Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 25 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoRetracto Legal Arrendaticio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 2007-2689-C.B.

MOTIVO: PREFERENCIA OFERTIVA Y RETRACTO LEGAL ARRENDATARIO

DEMANDANTE:

Bassam Nemmer, sirio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal nùmero E- 82.043.646, comerciante, hábil y con domicilio en la Población de Sabaneta Municipio A.A.T.d.E.B..

APODERADOS JUDICIALES:

V.R.M., H.P.B. y M.C.B.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad personal número V- 3.449.770, V- 9.252.199 y V- 10.398.013, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.916, 27.992 y 65.511, de este domicilio.

DEMANDADOS:

Giussepe Zanetti Romagnoli y Ahmad Ali, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números V- 11.716.283 y V- 22.685.102, respectivamente, casados, el primero de los nombrados con domicilio en esta ciudad de Barinas y el segundo en la Población de Sabaneta del Municipio A.A.T.d.e.B..

APODERADOS JUDICIALES:

F.M.R.G., M.Y.O.G., M.A.G.R. y S.M.C.P., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.075, 36.808, 109.980 y 55.618, respectivamente, de este domicilio

ANTECEDENTES

La presente causa cursa ante este Juzgado Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: F.M.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 8.364.906, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.075, con domicilio procesal Escritorio Jurídico Rosales & Asoc., ubicado en la avenida Libertad con calle Camejo, Edificio Le Mirage – piso 1 – oficina Nº 04, de esta ciudad de Barinas, procediendo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: Giussepe Zanetti Romagnoli, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad personal número V- 11.716.283, de este domicilio, en su condición de parte co-demandada de autos, contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 25 de enero del año 2007, según la cual declaró que el Tribunal no tiene competencia para modificar, revocar o reformar sentencias dictadas por los juzgados superiores, actuaciones que se han verificado en el juicio por Preferencia Ofertiva y Retracto Legal Arrendatario, interpuesta por el ciudadano: Bassam Nemmer, en contra de Giussepe Zanetti Romagnoli y Ahmad Ali en el expediente N° 06-7443-CE., de la nomenclatura de ese Tribunal.

En fecha quince de febrero del año dos mil siete (15-02-2007), se recibieron las copias fotostáticas certificadas, se ordeno formar expediente, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha seis de marzo del año dos mil siete (06-03-2007), venció el lapso legal para la presentación de Informes, y se observa que solo la parte co-demandada de autos, ciudadano: Giussepe Zanetti Romagnoli, hizo uso de tal derecho, quedó concluido el lapso, y se fijó para que las partes presenten observaciones escritas sobre los informes presentados.

En fecha diecinueve de marzo del año dos mil. siete (19-03-2007), oportunidad fijada para que las partes presenten sus Observaciones sobre los informes de la contraria, se observa que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, y vencido como se encuentra dicho lapso; el Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) dìas calendarios para dictar la correspondiente sentencia, previsto en el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha dieciocho de abril del año dos mil siete (18-04-2007), vencido el lapso para dictar la correspondiente sentencia y debido a la competencia múltiple y exclusiva de este Tribunal no fue posible dictar la misma, se difirió la misma para dentro de los treinta (30) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; no habiendo sido posible dictarla en el lapso de diferimiento, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteado el asunto verificado en la interlocutoria proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia cuyo reexamen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, en los términos establecidos, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la decisión de la Juez “A Quo”, según la cual declaró que dicho tribunal no tiene competencia para modificar, revocar o reformar sentencias dictadas por los juzgados superiores, está o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, revocar o modificar dicho fallo.

Para una mayor inteligencia de lo que aquí se decide, este tribunal pasa a conformar la síntesis de los pormenores suscitados en el asunto bajo análisis, y para ello se relacionan los siguientes hechos:

• Comienza el presente juicio, a través de interposición de demanda por el ciudadano: Nemmer Bassam en contra de los ciudadanos: Giussepe Zanetti Romagnoli y A.A., la cual contiene como pretensión el ejercicio de la preferencia ofertiva y el retracto legal arrendaticio sobre un inmueble propiedad de Giussepe Zanetti Romagnoli.

• Instaurado el procedimiento, contestada la demanda y promovidas las pruebas que las partes consideraron pertinentes, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial dicta el fallo definitivo correspondiente en fecha 27 de junio de 2006, según el cual declaró inadmisible la demanda de preferencia ofertiva, y condenó a la parte actora al pago de las costas del proceso. (folio del 01 al folio 10)

• En fecha 28 de junio del mismo año, el co-apoderado judicial de la parte actora Abg. H.P. ejerció recurso de apelación en contra de la señalada decisión de primera instancia, y el Tribunal “A Quo” por auto de fecha 04 de julio de 2006, acordó oír el recurso en ambos efectos. (folio 11 y folio 13)

• En fecha 04 de agosto del año 2006 el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes actuando en Alza.p. sentencia definitiva, según la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por los abogados de la parte actora, declaró improcedente la defensa de fondo de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, la falta de cualidad y la caducidad de la acción, declaró con lugar la demanda de preferencia ofertiva y como consecuencia de ello se subrogó al ciudadano: Ahmad Ali en el contrato de venta registrado que ahí se señala, indicando que tal venta es nula y que el ciudadano: Giussepe Zanetti Romagnoli quedaba obligado a vender a Nemmer Bassan el inmueble respectivo, y revocando además la decisión apelada. (folio 14 al 22)

• Posteriormente en fecha 20 de agosto de 2006, el co-apoderado judicial de la parte actora a través de escrito solicitó se fijara el plazo y la forma en que su representado debía consignarle al comprador subrogado, ciudadano: A.A. el monto de dinero de la venta, vale decir, la cantidad de Bs. 200.000.000,oo, que el comprador subrogado le pagó al vendedor: Giussepe Zanetti Romagnoli, por la compra del inmueble sobre el cual se ejerció la preferencia ofertiva. (folio 23 y su vto.)

