 compareció el abogado O.N.A.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando la notificación de las partes a los fines de que se cumpliera con lo ordenado en el auto de fecha 12 de julio de 2005, siendo evidente que, entre el día 12 de julio de 2005 y el 2 de octubre de 2006 transcurrió holgadamente un año sin que ninguna de las partes (querellante y querellado) le diera al juicio el necesario impulso procesal.

Es cierto que el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida las paralizaciones de las causas por largos períodos. Pero no es menor cierto que, a pesar de la severidad del castigo, la inactividad procesal de las partes por un tiempo superior a un año debe ser sancionada y, obviamente que, en el caso de estudio, operó la perención de la instancia, puesto que ni querellante ni querellado le dieron al juicio el necesario impulso procesal para su continuación. ASÍ SE DECIDE.

Capítulo V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso subjetivo de apelación ejercido por el Abogado O.N.A.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Basilios Zigras Zissi, así como también SIN LUGAR la apelación ejercida por la Municipalidad del Municipio Autónomo L.d.E.M. y por el ciudadano FAEZ BITAR, a través de sus representantes judiciales, contra la sentencia dictada en fecha 02 de abril de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara la perención de la instancia y como consecuencia de ello, la extinción del proceso, la cual queda CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes.

Segundo

PERIMIDA LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO el proceso, en la querella interdictal intentada por el ciudadano BASILIOS ZIGRAS ZISSI en contra del ciudadano J.D.S., identificados ut supra.

Tercero

No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Cuarto

Regístrese y, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los once (11) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA

YANIS PEREZ GUAINA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.).

LA SECRETARIA

YANIS PEREZ GUAINA

HAdeS/YP/vp.

Exp. No. 08-6721.

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