Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 13 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede

Acarigua, 13 de Diciembre de dos mil diez (2010).

200º y 151º

Asunto: PP21-L-2009-000661

PARTE ACTORA: BASSAM BOUTROS, titular de la cédula de identidad Nº 19.563.654.

PARTE DEMANDADA: FUENTE DE SODA RESTAURANT CERVECERIA DOÑA CARLOTA C.A. inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 29/04/1999, bajo el Nº 57, Tomo 74-B. expediente Nº 0333 y PANADERIA LA CARLOTA inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 28/06/2006, bajo el Nº 12, Tomo 196-a.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Secuela procedimental

Obra por ante esta instancia el presente expediente en virtud de la demanda incoada por el ciudadano BASSAM BOUTROS contra FUENTE DE SODA RESTAURANT CERVECERIA DOÑA CARLOTA C.A y PANADERIA LA CARLOTA acción ésta interpuesta con motivo de la reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Así pues consta en autos que en fecha 03/112009 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por reclamación de prestaciones sociales la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, quien se abstuvo de admitirla por considerar que la misma carecía del requisito exigido en el numeral 3º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando consecuencialmente su subsanación la cual fue debidamente consignada en fecha 19/11/2009 (F. 21-22) procediendo así a providenciar sobre su admisión en fecha 20/11/2009 (F. 23) librándose consecuencialmente las notificaciones conducentes, estampándose la correspondiente certificación por secretaría en fecha 14/12/2009 (F.34).

Hechos aducidos a favor de la demandante en el escrito de la demanda:

- Indica que comenzó a prestar servicios profesionales en fecha 15/01/2000 como ENCARGADO del establecimiento a tiempo completo en la empresa FUENTE DE SODA, RESTAURANTE Y CERVECERIA DOÑA CARLOTA, C.A;

- Posteriormente en fecha 01/07/2006 pasó a prestar servicios como encargado del establecimiento en la PANADERIA LA CARLOTA C.A;

- Finalmente a mediados de 2008 volvió a laborar para la empresa FUENTE DE SODA, RESTAURANTE Y CERVECERIA DOÑA CARLOTA, C.A; exaltando que es un grupo de empresas porque siempre tuvo el mismo patrono.

- Relata haber tenido una jornada laboral de lunes a domingo de 6:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 2:30 p.m. a 7:30p.m. devengando un salario de Bs. 10.000,00, tal como se observa, según su decir, en constancia de trabajo expedida por NAJAT BITRUS LAYTOUNI en su carácter de representante legal de FUENTE DE SODA, RESTAURANTE Y CERVECERIA DOÑA CARLOTA, C.A;

- Narra que en fecha 31/07/2009 fue retirado sin justa causa de su puesto de trabajo por la dueña de la empresa FUENTE DE SODA, RESTAURANTE Y CERVECERIA DOÑA CARLOTA, C.A;

- La descrita relación de trabajo duro desde el 15/01/2000 hasta el 31/07/2009 (9 años, 6 meses, 16 días).

- Señala que nunca le fue cancelado utilidades, vacaciones, bonificaciones especiales, ni otorgado adelanto de prestaciones sociales; así mismo nunca disfrutó del periodo de vacaciones, únicamente cuando se enfermaba o en ocasiones especiales como fue el caso cuando contrajo matrimonio el 24/01/2008, es que se ausentaba del lugar de trabajo por un periodo de 7 a 15 días, alegando la parte que serían descontados al momento de disfrutar sus vacaciones pero ese momento nunca llegó.

- Alega haber devengado un salario diario de Bs. 333,33.

Solicitando los siguientes conceptos:

  1. Prestación de antigüedad 650 días Bs. 232.715,47

  2. Intereses sobre las prestaciones Bs. 331.752,24.

  3. Vacaciones vencidas y nunca disfrutadas, vacaciones fraccionadas Bs. 87.165,00.

  4. Utilidades y utilidades fraccionadas Bs. 47.916,18

  5. Indemnización por despido Bs. 49.999,50.

  6. Artículo 125, segundo aparte, literal “e” de la L.B.. 29.999,70, pago sustitutivo de preaviso.

  7. Domingos y feriados 624 días Bs. 207.997,92.

  8. Costas y costos procesales, indexación e intereses de mora.

    Arrojando los conceptos antes desgajados la cantidad de Bs. 987.546,80

    Seguidamente cumplidos los trámites de notificación correspondientes fue anunciado el inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 19/01/2010 (F. 35) la cual contó con la comparecencia de ambas partes efectuando las mismas la consignación de los respectivos escritos de pruebas, suscitándose varias prolongaciones hasta el día 26/04/2010 fecha en la cual se dejó constancia de no haberse logrado acuerdo alguno ordenando el agregado al expediente de las pruebas promovidas a los fines de su admisión y evacuación otorgándosele a la parte accionada el lapso de ley para que tuviese lugar la contestación de la demanda.

    En fecha 03/05/2010 fue debidamente consignado es escrito de contestación a la demanda (F. 168 al 185) en la cual el demandado expresa:

    - Admite que ingresó el 15/01/2000 a la FUENTE DE SODA, RESTAURANTE Y CERVECERIA DOÑA CARLOTA, C.A; y que egresó el 31/06/2006; que su horario de trabajo era de 6:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 2:30p.m. a 7:30p.m. y que era encargado.

    - Igualmente admite que ingreso a mediados de 2008 (entendiendo el 01/07/2008) a la FUENTE DE SODA, RESTAURANTE Y CERVECERIA DOÑA CARLOTA, C.A; que su horario de trabajo era de 6:30 a.m. a 12:30p.m y de 2:30p.m. a 7:30p.m.; que su cargo era de encargado; que la relación de trabajo culminó el 31/07/2009.

    - Explana como punto previo la prescripción de la relación laboral del día 15 de enero de 2000 y que consecuencialmente egresó el día 30 de junio de 2006. Al respecto señala que el actor reconoce haber laborado para dos sociedades mercantiles, sin embargo entre ellas no existe ningún tipo de vinculación ni accionaría ni administrativa, ni de ninguna otra índole, así como tampoco unidad económica, de tal forma que según su decir, las relaciones de trabajo son independientes entre las codemandadas, alegando y oponiendo la prescripción de la acción de la relación laboral que mantuvo con FUENTE DE SODA, RESTAURANTE Y CERVECERIA DOÑA CARLOTA, C.A; DESDE EL 01/01/2000 HASTA EL 30/06/2006

    - Alega la falta de cualidad de la demandada PANADERIA LA CARLOTA C.A desde el 01/07/2006 al 15/04/2007; en lo atinente a este punto niego y rechaza que el demandante haya laborado en esta empresa bajo subordinación y dependencia desde el 01/07/2006 hasta mediados de 2008, pues lo cierto es que laboró desde el 16/04/2007 hasta el 30/06/2008. Indica igualmente oponer la falta de cualidad por cuanto el demandante no prestó ininterrumpidamente servicio alguno o bajo ninguna forma de dependencia desde el 01/07/2006 hasta el 30/06/2008 ya que lo cierto es que desde 01/07/2006 al 15/04/2007 la vinculación con PANADERIA LA CARLOTA C.A no era de índole laboral sino de naturaleza societaria ya que el actor fungía como accionista. Narra que dicha empresa estaba constituida por 15.000 acciones dividida sólo entre dos accionistas, 7500 para el actor y 7500 para WISSAM LAYTONI BITRUS, tal como se desprende de la asamblea extraordinaria de fecha 15/04/2007.

    - Manifiesta que los derechos que le corresponden son a partir del 16/04/2007 hasta 30/06/2008 fechas éstas en que sí trabajó para la PANADERIA LA CARLOTA C.A, es decir, un día después de haber vendido sus acciones y finalizar la relación societaria y a su vez ingresar el 01/07/2008 para FUENTE DE SODA, RESTAURANTE Y CERVECERIA DOÑA CARLOTA, C.A.

    - Indica ser falso el salario indicado por el actor haciendo alusión a que violenta la sana crítica.

    - Destaca que para el tiempo en que el actor si fue trabajador para la PANADERIA LA CARLOTA C.A vale decir, desde el 16/04/2007 hasta mediados de 2008 es necesario, según su decir, recurrir a los estados financieros, haciendo alusión especialmente al balance del 01/01/2007 al 31/12/2007 en la cual se evidencia una partida denominada “sueldos encargados” por un monto de Bs. 12.000 lo cual arroja Bs.1.000,00 mensuales que era el real desde el 16/04/2007 hasta el 31/07/2009. .

    - Destaca igualmente que el balance del 01/01/2008 al 31/12/2008 no existe la partida de sueldo encargado sino que se engloba en una sola partida denominada sueldos empleados por un monto anual de Bs. 33.772,24, lo cual indica que, así se asuma que el actor era el único empleado de la PANADERIA LA CARLOTA C.A no podría ser el salario declarado en el libelo.

    - Niega el salario argüido por el actor argumentando además que éste alega que ingreso laborar para FUENTE DE SODA, RESTAURANTE Y CERVECERIA DOÑA CARLOTA, C.A. a mediados del año 2008 y la constancia de trabajo que quiere hacer valer como fecha de ingreso y salario es del día 28/01/2008, es decir de fecha anterior cuando trabajaba para la PANADERIA LA CARLOTA C.A.