• Visto el escrito consignado, el Tribunal “A Quo” por auto de fecha 24 de noviembre del 2006, fijó un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes a esa fecha, a los fines de que la parte actora procediera a la consignación, mediante cheque de gerencia emitido a favor de ese juzgado. (folio 34)

• En fecha 30 de noviembre de 2006, el co-apoderado judicial de la parte actora estando dentro de la oportunidad fijada por el tribunal procedió a consignar a favor de: A.A. cheque de gerencia por la cantidad de Bs. 200.000.000,oo (folios 35 al 37)

• El Tribunal “A Quo” por auto de fecha 30 de noviembre de 2006, ordenó resguardar el cheque de gerencia consignado en la caja de seguridad de ese Despacho. (folio 38)

• Por auto de fecha 05 de diciembre el Juzgado “A Quo” ordenó depositar el cheque de gerencia en una cuenta de ahorros en el Banco de Fomento Regional Los Andes. (folio 39)

Ahora bien, verificados todos los actos que señalamos precedentemente, en fecha 22 de enero de 2007, el co-apoderado judicial del co-demandado ciudadano: Giussepe Zanetti Romagnoli, a través de escrito expone y solicita lo siguiente:

El abogado F.M.R.G., después de realizar una serie de consideraciones acerca de los orígenes del retracto legal, y su desarrollo posterior en la legislación patria, pasó a exponer basado en el artículo 42 y 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los requisitos que deben cumplirse para la procedencia del retracto legal arrendaticio.

Señala el apoderado actor que según la normativa vigente, los requisitos de procedencia de la preferencia ofertiva son:

I) Estar solvente en las pensiones arrendaticias y

II) Que satisfaga las aspiraciones del propietario.

Afirmando que el único requisito que el arrendatario ha cumplido para optar al derecho de preferencia ofertiva, es el referido al que tiene mas de dos (2) años ocupando el inmueble en su condición de arrendatario, y que al no haber dado cumplimiento con los requisitos restantes, el pedimento o solicitud de preferencia ofertiva no puede prosperar, solicitando que así sea declarado por el tribunal.

Señala el apoderado actor, que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, a través de sentencia de fecha 04 de agosto de 2006, ordenó que el ciudadano: Giussepe Zanetti debía ofrecerle en venta preferentemente al ciudadano: Nemmer Bassam el inmueble que éste ocupaba, indicando que deben observarse y cumplirse con los requisitos legales y concurrentes ya señalados, y que su representado al hacer la revisión de todos los requisitos pudo constatar que el referido ciudadano: Nemmer Bassam se encontraba insolvente en el pago de las pensiones arrendaticias.

Como sustento de tal afirmación señaló que la última consignación arrendaticia la realizó el arrendatario el 10 de julio de 2006, y que se encuentra insolvente en el pago de los meses julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006 y enero de 2007.

Afirma el apoderado de la parte actora en su escrito, que para al momento de la Protocolización del documento de venta del inmueble al ciudadano Ahmad Ali, el ciudadano: Nemmer Bassam (quien ejerce el derecho de preferencia en esta causa) se encontraba en mora, por lo que en resumidas cuentas resulta improcedente el pedimento de preferencia ofertiva ejercido y solicita la tribunal “A Quo” que así lo decida.

Ante el pedimento ut supra señalado, el Tribunal “A Quo” dictó fallo en fecha el 25 de enero del 2007, el cual es del tenor siguiente:

EL AUTO APELADO

Visto el escrito presentado en fecha 22-01-2007, por el abogado en ejercicio F.M.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.075, en su carácter de co-apoderado judicial del co-demandado ciudadano Giussepe Zanetti Romagnoli, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.716.283, mediante el cual luego de una serie de consideraciones manifiesta que el petitorio formulado por el apoderado judicial del ciudadano Nemmer Bassam, en pretender un derecho de preferencia o subrogarse en una venta del inmueble (local Nº 3) que ocupa en calidad de arrendatario, sin llenar las condiciones o requisitos ex iuris, debe declararse improcedente, por ser contrario a derecho, aunado al hecho de que el ciudadano Nemmer Bassam no tiene cualidad para hacer valer en juicio como titular de un interès jurídico propio, un derecho a quien la ley le concede en abstracto a otra persona; y así solicita sea decidido, este Tribunal observa:

En fecha 04 de agosto del año 2006, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región de los Andes, dictó sentencia en los siguientes términos; primero: se declaró Con lugar la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la parte demandante, abogados H.P.B. y V.R.M.; segundo: se declararon improcedentes las defensas de fondo de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la falta de cualidad y la caducidad de la acción; tercero: se declaró Con Lugar la demanda de preferencia ofertiva y retracto legal arrendaticio, intentada por el ciudadano Nemmer Bassan contra los ciudadanos Giussepe Zanetti Romagnoli y Ahmad Alí, y como consecuencia de la declaratoria que antecede, se subrogo al ciudadano Ahmad Ali, en el contrato de compra venta registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio A.A.T.d.E.B., bajo el Nº 17, folios 111 al 112, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre, Año 2006, de igual manera la venta hecha por el documento antes indicado es nula, a tal efecto Giussepe Zanetti Romagnoli queda obligado a vender a Nemmer Bassan el inmueble determinado por su ubicación y linderos en el documento antes indicado, en los mismos términos y condiciones, ordenándose la protocolización de la presente decisión un vez que se ordene su ejecútese; cuarto: se declaró revocada la decisión apelada; y quinto: se condenó en costas a la parte demandada.

Visto el contenido la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región de los Andes, e igualmente visto el contenido del escrito presentado por el abogado F.M.R., quien actúa en su condición de apoderado judicial del ciudadano Giussepe Zanetti Romagnoli, parte co-demandada; es por lo esta sentenciadora observa que si bien, lo señalado en el escrito por el apoderado de la parte co-demandada al manifestar que al no haber cumplido los requisitos requeridos por la ley no puede darse la procedencia del retracto legal arrendaticio, hecho este ya decidido por el Tribunal antes mencionado; mal puede esta juzgadora declarar improcedente la preferencia ofertiva y el retracto legal, que le fue reconocido al ciudadano Nemmer Bassam, por la mencionada Alzada, ya que siendo este Tribunal de Primera Instancia, no tiene competencia para modificar, revocar o reformar sentencias dictadas por los juzgados superiores. Existiendo en consecuencia otras vías para hacer valer los derechos presumiblemente violados al co-demandado de autos...

