Sentencia nº 1794 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Septiembre de 2001

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: J.E.C.R.

El 10 de octubre de 2000 esta Sala recibió oficio Nº 215200300-604 del 2 de noviembre de 2000, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos BASILIOS SIRGAS ZISSI y L.L.P.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.410.585 y 3.632.518, respectivamente, asistidos por el abogado O.N.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.091, contra la sentencia dictada el 3 de octubre de 2000, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Por auto del 15 de noviembre de 2000, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito contentivo de la acción de amparo, los accionantes solicitaron, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27, 49, 137 y 138 de la Constitución, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparo constitucional contra la decisión dictada el 3 de octubre de 2000, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el amparo ejercido por los ciudadanos MANUEL COROMOTO SOTO, C.E. LANDAETA DE SOTO, M.C. SOTO, SOUHELL BITAR, TAHHANN CHACUR PIERRE, MARINA LANDAETA DE CASTILLO y Á.D. LANDAETA MENDOZA, asistidos por el abogado R.C., contra dos medidas de secuestro decretadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial con sede en Los Teques.

Alegaron que el Tribunal Tercero de Primera Instancia carece de atribuciones legales para revisar y menos aun para revocar las medidas dictadas por los tribunales en el ejercicio de sus facultades y competencias, y que no es viable “...intentar acciones de Amparo contra los Actos de los Tribunales surgidos a la luz de un litigio, que tengan por objeto el acuerdo, práctica o ejecución de las medidas cautelares establecidas en la Ley y para lo cual están facultados por reglas jurídicas preexistentes atributivas de competencia...”.

II

DEL FALLO CONSULTADO

Mediante decisión del 27 de octubre de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró inadmisible el amparo ejercido, al observar que los accionantes interpusieron apelación contra el fallo accionado, pues el “24-10-2000, se recibió oficio N° 1024 emanado del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Edo. Miranda con sede en Los Teques, en el caul (sic) se informa que efectivamente, cursa por ante (sic) ese Tribunal expediente signado bajo el N° 001526 contentivo de apelación en el procedimiento de amparo formulada (sic) por los ciudadanos, BASILIOS SIRGAS ZISSI Y L.L.P.A. asistido por el abogado, O.N. ASTONE”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente consulta obligatoria establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de una sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al conocer de una acción de amparo en primera instancia y, en tal sentido, reiterando los criterios asentados por esta Sala en sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos: E.M.M. y D.R.M.); 14 de enero de 2000 (Caso: Elecentro); y 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), al determinar la distribución de competencia en la acción de amparo, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución, se considera competente para conocer de la presente consulta, y así se declara.

Corresponde ahora a esta Sala pronunciarse acerca de la presente consulta, a cuyo fin observa:

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

. (Resaltado de la Sala).

Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con la disposición antes transcrita, esta Sala, en sentencia dictada el 8 de diciembre de 2000, recaída en el caso Yoslena Chanchamire, señaló que dichos amparos “...deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal”.

Observa esta Sala que la presente consulta versa sobre la sentencia dictada el 27 de octubre de 2000, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual declaró inadmisible el amparo ejercido por los ciudadanos BASILIOS SIRGAS ZISSI y L.L.P.A., asistidos por el abogado O.N.A.R., contra la sentencia dictada el 3 de octubre de 2000, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Siendo ello así, estima esta Sala que de acuerdo al artículo 4 transcrito supra y conforme al criterio antes referido, dicha acción de amparo debió ser conocida por la alzada del Tribunal que emitió la sentencia accionada, esto es, por un juzgado superior con competencia laboral de la Circunscripción del Estado Miranda.

