Decisión nº 036-M-05-03-14 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 5 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoIntimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5537

DEMANDANTE: BASSAN JOUBARA MUSSET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.484.766.

APODERADO JUDICIAL: NAGGY RICHANI SELMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.310.

DEMANDADO: M.J.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.766.786.

APODERADOS JUDICIALES: H.L., G.P., G.S. y P.D.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.294, 178.889, 178.887 y 168.177, respectivamente.

MOTIVO: INTIMACIÓN

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en copias certificadas, en virtud de la apelación ejercida por el abogado P.D.S., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.J.A.R., contra el auto de fechas 28 de junio de 2013, dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial con sede en Punto Fijo, con motivo del juicio de INTIMACIÓN interpuesto por el ciudadano BASSAN JOUBARA MUSSET contra el recurrente.

Cursa del folio 2 al 7, escrito contentivo de demandada interpuesta por el ciudadano BASSAN JOUBARA MUSSET asistido por la abogada C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.810 contra el ciudadano M.J.A.R..

En el referido escrito libelar el accionante aduce que es beneficiario y tenedor de dos (2) instrumentos cambiarios (cheques) con los Nos. 39542917 y 28542925, ambos con fecha 28 de febrero de 2012, contra la cuenta corriente N° 0134-0439-90-4393018106, aperturada en el banco Banesco por los montos de cien mil bolívares (100.000,00 Bs.) y quince mil bolívares (15.000,00 Bs.), que opone en todo su valor probatorio, los cuales fueron debidamente aceptados para ser pagados en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, a la fecha 28 de febrero de 2012, por el ciudadano M.J.A.R. en su condición de deudor y principal pagador; que hasta la presente fecha los instrumentos cambiarios están de plazo vencido, y no ha sido posible lograr su pago, siendo totalmente infructuosa todas las gestiones amistosas de cobro tendientes a obtener la cancelación de los mismos, razón por la cual acude a demandarle en su carácter de deudor y principal pagador por el procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estimando la acción en la cantidad de ciento sesenta y cuatro mil doscientos sesenta bolívares (164.260,00 Bs.), equivalentes a mil quinientas treinta y cinco coma catorce unidades tributarias. (1.535,14 U.T.).

En fecha 19 de marzo de 2013, el Tribunal de la causa admite la demanda y ordena la intimación del ciudadano M.J.A.R., para que pague el monto de la obligación reclamada o formule oposición. (f. 16 y 17).

Mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2013, el abogado H.L. actuando con el carácter de apoderado judicial del demandado ratifica la oposición al decreto intimatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil (f. 8 y 9).

En fecha 27 de junio de 2013, los abogados H.L., G.P., G.S. y P.D.S. en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignan escrito donde formulan oposición a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora relativas a la incidencia de las cuestiones previas promovidas, en las cuales se encuentra Prueba de Informes a los fines de solicitar a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) y al Banco Central de Venezuela información sobre una supuesta providencia administrativa emanada de SUDEBAN, relativa a una derogatoria del artículo 492 del Código de Comercio vigente, oposición realizada por considerar que el referido Código en lo que respecta a las instituciones de la letra de cambio y cheque no ha sido derogado ni modificado, y dicho supuesto de hecho no es aplicable al caso, siendo un punto de mero derecho y no admite prueba alguna, en virtud de ser el objeto de la prueba precisamente los hechos que se contraponen a las cuestiones previas y no la existencia de un acto administrativo de carácter sub legal y por lo demás no aplicable al caso de marras.

En fecha 28 de junio de 2013, el Tribunal a quo dicta auto interlocutorio donde se pronuncia con respecto a la oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora, y realizada por los apoderados judiciales de la parte demandada, declarando sin lugar dicha oposición en virtud de que lo solicitado no es impertinente, ni ilegal, por cuanto guarda relación con la incidencia de cuestiones previas, considerando que la prueba de informes contemplada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil está destinada a solicitar la prueba de hechos que conste en libros o documentos de oficinas públicas o de alguna sociedad civil o mercantil que tenga que ver con el thema decidendum y siendo que el tema de la presente incidencia es demostrar la caducidad de la acción para demandar la intimación, es por lo que se considera válida y admisible la prueba de informes a las instituciones bancarias (f. 10 y 11).

Mediante diligencia de fecha 2 de julio de 2013, el abogado P.D.S. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apela del auto de fecha 28 de junio de 2013. (f. 12).

Por auto de fecha 15 de julio de 2013, el Tribunal de la causa oye en un sólo efecto la apelación interpuesta. (f. 13).

Cursa a los folios 14 y 15 auto de fecha 29 de julio de 2013, mediante el cual el Tribunal a quo insta al apelante a que indique las copias que crea conducente a fin de de que sean certificadas y remitidas al Tribunal de Alzada.

En fecha 20 de noviembre de 2013, el Tribunal a quo ordena remitir a esta Alzada con oficio N° 749-13, copias certificadas de las actuaciones indicadas por el apelante. (f. 19).

Este Tribunal Superior da por recibida las actuaciones el día 29 de noviembre de 2013, de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, y fija el lapso procesal previsto en el artículo 517 eiusdem, para la presentación de informes. (f. 26).

Corre inserto del folio 28 al 34, escrito de informes consignado en fecha 21 de diciembre de 2013, por la representación judicial de la parte actora.

Por auto de fecha 23 de enero de 2014, este Tribunal deja constancia que transcurrió el lapso de observaciones, y en consecuencia el expediente entra término de sentencia (Vuelto del folio 36).

Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el presente caso, la parte actora, entre otras pruebas, promovió la prueba de informes en los siguientes términos:

SEGUNDO

Al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, ubicado en la Avenida XX de la ciudad de Caracas Distrito Capital, UNICO: Para que se sirva remitir a este Juzgado Copia Fotostática certificada de la Resolución Administrativa, mediante la cual se establece la obligatoriedad para todos los Bancos y Entidades Financieras de la República Bolivariana de Venezuela de hacer efectivo el pago de los cheques, siempre que estén provisto de fondos, durante todo un (1) año a contar de la fecha de su emisión.

TERCERO

a la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD BANCARIA (SUDEBAN), ubicada en la Avenida F.d.M., Urbanización LA Carlota, Edificio SUDEBAN, Municipio Sucre del Estado Miranda, UNICO: Para que se sirva remitir a este Juzgado Copia Fotostática certificada de la Resolución Administrativa, mediante la cual se establece la obligatoriedad para todos los Bancos y Entidades Financieras de la República Bolivariana de Venezuela de hacer efectivo el pago de los cheques, siempre que estén provisto de fondos, durante todo un (1) año a contar de la fecha de su emisión.

DICHA PRUEBA HA SIDO PROMOVIDA PARA DEMOSTRAR A ESTE TRIBUNAL: A) Que el artículo 492 del Código de Comercio, fue parcialmente derogado con la Resolución Administrativa, mediante la cual se establece la obligatoriedad para todos los Bancos y Entidades Financieras de la República Bolivariana de Venezuela de hacer efectivo el pago de los cheques, siempre que estén provisto de fondos, durante todo un (1) año a contar de la fecha de su emisión. B) Que siendo la caducidad un lapso distinto al lapso de prescripción, con el solo hecho de haber presentado los cheques para su cobro dentro del lapso de un (1) año a contar de su fecha de emisión, en el Banco respectivo, se desvirtuó la caducidad de la acción. C) Que no es procedente en derecho la caducidad de la acción alegada por la parte demandada, porque los Cheques 39542917 y 28542925, ambos de fecha 28 de febrero de 2012, girado contra la Cuenta Corriente N° 0134-0439-90-4393018106 del Banco Banesco, Agencia del Centro Comercial Las Virtudes, fueron presentados para su cobro dentro del lapso de un (1) año a contar de su fecha de emisión y con ello se vulneró o eliminó el lapso de caducidad.

Vista la anterior promoción, la parte demandada se opuso a la admisión de esa prueba, por considerar que el referido Código de Comercio en lo que respecta a las instituciones de la letra de cambio y cheque no ha sido derogado ni modificado, y dicho supuesto de hecho no es aplicable al caso, siendo un punto de mero derecho y no admite prueba alguna, en virtud de ser el objeto de la prueba precisamente los hechos que se contraponen a las cuestiones previas y no la existencia de un acto administrativo de carácter sub legal y por lo demás no aplicable al caso de marras.