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FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Ante la sentencia interlocutoria dictada, el abogado en ejercicio ciudadano: F.M.R.G., con el carácter de co-apoderado Judicial del ciudadano Giussepe Zanetti Romagnoli, por diligencia de fecha 26 de enero de 2007, inserta a los 157 y su vuelto, ejerció el recurso de apelación en los siguientes términos:

“…Horas de despacho del día de hoy veintiséis de enero de 2.007, se hizo presente el abogado: F.M.R.G., inscrito en el Inpreabogado inserto bajo el Nº 28.075, de este domicilio procediendo con el carácter acreditado en autos, con tal carácter expuso: Ciudadana juez, visto el auto que precede debo referirle con todo respeto, que en ningún momento se está solicitando decida sobre la inmutabilidad de la cosa juzgada, simplemente que declarara “improcedente” el petitorio solicitado por la representación Judicial de la parte actora NEMMER BASSAM, por cuanto al momento de “ejecutar” la referida sentencia a la que usted alude, mi representado se encontró con la sorpresa, que a quien le iba a ofrecer la venta del inmueble preferentemente, se encontraba “INSOLVENTE” en sus respectivas pensiones arrendaticias (vide folio 249), todo lo cual se puede evidenciar con todo el cúmulo de pruebas aportadas en autos (vide folios 253 al 354), pues, de lo contrario, y si así fuere que aún cuando el ejecutado se encontrare en mora de sus obligaciones (Insolvente), se le ofreciere en venta a sabienda de tal situación, sería o constituiría tal conducta una violación a la ley, de la contenida en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios cuando señala que “…SOLO” será acreedor la preferencia ofertiva, el arrendatario…, omissis… siempre que se encuentra “Solvente” en el pago de los cànones de arrendamiento pues, lo que se trata simplemente que el ejecutado cumpla con los requisitos de ley para poder optar al ofrecimiento “ofertivo del retracto legal inquilinario”, ya que la sentencia del “ad quem” en ningún momento ordena o incita a la violación de la ley, por lo que la “actio judicati”, se hace inejecutable por la evidente INSOLVENCIA del ejecutado. En todo caso, el derecho al retracto legal arrendaticio, sólo faculta al arrendatario de subrogarse en el instrumento traslativo de la propiedad, el cual fue anulado por el juzgado “ad quem”; y con motivo de la insolvencia del ejecutado, se hizo la venta nuevamente a tercera persona, tal como consta al folio 263 al 265, por lo tanto mi representado se desprendió del bien inmueble, siendo tal ejecución irrita e inoperante. Es por todo ello que “apelo” de dicho auto de fecha 25-01-2.007, (vide folio 357). Es todo, termino, se leyó y conformes firman…”

INFOMES EN SEGUNDA INSTANCIA

Ante esta Alzada, el co-apoderado del co-demandado: Giussepe Zanetti Romagnoli presentó informes de la manera siguiente:

…Omissis…

“…Ciudadana Juez, de todo ello se desprende, que una vez como fuere ANULADA mediante sentencia transcrita ut supra, de fecha 04 de agosto de 2.006, la VENTA que le hiciere su representado, ciudadano G.Z.R., al ciudadano: AHMAD ALI, protocolizado por ante la Oficina de registro Inmobiliario del Municipio A.A.T.d.E.B., en fecha 19 de enero de 2006, quedando asentado bajo el Nº 17, folios 111 al 112; Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre, año 2.006, su representado G.Z.R., según el precitado dispositivo del fallo, éste quedó obligado a OFRECERLE EN VENTA al ciudadano: NEMMER BASSAN, el tantas veces mencionado inmueble de marras, en los mismos términos y condiciones, es decir, que al ser anulado el documento de venta antes señalado, nace ope legis para el arrendatario el derecho de subrogarse en la futura venta, en las mismas condiciones y requisitos establecidos en la ley.

En este sentido, es importante retrotraernos a ciertos aspectos de medular trascendencia jurídica, para fijar con mayor inteligencia el asunto debatido, ante ésta instancia en segundo grado de jurisdicción:

Que en efecto, el retracto legal que se conoce hoy en día, esta inspirado en el retracto convencional que tuvo sus orígenes bíblicos en el derecho romano, no obstante el retracto legal arrendaticio tiene sus raíces en el retracto rural nacido en el derecho español, y recogido por la legislación venezolana en el Código Civil de 1.942, que hoy en día conserva su mismo contenido en el artículo 1.546, el cual es del tenor siguiente:

“(…) El retracto legal es el derecho que tiene el comunero en

subrogarse al extraño que adquiera un derecho en la

comunidad por compra o dación en pago, con las mismas

condiciones estipuladas en el contrato. Este derecho sólo

podrá ejercerse en el caso de que la cosa no pueda dividirse

cómodamente o sin menoscabo (…) (destacado nuestro)

Así las cosas, se debe destacar en primer orden que la doctrina calificada paralelamente con la jurisprudencia consolidada de la extinta Corte Suprema de Justicia, abrieron un abanico de interpretaciones al instituto del Retracto Legal, posteriormente fue subsumida dentro del estamento del derecho Arrendaticio, contemplándola solapadamente en el artículo 6º del Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Viviendas, del año 1.947 (derogado). Luego, todas esas experiencias jurisprudenciales locativas, fueron recopiladas rigurosamente en un cuerpo normativo que dio nacimiento al vigente Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (LAI), publicado en Gaceta Oficial Nº 36.845, de fecha 07 de Diciembre de 1.999.

Ello así, y para una mayor comprensión de la situación jurídica planteada, se debe necesariamente sumergir ab-initio, en el dispositivo legal contenido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en lo sucesivo la denominaremos “LAI” que en su artículo 43 expresa lo siguiente:

Artículo 43: El retracto legal arrendaticio es el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad. Para ejercer este derecho, el arrendatario debe cumplir con las condiciones establecidas en el artículo anterior.