    - Niega que trabajaba de lunes a domingo siendo lo cierto que laboraba de lunes a sábado.

    - Niega que fuera despedido en fecha 31/04/2009, exaltando que no hace alusión en el libelo sobre la forma, tiempo y lugar del mismo.

    - Así mismo niega y rechaza el tiempo de servicio alegado de 9 años, 6 meses y 16 días al igual que niega y rechaza todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados en el libelo.

    - De misma forma niega y rechaza la existencia de un grupo de empresas entre las codemandadas ya que por el simple hecho de ser accionista NAJAT BITRUS DE LAYTOUNI de ambas empresas, no hace nacer un grupo de empresas.

    - Explica que la condición de accionista de NAJAT BITRUS DE LAYTOUNI en la FUENTE DE SODA, RESTAURANTE Y CERVECERIA DOÑA CARLOTA, C.A. nace, según se desprende de acta de fecha 15/02/2002, cuando el actor le vende sus acciones. Así mismo en la PANADERIA LA CARLOTA C.A. según acta de fecha 15/04/2007 donde el actor vende sus acciones a la misma ciudadana siendo socia en ambas sociedades mercantiles. Concluyendo al respecto que antes del 15/04/2007 la accionista NAJAT BITRUS DE LAYTOUNI no tenía, ni mantenía ningún tipo de vinculación con PANADERIA LA CARLOTA C.A. que haga suponer la existencia de un grupo de empresas.

    - Opone como defensa subsidiaria la prescripción de la acción con respecto a la PANADERIA LA CARLOTA C.A, explanando que en el supuesto que esta instancia considere que existió una relación de trabajo desde el 01/07/2006 hasta el 30/06/2008, o que se establezca que es una segunda relación de trabajo autónoma e independiente con fecha de ingreso y de egreso distinta a la tercera relación de trabajo, tal como confiesa el actor en su libelo, por no existir vinculación jurídica entre las codemandadas, se declare la prescripción de la acción por haber transcurrido el lapso correspondiente.

    PUNTO CONTROVERTIDO

    Revisadas las actas que conforman el expediente, se evidencia que una vez trabada la litis mediante la presentación del escrito de contestación a la demanda quedaron controvertidos y por tanto sujetos a la dialéctica probatoria los siguientes conceptos:

    - Si existe un grupo de empresas o unidad económica conformado por las empresas FUENTE DE SODA, RESTAURANTE Y CERVECERIA DOÑA CARLOTA, C.A y PANADERIA LA CARLOTA C.A.

    - La prescripción de la acción de la relación laboral que mantuvo con FUENTE DE SODA, RESTAURANTE Y CERVECERIA DOÑA CARLOTA, C.A; DESDE EL 01/01/2000 HASTA EL 30/06/2006.

    - La falta de cualidad de PANADERIA LA CARLOTA C.A desde el 01/07/2006 al 15/04/2007 toda vez que se alega, durante dicho periodo lo que existió fue una relación societaria mas no laboral.

    - El salario devengado por el actor.

    - Si la relación de trabajo feneció por despido injustificado.

    - La procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos reclamados.

    - La prescripción de la acción con respecto a la PANADERIA LA CARLOTA C.A, del periodo del 01/07/2006 hasta el 30/06/2008.

    Puntos que se visualizan admitidos:

    - Admite que ingresó el 15/01/2000 a la FUENTE DE SODA, RESTAURANTE Y CERVECERIA DOÑA CARLOTA, C.A; y que egresó el 31/06/2006; que su horario de trabajo era de 6:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 2:30 p.m. a 7:30 p.m. y que su cargo era de encargado.

    - Igualmente admite que ingreso a mediados de 2008 (entendiendo el 01/07/2008) a la FUENTE DE SODA, RESTAURANTE Y CERVECERIA DOÑA CARLOTA, C.A; que su horario de trabajo era de 6:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 2:30 p.m. a 7:30 p.m.; que su cargo era de encargado; que la relación de trabajo culminó el 31/07/2009.

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal, considera de superlativa importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    (Fin de la cita, negritas de esta instancia)

    Ahora bien, dependiendo de la manera cómo el accionado de contestación a la demanda se fijará la distribución de la carga probatoria en el proceso laboral, por ende tal normativa debe acoplarse con el artículo 135 ejusdem.

    Así pues, en principio el demandado tiene la carga de probar en los siguientes casos:

  9. Cuando en la contestación alegue hechos nuevos que le sirven de alegato para rechazar las pretensiones del actor.

  10. Cuando en la contestación admita la prestación de un servicio personal aunque no lo califique como laboral (Artículo 65 Presunción de laboralidad).

  11. Cuando el demandado admita la existencia de la relación de trabajo, caso en el cual tiene la carga de la prueba referente a los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, ello por cuanto tiene en su poder las pruebas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, salvo en el caso de que se trate de acreencias en exceso o exorbitantes de las legales en donde se trata de rechazos y negativas que se agotan en sí mismas.

    Siendo importante argüir que se tienen como admitidos los hechos libelados de los cuales al contestar la demanda no se hubieren negado y rechazado de manera expresa o cuando no se hubiere fundamentado el motivo del rechazo aunado al hecho de que tampoco se haya aportado pruebas capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Ahora bien, en el caso de marras observa esta juzgadora, encaminada por los criterios jurisprudenciales imperantes, que existe una inversión de la carga probatoria, ya que el codemandado FUENTE DE SODA, RESTAURANTE Y CERVECERIA DOÑA CARLOTA, C.A reconoció la existencia del vinculo laboral por lo cual se impone sobre él la gabela de probar los hechos exceptivos referentes a todos los restantes alegatos contenidos en la demanda que tengan vínculo con la relación bajo análisis, en los términos reconocidos por ésta.

    En cuanto a la codemandada PANADERIA LA CARLOTA C.A, siendo que la misma alegó la falta de cualidad al invocar que la relación sostenida con el accionante era de tipo societaria, recae sobre ésta la carga de la prueba, toda vez que se reconoció la existencia de un vínculo aunque no se catalogó de laboral. En cuanto al alegato de la existencia de un grupo de empresa conformado por las codemandadas, tal situación debe ser demostrada por el actor y así se establece.

    En lo referente a la circunstancia alegada por el accionante que fue objeto de un despido injustificado, debe invocarse el hecho que el demandado niega de forma absoluta que el trabajador haya sido despedido, sin argüir un hecho nuevo. En cuanto a quién compete la carga de la prueba de tal concepto, en dicha circunstancia, es procedente aludir el criterio jurisprudencial sostenido en sentencia Nº 1161 de fecha 04/07/2006 con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, partes METALMECÁNICA CONSOLIDADA, C.A (METALCON) Y C.A DANAVEN (DANA) DIVISIÓN CORPORACIÓN en donde se establece: “…. si bien es cierto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72 consagra que el empleador siempre tendrá la carga de la prueba de las causas del despido esto debe circunscribirse a los motivos que originaron el despido cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador (Fin de la cita). En tan sentido, siendo que las codemandadas no alegan un hecho nuevo en su contestación, le corresponde consecuencialmente al actor probar que fue despedido injustificadamente al y así se establece.

    ANALISIS DEL ACERVO PROBATORIO

    Seguidamente esta juzgadora analiza y desgaja el material probatorio promovido y evacuado en la audiencia de juicio por las partes, haciendo alusión a las consideraciones que la parte promovente adujo que pretendía probar con ellas, así como las observaciones realizadas por la contraparte:

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

    Adjuntas al escrito libelar:

    DOCUMENTALES.

    - Constancia de trabajo suscrita por NAJAT BITRUS LAYTOUNI, en su calidad de representante legal de la compañía FUENTE DE SODA DOÑA CARLOTA C.A a favor del ciudadano BASSAM BOUTROS, de fecha 18/01/2008, con evidencia de firma ilegible y sello húmedo, inserta al folio 10.

    Promovida a los fines de evidenciar que la ciudadana NAJAT BITRUS LAYTOUNI en su condición de representante legal de la empresa, otorgó una constancia al trabajador donde se evidencia el tiempo laborado y el salario.

    Esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio, toda vez que se trata de una documental privada, consignada en original, emanada de una de las codemandadas, con firma y sello en su anverso, la cual no fue impugnada y así se aprecia.

    - Permiso sanitario para establecimientos de alimentos, expedido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Subsistema de Contraloría Sanitaria, a favor de La Carlota C.A, de fecha 28/01/2004, con evidencia de firmas y sellos húmedos, marcada B, inserta al folio 11.

    Documental promovida a los fines de demostrar que el trabajador laboraba tanto en la PANADERÍA LA CARLOTA como para la FUENTE DE SODA en la cual se desempeño como encargado.

    - Permiso sanitario para establecimientos de alimentos, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, a favor de FUENTE DE SODA, RESTAURANT Y CERVECERIA “DOÑA CARLOTA C.A” de fecha 10/03/2009, con evidencia de firmas y sellos húmedos, marcada C, inserta al folio 12.

    Documental promovida a los fines de demostrar que el trabajador como encargado de la empresa tramitó el permiso respectivo.