En tal sentido, el Tribunal a quo mediante decisión recurrida de fecha 28 de junio de 2013, se pronunció de la siguiente manera:

…. Este Tribunal para su admisibilidad realiza las siguientes consideraciones y primeramente se pronuncia con respecto a la oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora, oposición realizada por los Apoderados Judiciales de la parte demandada, este Tribunal declara Sin Lugar dicha oposición, en virtud de que lo solicitado no es impertinente, ni ilegal, por cuanto guarda relación con la presente incidencia de Cuestiones Previas, considerando este Tribunal que la prueba de informes contemplada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, esta destinada a solicitar la prueba de hechos que conste en libros o documentos, de oficinas públicas o de alguna sociedad civil o mercantil que tenga que ver el “Thema decidendum” y siendo que el “Thema decidendum” de la presente incidencia es demostrar la caducidad de la Acción para demandar la Intimación, es por lo que este tribunal considera valida y admite la prueba de informes de la Instituciones bancarias…

De lo anterior se observa que la jueza a quo admitió la prueba de informes bajo el argumento que la misma es legal y pertinente, por guardar relación con la cuestión previa opuesta, y que además está destinada a solicitar prueba de hechos que conste en libros o documentos de oficinas públicas o de alguna sociedad civil o mercantil que tenga que ver con el thema decidendum, que es este caso es demostrar la caducidad de la acción.

Al respecto se observa que de acuerdo al principio de pertinencia y conducencia de la prueba, ésta debe ser pertinente, en el sentido que debe haber una relación lógica entre el hecho a probar y la cuestión debatida en el juicio, y solo si el hecho no se relaciona con el supuesto normativo de las reglas que dirimen la controversia la prueba es impertinente; y la conducencia es la idoneidad de la prueba, es decir, la aptitud del medio probatorio utilizado para probar el hecho.

En el presente caso, se observa que la parte demandante presenta como instrumento fundamental de la acción dos (2) cheques signados con los Nos. 39542917 y 28542925, ambos con fecha 28 de febrero de 2012, emitidos por el ciudadano M.J.A.R., y girados contra la cuenta corriente N° 0134-0439-90-4393018106, del banco Banesco; y que en el lapso de oposición al decreto intimatorio, el apoderado judicial del intimado se opone y alega la caducidad de la acción propuesta de conformidad con el artículo 493 del Código de Comercio; por lo que ante tal argumento, la parte actora, a los fines de desvirtuar la aducida caducidad de la acción, promueve la prueba de informes bajo análisis para demostrar la derogatoria parcial por Resolución Administrativa del artículo 492 ejusdem, así como para demostrar que el lapso de caducidad es distinto al lapso de prescripción, y que no procede la caducidad por cuanto los cheques fueron presentados al cobro dentro del lapso de un (1) año contado a partir de su emisión.

En tal sentido, tenemos que de acuerdo a los alegatos de las partes, lo debatido en relación a los instrumentos cambiarios es la caducidad, la cual debe demostrarse con otros medios probatorios, distintos a la prueba de informes; la cual en este caso fue promovida para demostrar la derogatoria parcial de una norma contenida en un Código, lo que constituye un punto de mero derecho, que no necesita de prueba, así como también lo es la diferencia entre lapso de caducidad y de prescripción. Por otra parte, constituye un principio fundamental de derecho que la derogatoria de una ley solo puede realizarse a través de la promulgación de otra ley que deje sin efecto la anterior, la cual puede ser total o parcial; por lo que siendo el referido artículo 492 una norma contenida en un Código, su derogatoria solo será posible a través de la promulgación de otro Código de Comercio, lo cual no ha ocurrido, pues aún sigue vigente el promulgado en el año 1955; no siendo entonces posible la derogatoria de la referida norma por un acto administrativo, tal como lo plantea la parte actora. Por lo que siendo así, tenemos que en el presente caso la prueba de informes al Banco Central de Venezuela y a SUDEBAN resulta impertinente e inconducente, lo que la hace inadmisible. En tal virtud, el auto apelado debe ser revocado parcialmente, solo en lo que respecta a la admisibilidad de la referida prueba de informes, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado P.D.S. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.J.A.R., mediante diligencia de fecha 2 de julio de 2013.

SEGUNDO

Se REVOCA PARCIALMENTE el auto de fechas 28 de junio de 2013, dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial con sede en Punto Fijo, con motivo del juicio de INTIMACIÓN interpuesto por el ciudadano BASSAN JOUBARA MUSSET contra el ciudadano M.J.A.R., solo en lo que respecta a la admisión de la prueba de informes.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de acuerdo al artículo 251 ejusdem.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los cinco (5) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 5/3/14, a la hora de las once de la mañana (11:00 a.m.), se libraron las boletas, conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia N° 036-M-05-03-14.

AHZ/YTB/patricia.

Exp. Nº 5537.

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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