Decisión nº 1499 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 18 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoNulidad De Compra Venta

EXP. 33.283.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

DECIDE: EXPEDIENTE NO. 33.283.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

DEMANDANTE: A.J.A., Venezolana, mayor de edad, de profesión Odontólogo, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.456.090, domiciliada en Cabimas, Estado Zulia.

DEMANDADOS: BASSAN J.F.B., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad V-11.253.048, R.J.F.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.234.800, M.M.G.C., mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.944.423, domiciliados en el Municipio Cabimas, Estado Zulia

ADMITIDO: 14-02-2007.

ABOGADOS PARTE DEMANDANTE: Abogado:H.A.L., Inpreabogado Nos. 34.012

CO DEMANDADOS_ BASAN J.F.B., R.J.F.B., Abogado N.C., Inpreabogado No.59.421

CODEMANDADA: M.M.G.C., Abogado FREDERICH GRIMAN QUERO, Inpreabogado No. 40.616

-I-

ANTECEDENTES

Alega la actora:

“… que disuelto el vínculo conyugal que la unía con el codemandado BASSAN J.F.B., por sentencia de fecha 13 de junio de 2006, quedó entre los bienes de la comunidad conyugal, el inmueble constituido por una casa de habitación, edificada sobre una parcela de terreno que se dice ejido, ubicada en la Carretera “K”!, sector Las Cinco Bocas del Municipio Cabimas del Estado Zulia, cuyas medidas y linderos mas adelante se especifican; que adquirió por documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, en fecha 28 de Mayo de 2003, bajo el No.7, Tomo 20, que acompaña marcado “C”; que consta en documento autenticado por ante la misma Notaría, en fecha 04 de Octubre de 2006, bajo el No. 87, Tomo 60, que en copia simple marcado “D”, el ciudadano BASSAN J.F.B., vendió al ciudadano R.J.F.B., por Bs. 500.000,00, la misma casa, alegando en el documento que la vende “obrando en mi propio nombre y en representación de mi cónyuge A.J.A. DE FADDOUL”.y lo hizo supuestamente autorizado por ella, mediante poder que el exhibió en la Notaría como expresamente lo dice el documento de venta. Que cuando se realiza la venta, ya no estaban casados, ya se habían divorciado; ella no era su cónyuge, tal y como se evidencia de la fecha del documento de venta: 04 de Octubre de 2006, y la fecha de la sentencia de divorcio: 13 de Junio de 2006, o de la puesta en ejecución de la misma: 07 de Junio de 2006, en uno u otro caso, la fecha es anterior a la venta del inmueble… mal puede atribuirse el vendedor una representación que no la tiene, por cuanto la cualidad de cónyuge ya no existía. En segundo lugar, el poder con que supuestamente mi ex-esposo vende el inmueble… es de fecha 15 de Marzo de 2000, … mientras que el inmueble yo lo adquirí en fecha 28 de Marzo de 2000… por lo que no formaba parte de la comunidad cuando otorgué el poder… para administrar y disponer de los bienes…. Y la casa la compré con mi dinero tres años después que supuestamente fue otorgado el poder. Señala como precio vil, la suma de Bs. 500.000,00.por el su hermano R.J.F.B., y como simulada también la venta que este último hizo a la codemandada M.M.G.C., por un monto de Bs. 30.000.000,00 , y cuyo precio real es la suma de Bs. 70.000.000,00. Cita los artículos 168, 1.157 1281 y 1684 del Código Civil, finalmente luego de una serie de consideraciones sobre la simulación, demanda la nulidad de la venta del inmueble, hecha por Bassan J.F.B. a su hermano R.J.F.B.; la nulidad de la venta de este último a la ciudadana M.M.G.C.; y la nulidad del instrumento poder…”.

El codemandado BSSAN FADDOUL BALLOUT, en la persona de su representante legal, con escrito presentado en fecha 04-10-07, alega:

…. Niego, rechazo y contradigo la demanda, por ser inciertos los hechos en ella narrado e improcedente el derecho invocado. Que es cierto que el vinculo matrimonial quedó disuelto el 13 de Junio de 2006, que el terreno y la casa que menciona la actora en su libelo perteneció a la demandante, ya que el mismo fue adquirido para la comunidad conyugal, por documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Zulia, en fecha 28 de Mayo de 2003, bajo el No.7, Tomo 20 de los libros de autenticaciones, cuyos linderos, medidas y característica están debidamente especificados en el citado documento, dejando constancia que el terreno donde se edificó no era ejido, lo cual dice demostrará fehacientemente. Que en fecha 15 de Marzo de 2000, por documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas, Estado Zulia, bajo el No.82 Tomo 21, la demandante otorgó amplio poder de administración y disposición sin limitación alguna para que administrara los bienes que le pertenecieran a ambos… que el poder en cuestión por no haber sido revocado, su representante procedió a vender el inmueble objeto de la querella por estar facultado para hacerlo… que el inmueble presenta ciertas distorsiones ya que de acuerdo con los documentos señalados por la parte actora en su libelo de demanda y en el documento por el cual adquirió la ciudadana M.M.G., no concuerdan en el área de terreno vendido, que no es ejido sino propio, el sector de ubicación y linderos del terreno son completamente diferentes si se analizan ambos documentos se llega fácilmente a la conclusión que no es el mismo, todo lo cual lo demostraré en el lapso probatorio. Acompaña fotocopia del instrumento poder otorgado a su mandante…

.