    Estas documentales ciertamente son copias simples, que al ser cotejadas con las resultas de la prueba de informe que rielan en las actas procesales a los folios 222 y 223, puede esta Juzgadora ciertamente concluir que nada aportan a esclarecer los puntos controvertidos, toda vez que del contenido de las mismas no se puede extraer la condición a través de la cual el hoy accionante tramitaba dichos permisos y así se decide.

    Adjuntas al escrito de promoción:

    - Copias fotostáticas certificadas de registro de comercio de las empresas FUENTE DE SODA, RESTAURANTE Y CERVECERIA “DOÑA CARLOTA” C.A y de PANADERIA LA CARLOTA C.A, marcadas con las letras A y B , insertas desde los folios 53 al 84.

    Documental promovida a los fines de demostrar que el trabajador como encargado de la empresa tramitó el permiso respectivo.

    Documentales a las cuales esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio, toda vez que demuestran la existencia de un grupo de empresas conformado por las codemandadas y así se aprecia.

    PRUEBA DE INFORME

    Solicita se oficie prueba de informe a:

    OFICINA DEL MINISTERIO DE LA SALUD Y UNIDAD SANITARIA DE ACARIGUA ubicada en la Avenida Libertador esquina con calle 32, Acarigua estado Portuguesa, a los fines que imponga del conocimiento sobre los siguientes particulares:

  12. Si le fue otorgado al ciudadano BASSAM BOUTROS titular de la cedula de identidad Nº 19.563.654 el permiso sanitario para establecimientos de alimentos de la PANADERIA LA CARLOTA C.A, de fecha 28 de enero de 2004.

  13. Si le fue otorgado al ciudadano BASSAM BOUTROS titular de la cedula de identidad Nº 19.563.654 el permiso sanitario para establecimientos de alimentos de la FUENTE DE SODA, RESTAURANT Y CERVECERIA “DOÑA CARLOTA” C.A de fecha 10 de marzo de 2009.

    La mencionada prueba de informe consta en el folio 222 y 223 del expediente, donde según el decir de su promovente puede evidenciarse que las pruebas promovidas en copia se les deben dar valor probatorio, específicamente en lo atinente a los permisos sanitarios.

    Al igual que lo relatado al momento del análisis de las documentales de los folios 11 y 12, éstas nada aportan a solventar los puntos que han quedado controvertidos y así se decide.

    A la oficina del BANCO MERCANTIL ubicada en la Avenida Alianza entre calle 28 y 29 Acarigua, estado Portuguesa, para que informe sobre lo siguiente:

  14. Si el ciudadano BASSAM BOUTROS titular de la cedula de identidad Nº 19.563.654 mantuvo cuenta con esa entidad donde se depositaba lo correspondiente a la antigua Ley de Política Habitacional, hoy FAO, y que el patrono realizaba el aporte correspondiente.

  15. Señale quién fungía como patrono en dicha cuenta.

    La mencionada prueba de informe que cursa a los folios 229 y 236, con la cual puede evidenciarse que el trabajador como persona natural cancelaba “el mismo”, es decir de manera voluntaria, la Ley de Política Habitacional, es decir la empresa no se lo pagaba.

    De las resultas de dicha prueba de informe dimana que el actor cotizaba a título propio su aporte a la Ley Política habitacional, situación esta que no tiene relevancia al momento de sentenciar la presente causa, toda vez que no luce cómo un punto controvertido y así se decide.

    TESTIMONIALES

    La parte promueve la testimonial de los siguientes ciudadanos:

  16. HOUMIDAN KORBAJ ISMAIL HAMEN titular de la cédula de identidad Nº 7.540.129.

  17. M.C.Y. titular de la cédula de identidad Nº 7.597.232.

  18. BASSEM ESBER titular de la cédula de identidad Nº 24.653.292.

  19. J.G.F. titular de la cédula de identidad Nº 10.112.070.

  20. KRUSSEF RUSSOF PEREZ titular de la cédula de identidad Nº 11.079.788.

  21. PANAGIOTIS SIDERIS titular de la cédula de identidad Nº 7.548.570

  22. AHMAD HAY S.T.M. titular de la cédula de identidad Nº 11.848.653.

  23. A.M.H. titular de la cédula de identidad Nº 14.888.215.

  24. A.R.J. titular de la cédula de identidad Nº 14.246.112.

  25. NAJAT BITRUS LAYTOUNI titular de la cédula de identidad Nº 14.900.602.

    De seguidas esta Juzgadora pasa a parafrasear los dichos de los testigos que acudieron a la Audiencia de Juicio, los cuales una vez juramentados y leídos las generales de ley rindieron declaración sobre los hechos que fueron preguntados por las partes y la ciudadana Juez.

    HOUMIDAN KORBAJ ISMAIL HAMEN

    De las preguntas formuladas por la parte promovente:

    • Que sí conoce al ciudadano BASSAM BOUTROS.

    • Que dicho ciudadano trabajó en la FUENTE DE SODA DOÑA CARLOTA, porque el trabajaba de taxi y en la tarde el jugaba allá dominó y consumía cosas, en la mañana tomaba el café allí con BASSAM, eso era todos los días, domingos, feriados ya que allí abren todos los días.

    • Que durante un tiempo el ciudadano BASSAM BOUTROS no estuvo allí presente en la Fuente de Soda y Restaurante Doña Carlota ya que a él lo mandaron a Agua Blanca a trabajar allá.

    De las preguntas formuladas por la parte Demandada:

    • Que los hechos antes narrados sucedieron en el año 2000 y fue en ese tiempo cuando empezó a trabajar y que después se fue para Agua Blanca por el lapso de un año, pero no sabe exactamente la fecha.

    • Que el único interés que tiene es que se haga justicia ya que cuando abandonaron al señor BASSAM a él le dio cosa por que lo “botaron” ya que todos los días lo veía y ahora no lo ve.

    La declaración de este testigo se desecha del proceso toda vez que manifiesta su evidente interés en las resultas del juicio y así se decide.

    BASSAM ESBER

    De las preguntas formuladas por la parte promovente:

    • Que si conoce al ciudadano BASSAM BOUTROS, que lo conoce porqué éste trabajaba en la FUENTE DE SODA DOÑA CARLOTA desde el año 2000 hasta el año 2006 ya que es cliente de allá y va a jugar maquinita y siempre lo veía allá, le traía café, comida y lo conoce de allí.

    • Que no tiene ninguna intimidad, ni parentesco con el demandante.

    • Que sabe que el ciudadano BASSAM BOUTROS trabajaba todo los días no tenía un domingo, ni día de fiesta, desde las 6 de la mañana hasta las 12 o las 1 de la madrugada, siempre estaba allá.

    De las preguntas formuladas por la parte demandada:

    • Que sí tiene interés y es que se haga justicia.

    De las preguntas formuladas por la Juez:

    • Que el señor BASSAM trabajaba hasta el 2006, desde ese año estaba en Agua Blanca y que el allá no lo vio que eso fue lo que le dijeron.

    • Que lo volvió a ver en el 2008 allá y le comento que estaba allá, y que el mismo dueño también le dijo que él estaba en Agua Blanca.

    • Que afuera laboraban en la Fuente de Soda Doña Carlota 2 o 3 personas, pero que en la cocina hay más o menos 2 o 3 mujeres.

    • Que allí venden comida, café, empanadas.

    Si bien es cierto este testigo demuestra a quien juzga que la relación de trabajo del actor se materializó con la codemandada FUENTE DE SODA DOÑA CARLOTA, no obstante por vía de referencia indica que el ciudadano BASSAM BOUTROS laboró en la Panadería en Agua Blanca, tal aseveración, al ser referencial implica que no le consta su dicho al respecto por ende debe ser desechado y así se aprecia.

    J.G.F.

    De las preguntas formuladas por la parte promovente:

    • Que si conoce al señor BASSAM BOUTROS.

    • Que no tiene relación intima, ni parentesco ni interés en el presente asunto.

    • Que el ciudadano BASSAM BOUTROS trabajaba en la Fuente de Soda Doña Carlota, que él trabajaba por allí cortando monte en la mañana y noche, recogiendo lata y lo veía en ese sitio.

    • Que BASSAM BOUTROS trabajaba allí todo el tiempo.

    • Que el lo vio en el 2000 hasta el 2006 y después peguntó por él y le dijeron que se fue para Agua Blanca hasta el 2008 y de allí trabajo en la Fuente de Soda Doña Carlota hasta 2009.

    De las preguntas formuladas por la parte Demandada:

    • Que no vio al trabajador laborar en la Panadería La Carlota ubicada en Agua Blanca

    • Que en el Restaurant, fuente de Soda Doña Carlota el iba a recoger latas y a beber cerveza y siempre veía al actor allí.

    • Que no sabe cuantas personas laboraban allí, que el testigo entraba se tomaba unas cervezas y se iba porque le daba pena estar allí.

    Al igual que el testigo anterior, si bien es cierto el mismo refiere que le consta el actor laboraba para la codemandada FUENTE DE SODA DOÑA CARLOTA, no es menos cierto qué el hecho concerniente a su prestación de servicios subordinada a las ordenes de la panadería la Carlota es meramente referencial por ello se desecha del proceso y así se decide.

