Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 7 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteJosé Gregorio Rodriguez
ProcedimientoAmparo Constitucional En Consulta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: C.B.H., titular de la cédula de identidad N° 82.218.349.

APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: YOSMAR DAZZO PAREDES, Inpreabogado N° 34.753.

PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: UNIVERSIDAD DE CARABOBO.

MOTIVO: Amparo Constitucional.

EXPEDIENTE Nº: 14.854.

- I -

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

El presente procedimiento inicia mediante Acción Autónoma de Amparo Constitucional, que fuera incoada en fecha veintiuno (21) de diciembre del año 2012, por la ciudadana YOSMAR DAZZO PAREDES, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo en Nº 34.753, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano L.. B.H., quien es de nacionalidad Siria, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad Nº 82.218.349.

En fecha veintiuno (21) de diciembre del año 2012, se le dio entrada a la causa y le fue asignado el número de expediente Nº 14.854, de la nomenclatura llevada por ese Juzgado.

- II -

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Alega la parte accionante que es estudiante regular del programa de Maestría en Ingeniería de Procesos de la Facultad de Ingeniería y que cumplió debidamente con todos los créditos exigidos por el programa para optar al título de magister, conforme a lo establecido en el “Reglamento de los Estudios de Postgrado, emanado del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, según consta de acta emanada de la Universidad de Carabobo. Igualmente alega que cumplió con el requisito de la aceptación del tutor y Aprobación del Profesor de Seminario, quien es el P.J.C., lo que pretende probar con copia de anexo marcado “C”. Alega además que inscribió trabajo de grado ante la Dirección de Postgrado, y que este fue aprobada en fecha 29 de octubre de 2010 como proyecto de trabajo de grado, titulado: “Mejoramiento del Proceso de Producción de Hidrogeno utilizando Reformado Catalítico”, lo que pretende probar con acta de aprobación del proyecto de trabajo de grado, que anexó marcado “D”.

Señala el accionante, que la Universidad de Carabobo a través de la Dirección de Postgrado de la Facultad de Ingeniería del Programa de Maestría no ha dado fiel cumplimiento ni ejecutado la normativa del Reglamento Interno de Postgrado para el otorgamiento del Título de M., causando violación a los derechos Constitucionales previstos en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente a los establecidos en el artículo 49 referido al Debido Proceso, ordinal 3; Artículo 21 referido a la no discriminación, pues considera que tiene los mismos derechos que todo estudiante de la Universidad de Carabobo del área de postgrado bien en su condición de extranjero con respecto a cualquier alumno; finalmente denuncia la violación del artículo 51 en vista del silencio administrativo negativo de la Universidad de Carabobo en forma expresa y oficial.

Por los motivos anteriormente señalados solicita el accionante, el cese a las violaciones constitucionales y legales, por lo exige el restablecimiento del orden constitucional infringido y el cumplimiento del debido proceso, con la finalidad de que se le otorgue el título de magister en Ingeniería.

- III -

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Ha sido indicado reiteradamente por este Juzgado que, la competencia de los Tribunales para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual corresponde el conocimiento de la acción.

A este respecto el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma esta que fija la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional, cuyo texto establece:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

En este orden de ideas, específicamente respecto al criterio atributivo de competencia de los Órganos Jurisdiccionales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las pretensiones de amparo constitucional, no solo debe atender al criterio de afinidad con el derecho constitucional cuya violación o amenaza se alega, conforme a la norma arriba transcrita, sino también debe atenderse al órgano que se dice atenta o amenaza las garantías constitucionales.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1700 de fecha 07 de agosto de 2007, caso: C.M.C.E., estableció lo siguiente:

“…Al respecto, se debe indicar que la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas de forma autónoma viene determinada, conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por dos criterios: el material y el orgánico.

El criterio material, previsto en el artículo 7 de la referida Ley, establece la afinidad entre la competencia natural del juez -de primera instancia- y los derechos y garantías presuntamente lesionados. Este criterio constituye el elemento primordial para dilucidar la competencia en materia de amparo, y cuando se acciona en amparo contra la Administración pública adquiere operatividad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual la jurisdicción contencioso administrativa es competente para “(…) anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por las actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que aquellas situaciones jurídico-subjetivas que resulten lesionadas por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de Derecho Administrativo, se encuentran salvaguardadas en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales.

Por su parte, el criterio orgánico viene dado por la jerarquía o autoridad del órgano del cual emana el acto u omisión que generan la lesión a los derechos constitucionales. Así, la competencia para conocer de las lesiones constitucionales cometidas por las autoridades contempladas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales está atribuida a la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, según el criterio establecido en los casos E.M.M. y D.R.M.. (Vid. f. Nº 2579, del 11 de diciembre de 2001), por lo que visto que la presente acción de amparo se ejerce contra un acto dictado por un organismo adscrito al Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, ajeno a las autoridades previstas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala Constitucional es incompetente para conocer de la acción interpuesta, por lo que resulta necesario determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de la misma.