Con escrito presentado en fecha 16-10-2007, el mismo profesional del derecho N.C.P., en representación del codemandado R.J.F.B., alega:

“…Niego, rechazo y contradigo todos y cada uno de los términos de la demanda, que es cierto que su representado adquirido del codemandado Bassan Faddoul Ballout, el inmueble que le pertenece a la comunidad de gananciales no liquidada, que hubo entre la actora y el codemandado Bassan Faddoul Ballout, constituido por una casa de habitación , edificada sobre una parcela de terreno que se dice ser ejido, ubicado en la Carretera “K”, sector Las Cinco Bocas, Municipio Cabimas, del Estado Zulia, que mide 10 metros de frente por quince metros de fondo, dentro de los siguientes linderos. Norte, propiedad que es o fue de G.G., Sur linda con Carretera “K”, Este linda con propiedad que es o fue de J.G. y Oeste, linda con propiedad que es o fue de T.C., cuyas características y demás especificaciones están determinadas en el documento de adquisición debidamente autenticado por ante la Notaría Publica II de Cabimas, Estado Zulia, en fecha 28 de Mayo de 2003, bajo el No.7, Tomo 20, de los libros de autenticaciones, los cuales da por reproducidos… que el documento por el cual su poderdante adquiere el inmueble queda firme y el documento por el cual su poderdante adquiere el inmueble, fue autenticado por ante la Notaría Pública I de Cabimas, en fecha 04 de Octubre de 2006, bajo el No.87, Tomo 60 de los libros de autenticaciones, inmueble que fu vendido por su conferente a la ciudadana M.M.C., conforme a documento autenticado por ante la Notaria Pública de Cabimas, en fecha 05 de Enero de 2007, bajo el No. 43, Tomo I de los libros de autenticaciones, documentos estos que de hecho han quedado anulado mas no de derecho porque el inmueble objeto de la demanda al determinarse su ubicación del terreno, sus medidas y linderos no son los determinados en el documento de propiedad del terreno…”.

Con escrito presentado en fecha 18-10-07, el profesional del derecho FREDERICH GRIMAN QUERO, en representación de la codemandada M.M.G.C., alega:

“…niego, rechazo y contradigo los términos de la demanda, señala como cierto que R.J.F.B. le vendió un inmueble constituido por una casa de habitación, edificada sobre una parcela de terreno que se dice ser ejido, ubicada en la Carretera “N”, sector Las Cinco Bocas, en jurisdicción del Municipio Cabimas, Estado Zulia, señalando sus linderos, que son los mismos ya señalados por los otros codemandados, conforme a documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cabimas, en fecha 05 de Enero de 2007, bajo el No. 43, Tomo, documento que dice ha quedado anuladote hecho , mas no de derecho, porque se reconoce su nulidad en este acto, por cuanto el inmueble adquirido por su poderdante no es el mismo se que señala en el documento citado, ya que su ubicación aparece en el sector denominado Las Cinco Bocas de esta ciudad y Municipio Cabimas, del Estado Zulia, ya que el inmueble le que realmente adquirió su mandante, se hizo mediante documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios S.R., Cabimas, y S.B.d.E.Z., en fecha 25 de Enero de 2007, bajo el No.23, del Protocolo I. Tomo IV, identificando el inmueble.. y que señala como edificado sobre un terreno propio ubicado en el Barrio C.d.J., Carretera “K”, sector Las Cabillas, No.10 de la Nomenclatura Municipal en jurisdicción de la Parroquia La Rosa , con sus linderos…. Como puede observarse el inmueble objeto de la presente controversia no es el mismo señalado por la parte actora, que el que adquirió mi mandante, ya que su ubicación, la cualidad del terreno que es propio y no ejido y las medidas del mismo no concuerdan con la adquisición que su mandante ha hecho del inmueble…Acompaña fotocopia del documento registrado…”.

Las pruebas fueron admitidas por auto de fecha 21 de Noviembre de 2007.

Durante la etapa probatoria las partes promovieron sus respectivas pruebas.

Con escrito consignado en fecha 03-07-08, la parte demandante consignó escrito de Informes.

El codemandado Bassan Faddoul Ballout, representado por su mandante judicial, también en la misma fecha consignó escrito de Informes.

-II-

CONSIDERACIONES:

En cuanto a la figura de la simulación de la que trata esta acción, se considera importante establecer:

  1. Que nuestra legislación Adjetiva, en ninguna parte define la simulación, ni reglamenta el ejercicio de la acción que pueda declararla.

  2. Que es en la Doctrina y la Jurisprudencia, donde se señalan los principios que gobiernan esta materia;

  3. Que conforme a los criterios jurídicos, que a continuación se señalan, está definida la Simulación, como:

El negocio que tiene una apariencia contraria a la realidad, ya porque es distinto del que se muestra

( Ferrara).

Un acto es simulado cuando tiene todas loas apariencias de una operación jurídica, pero en rei veritate no tiene ninguna eficacia o tiene una eficacia distinta de la aparente…

(Giorgi).

La alteración aparente de la causa, la índole o el objeto verdadero de un acto o contrato. La simulación de los actos jurídicos tiene lugar cuando se encubre uno con la apariencia de otro; cuando tiene cláusulas que no son sinceras o fechas inexactas, o cuando por el acto se constituyen o transmiten derechos a personas interpuestas, que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten…

(Guillermo Cabanellas)

Dentro de estos mismos razonamientos, se debe precisar, que el thema decidedum a debatirse, corresponde a una acción Mero Declarativa, que se define como “el medio para obtener una determinada declaración del Juez”

El Maestro G.C., en relación a la Acción Mero-Declarativa, en su Obra: Instituciones del Derecho Procesal Civil, dice:

El nombre de sentencia de pura declaración (judgments declaratoires, Festsellungsurteile, declaratory judgments), comprende. latu sensu, todos los casos en que la sentencia del juez no puede ir de ejecución forzosa En este amplio significado entra toda la gran cantidad de sentencias que desestiman la demanda del actor y la de sentencias constitutivas; las primeras declaran la existencia del derecho hecho valer en juicio; las segundas, declara la existencia del derecho a la modificación del estado jurídico actual, modificación que no se realiza por medio de la ejecución forzosa, sino que actúa ope legis, como consecuencia de la declaración del Juez

.

El procesalista I.F.C., con relación a la Acción Mero-Declarativa, en su texto “Instituciones del Proceso Civil”, dice:

Cuando está vinculada la jurisdicción se resuelve en la verificación de los datos de derecho y de hechos relevantes en orden a una relación, jurídica, esto es, de los preceptos y de los hechos de los cuales depende su existencia; según los resultados de esa verificación, el juez declara que la situación existe o bien no existe. Dicha verificación cuando la hace el Juez, con carácter oficial y con eficacia imperativa, toma del nombre de declaración de certeza; de ahí que en el seno del proceso de cognición, la antitesis del proceso dispositivo la constituye el proceso de declaración de certeza…

Sobre este tema, el Procesalista Venezolano, Dr.- L.L., concluye:

La acción de condena tiende al resarcimiento económico del demandante en razón del incumplimiento contractual del demandado o por un hecho ilícito suyo.

  1. La acción constitutiva tiene por objeto confirmar, crear, modificar o extinguir un determinado estado jurídico, en su caso, constituir uno nuevo, distinto al preexistente.

  2. La acción mero declarativa, tiende a obtener del Juez una declaración de certeza, referida a la existencia o inexistencia de un derecho, de una relación jurídica o de una situación jurídica.

    En contra de la acción mero declarativa, que es la que nos ocupa, conspira el propio contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante un acción diferente.

    El jurista, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, al respecto, dice:

    La anterior norma se refiere al interés procesal , a la necesidad del proceso, como único medio (Extrema Ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha reconocido o satisfecho libremente la necesidad del proceso como único medio titular de de la obligación Jurídica. (Código de Procedimiento Civil Comentado).

    Conforme a este orden, se puede calificar el caso de autos, como una acción mero declarativa, que persigue una declaración de certeza sobre el objeto de la controversia; y que por su propia naturaleza y fin, están inmersa en una generalidad distinta a las acciones de condena; y su finalidad ha sido ampliamente debatida al principio de estas consideraciones; y de escasa aplicación en el ámbito judicial, y no abundante la Jurisprudencia y Doctrina relacionadas con esa acción.

    Con relación a ello, el Legislador, ha intuido en nuestro Código Adjetivo, como ya se dijo, que “no es admisible la demanda de mera declaración, cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante acción diferente, como así lo determina en el artículo 16 eiusdem”; pero nuestra legislación permite conforme al artículo 1281 del Código Civil, la declaratoria de simulación, con las previsiones allí establecidas.

    Considera importante esta Juzgadora, en cuanto al thema decidendum que aquí se trata, señalar varios de los mas importantes razonamientos, en cuanto a la carga de la prueba de las partes, necesaria para probar sus respectivos argumentos; por lo que de acuerdo con la moderna técnica procesal, le incumbe al demandante probar:

  3. Los hechos necesarios para dar vida y existencia a la relación jurídica que es la base de su pretensión.

  4. Los hechos controvertidos, en virtud de los cuales la relación jurídica pervive con plena eficacia jurídica

  5. La contrarréplica que puede el demandante oponer a los hechos y excepciones aducidas por la parte demandada.

    En cuanto al demandado, tendrá que justificar, si ha negado los hechos, aquellos que traiga al debate para demostrar que la relación jurídica no llegó a constituirse, o los hechos que pudieran haberse constituido no se produjeron. También está obligado a probar los hechos que aun demostrando la existencia de la relación jurídica la haya extinguido. (Tomado de la “Prueba y su Técnica” del Dr. H.B.L.).

    Tiene establecido la Doctrina y la Jurisprudencia Patria, que las presunciones son las pruebas por excelencia de que pueden valerse los terceros para probar si un acto es simulado. Deben ser graves, precisos y concordantes. Numerosos son los hechos de los cuales pueden surgir presunciones. Entre los más destacados, la doctrina señala lo siguientes:

  6. El vinculo de parentesco entre las partes contratantes, la amistad intima, pues generalmente, para realizar negocios de carácter simulado se buscan personas de confianza. Los extraños no constituyen garantías suficientes, b) Las condiciones de solvencia patrimonial del adquiriente, pues, es sospechosa la negociación por quien no tiene los medios necesarios para ello, c) La inejecución material del contrato, en vista de que cuando las partes interesadas no le dan ejecución al contrato por ellas celebrado, hace muy sospechosa el mismo de simulación; y d) el precio vil, La causa de la simulación o sea el motivo, el por que de ella, es otro de los elementos importante sin que sea del todo necesario como lo tiene reconocido nuestro mas alto Tribunal. (La Acción de Simulación y El Daño Moral, de J.M.O., L.L. y A.P. (h).Pag.116.).

    Con relación a la cuestión probatoria, dentro de la actividad jurídica venezolana, el Código Civil, en su artículo 1.354, establece el principio de distribución de la carga de la prueba entre actor y demandado, y al efecto señala:

    Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla

    ; es decir, al actor le corresponde la carga de la prueba de los hechos constitutivos del derecho exigido; y más adelante dice:

    Quién pretende que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción

    , esto es al demandado le toca la prueba de los hechos extintivos.

    Ahora bien, dentro de los requisitos de la acción de simulación, está la exigencia de que la acción debe ser dirigida contra las partes intervinientes en el acto simulado (sean dos o mas),

    ANALISIS DE PRUEBAS:

    La parte demandante promovió:

Primero

Promueve (a) Prueba de confesión del codemandado Bassan J.F.B., en cuanto a la disolución del vínculo conyugal; que el inmueble fue adquirido por la demandante para la comunidad conyugal, con documento autenticado en fecha 28 de Mayo de 2003, bajo el No.07, Tomo 20, por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Zulia; b): Promueve la confesión del codemandado R.J.F.B., en cuanto a la adquisición del inmueble objeto de litigio, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, en fecha 04 de Octubre de 2006, bajo el No.87, Tomo 60; c) La confesión en que incurre la codemandada M.M.G.C., de que el codemandado R.J.F.B., le vendió el inmueble que describe, por documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, en fecha 05 de Enero de 2007, bajo el No. 43, Tomo 1. los hechos aquí señalados referidos a los instrumentos que se mencionan, y que se mencionan en el libelo, no fueron desconocidos en ninguna forma por la parte demandada por lo que al no haber discusión sobre ellos, deben tenerse como aceptados y comunes a las partes, los elementos probatorios que de ellos, pueda derivarse, en cuanto a las convenciones allí contenidas y la identidad del inmueble objeto de la operación de venta, que señalan los codemandados en sus respectivas contestaciones como cierto y hechos por ellos admitidos. Así se declara.

Segundo

Promueve documento público en copia simple, de documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 04 de Enero de 2007, bajo el No. 24, Tomo 1, que se relaciona con la aclaratoria del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cabimas, en fecha 04 de Octubre de 2006, bajo el No.87, Tomo 60, donde se deja constancia que el terreno donde está construida la casa objeto de litigio, es propio y no ejido, este instrumento no impugnado, además de la aclaratoria allí contenida en cuanto al terreno, prueba la identidad del inmueble. Así se declara.

Tercero

Promueve en copia simple, documento autenticado en fecha 11 de Diciembre de 2006, bajo el No. 31, Tomo 147, y posteriormente registrado en fecha 18 de Enero de 2007, bajo el No. 34, Protocolo Primero, tomo 1, Primer Trimestre de 2007, por ante el Registro inmobiliario de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., Este mismo instrumento fue promovido por la codemandada M.M.G.C., en original, con todas las solemnidades legales señaladas en el artículo 1357 del Código Civil, Este documento, no tachado en forma alguna, debe considerarse con valor probatorio, en cuanto a la venta del terreno donde está construida la casa cuya venta se cuestiona, por parte de la Gobernación del Estado Zulia, a través del Instituto de Desarrollo Social (IDES), al codemandado R.J.F.B., cuyos linderos allí señalados, son los mismos que se mencionan en el libelo de demanda, difiriendo en cuanto al Barrio y sector de su ubicación; por lo que si tiene efectos probatorios en cuanto a la vena del terreno por parte de ese Organismo Público. Así se declara.

Cuarto

Posiciones Juradas.

Consta en actas, (folio 163), que en fecha 13 de Febrero de 2008, el codemandado Bassan J.F.B., absolvió posiciones juradas, que le fueron estampadas por la representación judicial de la parte demandante con un total de diez preguntas. A la primera contestó en forma asertiva, que vendió a su hermano una casa ubicada en la Carretera “K”, sector Las Cinco Bocas de Cabimas, propiedad de la señora A.A., en comunidad con él”.A la segunda,, De que dicha venta se realizó sin el consentimiento de la señora A.A., contestó asertivamente que esa venta fue realizada con consentimiento de la actora; A la tercera: Contestó asertivamente que para la fecha de la venta estaban divorciados”. A la Cuarta, Contestó, que la actora si conocía la venta del inmueble. A la Quinta, contestó afirmativamente de que la venta de la casa a su hermano, se realizó para que en ese inmueble viviera su hermano R.F.; A la Sexta: Contestó negativamente de que la negociación de la casa de la señora A.A., y él, la llevó a efecto el mismo con la señora M.M.G.. A la Septima, respondió negativamente, a la pregunta de que es cierto que su hermano R.F. vendió dicha casa a la señora M.M.G., por Bs. 70.000 Bs.F. ;A la Octava, De que la venta de la casa propiedad de la actora, la realizó él en su calidad de cónyuge de esa ciudadana. Contestó negativamente. A la novena, De que cuando negoció la casa con la señora M.M.G., esta ultima estaba en conocimiento de que estaba divorciado. Contestó negativamente, A la Décima, De que actuó de mala fe cuando vendió la casa a sabiendas de que la compradora desconocía el hecho de su divorcio por un monto de Setenta Mil Bolívares Fuertes. Contestó negativamente.

Del conjunto de estas preguntas y respuestas, extrae esta Juzgadora, con relación a la nulidad de las ventas que se acciona, y consecuencialmente a la simulación que se alegan, que el absolvente da detalle de la ubicación del inmueble, de que para el momento de la operación de venta, estaba divorciado, que la casa fue vendida por el a su hermano para que viviera allí; estas respuestas producen confesión del codemandado absolvente cuando admite francamente esos hechos; pero no así en cuanto a las preguntas y respuestas donde se involucra a la ciudadana M.M.G., en cuanto al hecho de que su hermano le vendió la casa a esa señora, por Bs. 70.000,oo, que esa señora estaba en conocimiento de que era divorciado, ya que por ser esa ciudadana, una tercera ajena a los hechos que se le imputan al declarante; y haberse operado la venta entre su hermano y la misma ciudadana, no estaba obligado a responder sobre esos aspectos. Así se declara.

Consta de las actas, que la actora A.J.A., absolvió posiciones juradas en fecha 14 de Febrero de 2008; que le fue formulada por la representación judicial del codemandado Bassan Faddoul Ballout, como así lo hace constar el profesional del derecho N.C.P., dejando establecido esta Juzgadora, que pese a su comparecencia es contraria a lo acordado en el auto de admisión de las pruebas; que reserva su comparecencia para el día de despacho siguiente,… concluido el acto de posiciones juradas de cada uno de los citados ya fijados anteriormente; pues no hay constancia de que los codemandados R.J.F.B. y M.M.G.C., hayan absuelto posiciones juradas; se considera pertinente la valorización de esas posiciones juradas:

La absolvente fue interrogada con un total de diez preguntas; A la primera contestó negativamente; A la segunda en cuanto al otorgamiento del poder, contestó afirmativamente; A al tercera se la relevó de contestarla; A la cuarta; en cuanto a que recibía beneficio de la venta del inmueble, contestó en forma negativa”. A la quinta: En cuanto a la pertenencia del inmueble a la familia Faddoul, contestó negativamente. En cuanto a la sexta; En cuanto a que el terreno que forma parte del inmueble, contestó en forma negativa. A la séptima: En cuanto a que el precio de la casa vendida fue acordado por ella con el codemandado Bassan Faddoul. Ballout, contestó negativamente”. A la octava, de que para la fecha 15 de Marzo de 2000, cuando le otorgó poder a su exconyuge Bassan Faddoul, ya estaba pactada la venta, contestó negativamente. A la novena , de que ella y su exconyuge Bassan Faddoul prestaron un dinero, comprometiendo el inmueble, contestó negativamente. Y a la décima, de que hasta la fecha no ha revocado el poder general de administración, contestó negativamente.

Del examen de esas posiciones, que incluye las preguntas y respuestas, casi todas formuladas en una forma que no guardan relación directa con el fundamento de esta acción, considera esta Juzgadora, que no surgen de ellas elementos probatorios a favor de la parte promovente de esas posiciones, ni a favor de la absolvente aquí demandante, en cuanto al principio jurisprudencial de la comunidad de la prueba. Así se declara.

En cuanto a las pruebas testimoniales promovidas por la actora, en el Punto Quinto de su escrito de pruebas; se deja constancia, que obtuvo las testimoniales de los ciudadanos:

Y.J. BASABE NAVA, DE 32 años de edad, le fue formulada un total de seis preguntas, formulada a viva voz, por la representación judicial de la parte demandante, y repreguntada en ese mismo acto, con un total de ocho repreguntas, A la primera pregunta, relacionada con el conocimiento de los ciudadanos A.A., Bassan Faddoul y M.M.G., contestó que los conocía”. A la segunda del porque los conoce?. Contestó: Que a la actora, la conoce porque es Odontólogo y fue p.d.e.; al señor Basan, porque era su esposo y la ayudaba en el consultorio; y a la ciudadana M.M., porque la vio en la oficina de una hermana de la señora Alicia, o sea la actora”. A la tercera: “De que la demandante es dueña de la casa, contestó afirmativamente, por que cuando asistía a consulta, el señor Bassan y la señora Alicia, hablaban de los cambios que le iba a realizar a la casa”. A la cuarta: De que la casa fue vendida a la señora M.M.G., por el hermano del señor Bassan, contestó: “Si me consta, porque yo fui un viernes 19 de enero de 2007, a la oficina de la señora Paty hermana de la señora Alicia, y allí estaban reunidos el señor Bassan, la señora M.M.G. y el Abogado H.A. y recuerdo estaban planteando un problema de porque el señor Bassan si ya no era esposo de la señora Alicia le había vendido la casa a su hermana y luego a la señora M.M. por eso me consta”. A la quinta: de que si oyó algo relacionado con el precio de la venta de la casa. Contestó:”Si escuche cuando la señora M.M. dijo que ella había pagado por esa casa setenta millones de bolívares. A la sexta, De que si quería agregar algo, respondió?. También recuerdo que el abogado Henry le decía al señor Bassan, que por que había vendido la casa sin consentimiento de la señora Alicia y se había quedado con el dinero , y le respondió que esa casa era de los dos y que el también tenia derecho, también el abogado Henry le preguntaba a la señora M.M. que si ella sabia que la señora Alicia y el señor Bassan estaban divorciados y ella le respondió que si, que si sabia, eso es lo que recuerdo, no recuerdo mas nada”.

Considera esta Juzgadora, atendiendo al principio de economía procesal, suficiente las respuestas dada por la declarante al interrogatorio a que fue sometida, para que atendiendo a la normativa de los artículos 507y 508 del Código de Procedimiento Civil, se deseche totalmente este testimonio, como elemento probatorio a favor de la parte actora, ni a la demandada; el promovente de las preguntas, ni la declarante, precisan fechas y lugar, de sus afirmaciones; y es la misma interrogada, cuando de manera deliberada, establece fecha, esto en cuanto a la pregunta “cuarta”, e igualmente se excede en afirmaciones que no le fueron preguntadas; por lo que sin entrar develar sus respuestas a la repreguntas formuladas, se desestima este testimonio por interesado, y no le merece fe su credibilidad a esta Sentenciadora.. Así se declara.

M.R.B.U., de 37 años de edad, rindió su declaración en fecha 19 de febrero de 2008, y contestó a viva voz, un total de siete preguntas, y siete repregunta.. Del total de esa declaración que se tiene aquí por reproducida, constata esta Juzgadora que a las preguntas segunda, tercera, cuarta y quinta, la testigo contestó en forma idéntica a las señaladas en el testimonio anterior; y estas respuestas son suficientes para considerar que este testimonio, además de no ser confiable, proviene de una testigo, que no tiene conocimiento real y cabal sobre lo que declara, sino que fue preparada en ese sentido, atendiendo a una premisa previamente preparada; por lo que sin mas razonamiento, en cuanto a esas respuestas y sus repreguntas, y atendiendo a los mismos hechos tomados para desechar el anterior testimonio, se concluye que esta testigo, no le merece fe a esta Juzgadora, como elemento probatorio a favor de ninguna de las partes. Así se declara

M.J.L.R., declaró sin intuición un total de ocho preguntas; y atendiendo a las respuestas dada a esas preguntas, muy especialmente a las que se refieren a las preguntas, tercera, cuarta y quinta, que su testimonio, es completamente interesado, no precisa fecha en cuanto a la pregunta quinta, lo que también se detecta al responder la pregunta quinta; razón por la que se desestima esta declaración como elemento de prueba a favor de la actora. Así se declara-

En cuanto a la copia simple del Estado de Cuenta del servicio eléctrico expedido por ENELCO, y promovida por la actora; a parte de tenerse como elemento de presunción de que ese servicio estaba a nombre de la actora, para esa fecha, pero de ninguna forma es determinante para demostrar la nulidad que se pretende. Así se declara.

Promueve la actora, copia simple de Estado de Endeudamiento del servicio de agua expedida por Hidrológica del Lago (Hidrolago), Esta relación hasta el 07-11-07, desprovista de firma o sello, no constituye ni aporta elemento de prueba para la nulidad demandada. Así se declara.

Promueve la prueba de Informes, a los fines de que se solicite a la C.A. Energía de la Costa Oriental (Enelco), informe sobre el estado de cuenta del contrato de servicio No.100000530632, perteneciente al ciudadano J.M., el número de medidor a que pertenece la cuenta, al dirección exacta de suministro del servicio, para demostrar que está a nombre del nombrado J.M., vendedor del inmueble a la aquí actora. Se obtuvo información de Enelco, mediante comunicación sin número, de fecha 07 de Diciembre de 2007, en donde se destaca que el estado de cuenta contrato No. 100000530632, perteneciente al ciudadano J.M., no posee deuda acumulada; que el número del medidor es 460349, que la dirección del punto de suministro es “Las 5 Bocas, avenida intercomunal al fondo del colegio de Médicos del Estado Zulia, y el número de poste donde está ubicado el medidor es UBT-H68H09. Esta información conjugada con el resultado de la inspección judicial promovida y evacuada por la parte demandante, conforme a acta de fecha 09 de Enero de 2008, (Folios 142 al 145,), verificada con auxilio de práctico, y que aquí también se valora; da indicios o prueba suficiente de la ubicación del inmueble; lo que se reitera no es elemento esencial para la nulidad que se demanda. Así se declara.

Promueve Prueba de Informes, a los fines de que se solicite información de Hidrolago sobre el estado de endeudamiento de la póliza No.453138, Cliente No.458277, el numero de medidor, dirección de suministro del servicio, nombre del suscritor del servicio y tiempo que tiene como suscriptor en dicho inmueble..y para demostrar que el servicio actualmente está a nombre de M.G.C., remitiéndose a tal efecto, oficio No. 33283-2066-07 de fecha 29 de Noviembre de 2007, al representante legal de Hidrolago. Consta al folio 153 de las actas, oficio emanado de Hidrolago de fecha 27 de Diciembre de 2007, en donde se remite copia simple de estado de endeudamiento del inmueble, de fecha 14 de diciembre de 2007, y se refiere al inmueble que se señala en ese oficio y en el Estado de Endeudamiento, con relación al 14-12-2007, como ubicado en la Carretera “K”, sector Las Cinco Bocas, siendo emitido ese estado de endeudamiento a nombre de G.C.M.M.N. constituye esta prueba elemento determinante para probar la nulidad demandada, lo que si bien podía arrojar es una presunción que para la fecha 14-12-07, el servicio estaba a nombre de la codemandada M.G.C.A. se declara.

La codemandada M.M.G.C., representada por el profesional el derecho Frederich Griman Quero, con escrito de prueba consignado en fecha 12-11-07,acompaña instrumentos marcados “A”, “B “, “C” y “D”, que igualmente acompaña el también profesional del derecho N.C.P., en representación del codemandado Bassan J.F.B., promueve: I, el Mérito favorable de las actas. II, promueve el poder otorgado por la actora, ; y luego de hacer un recuento y una serie de alegaciones y defensas propias de una contestación de demanda; acompaña con su escrito, en fotocopia, documento por el cual R.J.F.B. vende a la ciudadana M.M.G.C., casa de habitación edificada sobre un terreno propio que también entra en la venta, ubicado en el Barrio C.d.J., Carretera “K”, sector Las Cabillas, No. 10 de la nomenclatura Municipal; por documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., bajo el No. 23, Protocolo 1, Tomo 4, Primer Trimestre, en fecha 25 de Enero de 2007, una casa de habitación, adquirido el terreno por documento autenticado en fecha 11 de Diciembre de 2006, bajo el No. 31, Tomo 147, por ante la Notaría Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, y la casa por haberla construido a sus propias expensas y con dinero de su patrimonio particular.