En consecuencia, la sentencia objeto de la presente consulta debe revocarse en virtud de haber sido dictada por un tribunal incompetente, y visto que ante el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cursa la apelación que ejercieron los accionantes seis (6) días antes de proponer el presente amparo (ver, folios 3, 88 y 109 del presente expediente), esta Sala ordena remitir el presente expediente a dicho Juzgado Superior, a los fines de que se pronuncie sobre el amparo aquí planteado, tomando en consideración el fallo del 28 de julio de 2000, dictado por esta Sala en el caso L.A.B., en el cual se sostuvo lo siguiente:

...en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.

Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.

...Omissis...

Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones.

Por ello, cuando la parte lesionada ha apelado, hay que esperar que fenezca el lapso señalado por la ley para fallar la apelación, sin que la alzada sentencie, para que así realmente surja el peligro de irreparabilidad de la lesión (por lo indefinido), que aunada a la actitud del juez, contraria a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se convierte en otra infracción constitucional que hace procedente el amparo.

...Omissis...

Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.

Ahora bien, hay que apuntar que la actividad procesal puede perjudicar tanto a las partes como a los terceros, y que con miras al amparo hay que distinguir entre unos y otros, y hacer algunas precisiones, aplicables al caso bajo examen:

1.- Estas precisiones llevan a la Sala a afirmar que en cuanto a las partes, los fallos cuya apelación se oye en ambos efectos, no generan -en principio- acción de amparo alguno, si ellos contienen transgresiones constitucionales que hagan necesario acudir a dicha acción, ya que al oírse la apelación en ambos efectos, dichas sentencias no se ejecutan y los efectos de la lesión no se concretan; no pudiéndose considerar ni siquiera que hay amenaza de infracción, ya que el juez de la alzada o la casación, si la infracción constitucional la contiene el fallo de la última instancia recurrible en casación, pueden impedir la concreción de los efectos lesivos a la situación jurídica.

2.- La situación varía con los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, o a los que se negó la apelación o el recurso de hecho, ya que lo acordado en esas sentencias sí se ejecuta; pero sólo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, es que ella podrá acudir a la vía del amparo para proteger su situación jurídica, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante. Como en todo caso de agravio constitucional, el mismo y sus consecuencias queda a la calificación del juez.

Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo.

Si antes de que precluya el plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional el juez del amparo será el que conozca la acción autónoma; y si el perjudicado utilizare el recurso de apelación contra el fallo lesivo, dentro de tal recurso no podrá decidirse lo atinente a la transgresión constitucional, ya que ante dos jueces (el del amparo y el de la apelación) cuyo deber es mantener la supremacía de la Constitución, es el juez ante quien se incoa la acción natural de jurisdicción constitucional (el amparo) el que debe decidirla, surgiendo con respecto al de la alzada una litispendencia en ese sentido, donde impera la pendencia acusada por la acción de amparo.

Por ello, si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Sin embargo, si la apelación no fuere resuelta en el tiempo pautado por la ley, por causas atribuibles al tribunal, el apelante podrá incoar amparo autónomo, para que el juez competente conozca de la infracción que generó la dilación indebida, y además, resuelva la apelación no decidida.

En general, el amparo y la apelación pueden coexistir, cuando el recurso de apelación tiene por objeto la decisión de infracciones distintas a las constitucionales, por lo tanto el objeto de cada proceso es diferente.

Por todas estas razones, el amparo constitucional no es -como se ha pretendido- un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, y el juez que conoce el amparo debe ponderar lo aquí señalado para darle o no curso...

(Resaltado de la Sala).

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión del 27 de octubre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró inadmisible el amparo ejercido por los ciudadanos BASILIOS SIRGAS ZISSI y L.L.P.A., asistidos por el abogado O.N.A.R., contra la sentencia dictada el 3 de octubre de 2000, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En consecuencia, ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a fin de que conozca en primera instancia de dicho amparo, en virtud de los motivos expuestos en este fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase copia del presente fallo al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Ponente

Los Magistrados,

J.M.D.O.

A.J.G.G.

P.R.R.H.

El Secretario,

J.L.R.C.

EXP. Nº: 00-3012

J.E.C.R/

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