Así entonces, tal como se ha señalado, la competencia en materia de amparo se encuentra regida por los criterios material y orgánico, siendo este último el que prepondera en el supuesto de los agravios provenientes de la Administración, con algunas particularidades de competencia funcional (vgr. Tributaria o funcionarial).

La aplicación del criterio orgánico frente a la Administración, u otros entes distintos de ella que ejercen función administrativa, tiene por finalidad equiparar el grado del tribunal con base en la jerarquía del ente u órgano accionado, estableciendo una relación de elevación de la instancia dependiendo de la jerarquía, y su ubicación dentro de la estructura de la Administración Pública.

Esta interacción criterio-jerarquía permite señalar la siguiente conclusión: el régimen de competencias en amparo contra la Administración ha estado subordinado directamente a la estructura de la organización administrativa, por lo que la situación jurídica del particular accionante no determina el conocimiento de los amparo en esta materia.

Al respecto, la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de amparo constitucional.

En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.

Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta S., en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos “corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…” (Resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución

El criterio J. arriba transcrito señala, Primero: que el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano que lo emitió, con la correspondiente asignación de competencia residual, podría resultar un obstáculo para el ejercicio de las pretensiones de amparo, al margen de la ubicación geográfica donde ocurrió la afectación del derecho o el lugar donde se encuentre el ente o dependencia administrativa; y Segundo: La competencia para conocer en primera instancia de dichas pretensiones de amparo les corresponden a los Juzgados Superiores Contencioso administrativo con competencia territorial.

Aunado a todo lo argumentado, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se estableció por ley un nuevo sistema de competencias, las cuales son atribuidas y distribuidas entre los distintos órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente la ley señala en su artículo 7, los órganos y ente subordinados al control de dicha jurisdicción, y lo hace en los siguientes términos:

Artículo 7º—Entes y órganos controlados. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

1. Los órganos que componen la Administración Pública;

2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional;

3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva;

4. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa;

5. Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional; y

6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa.

(subrayado del Tribunal).

Ahora bien, por tratarse la demanda planteada de una denuncia incoada contra la Universidad de Carabobo, la cual comprende uno de los entes que integra la Administración Pública, prestadora de un servicio público que es capaz de dictar actos de autoridad y con fundamento en cada uno de los argumentos explanados en párrafos anteriores, este Tribunal se declara competente para conocer el amparo presentado. Así se decide.

- IV -

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Determinado lo anterior pasa el Tribunal a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción y al respecto observa:

La jurisprudencia ha señalado en forma reiterada y pacífica que la acción de amparo por su naturaleza extraordinaria y restablecedora, ha de ser capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí sólo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para volver las cosas al estado jurídico en que se encontraban previo al momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador. Para ello, el accionante debe invocar y demostrar que se trata de una violación constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata sin que sea necesario al Juzgador recurrir a su fundamento normativo para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho denunciado se ha efectivamente consumado. De no ser así, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que no se trataría de una acción constitucional de amparo, sino de otro tipo de recurso. Al respecto, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001 (caso: G.A.R.R., precisó las condiciones bajo las cuales opera la acción de amparo constitucional y, al efecto se pronunció de la siguiente manera:

(…) La acción de “amparo constitucional” opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

Aplicando el criterio antes trascrito, el Tribunal observa que en el caso de marras, se ha intentado una acción de amparo constitucional contra la Universidad de Carabobo, por presunta violación de las garantías constitucionales del Debido Proceso, la no discriminación y violación del Derecho de Petición, fundamentando violaciones a las normas establecidas en la Ley de Universidades, el Reglamento de los Estudios de Postgrado, y el Reglamento Interno de Postgrado para el otorgamiento del Título de M., por lo que solicita se declare el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, y se le otorgue el título de M. en Ingeniería.

De lo señalado comprende quien aquí decide, que el agente motivador de la presente acción autónoma de amparo constitucional, lo constituye en esencia la falta de pronunciamiento por parte de la Universidad de Carabobo, ante el cumplimiento de los requisitos de ley para la obtención del título de magister por la parte accionante lo cual demuestra una evidente desnaturalización de la acción de amparo constitucional con fundamento en los criterios antes señalados, pues ha sido criterio reiterado que cuando exista una vía idónea y directa distinta a la acción de amparo constitucional que pueda restablecer la situación jurídica infringida, debe ser accionada ésta en lugar de la acción de amparo constitucional.

En este sentido, debemos indicar la jurisprudencia reiterada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 05 de agosto de 2010, mediante la cual señaló:

...Sin embargo, a los fines de preservar el carácter adicional del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.

En otras palabras, la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes transcrito.

Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal

...(Omissis)...

Después de haberse desarrollado precedentemente el alcance jurisprudencial del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe esta Corte circunscribirse al caso de marras, advirtiéndose que el presente amparo constitucional se interpuso contra la conducta omisiva asumida por el ciudadano J.A., en su carácter de Presidente de la C.A, Electricidad de Caracas

...(Omissis)...