Acompaña también con su escrito, en copia simple documento donde la Gobernación del Estado Zulia, a través del Instituto de Desarrollo Social (IDES) vende al ciudadano J.F.B., el terreno que forma parte de mayor extensión, ubicado en el Barrio C.d.J., Carretera “JK”, sector Las Cabillas No.10, Parroquia La Rosa, Municipio Cabimas del Estado Zulia, autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 11 de Diciembre de 2006, bajo el No. 31, Tomo 147; y posteriormente registrado bajo el No. 34, Protocolo Primero, tomo 1, Primer Trimestre, en fecha 18 de Enero de 2007, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z.. Sobre estos tres instrumentos, el Tribunal anteriormente tuvo a bien pronunciarse; observándose que su promovente, en forma confusa, trata de traer a las actas hechos no considerados en su contestación, como lo es, que el inmueble vendido por el ciudadano R.J.F. a la codemandado M.M.G., no es el mismo inmueble por el adquirido del ciudadano Bassan Faddoul, esto es en cuanto a la ubicación allí mencionada; advierte esta Juzgadora, que el fundamento del litigio, lo constituye la nulidad de la operación de venta formulada por el ciudadano Bassan al ciudadano R.J., y de ninguna forma se trata de litigio en cuanto a derechos de propiedad de inmueble alguno, o el deslinde del mismo, y es cierto también que esa misma identidad del inmueble en cuestión con su ubicación y linderos, fue admitido por los mismos codemandados en su contestación de demanda, y mal se puede pretender o desvirtuar la acción con esa argumentación, sin haberse reconvenido en ese sentido;Así se declara.

El codemandado R.J.F.B., representado por el mismo abogado N.C.P., invoca el mérito favorble de las actas procesales, y el instrumento poder otorgado al codmenado Bassam J.F.B., y en su escrito alega un desistimiento de la compra del inmueble, sin acompañar ningún elemento en ese sentido, solamente lo alega en ese escrito de prueba consignado en fecha12-07-2007, por lo que no hay elementos probatorios, aparte de los ya analizados y que forman parte de las actas procesales, que puedan ser objeto de análisis. Así se declara.

Dentro de las consideraciones de este fallo, debe precisar esta Juzgadora, que la acción incoada fue dirigida a solicitar la nulidad de la operación de venta del inmueble suficientemente determinado por la actora en su libelo, y que está contenida en el instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, en fecha 04 de Octubre de 2006, bajo el No. 87 Tomo 60, donde el ciudadano Basan J.F.B. vende en su nombre y representación de su poderdante A.J.A.D.F., el inmueble constituida por cada de habitación edificada sobre una parcela de terreno ubicada en la Carretera “K”, sector Las Cinco Bocas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, que mide 10 metros de frente por 15 metros de fondo; dentro de los siguientes linderos: Norte, con propiedad que es o fue de G.G.; Sur, con Carretera “K”; Este, con propiedad que es o fue de de J.G. y Oeste, con propiedad que es o fue de T.C.; por el precio de Bs. 500.000: y como consecuencia de esa nulidad, se pide que el documento por el cual R.J.F.B., vende a la ciudadana M.M.G.C., el mismo inmueble que se identifica igualmente con sus medidas y linderos, siendo autenticado este documento de venta por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, Estado Zulia, en fecha 05 de Enero de 2007, bajo el No. 43, Tomo 1 de los libros de autenticaciones, dejando constancia el vendedor que obtuvo ese inmueble por documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cabimas, Estado Zulia, en fecha 15 de Marzo de 2000, bajo el No. 82, Tomo 21 de los libros de autenticaciones; y en el mismo documento se deja constancia de aclaratoria en cuanto a que el terreno del inmueble es propio, siendo esta aclaratoria, autenticada por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, Estado Zulia, en fecha 04 de Enero de 2007, bajo el No.24, Tomo 01. Como puede observarse, en este documento se incurre en el error de señalar los datos de autenticación del poder otorgado al codemandado Bassan Faddou Ballout, como los datos del documento por el cual se adquiere el inmueble que se vende, por Bs. 30.000.000,00..

Posteriormente el mismo ciudadano R.J.F.B., vende por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., en fecha 25 de Enero de 2007, bajo el No. 23, Protocolo 1, Tomo 4, Primer Trimestre de ese año,. El mismo inmueble con los mismos linderos y medidas, pero dejando constancia que está edificado sobre un terreno propio ubicado en el Barrio C.d.J., Carretera “K”, por Bs. 30.000,000,00, sin que de ninguna manera y de ninguna forma se dejara constancia del documento anterior, lo que es evidente que el mismo inmueble fue vendido dos veces a la misma persona; aún cuando la ubicación del inmueble, dada la naturaleza de este proceso, no constituye requisito de fiel cumplimiento; observa esta Juzgadora, que las partes allí involucradas, han atestado falsamente ante el Organo Subjetivo de la Notaría Pública y del mismo Registro Subalterno, pues silenciaron en la segunda de las ventas, todo lo concerniente a la primera operación de venta: Esta conducta de los codemandados mencionados, a juicio de esta Juzgadora, constituye presunción grave de la simulación denunciada por la aquí demandante: De la misma manera, infiere esta Juzgadora, que existe un cúmulo de hechos, que avalan esa simulación, dentro de los cuales está:

  1. El hecho de que el ciudadano J.A.M.V., vendiera el inmueble a la demandante A.J.A., por un precio de Bs. 15.000.000,oo; según documento autenticado bajo el No. 7, Tomo 20 en fecha 28 de Mayo de 2003:

  2. El hecho de que el ciudadano BASSAN J.F.B., por documento autenticado en fecha 04 de Octubre de 2006, bajo el No. 87, Tomo 60, vende a su hermano R.J.F.B., por Bs. 500.000,00 el mismo inmueble,

  3. El hecho de que el mismo ciudadano R.J.F.B.,por documento autenticado en fecha 05 de Enero de 2007, bajo el No.43, tomo 1, vende el mismo inmueble, a la ciudadana M.M.G.C., por el precio de Bs. 30.000.000,00.

Esta cadena de hechos, demuestran:

  1. El vinculo de parentesco entre las partes contratantes,

  2. No se demuestra en ninguna forma la capacidad económica del adquirien te del inmueble, en la primera fase;

  3. Queda demostrado el precio vil, que lo constituye la cantidad de Bs. 500.000,00 por el cual el codemandado R.J.F., adquirió de su hermano el inmueble

  4. La venta del inmueble, en fecha 05 de Enero de 2007, a la ciudadana M.M.G.C.; es decir casi a los tres meses de haberlo adquirido, por la suma de Bs. 30.000.000,00, no obstante de que su hermano declaró en las posiciones juradas que se lo había vendido para que el viviera allí.

  5. El hecho de que el ciudadano BASSAN JOSE FADDOUL, NI SU HERMANO, en los documentos de marras, no se identifican con su respectivo estado civil.

    Esta cadena de hechos, a juicio de esta Juzgadora, que esta Juzgadora estaba obligada a escrudiñar, atendiendo al principio de la exhaustividad que debe imperar en toda decisión; consolida la simulación de la venta del inmueble por parte del ciudadano Bassan Faddoul, a su hermano Rin y J.F., con la finalidad de defraudar el patrimonio económico de la actora; lo que da evidencia cierta de la simulación originada, lo que hace que consecuencialmente se tenga como nula la operación de venta de ese inmueble, concertada entre los dos hermanos Faddoul Ballout¸y por consiguiente, nula la operación de venta del inmueble que hizo el ciudadano R.J.F.B., a la ciudadana M.M.G. Cordones¸lo que así se hará saber en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

    Debe dejar constancia esta Juzgadora, que revisados los respectivos Informes, que aparecen consignados en actas, consignados ambos en fecha =3-07-2008¸no se detecta en ellos, hechos que requiera el pronunciamiento de esta Instancia. Así se declara.

    -III-

    DISPOSITIVO

    En consecuencia, conforme a la anterior argumentación, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en el juicio de Nulidad de Documento seguido por la ciudadana A.J.A. contra BASSAN J.F.B., R.J.F.B., Y M.M.G.C., DECLARA:

  6. CON LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD DE DOCUMENTO

  7. NULO DE PLENO DERECHO Y EN TODAS SUS FORMAS, EL DOCUMENTO POR EL CUAL, el codemandado BASAN JSOE FADDOUL BALLOUT, VENDE A SU HERMANO R.J.F.B., el inmueble constituido una casa de habitación , edificada sobre una parcela de terreno que se dice ser ejido, ubicado en la Carretera “K”, sector Las Cinco Bocas, Municipio Cabimas, del Estado Zulia, que mide 10 metros de frente por quince metros de fondo, dentro de los siguientes linderos. Norte, propiedad que es o fue de G.G., Sur linda con Carretera “K”, Este linda con propiedad que es o fue de J.G. y Oeste, linda con propiedad que es o fue de T.C., cuyas características y demás especificaciones están determinadas en el documento de adquisición autenticado por ante la Notaría Publica II de Cabimas, Estado Zulia, en fecha 28 de Mayo de 2003, bajo el No.7, Tomo 20, de los libros de autenticaciones,

  8. Nulo el documento por el cual el ciudadano R.J.F.B., adquiere el inmueble antes mencionado, adquirido el inmueble, por documento autenticado por ante la Notaría Pública I de Cabimas, en fecha 04 de Octubre de 2006, bajo el No.87, Tomo 60 de los libros de autenticaciones, inmueble que fu vendido por su conferente a la ciudadana M.M.C., conforme a documento autenticado por ante la Notaria Pública de Cabimas, en fecha 05 de Enero de 2007, bajo el No. 43, Tomo I de los libros de autenticaciones,

  9. Nulo el documento por el cual el ciudadano R.J.F.B., vende a la ciudadana M.M.G.C., el inmueble antes mencionado, por documento autenticado por ante la Notaria Pública de Cabimas, en fecha 05 de Enero de 2007, bajo el No. 43, Tomo I de los libros de autenticaciones,

  10. Nulos en consecuencia, el documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios S.R., Cabimas, y S.B.d.E.Z., en fecha 25 de Enero de 2007, bajo el No.23, del Protocolo I. Tomo IV, identificando el inmueble.. como edificado sobre un terreno propio ubicado en el Barrio C.d.J., Carretera “K”, sector Las Cabillas, No.10 de la Nomenclatura Municipal en jurisdicción de la Parroquia La Rosa , con sus linderos que alli se menciona.

  11. HAGANSE LAS PARTICIPACIONES LEGALES CORRESPONDIENTES, UNA VEZ QUE EL PRESENTE FALLO, HAYA QUEDADO FIRME.

    ASI SE DECIDE.

    Se condena en costas a la parte demandada, integrada por el litis consorcio que forman lo codemandados de autos.

    Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Publíquese, Regístrese y Notifiquese..

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los DIECIOCHO ( 18) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE 2008 Años: 197 de la Independencia y l48º de la Federación.-

    LA JUEZ

    DRA. MARIA CRISTINA MORALES.

    LA SECRETARIA

    ABOG. A.V.

    En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No. 1.499. Hora: 12:00 m. (Fdo. Ilegible). La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. A.V., certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 18 de Diciembre de 2008.-

    La Secretaria,

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