Por remisión del artículo 43 de la LEI, textualmente transcrito, se debe exhaustivamente revisar cuales son esas condiciones o requisitos legales, para el ejercicio del retracto legal arrendaticio, por lo que es forzoso descender al contenido del artículo 42 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 42: La preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario. Sólo será acreedor de la preferencia ofertiva, el arrendatario que tenga más de dos (2) años como tal, siempre que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y satisfaga las aspiraciones del propietario.

De las normas textualmente transcritas, se puede revelar con toda precisión, las condiciones y requisitos preponderantes que ha establecido nuestro legislador patrio para la procedencia del RETRACTO LEGAL ARRENDATARICIO, según > (vide artículo 4 Código Civil), lo que permite inferir que son concurrentes o taxativos, cuando el legislador utilizó el vocablo “Sólo” será acreedor de la preferencia ofertiva, el arrendatario que…”, cumpla lo siguiente requisitos:

a.-) Tener más de dos (2) años en el inmueble en calidad de arrendatario;

b.-) Estar solvente en sus pensiones arrendaticias y;

c.-) Que satisfaga las aspiraciones del propietario. (destacado nuestro)

Que en efecto, al ordenar el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Regiòn de los Andes, mediante sentencia de fecha 04 de agosto de 2.006, (vide folios 14 al 22), que el ciudadano: G.Z.R., deberá ofrecerle en venta nuevamente y en forma preferencial al ciudadano: Nemmer Bassam, el inmueble que éste ocupa en calidad de arrendatario, inexorablemente, el ejecutado, ciudadano: G.Z.R. debe observa y cumplir los requisitos legales y concurrentes estudiados supra, por ser ésta una sentencia cuya obligación es de hacer, “…ofrecer en venta (oferente) y registrar la sentencia (actor)”. En ese sentido, su representado, ciudadano: G.Z.R. (oferente), al revisar tales requisitos, en la oportunidad de ejecutar la sentencia sub examine, es decir, al ofrecer en venta el inmueble de marras, pudo constatar, que el referido ciudadano: Nemmer Bassam, (oferente-actor) no reunía las condiciones y requisitos establecidos en la ley, pues, se encontraba insolvente en sus respectivas pensiones arrendaticias, con mucha antelación a la génesis de la presente causa, todo lo cual se puede fehacientemente constatar mediante los instrumentos públicos que fueron acompañados a los autos, a saber los siguientes:

PRIMERO

De la sentencia emanada del propio Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripciòn Judicial de la Región de los Andes, en el Expediente Nº 6198-06, en fecha 05 de junio de 2.006 (vide folio 52 al 55), en cuya causa son los mismos sujetos que conforman aquí la relación jurídica procesal, es el mismo inmueble de marras, pero diferente objeto, cual es el desalojo por falta de pago, en cuyo dispositivo se estableció lo siguiente:

“(…) CUARTO: Se le ordena a la parte demandada, ciudadano NEMMER BASSAM, desalojar voluntariamente y hacer entrega inmediata del inmueble, libre de personas y de bienes, así también se le ordena el pago de las respectivas pensiones arrendaticias insolutas correspondientes a los meses mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, y los meses que se han seguido venciendo desde el mes de enero 2006 hasta la entrega material del inmueble. (destacado nuestro)

Que a tales efectos acompaña marcado con la letra “A”, fascímil de la sentencia extraída de la página web del tribunal Supremo de Justicia, reproducida en copia simple vide folio 52 al 55, o en su caso, se puede acceder a ella por intermedio del programa “IURIS” o la página web del m.T. de la Republica, en el siguiente links: www.barinas.tsj.gov.ve/desiciones/2006/junio/800-5-6198-06-262, cuya sentencia se encuentra definitivamente firme, productora de los efectos jurídicos de la intangibilidad e inmutabilidad de la Cosa Juzgada.

SEGUNDO

Certificación Nº 06-120, expedida por el Juzgado del Municipio A.Á.T., de ésta misma Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha 18 de diciembre de 2.006, la cual fue acompañada marcada con la letra “B” (vide folio 59), y en que se deja expresa constancia al particular Primero lo siguiente:

(…) Que de la revisión del expediente signado con el Nº 05-325, de Consignación Arrendaticias, Consignatario: A.S.J., actuando como apoderado judicial del Ciudadano BASSAM Nemer, cuyo beneficiario es el ciudadano: AHMAD ALI, llevado por éste Juzgado, con fecha de entrada el día 14 de junio del 2.005, se observa que cursa al folio 89, 90 y 91 diligencia de consignación, copia de deposito bancario signado con el Nº 3130226 y recibo de ingreso de consignación arrendaticia de fecha 10-07-2006, por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000), presentada por el ciudadano J.F., en representación del ciudadano: NEMMER BASSAM, a favor del ciudadano: Ahmad Ali, por un inmueble constituido por un local comercial Nº 3 ubicado en la Avenida libertador cruce con Calle 8, frente a la plaza Bolívar de la Población de Sabaneta, Municipio A.A.T.d.e.B..(…)

(destacado nuestro).

Que, como se puede diafanamente observar la última consignación arrendaticia se hizo el 10 de julio de 2.006, mediante diligencia escrita, lo que sugiere que se está consignando el mes inmediatamente anterior, es decir, el mes de junio de 2.006, dejando en evidencia que faltan por pagar los meses correspondiente a julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2.006, y enero 2007, amen de los meses insolutos señalados en el particular primero del presente escrito.

Que es por todo ello, al no cumplir el ciudadano: Nemmer Bassam, los requisitos de ley in comento, por su evidente atraso o insolvencia en sus respectivos cánones de arrendamiento, su representado en ejecución de sentencia, tuvo que ofrecerle en venta a tercera personas, tal como consta de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de registro Inmobiliario del Municipio A.A.T., del estado Barinas, en fecha 02 de noviembre de 2.006, quedando anotado bajo el Nº 10, folios 45 al 46, Protocolo primero Tomo II, principal y Duplicado, cuarto Trimestre, del año 2.006, el cual fue acompañado en copias certificadas marcada con la letra “C” (vide folios 62 al 63), el cual no ha sido atacado de nulidad, cuyo contenido vigente surte todos sus efectos jurídicos, en contraposición al anulado mediante sentencia por el propio juzgado ad-quem, tal como se expreso supra.

TERCERO

Se acompañó marcada con la letra “D”, legajo de copias contentivas del expediente signado con la nomenclatura particular del Juzgado del Municipio A.A.T., de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 05-325, referidas a las consignaciones efectuadas por el ciudadano: A.S. Josè, actuando como apoderado judicial del Ciudadano Bassan Nemer, cuyo beneficiario es el ciudadano: Ahmad Ali.

De dicho instrumento se desprende al folio 144, que el ciudadano: Josè Fernández, mediante diligencia escrita de fecha 10 de julio de 2.006, consignó planilla de depósito del Banco Banfoandes, agencia sabaneta, signado con el Nº 3130226 de fecha 10-07-2.006, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) a beneficio del ciudadano: Ahmad Ali, correspondiente al pago de canon de arrendamiento del mes de junio de 2.006. (esto se corrobora con la certificación Nº 06-120, expedida por el Juzgado del Municipio A.A.T., de ésta misma Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 18 de diciembre de 2.006, que fue acompañada con la letra “B”, del segundo particular del presente escrito).

Todo ello pone de bulto, que para el momento de la Protocolización por ante la Oficina de registro Inmobiliario del Municipio A.A.T., del estado Barinas, en fecha 02 de noviembre de 2.006, quedando anotado bajo el Nº 10, folios 45 al 46, protocolo primero, tomo II, principal y Duplicado, cuarto Trimestre, del año 2.006, del documento de compra-venta efectuada nuevamente por mi representado, ciudadano: G.Z.R., al ciudadano: Ahmad Ali, tal como se desprende de documento público, que fue acompañado marcado con la letra “C” (vide folio 62al 63), el pretendido ciudadano: Nemmer Bassam se encontraba en mora de la obligación en sus respectivas pensiones arrendaticias, ello es, en el pago de los meses comprendidos en la sentencia definitivamente firme emanada del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, en el Expediente Nº 6198-06, la que se alude en el particular Primero del presente escrito, y que fue acompañada con la letra “A” (vide folio 52 al 55); y los meses no consignados, correspondientes a julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del 2.006, pone de bulto, que tal insolvencia locativa, supera con creces el dispositivo legal contenido en el literal “a”, del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece dos (2) meses, en concatenación vinculada con los artículos 42 y 54 ejusdem, por lo que el petitorio formulado por el apoderado judicial del ciudadano: Nemmer Bassam, mediante escrito presentado en fecha 20 de noviembre de 2.006 (vide 23 vto.), consignando la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,oo), pretendiendo con ello, de modo alguno, la transferencia de la propiedad del inmueble, en vez, del derecho de preferencia o subrogación arrendaticia sobre un inmueble (local Nº 3) que ocupa en calidad de arrendatario, por lo que debe inexorablemente cumplir o llenar las condiciones o requisitos ex iuris, de lo contrario hace dicho pedimento improcedente por ser contrario a derecho, tal como ha quedado expuesto precedentemente y conforme a los requisitos estudiados supra (artículo 42), pues, se trata aquí de subrogarse por igual a otra persona en un derecho, para cuyo ejercicio debe cumplir con determinadas obligaciones establecidas en la ley, ya que por el solo hecho de consignar determinadas cantidades de dinero y registrar la decisión del ad quem, no conlleva per se la obligación de transferencia la propiedad, no siendo ese el alcance y efecto jurídico del instituto del retracto Legal Arrendaticio sub litis, y menos aún la actio juditio de la sentencia ad quem, ésta lo que hizo fue equiparlo en el derecho para que se le ofrezca en venta con preferencia a otra tercera persona, retrotrayéndose todos sus efectos, como si nunca se hubiese efectuado la anterior venta anulada, naciendo de súbito, nuevamente, el cumplimiento de los mismos requisitos de ley primarios, artos analizados.

Que así, se puede entonces develar, que el único requisito que la parte actora, ciudadano: Nemmer Bassam, ha podido cumplir para poder optar al derecho de Preferencia in comento, es el referido, a que tiene más de dos (2) años ocupando el inmueble (Local Nº 3) en su condición de arrendatario, por lo tanto, al no cumplir los restantes requisitos taxativamente establecidos por nuestro legislador arrendaticio, el pedimento de la parte actora no puede prosperar en derecho, por ser improcedente, pues, lo contrario estaría el jurisdicente incitando a la violación de la ley, ya que si fuere por igual algunos de los otros requisitos, vbg. “…Que el actor para el momento de la ejecución de la sentencia no fuere arrendatario…”, también en ese caso se obligaría a ofertarle en venta?, la repuesta es muy sencilla, el legislador estableció taxativamente esos requisitos, los cuales deben cumplirse inexorablemente para optar a la Oferta Legal Arrendaticia, amen, que el actor debe >, los cuales quedaron plasmado en el documento Protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio A.A.T., del Estado Barinas, en fecha 02 de noviembre de 2.006, quedando anotado bajo el Nº 10, folios 45 al 46, Protocolo primero Tomo II, principal y Duplicado, cuarto trimestre, del año 2.006 (vide folios 62 al 64), y así solicito sea decidido…”

Para decidir este Tribunal observa:

Tal y como ya se ha señalado en el cuerpo del presente fallo, el Abg. F.M.R. en su carácter de Apoderado Judicial del co-demandado de autos, ejerció recurso de apelación contra el auto dictado por la Juez “A Quo”, según el cual declaró que el Tribunal no tiene competencia para modificar, revocar o reformar sentencias dictadas por los juzgados superiores, actuaciones que se han verificado en el juicio por: Preferencia Ofertiva y Retracto Legal Arrendaticio, sustentando su apelación en el hecho de que el subrogado y parte actora en el presente juicio se encontraba insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, y en atención a ello su representado y propietario original del inmueble ciudadano: Giussepe Zanetti, hizo la venta nuevamente a tercera persona.

En principio debe esta Alzada señalarle al co-apoderado de la parte demandada, que solicitarle al Juzgado de la causa que declare que la preferencia ofertiva no debe prosperar en derecho y que tal pedimento sea declarado sin lugar, bajo el argumento de que el ciudadano: Nemmer Bassam parte actora en el presente juicio, se encontraba insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento del inmueble objeto del juicio en el que ventiló la preferencia ofertiva demandada, juicio éste en el cual la Alzada correspondiente dictó un fallo y el mismo se encuentra definitivamente firme, es a pesar de sus afirmaciones y consideraciones procurar subvertir la intangibilidad de la cosa juzgada patentizada en la tantas veces señalada sentencia de fecha 04 de agosto de 2006 proferida por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes,

En efecto, la sentencia proferida por el señalado Juzgado Superior declaro: Con lugar la apelación interpuesta por los abogados de la parte actora, con lugar la demanda de preferencia ofertiva y retracto legal arrendaticio intentada por el ciudadano: Nemmer Bassan, en contra de los ciudadanos: Giussepe Zanetti Romagnoli y Ahad Ali, y como consecuencia de tal declaratoria Nemmer Bassan se subroga al ciudadano: Ahmad Ali en el contrato de venta registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio A.A.T.d.e.B., bajo el Nº 17, folios 111 al 112, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre, año 2006, declarando igualmente que la venta hecha por el documento antes identificado es nula, y que a tal efecto Giussepe Zanetti Romagnoli queda obligado a vender a Nemmer Bassan el inmueble determinado por su ubicación y linderos en el documento antes identificado.

Como puede observarse, la preferencia ofertiva y el retracto legal arrendaticio fue tramitado a través de un juicio, con todas las garantías procesales, inclusive el fallo de primera instancia fue revisado por la Alzada, vale decir, se verificó además el principio de la doble instancia, inherente al derecho del debido proceso y al derecho a la defensa.

La parte demandada, contestó la demanda en la que opuso todas las defensas que creyó pertinentes entre ellas: la prohibición expresa de la Ley de admitir la acción propuesta, la falta de cualidad y la caducidad de la acción, todas ellas declaradas improcedentes. También se pudo constatar que promovió pruebas, y por último como ya se señaló fue emitida sentencia en primera y segunda instancia.

Sin duda alguna, en el presente juicio de preferencia ofertiva y retracto legal arrendaticio existe cosa juzgada. En relación a la cosa juzgada se pronunció la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00217, de fecha 10 de mayo de 2005, Magistrado Ponente: Carlos Oberto Vélez. Caso: C.A. Desarrollo, de la manera siguiente:

“Ahora bien, la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción, y considerando que dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el numeral 7, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, resulta palmario concluir que la cosa juzgada ostenta rango de garantía constitucional; y como tal su infracción debe ser atendida, aun de oficio, por esta M.J..

El criterio sostenido por este Alto Tribunal con respecto a la cosa juzgada ha sido reiterado y pacífico y así fue expresado en sentencia N° 263, de fecha 3/8/00, expediente N° 99-347, en el juicio de M.R.C. contra Banco I.V., C.A., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, donde se ratificó:

…La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este M.T., en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto, el maestro E.J.C. señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal

, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:

Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide’

La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando haya quedado definitivamente firme; bien porque en su contra no se interpuso el recurso procesal correspondiente o bien cuando habiéndose ejercido, fue desestimado; la misma presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…

Con base a las consideraciones expuestas que evidencian que la cosa juzgada reviste carácter de garantía constitucional y de orden público y que la decisión emanada del ad quem la viola flagrantemente, esta M.J. procederá a casar de oficio la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Así se establece.

Ahora bien, atendiendo al hecho de que la cosa juzgada ostenta rango constitucional, y revisado el criterio jurisprudencial antes transcrito que acoge plenamente quien aquí sentencia, forzoso es concluir que en este estado del proceso – cuando existe sentencia definitivamente firme proferida por el juzgado de alzada en conocimiento jerárquico vertical-, resulta totalmente improcedente invocar la defensa de insolvencia del actor en el pago de los cánones de arrendamiento que la parte co-demandada afirma que adeuda, en atención a que tal defensa debió en todo caso ser opuesta y probada en el desarrollo del juicio que se instauró y tramitó oportunamente, por lo que luce desacertado y extemporáneo el alegato de insolvencia esgrimido. Y ASI SE DECIDE.

En relación con la declaración que hace en su escrito el abogado: F.M.R. en la cual se lee: “En efecto ciudadana Juez, al ordenar el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, mediante sentencia de fecha 04 de agosto de 2.006, que el ciudadano: GIUSSSEPPE ZANETTI (sic) debe ofrecerla en venta preferentemente al ciudadano: NEMMER BASSAN (sic), el inmueble que éste ocupa…” (Ver folio 48, renglón del 15 al 19); debe esta Alzada señalar que el ciudadano: Giussepe Zanetti no está obligado a ofrecer en venta el inmueble al ciudadano: Nemmer Bassan, sino que está obligado a venderle que es otra cosa totalmente distinta, pues todo lo relacionado con la preferencia ofertiva y el retracto legal arrendaticio tanto su procedencia como sus requisitos ya fueron examinados en el juicio correspondiente, que concluyó con la sentencia citada por el Abg. Rosales, en la que por cierto en su dispositivo se lee: “TERCERO: …omissis… la venta hecha por el documento antes indicado es nula, a tal efecto G.Z.R. queda obligado vender a NEMMER BASSAN el inmueble determinado por su ubicación y linderos….”