Es de hacer mención a la circunstancia respecto a la cual, nuestro ordenamiento jurídico ofrece el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia –artículo 5 aparte 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela- como mecanismo lo suficientemente eficiente e idóneo para satisfacer la pretensión de la parte actora, siendo que la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha dejado sentado en reiteradas oportunidades, que frente a las omisiones o negativas de actuaciones concretas de la Administración, que constituyan manifestaciones de inactividad por parte de la autoridad administrativa, es el recurso por abstención o carencia el medio procesal apto para restablecer eficazmente la pretensión solicitada...

Así las cosas, se puede evidenciar que en los términos en que fue incoada la presente acción de amparo constitucional, se observa que la pretensión de la parte supuestamente agraviada puede ser resuelta por un procedimiento breve distinto al presente, no agotado por el accionante a la fecha, como lo es el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia cuyo procedimiento está perfectamente delineado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículos 65 y siguientes.

Así las cosas, cabe destacar que con el transcurrir de los años, la jurisprudencia patria ha dado un trato especial a la acción in comento y ha ido transformando los criterios que se venían aplicando en torno al tratamiento de las abstenciones administrativas; inicialmente, para que prosperara este recurso, debían cubrirse unos requisitos sine qua nom, ya que sin éstos la pretensión perseguida, simplemente era desestimada en derecho. De allí, que se hayan previsto como presupuestos de procedencia que la abstención versara sobre una obligación concreta y precisa, preliminarmente recogida en una norma legal, que serviría como paradigma de contrastes para verificar la supuesta abstención respecto del supuesto de hecho; que debía tratarse de determinados actos específicos y que los funcionarios estuvieran obligados a acatar por imperativo de las leyes, cuando el cumplimiento de la obligación fuera procedente; que debía evidenciarse una actitud omisa por parte de la Administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material, cuya carga era de obligatoria observancia por la disposición concreta y; que la acción pudiera tramitarse por el procedimiento de la jurisdicción contencioso administrativa.

Hoy día, el criterio jurisprudencial ha sido modificado, pues, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de la concepción del Estado Social, de Justicia y de Derecho, se ampara como uno de los valores fundamentales, la necesaria existencia de una garantía a los ciudadanos del control, no solamente de las actuaciones de los diferentes entes y órganos de los poderes públicos, sino también de las omisiones en que incurren los funcionarios públicos en un sentido integral. Así, una vez realizado un estudio de las normas que prevé la pretensión de abstención o carencia, que en definitiva constituye una adaptación de la norma en forma progresiva a la sensibilidad, pensamientos y necesidades de los nuevos tiempos, a fin de ponerlas a tono con el nuevo orden establecido, dejando atrás las concepciones arcaicas y dogmáticas que perdieron validez, no se justifica distinguir dentro de los supuestos de procedencia para la pretensión de carencia o abstención, entre omisión genérica y específica, debido a que independientemente que la norma establezca una obligación genérica, el ciudadano se encuentra en una posición especifica que le obliga al ente u órgano a decidir.

De igual forma, no se debe interpretar la noción de Ley, en el aspecto formal, por el contrario debe ser interpretado en el sentido material, es decir, que exista una omisión en contraste con el ordenamiento jurídico. Asimismo, dicha omisión no sólo debe provenir de la Administración Pública, en sentido orgánico o material, sino de cualquiera de los entes u órganos de los Poderes Públicos, independientemente del ejercicio de funciones en la cual se produce la omisión. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 547, de fecha 06/04/2004, Caso: A.B.M., Ponente-magistrado P.R.H..

Es importante resaltar, sin entrar con mayores precisiones que este recurso inicialmente era tramitado por las disposiciones de la abrogada Ley de la Corte Federal (1925); posteriormente, desde el año 1985 se comienza a tramitar conforme a los criterios establecidos por la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia; más tarde por lo previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, actualmente por las disposiciones del procedimiento breve establecido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Delimitado lo que precede, se observa que el objeto del recurso es la obtención de un pronunciamiento a través del juez contencioso-administrativo, sobre la obligatoriedad que tiene la Administración de producir un acto o de realizar una actuación (específica o genérica), en vista de la negativa o incumplimiento de la misma por parte del funcionario u organismo administrativo a quien va dirigida tal exigencia.

Así pues, en armonía con lo expuesto en líneas precedentes y teniendo en cuenta que existe una vía judicial distinta además de breve a la acción de amparo constitucional para impartir justicia frente a la pretensión del accionante es por lo que estima este Órgano Jurisdiccional que la presente solicitud debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los criterios jurisprudencialmente transcritos. Así se decide.-

- VI -

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE in limine litis, la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana YOSMAR DAZZO PAREDES, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo en Nº 34.753, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano L.. B.H., quien es de nacionalidad Siria, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad Nº 82.218.349. contra la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, por las razones expresadas en la parte motiva.

PUBLÍQUESE, Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

ABG. J.G.R.

EL JUEZ TEMPORAL

NORMA FERRER GONZÁLEZ

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

N.F. GONZÁLEZ

LA SECRETARIA

Exp. No. 14.854.

JGM/NFG/davq.-

Diarizado N°_______.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR