Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 8 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteIngrid Gutierrez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

196° y 148°

ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Asunto Principal N° AP21-L-2006-000882

Asunto N° AP21-R-2006-001244

El día de hoy, jueves ocho (08) de marzo de 2007, siendo las 09:30 am., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, en el presente asunto, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La Jueza, declaró iniciada la audiencia y solicitó a la ciudadana Secretaria que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informó a viva voz que se encuentra circunscrita al recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado 3° de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de noviembre de 2006, todo en la demandada incoada por la ciudadana Basirah M.M., titulares de la cédula de identidad N° 7.802.231, contra la empresa Inversiones Selva C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12.11.1963, bajo el N° 4, Tomo 36-A. Las apoderadas judiciales de la parte actora son las abogadas M.E., Naual Naime y L.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 67.805, 62.635 y 31.630, respectivamente. No constan en autos, datos de los apoderados judiciales de la parte demandada. En este estado Informó la Secretaria sobre la comparecencia de las abogadas L.C. y Naual Naime, antes identificadas. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja expresa constancia que la presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual por una cámara de video, marca SONY, modelo DCR TRV-22, Serial 498318, manipulada por el técnico adscrito a la U.R.D.D ciudadano E.A., titular de la cédula de identidad No. 9.413.620. En este estado la Jueza, concedió a la parte recurrente, un tiempo de 10 minutos, a los efectos de la exposición oral de sus fundamentos. En este estado las abogadas de la parte actora, expuso: 1) La demandante se desempeñó en diversos cargos, y el último fue de contralora corporativa. 2) Su representada salió embarazada, y cuando regresó le pidieron que se fuera. 3) Ella estuvo de acuerdo, pero con el pago de sus prestaciones sociales. 4) La demandada decidió que se fuera de mala manera, ya que la tenían de brazos caídos, le bajaron el sueldo, y enviaron diversos correos a través de la red, para perjudicarla. 5) Después de tres años de trabajo, le pagaron cuarenta millones de bolívares, lo cual no se ajusta a lo que le corresponde. 6) Era previsible que la demandada va a desconocer los correos electrónicos promovidos, motivo por el que se promovieron los medios técnicos. 7) En primera instancia se negó la admisión de las pruebas, por considerarlas genéricas e indeterminadas, y que no se indicó el objeto, lo cual no es cierto ya que se promovió sobre todos los correos electrónicos. 8) En cuanto a las inspecciones, se negó por indeterminada, lo cual es incierto, ya que considera que existe en el escrito de promoción de prueba todo el señalamiento de lo requerido, lo cual considera indispensable para la resolución de controversia de este asunto. Luego, la Jueza se retiró por el lapso previsto en la Ley, y de regreso a la observó: Tema a decidir: Vistos los alegatos de la parte recurrente, tenemos que el tema de decisión en esta Alzada se ciñe a establecer si fue ajustado o no a Derecho negar la admisión de las Inspecciones Oculares y Experticia, promovidas por la parte actora. Inspección Ocular: La parte actora solicitó en su escrito de promoción de pruebas, la práctica de inspecciones oculares, a los fines que por está vía se determine lo siguiente: el contenido íntegro de la presentación corporativa promovida en forma parcial, y se determine que la impresión parcial de las presentaciones se corresponden con el contenido, para lo cual solicita que el Juez en la sede de su despacho, verifique el contenido del disquette promovido y lo confronte con la página de internet; se verifique la información contenida en la página web www.grupophoenix.com, a los fines de demostrar que la demandada pertenece a un grupo económico; que también se determine la veracidad del documento promovido en el punto 2, y se constaten las propiedades, bondades y beneficios del programa PC A.W., para lo cual deberá ingresar en la página web www.symantec.com, y que en todo caso, de considerarlo necesario se haga asistir de un experto en la materia. En este sentido, esta Alzada observa que, conforme a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el principio es que las pruebas deben ser admitidas por el Juez y sólo aquellas manifiestamente ilegales o impertinentes, deben ser rechazadas antes de la audiencia de juicio (artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), estas dos únicas situaciones (ilegalidad o impertinencia) no se cumplen en este caso, ya que la prueba de inspección ocular no es ilegal, al no ser prohibida por el ordenamiento jurídico ni su promoción o evacuación, por tanto