    KRUSSEF RUSSOF PEREZ

    De las preguntas formuladas por la parte promovente:

    • Que sí conoce al ciudadano BASSAM BOUTROS.

    • Que no tiene ninguna amistad intima, ni interés en el presente juicio.

    • Que sabe y le consta que el ciudadano BASSAN BOUTROS laboró para la Panadería Doña Carlota en Agua Blanca.

    • Que lo vio allí en los años 2005 -2006.

    • Que la Panadería Doña Carlota labora los domingos y feriado, porque siempre que necesitaba buscar algo un domingo iba para allá.

    De las preguntas formuladas por la parte Demandada:

    • Que la fecha exacta en año 2005 y 2006 lo vio en la Panadería.

    De las preguntas de la Juez:

    • Que en los años 2005-2006 y 2008 lo vio en la Panadería.

    • Que el testigo vive en Agua Blanca, que su ex esposa es residente de esa zona, que todos los días va para allá ya que tiene dos hijos, que esa es la zona de Quebrada de Armo.

    • Que va con una frecuencia muy constante porque siempre buscaba a sus hijos y ellos le pedían algo después de venir de la escuela y el entraba allí.

    • Que siempre veía a muchachas que atendían al mostrador y como cabeza de la panadería al señor BASSAM y su trato directo era con el señor BASSAM.

    A este testigo se le confiere valor probatorio toda vez que luce conteste, además que aporta información a esta Juzgadora en cuanto a la prestación efectiva de un servicio subordinado del actor en la empresa PANADERÍA LA CARLOTA, C.A, así como el trabajo en días feriados, esta testimonial debe ser adminiculada con la del testigo Á.R.J. y así se aprecia.

    PANAGIOTIS SIDERIS.

    De las preguntas formuladas por la parte promovente:

    • Que sí conoce al BASSAM BOUTROS.

    • Que no tiene ni interés, ni amistad intima con BASSAN BOUTROS.

    • Que conoce al señor BASSAN BOUTROS porque su casa queda al pasar la Fuente de Soda ya que el vive en la Urbanización Palo Gordo y él se para allí a comprar refresco y cosas para la casa.

    • Que dicha Fuente de Soda estaba abierta en el horario que él pasaba por allí a las 7:45 a.m. y regresa como a las 7 y 7 y 30 de la noche a su casa.

    • Que le consta esa Panadería trabaja los domingos y días feriados.

    • Que siempre veía al señor trabajar en ese local y a veces lo atendía él o sino otros muchachos.

    • Que hubo un tiempo que no lo vio, cómo por un año y luego lo volvió a ver, hasta que después no lo vio más.

    De las preguntas formuladas por la parte Demandada:

    • Que en la Fuente de Soda laboran varios trabajadores, pero al señor BASSAN lo veía casi siempre.

    • Que no le consta que BASSAN era trabajador de la Fuente de Soda Doña Carlota por cuanto no es directivo de esa empresa pero siempre que el iba a comprar la mayoría de las veces él estaba allí.

    De la preguntas de la Juez.

    • Que el veía al señor BASSAN y él a veces lo atendía, le despachaba o sino otros le despachaban.

    Este testigo sólo demuestra que el actor se encontraba en la fuente de soda cuando él iba a comprar más no que era empleado por ende se desecha del proceso.

    Á.R.J..

    De las preguntas formuladas por la parte promovente:

    • Que conoce al señor BASSAM BOUTROS porque era cliente de la panadería de Agua Blanca donde él trabajaba, de vista nada más.

    • Que no tiene ninguna amistad, que lo conoce solo de donde trabajaba, ya que fue cliente de la Panadería.

    • Que le consta que en esa panadería trabajaba BASSAM los sábados, domingos y feriados, que él trabajaba en la línea de rapiditos de Agua Blanca y allí siempre compraba algunas cosas antes de irse para la casa, pan y jugo y que también hizo un tiempo transporte de taxi en la Fuente de Soda, y al accionante también lo veía allí.

    De las preguntas formuladas por la parte Demandada:

    • Que en panadería la Carlota cuando hacía transporte trabajaban aproximadamente 5 trabajadores, en un turno, él de día no hacía transporte.

    • Que el señor BOUTROS trabajó en la de Agua Blanca, que es donde el más tenía información y laboró desde los primeros de julio de 2006, hasta mediados del 2008 hasta allí fue que lo vio trabajando.

    De las preguntas formuladas por la Juez

    • Que hacía transporte en Agua Blanca y el transporte que hizo en Doña Carlota fue como de 2 o 3 meses y hacía transporte en Doña carlota y al negocio del frente.

    • Que la época en que hizo transporte en Doña Carlota fue cómo hace 3 o 4 años, como en el 2006, algo así.

    A este testigo se le confiere valor probatorio toda vez que luce conteste, además que aporta información a esta Juzgadora en cuanto a la prestación efectiva de un servicio subordinado del actor en la empresa PANADERÍA LA CARLOTA, C.A, así como el trabajo en días feriados, esta testimonial debe ser adminiculada con la del testigo KRUSSEF RUSSOF PEREZ y así se aprecia.

    No comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio y por ende fueron declarados desistidas las testimoniales de los ciudadanos:

    • AHMAD HAY S.T.M.

    • A.M.H.

    • M.C.Y.

    • A.M.H.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA:

    DOCUMENTALES.

    - Legajo contentivo de copias fotostáticas simples de documento constitutivo y actas de asambleas de la empresa PANADERIA LA CARLOTA C.A Documentales promovidas, marcadas A, inserta desde el folio 88 al 129.

    Promovidos para demostrar perfectamente la condición del actor para la empresa.

    Estas documentales debidamente adminiculadas con las promovidas por el actor a los folios 53 al 84 de demuestran para quien juzga la existencia de un grupo de empresas y así decide.

    - Legajo contentivo de copia fotostáticas simples de documento constitutivo y actas de asambleas de la empresa FUENTE DE SODA, RESTAURANT Y CERVECERIA DOÑA CARLOTA C.A, marcadas B, inserta desde el folio 130 al 166.

    Promovidos para demostrar la cualidad de socio del trabajador y con ello se niega que fue trabajador de la empresa, por cuanto se observa de actas que no existe un grupo de empresa, se evidencia la condición de socio y no de trabajador, en una de las actas se verifica que posteriormente hizo venta de sus acciones. Así mismo se desprende del legajo, que rielan los libros y el balance general de la empresa, observándose los gastos y partidas del mismo. De igual manera se constata el salario del trabajador.

    Estas documentales evidencian a quien juzga, no sólo la existencia del grupo de empresas, sino también que el actor, si bien es cierto, fue accionista en dicho período, no es menos cierto que tal condición no le resta la de trabajador y así se decide.

    PRUEBA DE INFORME

    Solicita se oficie prueba de informe a:

    REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA ubicado en la avenida 33 con calle 3, segundo piso del Centro Comercial Latín Center de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, a los fines que suministre la siguiente información:

  26. Si la sociedad mercantil PANADERIA LA CARLOTA C.A se encuentra constituida ante ese Registro, en fecha 28/06/2006, bajo el Nº 12, tomo 196-A. De ser afirmativo se sirva remitir copia certificada de todo el expediente que reposa en ella.

  27. Si la sociedad mercantil FUENTE DE SODA, RESTAURANT Y CERVECERIA DOÑA CARLOTA C.A. se encuentra constituida ante ese Registro, en fecha 29/04/1999, bajo el Nº 12, tomo 196-A. De ser afirmativo se sirva remitir copia certificada de todo el expediente que reposa en ella.

    Según la parte promovente la mencionada prueba de informe consta en el folio 238 del expediente, donde se ratifican las documentales a y b las cuales en atención a esta resultas se constata su veracidad, así mismo se observa el salario, que no es el indicado en el libelo.

    Las resultas de esta prueba de informe se relacionan con la documentales ya valoradas supra, por ende resulta inoficiosa su valoración y así se decide.

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN

    Solicita a su adversario la exhibición de:

    - Declaración anual de impuesto sobre la renta (ISLR) desde el año 2000 al 2009, ambos inclusive.

    En la audiencia oral y pública de juicio la parte actora procedió a exponer que no tiene la documental requerida para exhibir, por cuanto el trabajador no hacia la declaración.

    La parte promovente de esta prueba solicita que en caso de no exhibición se tenga como cierto y exacto que su representada le pagaba el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional en cada oportunidad.

    Con relación a la presente probanza ciertamente, tal como lo señala el artículo 82 ejusdem si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, tal como es el caso de marras, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje, por ende debe esta juzgadora contrastar la presente, con el resto del material probatorio, a los fines de determinar las consecuencias de Ley y así se establece.

    Al respecto esta instancia procede a verifica el material probatorio y vislumbra la constancia de trabajo que riela al folio 10, la cual debidamente adminiculada con la incomparecencia y falta de interés de la ciudadana NAJAT BITRUS LAYTOUNI a responder las preguntas que pretendía formular esta Juzgadora, se puede ciertamente colegir que el salario devengado, era el allí expresado y por ende no es posible aplicar las consecuencias de la no exhibición que pretende al promovente, toda vez que en todo caso lo que allí se evidencia es que el accionante no cumplió con su gabela de declarar el Impuesto sobre la Renta y así se decide.

    Fenecida la oportunidad de la evacuación de los medios probatorios, las partes indicaron a esta instancia que no tenían observación en cuanto a las mismas.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Considera esta Juzgadora medular, partir de los alegatos de las codemandadas en su escrito de contestación, toda vez que de la misma dimana que éstas seccionan o fraccionan la relación de trabajo que reconocen haber tenido con el actor, de la siguiente manera:

    De la primera relación de trabajo y la prescripción alegada.

    Admite que el actor ingresó el 15/01/2000 a la FUENTE DE SODA, RESTAURANTE Y CERVECERIA DOÑA CARLOTA, C.A; y que egresó el 31/06/2006 y que era encargado. Ahora bien en cuanto a esta supuesta primera relación de trabajo alegan la prescripción de la acción, arguyendo que el actor reconoció haber laborado para dos sociedades mercantiles distintas y por cuanto no existe ningún tipo de vinculación entre ellas, las relaciones de trabajo son independientes entre las codemandadas.

    De la falta de cualidad con la codemandada PANADERIA LA CARLOTA C.A

    Alega la falta de cualidad de la demandada PANADERIA LA CARLOTA C.A desde el 01/07/2006 al 15/04/2007; ya que lo cierto es que durante dicho período la vinculación con PANADERIA LA CARLOTA C.A no era de índole laboral sino de naturaleza societaria ya que el actor fungía como accionista.

    De la segunda relación de trabajo y la prescripción alegada.

    Alega que lo cierto es que laboró desde el 16/04/2007 hasta el 30/06/2008 con PANADERIA LA CARLOTA C.A.

    Opone como defensa subsidiaria la prescripción de la acción con respecto a la PANADERIA LA CARLOTA C.A, explanando que en el supuesto que esta instancia considere que existió una relación de trabajo desde el 01/07/2006 hasta el 30/06/2008, o que se establezca que es una segunda relación de trabajo autónoma e independiente con fecha de ingreso y de egreso distinta a la tercera relación de trabajo, tal como confiesa el actor en su libelo, por no existir vinculación jurídica entre las codemandadas, se declare la prescripción de la acción por haber transcurrido el lapso correspondiente.

    De la tercera relación de trabajo.

    Admite que ingreso a mediados de 2008 (entendiendo el 01/07/2008) a la FUENTE DE SODA, RESTAURANTE Y CERVECERIA DOÑA CARLOTA, C.A; que su cargo era de encargado; que la relación de trabajo culminó el 31/07/2009.

    DE LA DECLARACION DE PARTE

    ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO

    Esta instancia en fecha 13/10/2010 procedió a realizar la suspensión de la audiencia de Juicio por cuanto era menester la presencia de la ciudadana NAJAT BITRUS LAYTOUNI titular de la cédula de identidad Nº 14.900.602, en su condición de representante de las empresas co-demandadas, a los fines que rindiera la declaración de parte de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se fijó la oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio el día 12 de noviembre del 2010 a las 09:30 a.m.

    El día 12 de Noviembre oportunidad fijada para la continuación de la audiencia de juicio se dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana NAJAT BITRUS LAYTOUNI titular de la cédula de identidad Nº 14.900.602 arguyendo su apoderado judicial que la misma se encontraba indispuesta de salud solicitando diferir la audiencia para su comparecencia, esta instancia requirió al actor si traía consigo alguna constancia o justificación a lo cual se respondió que “no”, a esta situación, añadió el apoderado actor que era falso tal señalamiento toda vez que la ciudadana en referencia se encontraba el día de la audiencia pagando a unos obreros. Esta Juzgadora partiendo que la audiencia primigenia solamente fue suspendida a los fines de requerir la declaración de parte, lo cual se consideraba determinante para dictar sentencia y vista tal incomparecencia se ordenó SUSPENDER NUEVAMENTE la misma y fijar su continuación para el día 26 de Noviembre del 2010 a las 02:30 p.m.

    En la oportunidad fijada para la continuación de la audiencia de juicio (26/11/2010) se dejó nuevamente constancia de la incomparecencia de NAJAT BITRUS LAYTOUNI titular de la cédula de identidad Nº 14.900.602, para lo cual su apoderado judicial exhibió un reposo médico y no manifestó en ningún momento la disposición de que su representada acudiera, a pesar de haber sido suspendida en dos (02) oportunidades la audiencia de juicio tan solo a los fines de tomar su declaración, ante tal situación esta Juzgadora consideró, que a pesar de estar presente el actor no lucía conveniente la declaración de parte solamente de éste, toda vez que es criterio de esta instancia que en los casos como el de marras, tal acto procesal previsto en el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe ser coetáneo, es decir tomar ambas declaraciones el mismo día para analizarlas y contrastarlas con el material probatorio evacuado a los autos y así se aprecia.

    Como consecuencia de la situación delatada surge menester que esta Juzgadora se pronuncie sobre las consecuencias de ley en torno a la incomparecencia de la demandada NAJAT BITRUS LAYTOUNI, no obstante haber sido requerida su presencia a tenor de lo dispuesto en el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La declaración de parte se encuentra establecida de los artículos 103 al 106 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo plasmándose en el derecho adjetivo lo siguiente:

    Artículo 103. En la audiencia de juicio las partes, trabajador y empleador, se considerarán juramentadas para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación de servicio, en el entendido que responden directamente al Juez de Juicio y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes.

    Artículo 104. Se excluye del interrogatorio aquellas preguntas que persigan una confesión para luego aplicar las sanciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Artículo 105. El Juez de Juicio resumirá en acta las preguntas y respuestas y calificará la falsedad de éstas en la sentencia definitiva, si fuere el caso, si no es posible su grabación.

    Artículo 106. La negativa o evasiva a contestar hará tener como cierto el contenido de la pregunta formulada por el Juez de Juicio.

    Como se planteó, la nueva Ley Procesal Laboral establece como nuevo medio probatorio la declaración de parte, con base a las respuestas formuladas por las partes a requerimiento del Juez de Juicio (Art. 103 a 106). Este medio de prueba aparece previsto en el Código Procesal Civil Modelo para Ibero América, aunque la orientación es diferente, porque en aquel se contempla la posibilidad que las partes puedan recíprocamente pedirse posiciones e interrogarse en la audiencia (Art. 138), lo que guarda similitud con las posiciones juradas.

    Entiende quien juzga, igualmente producto del abanico normativo esbozado, que la declaración de parte como requerimiento directo del Juez es de uso exclusivo del operario de justicia y por ende facultativo, tal como así se ha establecido a través de la jurisprudencia, específicamente en la sentencia N° 1996, de fecha 4 de diciembre de 2008, O.R.R.F., contra la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, S.A., donde se dejó sentado lo siguiente:

    Respecto a la declaración de parte, prueba que alega el recurrente, no fue analizada por la recurrida, aduciendo adicionalmente que la misma no se le “practicó” a la demandada, tiene a bien esta Sala realizar las siguientes consideraciones:

    La declaración de parte incluida en el Título VI, Capítulo IX de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se constituye como un mecanismo de uso procesal facultativo y exclusivo del Juez, quien podrá formular en la audiencia preguntas a las partes.

    Ello significa que en ejercicio de la potestad discrecional, el Juez del Trabajo está limitado por las normas constitucionales y legales que rigen su desempeño y su conducta, por lo que no existiendo obligación de efectuar preguntas a ambas partes, nada obsta para que el Juez declare concluida una sesión de declaración de parte cuando se considera suficientemente ilustrado, sin que ello implique la obligatoriedad bajo ninguna circunstancia para el Juez de requerir declaración a la contraparte. (Fin de la cita).

    Sentado como ha sido, el carácter facultativo de este medio probatorio ofrecido al Juez en el Artículo 103 comentado, luce oportuno reseñar igualmente por su pertinencia, que la Ley Orgánica del Trabajo otorga amplísimas facultades de instrucción al Juez y le exige inquirir la verdad haciendo uso de cualesquiera medios probatorios, patentándose su obligación de diligencia y papel activo que la ley adjetiva le asigna, para dirigir e impulsar el proceso, esclarecer los hechos y descubrir la verdad. Ciertamente nuestra Ley Procesal del Trabajo excluye de los medios de prueba admisibles en el juicio laboral (medios tradicionales), las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio (Encabezamiento Art. 70 LOPT). En este sentido la Exposición de Motivos de la LOPT justifica señalando, en cuanto a las posiciones juradas, que fue redimensionada la función de la confesión, para “limitar su uso por las partes y su finalidad probatoria” y así se transforma “en un mecanismo procesal de uso potestativo y exclusivo del Juez…y las respuestas (a las preguntas formuladas a las partes juramentadas) se podrán tener como confesión sólo si versan sobre la prestación de servicios”.

    Ahora bien en la presente causa se evidencio de manera certera que la representante legal de las codemandadas NAJAT BITRUS LAYTOUNI no compareció a la audiencia de juicio en las dos oportunidades en que fue requerida, alegando en la ultima de estas a través de su apoderado judicial que seguía indispuesta de salud, no expresando, al momento de sostener su supuesta condición médica ni siquiera un rastro de disposición a esclarecer por medio de su presencia las dudas suscitadas a esta Juzgadora, sobre todo del contenido de la constancia de trabajo que riela a las actas procesales al folio 10, siendo así las cosas quien juzga, por cuanto ha sido reconocida la documental en referencia, toda vez que al momento de las impugnaciones no se desconoció la firma de la representante legal de la accionada, quien allí estampo su rubrica NAJAT BITRUS LAYTOUNI se le confiere pleno valor probatorio a la misma y así se decide.