Ahora bien, afirma el co-apoderado judicial del ciudadano: Giussepe Zanetti, que al ordenar el Juzgado Superior que su representado debía “ofrecerle en venta” preferentemente al ciudadano: Nemmer Bassan el inmueble que ocupa, debían observarse y cumplirse los requisitos legales y concurrentes contenidos en el artículos 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que en ese sentido su representado al revisar tales requisitos, en la oportunidad correspondiente, pudo constatar que el ciudadano: Nemmer Bassam se encontraba insolvente en las pensiones arrendaticias de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2.006 y enero 2007, y que por esa evidente insolvencia su representado tuvo que ofrecerle en venta el inmueble a tercera persona, tal y como se evidencia de documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario en fecha 02 de noviembre del año 2.006, Protocolizado bajo el Nº 10, folios 45 al 46, Protocolo Primero, Tomo II Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre de 2006, el cual se encuentra inserto en los folios 62 y 63 con sus vueltos en el presente expediente.

Observa esta Superioridad, que en el antes señalado documento de venta se lee:

Yo, GIUSSEPE ZANETTI ROMAGNOLI, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.716.283, con domicilio en ésta ciudad, de Barinas, Jurisdicción del Municipio Barinas, del Estado Barinas, por el presente documento declaro: Que doy en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano: AHMAD ALI, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad Nº V-22.685.102, con domicilio en la Población de Sabaneta, Municipio A.A.T., del Estado Barinas, un inmueble constituido por unas mejoras y bienhechurías, propiedad de mi representado, conformadas por tres (03) locales comerciales, con un área de construcción de CUATROCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (490,33 mts2), y la parcela de terreno donde se encuentran enclavadas también de mi propiedad, con unas superficie aproximada de QUINIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (560,74 MTS. 2), ubicado en la Av. Libertador, cruce con calle 8, frente a la Plaza Bolívar, en la Población de Sabaneta, en Jurisdicción del Municipio A.A.T., del estado Barinas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con Avenida Libertador; SUR: Con Casa Parroquial; ESTE: Con propiedad de S.N.; OESTE: Con Calle 8. Dicho inmueble que aquí doy en venta me pertenece así: 1.-) Las MEJORAS Y BIENHECHURIAS según consta de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.T., del Estado Barinas, en fecha 27 de diciembre de 1.996, anotado bajo el N° 20, FOLIOS 68 AL 70 VTO., DEL Protocolo Primero, Tomo II, Principal y duplicado, Cuarto Trimestre del año 1.996; y 2.-) La PARCELA DE TERRENO según consta de documento debidamente Protocolizado por ante esa misma Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio A.A.T., del estado Barinas, en fecha 23 de agosto de 2.005, quedando inserto bajo el Nº 47, folios 219 al 222, del Protocolo Primero, Tomo I, Principal y duplicado, Tercer Trimestre del año 2.005. El Precio convenido en la presente venta es por la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 400.000.000,oo)…

(Ver folio del 62 al 63)

De la lectura del documento parcialmente transcrito, se hace evidente que el “tercero” a que hace alusión el co-apoderado actor, a quien le fue vendido nuevamente el inmueble a causa de la presunta insolvencia del ciudadano: Nemmer Bassan, es la misma persona a quien en la primera oportunidad le vendió el inmueble el ciudadano: Giussepe Zanetti, vale decir, el ciudadano: Ahmad Ali, quien es el otro co-demandado en el presente juicio de preferencia ofertiva y retracto legal arrendaticio.

En el presente fallo, ya se han hecho consideraciones acerca de la cosa juzgada, no obstante debemos también hacer expresa referencia a la tutela judicial efectiva de rango constitucional. En efecto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Por otro lado, el artículo 257 de nuestra Carta Magna señala:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Para un mayor abundamiento, acerca del tema en cuestión, la Sala Constitucional de nuestro M.T., ha señalado que el derecho a la tutela judicial efectiva tiene un amplio espectro y encierra o contiene distintas manifestaciones; así lo señaló en sentencia Nº 708, de fecha 10 de mayo de 2001. Magistrado Ponente Dr. J.E.C.. Caso: J.A.G. y otros en los términos siguientes:

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

Se podría además agregar, que la tutela judicial efectiva converge también en el derecho de ejecución de la sentencias, en relación a la ejecutoriedad de los fallos esta Superioridad se ha pronunciado en múltiples oportunidades, y ha dicho que todo proceso se inicia con la demanda y concluye con la sentencia o mediante un acto de auto composición procesal (convenimiento, desistimiento, transacción). Producida la sentencia de mérito sin que la parte contra quien obre el mandato contenida en la misma ejerza los recursos que la Ley le otorga (apelación o casación según el caso), o cuando habiéndolos ejercido no hubieran cambiado, modificado o revocado el fallo, la sentencia alcanza ejecutoriedad y por ende procede su ejecución. Esta ejecución procede a instancia de la parte interesada y nunca de oficio, por lo que una vez solicitada la ejecución se inicia la etapa de ejecución de sentencia.

La sentencia es según el autor: A. Rengel-Romberg.” El mandato jurídico individual y concreto, creado por el juez mediante el proceso, en el cual se acoge o rechaza la pretensión que se hace valer en la demanda.” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Altolitho, c.a. año 2004. Tomo II. Pág. 287). Una vez obtenida en la sentencia la pretensión esgrimida en la demanda, el interés del litigante a quien beneficia la misma no puede ser otra que lograr la ejecución del fallo, es decir, la jurisdicción no queda agotada con el pronunciamiento de la sentencia pues se requiere además el cumplimiento coactivo de la obligación contenida en ella, siendo entonces la ejecución la continuación y culminación de la actuación jurisdiccional del Estado.

De conformidad con el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, la ejecución de la sentencia es una función inexorablemente jurisdiccional, actividad ésta de máxima importancia en atención a que la jurisdicción emana de la soberanía del Estado y tiene por fin la realización de la justicia y la declaración del derecho a través de la aplicación de la ley; por tanto, la función de administrar justicia contiene también la ejecución de las sentencias que hayan alcanzado ejecutoriedad, en este sentido el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

... Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…

(Resaltado de este Tribunal)

La condena comprendida en la sentencia, es lo que se ha denominado: actio judicati, que no es otra cosa que la acción de lo juzgado y sentenciado, y en todo caso constituye para el acreedor el título ejecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.930 del Código Civil.