no provoca violaciones a nuestro Derecho; tampoco es manifiestamente impertinente, pues el hecho que se quiere demostrar (existencia de un grupo económico, y funcionamiento de un sistema), versa sobre sucesos que podrían formar parte de la controversia, referida a la existencia de un grupo de empresas, y el presunto daño moral invocado por la accionante, según lo explanado en el libelo de demanda (cuestión de fondo que establecerá el Juez de Juicio en su fallo), y además en esta audiencia la parte promovente manifestó la imposibilidad de traer a los autos estos hechos por otro medio. Conviene tener en el momento de admisión de los elementos de prueba, la mayor prudencia y garantizar plenamente el derecho a la defensa y dentro de éste el derecho a promover las que se consideran necesarias o convenientes a la defensa de los intereses de las partes y sobre las cuales a todo evento debe igualmente garantizar la posibilidad de la contradicción. En nuestro sistema probatorio tenemos el principio de Libertad de probanzas, es decir, de amplitud de elementos probatorios, para que el Juez conforme al principio de libertad de medios probatorios y su valoración en aplicación de las reglas de la sana crítica, decida en forma razonable, sin limitaciones a priori, la situación planteada. Cabe destacar que, en incidencias sobre negativa de pruebas, sólo corresponde al Juez Superior velar por el respeto del derecho al debido proceso y a la defensa de las partes, sin entrar al fondo, y en este cometido nos luce prudente que el acervo probatorio sea lo más amplio posible, salvo la impertinencia o ilegalidad irrebatiblemente manifiesta. En razón de las anteriores consideraciones, se admitirá las inspecciones oculares, y se ordenará al a quo su evacuación, conforme a los términos del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, para lo cual deberá hacerse asistir de un experto en la materia. Así se declara. Experticia: La parte demandante, en su escrito de promoción de pruebas, solicita que mediante la asistencia de un experto, se dictamine sobre la existencia de unas cuentas de correo electrónico que se refieren los mensajes promovidos, y que se esta experticia se practique en los servidores, computadores y registros de los proveedores de los servicios de Internet utilizados por la demandada. El Juez de Juicio, negó la admisión de esta probanza, por genérica e indeterminada. Al respecto esta Alzada, evidencia que esta solicitud de experticia, resulta genérica e indefinida, al requerir experticia “sobre servidores, computadores y registros de los proveedores de los servicios de internet utilizados por INVERSIONES SELVA C.A., y GRUPO PHOENIX …. para cada uno de los mensajes promovidos y se pronuncien sobre cualquier circunstancia de la que lleguen a tomar conocimiento que permitan establecer si fueron eliminados, modificados o en cualquier forma alterados…” (negrillas añadidas), sin especificar concretamente cuál es la información que requiere verificar, ni a que circunstancias se refiere, y en criterio de esta Juzgadora, la forma de promoción es determinante, a los fines de establecer el alcance y forma de su evacuación, con lo cual, el juez sería ilustrado sobre la utilidad de la prueba, sin que sea tampoco el experto quien tenga la total libertad de determinar sobre que sistema, soporte o documentos extrae la información, razones por la que resulta forzoso declarar improcedente la admisión de la prueba de experticia solicitada por la parte demandada. Así se decide. En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra el auto del Juzgado 3° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de noviembre de 2006, todo en el juicio incoado por la ciudadana Basirah M.M. contra la empresa Inversiones Selva C.A., Segundo: Se modifica el auto recurrido, y se ordena al quo evacuar las Inspecciones Oculares, promovidas por el accionante, en su escrito de promoción de pruebas. Tercero: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Por cuanto todos los motivos de hecho y derecho de la decisión están contenidos en la presente acta y la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 159 eiusdem, se considera a la presente acta como la sentencia escrita correspondiente a esta Alzada, y se hace innecesario la reproducción aparte de la sentencia, todo con base al principio de concentración establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Según lo previsto en el artículo 166 eiusdem, se resuelve que, por razones de seguridad, la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se deje en custodia del archivo audiovisual, que deberá colocarla en un sobre precintado e identificando el disco compacto con el número del expediente y el nombre de las partes. Se ordena la remisión inmediata del presente asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. Terminó, se leyó y conformes firman.

I.G.d.Q.

Juez Titular

Apoderadas judiciales de la actora

X.G.

La Secretaria

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