    PUNTOS CONTROVERTIDOS

    En base a los puntos controvertidos es qué esta juzgadora procederá a pronunciarse a los fines de sentenciar la presente causa, tales han quedado delimitados de la siguiente manera:

    - Si existe un grupo de empresas o unidad económica entre las empresas FUENTE DE SODA, RESTAURANTE Y CERVECERIA DOÑA CARLOTA, C.A y PANADERIA LA CARLOTA C.A.

    - La prescripción de la acción de la relación laboral que mantuvo con FUENTE DE SODA, RESTAURANTE Y CERVECERIA DOÑA CARLOTA, C.A; DESDE EL 01/01/2000 HASTA EL 30/06/2006.

    - La falta de cualidad de la demandada PANADERIA LA CARLOTA C.A desde el 01/07/2006 al 15/04/2007 toda vez que los demandados alegan que durante dicho periodo existió una relación societaria mas no laboral.

    - La defensa subsidiaria la prescripción de la acción con respecto a la PANADERIA LA CARLOTA C.A, en el supuesto que esta instancia considere que existió una relación de trabajo desde el 01/07/2006 hasta el 30/06/2008, o que se establezca que es una segunda relación de trabajo autónoma e independiente con fecha de ingreso y de egreso distinta a la tercera relación de trabajo.

    - El salario devengado por el actor.

    - Si la relación de trabajo feneció por despido injustificado.

    - La procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos reclamados.

    DE LA EXISTENCIA DEL GRUPO DE EMPRESAS O UNIDAD ECONÓMICA

    DEL GRUPO DE EMPRESAS

    La empresa en su concepción económica consiste en la combinación organizada de los diversos factores de producción (capital, trabajo, recursos naturales y tecnología), con la finalidad de de producir y hacer circular bienes y servicios. El artículo 16 de la LOT, define a la empresa como “…una unidad de producción de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad con fines de lucro...” (Fin de la cita).

    La doctrina nacional ha tratado la figura conocida como GRUPO DE EMPRESAS, partiendo del supuesto que una empresa puede ser única o estar integrada por varias empresas sin que por ello se altere la unidad empresarial, es decir, la unidad económica puede estar integrada, compuesta o conformada por una sola empresa o varias empresas, independientemente del cumplimiento de las formalidades legales previstas por la legislación o financiera para su existencia.

    En efecto, la noción de grupo de empresas “responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones” (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B; Pág. 113).

    De las bases Constitucionales y Legales de la figura del grupo de empresas:

    La disposición transitoria cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 4, establece el principio según el cual la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deberá estar orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, sencillez, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez en el proceso.

    En misma sintonía el artículo 89.1 constitucional desarrollo dicho principio en los siguientes términos:

    Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de este deber del Estado se establecen los siguientes principios:

    1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias…

    (Fin de la cita)

    Por su parte, el Artículo 94 ejusdem dispone lo relativo a la responsabilidad de los patronos por simulación o fraude al indicar que “La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

    En lo que respecta al ordenamiento jurídico legal venezolano, observamos que se encuentra regulada tal figura en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone lo siguiente:

    La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aún en los casos que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones con personería jurídicas distintas u organizadas en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada

    (Fin de la cita).

    En este sentido, el derecho laboral venezolano partiendo de la aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo entendida ésta bajo los criterios de uniformidad puede hacerse extensible a otras modalidades que devienen de la relación de trabajo, puesto que dicho precepto aún y cuando expresamente es de aplicación para la distribución de las utilidades de una empresa, no obstante la doctrina patria ha ampliado su ámbito de aplicación, en beneficio de los trabajadores en los casos en que el patrono trate de evadir ciertos derechos contenidos en el ordenamiento laboral, impidiéndole por consiguiente al trabajador, satisfacer el derecho que tiene de percibir las prestaciones sociales, así como otros conceptos de índole laboral.

    De cara a lo anterior, el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece las características para ser considerados los Grupos de Empresas:

    …Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores:

    Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

    Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

    a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

    b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

    c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

    d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración

    . (Fin de la cita).

    Se verifica de las actas procesales que la ciudadana NAYAT BITRUS DE LAYTOUNI, titular de la cédula de identidad N ° 14.900.602, en su condición de Director Gerente de la codemandada PANADERÍA LA CARLOTA, C.A otorga poder a un profesional del derecho (folio 38), así mismo la referida ciudadana en su condición de Presidente de la codemandada FUENTE DE SODA, RESTAURANTE Y CERVECERÍA DOÑA CARLOTA, C.A otorga poder (folio 41), dimanando de dicha situación que la ciudadana en referencia es la representante legal de las co demandadas, siendo menester por ello, a los fines de pronunciarse esta Juzgadora sobre la existencia del “Grupo de Empresas” alegado, revisar las actas constitutivas así cómo de las asambleas que constan a los autos, para verificar el objeto social de las accionadas, así como su participación accionaria.

    En cuanto a PANADERÍA LA CARLOTA, C.A en fecha 28/06/2006 fue formalmente constituida, sus accionistas eran BASSAM BOUTROS Y WISSAM LAYTOUNI BITRUS, titulares de las cédulas de identidad N ° 19.563.654 y N ° 14.887.341, el domicilio de la misma es la avenida 4 entre calles 12 y 13 de Agua Blanca del estado Portuguesa, su objeto principal lo constituye la elaboración compra y distribución al mayor y al detal de todo tipo de panes, dulces, tortas, pasteles, postres y pizzas. Igualmente la compra – venta y distribución de charcutería, delicateses nacionales e importadas, frutas, jugos café, bebidas gaseosas y comida rápida, en cuanto a las acciones, el capital social es de Bs. 150.000,00 dividido en 15.000 acciones con una valor de Bs. 1.000,00 cada una de las cuales BASAM BOUTROS suscribió y pago Bs. 75.000,00 y el accionista WISSAM LAYTOUNI BITRUS suscribió y pago Bs. 75.000,00, quedando constituida la junta directiva por BASSAM BOUTROS cómo DIRECTOR GERENTE y WISSAM LAYTOUNI BITRUS cómo DIRECTOR DE ADMINISTRACIÓN.

    En fecha 15/04/2007 se celebró asamblea extraordinaria en la empresa PANADERÍA LA CARLOTA, C.A, cuyo único punto del orden del día fue la venta de las acciones, el accionista BASSAM BOUTROS dio en venta la totalidad de las mismas a NAYAT BITRUS DE LAYTOUNI quedando cómo accionistas ésta ciudadana así como WISSAM LAYTOUNI BITRUS.

    En cuanto a la codemandada FUENTE DE SODA, RESTAURANTE Y CERVECERÍA DOÑA CARLOTA, C.A se evidencia que el 29/04/1999 se insertó por ante el Registro Mercantil el documento constitutivo estatutario de esta empresa, cuyo objeto social es la preparación y venta al detal de comidas Nacional e internacional, la venta de Cervezas y Licores nacionales e importados en General, presentación de espectáculos, salas de juego, salones de fiesta para recepción y banquetes y todo lo relacionado directa e indirectamente con este objetivo, el capital de la misma es de Bs. 2.010.00 divididos en 2.100 acciones de Bs. 100,00 cada una, cuyos accionistas al momento de la constitución e.G.A.A.A., titular de la cédula de identidad N ° 7.096.747, J.C.L.D.M., titular de la cédula de identidad N ° 6.327.906 y O.A.A. titular de la cédula de identidad N ° E-81.199.271, cada uno suscribiendo y pagando un total de 670 acciones.

    Consta que en fecha 04/10/2001 se celebró asamblea general extraordinaria de accionistas donde los ciudadanos GESAM ANIS A.A. y O.A.A. venden sus acciones y el ciudadano BASSAM BOUTROS adquiere 1.330. Subsiguientemente en fecha 15/04/2002 los accionistas BASSAM BOUTROS, J.A. Y J.G.L.B. venden sus acciones a la ciudadana NAJAT BITRUS DE LAYTOUNI quedando por ende ésta ciudadana cómo única accionista de FUENTE DE SODA, RESTAURANTE Y CERVECERÍA DOÑA CARLOTA, C.A.

    Del análisis de las diferentes actas que conforman el material probatorio puede concluir esta instancia lo siguiente:

    - Que la representante legal de las hoy codemandadas NAJAT BITRUS DE LAYTOUNI, funge como accionista en el caso de PANADERIA LA CARLOTA desde el 15/04/2007 y en el caso de FUENTE DE SODA, RESTAURANTE Y CERVECERÍA DOÑA CARLOTA, C.A desde el 15/04/2002.

    - En cuanto al ciudadano BASSAM BOUTROS, el mismo fue accionista de PANADERIA LA CARLOTA desde 28/06/2006 (desde la constitución de la compañía) hasta el 15/04/2007 (es decir por aproximadamente 10 meses) momento en el cual vendió sus acciones a NAJAT BITRUS DE LAYTOUNI.