En este orden de ideas, tenemos que para que proceda la ejecución debe existir 1.- El título ejecutivo (la sentencia definitivamente firme). 2.- El requerimiento de la parte interesada del cumplimiento voluntario de la sentencia y el de la ejecución forzosa. 3.- Un patrimonio ejecutable.

El artículo 532 del Código de Procedimiento Civil establece:

…omissis… la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción…

Esto constituye el principio de la continuidad de la ejecución, que persigue la celeridad y la eficacia de la sentencia. Este principio tiene las excepciones establecidas en el mismo artículo antes indicado que son:

1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.

2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.

(Resaltado de este Tribunal)

Como ya se dijo, en el caso bajo examen, se observa que la sentencia definitivamente firme proferida por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes declaró Superior declaró: Con lugar la apelación interpuesta por los abogados de la parte actora, con lugar la demanda de preferencia ofertiva y retracto legal arrendaticio intentada por el ciudadano: Nemmer Bassan, en contra de los ciudadanos: Giussepe Zanetti Romagnoli y Ahmad Ali, y como consecuencia de tal declaratoria Nemmer Bassan se subroga al ciudadano: Ahmad Ali en el contrato de venta registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio A.A.T.d.e.B., bajo el Nº 17, folios 111 al 112, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre, año 2006, declarando igualmente que la venta hecha por el documento antes identificado es nula, y que a tal efecto Giussepe Zanetti Romagnoli queda obligado a vender a Nemmer Bassan el inmueble determinado por su ubicación y linderos en el documento antes identificado.

De lo anteriormente señalado, se evidencia que nos encontramos sin lugar a dudas frente a una sentencia definitivamente firme, lo que la hace ejecutable en los términos que ella contiene. La Ley es de obligatorio cumplimiento para todos los ciudadanos, y concatenando lo antes dicho se hace necesario señalar que el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil dispone que: cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada pondrá un decreto ordenando su ejecución, y el artículo 526 ejusdem, añade: Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada. Todo esto viene a confirmar que la ejecutoriedad de la sentencia, es más que un poder jurisdiccional es un derecho del justiciable que en definitiva viene a cristalizar la justicia, es impensable que una persona tramite todo un procedimiento, en el que además se constaten todos los actos necesarios para el ejercicio de la defensa, obtenga por último una sentencia definitivamente firme a su favor, pida su ejecución y se le niegue el derecho de hacer el cumplir el mandato jurisdiccional, esto vulneraría el principio constitucional que señala que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia y de igual modo atentaría contra de la paz social.

La Constitución de la República de Venezuela, constituye el cuerpo normativo rector de todas las actividades realizables en nuestro país, ese texto fundamental en su condición de norma suprema y fundamento de todo el ordenamiento jurídico, exige al juez como director del proceso que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus mandatos; nos impone nuestra carta magna el deber constitucional de hacer valer preferentemente los principios asociados al valor de la justicia, indistintamente del proceso que se trate, esta doctrina fue sustentada por la Sala Constitucional de nuestro m.T., y además señalo:

“La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).

…omissis…

De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz.

Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal). (Sentencia N° 2278 de fecha 16-11-2001. Magistrado Ponente: Dr. J.E.C.. Caso: J.C.R..)

El juez como director del proceso debe impulsarlo de oficio hasta su definitiva conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), lo que implica remover ex officio los obstáculos que impidan su prosecución; provengan éstos, de actuaciones de las partes o de terceros, o bien de la acción u omisión imputable a los auxiliares de justicia y demás funcionarios judiciales. Ese poder de remoción o corrección de los obstáculos inhibidores de la continuación del proceso, debe hacerla el juzgador empleando los poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina que le confiere el ordenamiento jurídico, porque la incolumidad y supremacía de la Constitución se garantiza desde el ordenamiento ordinario, y eventualmente, ante la vulneración directa y flagrante de derechos fundamentales, a través de las acciones de tutela constitucional.

Igualmente, el juez, como responsable de la unidad decisoria que constituye el tribunal, dispone de una serie de medidas disciplinarias y correctivas, de aplicación y efectos tanto internos como externos, que consisten en requerir la colaboración de personas y entidades públicas y privadas, y para la ejecución de sus sentencias y de todos los actos que decreten o acuerden, puede requerir de las demás autoridades el concurso de la fuerza pública que de ellas dependa, y, en general, valerse de todos los medios legales coercitivos de que disponga. (v.gr.:Artículos 8 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). (Destacado de la Sala)

La tutela judicial efectiva, como ya hemos dicho en el cuerpo de este fallo es de amplio espectro y desemboca en el derecho de ejecución de la sentencia, por lo que es forzoso concluir que habiendo quedado definitivamente firme la sentencia del segundo grado de jurisdicción, la consecuencia directa de ello es su ejecución en lo términos que la ley adjetiva procesal lo estipula, en razón de ello actúo ajustada a derecho la Juez “A Quo” cuando declaró en el auto apelado que no tiene competencia para modificar, revocar o reformar sentencias dictadas por los juzgados superiores, debiendo esta Alzada resaltar que existen otras vías legales para hacer valer los derechos que presuntamente le fueron violados al co-demandado de autos. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestas el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del co-demandado: G.Z.R. debe ser declarado sin lugar, y el auto recurrido debe ser confirmado en los términos expuestos. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A:

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; dicta la sentencia en lo términos siguientes:

PRIMERO

Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: F.M.R.G., contra la Decisión Interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 25 de enero del año 2007, en el juicio de Preferencia Ofertiva y Retracto Legal Arrendatario, que se lleva en el Expediente N° 06-7443-CE., ante ese Tribunal.

SEGUNDO

Se CONFIRMA el auto apelado de fecha 25 de Enero del 2007, con la motivación expuesta.

TERCERO

Se condena en costas al apelante conforme el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Por cuanto la presente sentencia se dicto fuera del lapso legal correspondiente, se ordena notificar a las partes y/o sus Apoderados Judiciales. Librense boletas de notificación correspondiente. .

Publíquese y regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo del año dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha (25-03-2008), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scría,

Expediente N° 2007-2689-C.B.

REQA/ANG/ana maría

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