    - Que en la constitución de la codemandada FUENTE DE SODA, RESTAURANTE Y CERVECERÍA DOÑA CARLOTA, C.A no figuran los ciudadanos NAJAT BITRUS DE LAYTOUNI ni BASSAM BOUTROS.

    - Que BASSAM BOUTROS fue accionista de la empresa FUENTE DE SODA, RESTAURANTE Y CERVECERÍA DOÑA CARLOTA, C.A desde el 04/10/2001 hasta el 15/04/2002 (es decir aproximadamente 6 meses) cuando vende sus acciones a NAJAT BITRUS DE LAYTOUNI en fecha 15/04/2002.

    Analizado el material probatorio cursante a los autos, ésta Juzgadora se percata qué ciertamente las codemandadas se encuentran sometidas a una administración común ya que la ciudadana NAJAT BITRUS DE LAYTOUNI funge de accionista y miembro de la junta directiva de ambas codemandadas, es decir los accionistas con poder decisorio son comunes, utilizan una idéntica denominación ya que ambas se hacen llamar con el nombre “CARLOTA” con la distinción que una de las codemandas es un Restaurante – Fuente de Soda y la otra una Panadería, de cuyos objetos sociales emerge que desarrollan en conjunto actividades que evidencian su integración, por ende se declara la existencia del grupo de empresas entre las codemandadas y así se decide.

    Al respecto se remite esta Juzgadora a la constancia de trabajo que riela a las actas procesales, la cual no fue desconocida en su contenido y firma, en donde la ciudadana NAJAT BITRUS DE LAYTOUNI en fecha 18/01/2008 expidió la misma refiriendo de manera expresa que el actor laboraba en la empresa FUENTE DE SODA, RESTAURANTE Y CERVECERÍA DOÑA CARLOTA, C.A desde hace 8 años, si bien es cierto dicha constancia fue expedida solo en lo que respecta a ésta empresa, entiende esta Juzgadora, que reconocido el grupo de empresas se da como un hecho que el actor prestó servicios para ambas en cuanto al tiempo allí indicado. Además de la ante dicha situación, según los propias frases de las codemandadas, se puede discurrir que existe un reconocimiento expreso en cuanto a que a partir del 16/04/2007 hasta 30/06/2008 el actor sí trabajó para la PANADERIA LA CARLOTA C.A, es decir, un día después de haber vendido sus acciones y finalizar la relación societaria y a su vez ingresar el 01/07/2008 para FUENTE DE SODA, RESTAURANTE Y CERVECERIA DOÑA CARLOTA, C.A.

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CON RELACIÓN A LA CODEMANDADA FUENTE DE SODA, RESTAURANTE Y CERVECERIA DOÑA CARLOTA, C.A (DESDE EL 01/01/2000 HASTA EL 30/06/2006).

    Expresamente emerge del escrito de contestación, la admisión por parte de las accionadas en cuanto a qué el actor ingresó el 15/01/2000 a la FUENTE DE SODA, RESTAURANTE Y CERVECERIA DOÑA CARLOTA, C.A; y que egresó el 31/06/2006 y era él encargado, tal consideración al ser contrastada con el tiempo de servicio argüido por el actor en su escrito libelar, hace meridianamente colegir a quien juzga que el tiempo de servicio, una vez trabada la litis, es seccionado o fraccionado por las codemandadas a los fines de alegar una “supuesta prescripción de la acción”, se deja por entonces por sentado que al proponer tal defensa procesal se está reconociendo la relación de trabajo, por ende resulta carga de la prueba de las codemandadas demostrar tal situación y así se decide.

    Esta instancia considera prudente advertir, que las accionadas no indican circunstancias de modo y lugar en que feneció la supuesta primera relación de trabajo, ni siquiera mencionan o refieren haber efectuado el pago de los beneficios laborales que debieron ser cancelados al actor en la supuesta fecha de finalización de la misma, sino que se limitan a indicar “sin más” que culminó el 30/06/2006 para posteriormente indicar que al día siguiente (01/07/2006) el actor comenzó una supuesta relación societaria con la PANADERÍA LA CARLOTA, C.A situación ésta que se utiliza inclusive para invocar en nombre de esta última una falta de cualidad. A la luz de tales consideraciones y a criterio de quien juzga las codemandadas no pueden de manera tan “alegre” invocar una prescripción de la acción en los términos expuestos, sin ni siquiera traer a los autos del proceso, algún elemento probatorio que demuestre de manera certera qué según sus dichos se materializó una relación de trabajo independiente y autónoma y concretamente qué la finalización de la misma efectivamente acaeció, por ende se declara sin lugar la prescripción de la acción invocada por la codemandada FUENTE DE SODA, RESTAURANTE Y CERVECERIA DOÑA CARLOTA, C.A.

    DE LA FALTA DE CUALIDAD RESPECTO

    A PANADERIA LA CARLOTA C.A

    Se solicita a esta instancia declare la falta de cualidad de la demandada PANADERIA LA CARLOTA C.A correspondiente al período que va desde el 01/07/2006 al 15/04/2007; ya que lo cierto es que durante dicho período la vinculación con PANADERIA LA CARLOTA C.A no era de índole laboral sino de naturaleza societaria ya que el actor fungía como accionista.

    Ahora bien, examinada por esta instancia que no existe una primera relación de trabajo, consecuencialmente declarada como ha sido sin lugar la defensa de prescripción y adminiculada tal situación con la constancia de trabajo que consta en actas procesales (previa declaración de la existencia del grupo de empresas) se establece axiomáticamente que la relación de trabajo inicio el 15/01/2001 (tal como fue reconocido por las codemandas) y visto que la condición de socio no excluye la de trabajador esta instancia declara igualmente sin lugar la falta de cualidad argüida por la empresa PANADERIA LA CARLOTA, C.A y por ende la inexistencia de una segunda relación de trabajo.

    DE LA DEFENSA SUBSIDIARIA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ALEGADA POR PANADERIA LA CARLOTA C.A (en el supuesto que se considere que existió una relación de trabajo desde el 01/07/2006 hasta el 30/06/2008 o que se establezca que es una segunda relación de trabajo autónoma e independiente con fecha de ingreso y de egreso distinta a la tercera relación de trabajo).

    Considerada por quien juzga que no hay prescripción, ni falta de cualidad, en los términos expuestos supra, así como que efectivamente existe un grupo de empresas y por cuanto la codemandada PANADERÍA LA CARLOTA reconoce implícitamente ser patrono en el período que va desde el 16/04/2007 al 30/06/2008 se declara sin lugar la prescripción invocada por ésta, toda vez que no se evidenció en actas procesales relaciones de trabajo individualmente consideradas fraccionadas o seccionadas según los alegatos de las codemandadas y así se decide.

    Es importante reflejar que los fraccionamientos a la relación de trabajo argüidos por las codemandadas, se conciben (según lo interpretado por esta instancia) bajo el supuesto que el actor pasaba de una empresa a otra, con tan solo un día de diferencia, sin indicar las razones de la supuesta culminación de las mismas y sin ni siquiera desplegar medio probatorio alguno que demostrase tal situación, alegando de manera simultánea que se trata de relaciones de trabajo individualmente consideradas, situación ésta que contravine principios fundamentales del derecho del trabajo tales cómo, el de la primacía de la realidad sobre las formas, así cómo el de conservación de la relación de trabajo, específicamente la “presunción de continuidad de la relación de trabajo”, presunción esta que aplica esta Juzgadora para concluir que se trata de una relación de trabajo por tiempo indeterminado que se materializó a favor de un grupo de empresas en los términos expuesto por el actor en su escrito libelar. Además de lo expuesto, tal alegato de las codemandadas traído a juicio, constituye un elemento adicional que se aloja en el ánimo de quien juzga para corroborar el pronunciamiento atinente a la existencia de un grupo de empresas en la causa que se sentencia y así se aprecia.

    EN CUANTO AL SALARIO

    Alega el trabajador accionante que durante la vigencia de la relación de trabajo siempre devengó un salario de DIEZ MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 10.000,00), por otra parte las codemandadas en su escrito de contestación arguyeron que para el tiempo en que el actor fue trabajador de PANADERIA LA CARLOTA C.A vale decir, desde el 16/04/2007 hasta mediados de 2008 es necesario, recurrir a los estados financieros, haciendo alusión especialmente al balance del 01/01/2007 al 31/12/2007 en la cual se evidencia una partida denominada “sueldos encargados” por un monto de Bs. 12.000 lo cual arroja Bs.1000,00 mensuales que era el real desde el 16/04/2007 hasta el 31/07/2009.

    Destacan igualmente las codemandadas que el balance del 01/01/2008 al 31/12/2008 no existe la partida de sueldos encargado sino que se engloba en una sola partida denominada sueldos empleados por un monto anual de Bs. 33.772,24, lo cual indica que así se asuma que el actor era el único empleado de la PANADERIA LA CARLOTA C.A no podría ser el salario declarado en el libelo.

    Paralelamente niega el salario argüido por el actor argumentando además que éste alega que ingreso laborar para FUENTE DE SODA, RESTAURANTE Y CERVECERIA DOÑA CARLOTA, C.A. a mediados del año 2008 y la constancia de trabajo que quiere hacer valer como fecha de ingreso y salario es del día 28/01/2008, es decir de fecha anterior cuando trabajaba para la PANADERIA LA CARLOTA C.A.

    Al respecto, considera medular esta instancia remitirse al valor probatorio de la constancia de trabajo, cursante al folio 10 suscrita por la ciudadana NAJAT BITRUS DE LAYTOUNI promovida en original por el actor, la cual no fue desconocida en su contenido y firma al momento de concederse a las partes la oportunidad para enervar el valor probatorio de las probanzas evacuadas por la contraparte.

    Entiende esta Juzgadora al analizar el escrito de contestación, que las codemandadas arguyen que para determinar el salario se debe remitir al análisis de los balances de la empresa PANADERÍA LA CARLOTA, C.A, surge pertinente entonces traer a colación el criterio de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL con respecto al reconocimiento de la firma y desconocimiento del contenido de un documento privado, toda vez que en el caso que ocupa la atención de esta instancia se pretende desconocer el hecho que emana de la constancia de trabajo suscrita por la codemandada FUENTE DE SODA, RESTAURANTE Y CERVECERIA DOÑA CARLOTA, C.A el cual es “que el actor devengaba Bs. 10.000,00 mensuales, de seguidas se invoca el criterio respectivo, sentencia Nº 654 de fecha 15/05/2008, ponente ALFONSO VALBUENA CORDERO.

    “Original de constancia de trabajo, marcada “B”, folio 10, suscrita por J.M.F., en papel con membrete de la compañía demandada y con sello húmedo también de la accionada, fechada 10 de enero del año 2000; a dicho documento privado, se le concede valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto, aún cuando la parte a quién se le opuso la desconoció, solo lo hizo respecto del contenido, alegando que la misma fue realizada como un favor especial en virtud de petición del trabajador, no obstante reconocieron la firma; así que no fue propuesta la tacha de dicho instrumento. Al respecto, este m.T. se ha pronunciado en el sentido de que el reconocimiento de la firma entraña el del contenido del documento, ya que no existe disposición legal alguna en nuestra legislación que prevea el caso de la firma de un documento privado y a la vez del desconocimiento de su contenido, esto en virtud de los atributos de seriedad y seguridad que le concede la legislación universal. Ahora bien, en caso de que se alegue que el contenido de un documento ha sido alterado o que se ha hecho uso ilícito de una firma en blanco, lo que procedería es la tacha de instrumento privado, PERO NO PUEDE LA PARTE A QUIEN SE LE OPONE EL INSTRUMENTO, OPONER COMO FUNDAMENTO DE SU DESCONOCIMIENTO SU PROPIA TORPEZA, COMO OCURRIÓ EN EL PRESENTE CASO. De la referida constancia, se extrae el hecho de que para el momento en que fue expedida el demandante devengaba en la empresa accionada un salario de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00).” (Fin de la cita. Resaltado y subrayado de esta instancia).

    Visto que la representante de las codemandadas NAJAT BITRUS DE LAYTOUNI no asistió al llamado realizado por esta Juzgadora a los fines de esclarecer las dudas suscitadas por esta instancia, a pesar de haber sido suspendida en dos oportunidades la audiencia de juicio a los fines únicamente de que la referida ciudadana presentará su declaración de parte a tenor de lo estatuido en el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo reconocida la documental en referencia, toda vez que al momento de las impugnaciones no se desconoció la firma de la representante legal de la accionada, quien allí estampo su rubrica NAJAT BITRUS LAYTOUNI se le confiere pleno valor probatorio a la misma a los fines de determinar el salario efectivamente devdengado y así se decide.

    EN CUANTO AL TIEMPO DE SERVICIO

    Determinado como ha sido, que estamos frente a una relación de trabajo por tiempo indeterminado entre el actor y las codemandadas que forman el grupo de empresa FUENTE DE SODA, RESTAURANTE Y CERVECERIA DOÑA CARLOTA, C.A y PANADERÍA LA CARLOTA, C.A se establece que la relación de trabajo inicio el 15/01/2000 y feneció el 31/07/2009 y así se decide.

    DEL DESPIDO INJUSTIFICADO

    Alega el accionante que en fecha 31/07/2009 fue retirado sin causa justificada por la dueña de la empresa FUENTE DE SODA, RESTAURANTE Y CERVECERIA DOÑA CARLOTA, C.A, sin indicar circunstancias de lugar y modo de tal hecho, las codemandadas al momento de contestar la demanda rechazaron “sin más” tal despido, recayendo por ende la gabela de probar el mismo sobre el actor, ahora bien, revisadas de manera pormenorizadas las probanzas cursantes a los autos, puede quien juzga ciertamente colegir que nada demostró el actor al respecto, por ende se declaran improcedentes las indemnizaciones por concepto de un despido injustificado estatuidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.

    DE LA PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS

    LABORALES DEMANDADOS

    Reconocida la existencia del grupo de empresas, determinado como ha sido el tiempo de servicio del actor, verificado que las co demandadas tenían la carga de probar lo atinente a los conceptos ordinarios devenidos con ocasión a la relación de trabajo y constatado que nada demostraron a los fines de excepcionarse al respecto, se declara procedente la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las vacaciones cumplidas y no disfrutadas, vacaciones fraccionadas y utilidades no pagadas durante la vigencia de la relación de trabajo, calculados todos con base al salario de Bs. 10.000,00 mensual.

    En cuanto a los conceptos extraordinarios tales cómo los domingos y feriados la carga de probar los mismos compete al actor, tal cómo se reseño al inicio de la presente secuela, toda vez que las codemandadas rechazaron “sin más” tales pedimentos. Ahora bien, esta instancia adminiculando la declaración de los testigos promovidos por el actor KRUSSEF RUSSOF PEREZ y Á.R.J., los cuales fueron contestes, quedó evidenciado para quien juzga, qué cuando el actor fue enviado a prestar servicios en PANADERÍA LA CARLOTA, C.A lo hizo en días domingos y feriados, por ende se toma como período de tiempo para condenar y calcular dichos conceptos desde el 01/07/2006 hasta el 01/07/2008 y así se decide.

    Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un (01) solo experto que será nombrado por el Juez Ejecutor, una vez quede firme la presente sentencia, para cuya realización se tomara como salario la cantidad de Bs. 10.000,00 mensuales, con un tiempo efectivo de servicio que va desde el 15/01/2000 hasta el 31/07/2009 tomando en consideración que el 6 de marzo de 2007, entró en vigencia el “DECRETO NÚMERO 5.229, CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE RECONVERSIÓN MONETARIA”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de esa misma data, número 38.638. Ahora bien, al salario base anteriormente esbozado se le deberán adicionar las incidencias por concepto de bono vacacional a razón de 07 días y 15 días por concepto de utilidades, así mismo lo correspondiente a los domingos y feriados en los términos condenados por este Juzgadora, ello a los fines de conformar el salario integral el cual deberá ser empleado para calcular la Prestación de Antigüedad y sus intereses establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En cuanto a las utilidades, vacaciones, bono vacacional, Domingos y Feriados, tales conceptos deberán efectuarse utilizando como base de cálculo el salario de Bs. 10.000,00 mensual tomando en consideración que el 6 de marzo de 2007, entró en vigencia el “DECRETO NÚMERO 5.229, CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE RECONVERSIÓN MONETARIA”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de esa misma data, número 38.638.

    INTERESES DE MORA ARTÍCULO 92 CRBV.

    El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses.

    Ahora bien ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en fallos de 18 de octubre de 2001 (N ° 249), 21 de mayo de 2003 (N ° 355), 10 de julio de 2003 (N ° 434), y 16 de octubre de 2003 (N ° 961), que la procedencia de los intereses moratorios es consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, del retardo o la mora en pagarlas al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

    Siendo que las cantidades adeudadas son causadas después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme SOBRE LAS CANTIDADES CONDENADAS POR CONCEPTO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (Sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ), calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Esté cálculo serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA.

    Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841 y la indemnización por despido injustificado si fuere el caso) desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales y así se decide.

    En caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntario con la sentencia procederá la aplicación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos allí expuestos (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841).

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta por la codemandada FUENTE DE SODA, RESTAURANTE Y CERVECERIA DOÑA CARLOTA, C.A.

SEGUNDO

SIN LUGAR la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN y la FALTA DE CUALIDAD opuesta por la codemandada PANADERÍA LA CARLOTA, C.A.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN incoada por el ciudadano BASSAM BOUTROS en contra de las codemandadas FUENTE DE SODA, RESTAURANTE Y CERVECERIA DOÑA CARLOTA, C.A y PANADERÍA LA CARLOTA, C.A las cuales conforman un grupo de empresas a tenor de lo previsto en la motiva de esta causa.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por el carácter parcialmente con lugar de la presente demanda.

Publicada en el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Acarigua del estado Portuguesa, a los trece (13) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010).

Años: 200º de la Independencia y 151 º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Jueza Primero Juicio del Trabajo

Abg. G.B.V.

La Secretaria,

Abg. Naydalí J.Q.

En igual fecha y siendo las 11:22 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Naydalí J.Q.

GBV/Xioc

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