Decisión nº 526 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 1 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

EXP. 6390-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE RECURRENTE - DEMANDANTE: BASSEL ABDULLATIF WAIZAANI, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 13.735.515, domiciliado en la Ciudad de Barinas, Estado Barinas.

APODERADO DEL DEMANDANTE: Abogado A.E. CEPEDA S., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 5.816.138, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.251.

PARTES DEMANDADAS: BATLA BAYESSE AMER DE AL MATNI, CAMILO AL MATNI AMER, EMILIA AL MATNI AMER, CAMILIA AL MATNI AMER, WAIL AL MATNI AMER y DAFER AL MATNI AMER

TERCEROS INTERVINIENTES: Abogados L.G.P.T. y J.A.P., venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.798.053 y 8.145.418 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.678 y 75.256 respectivamente.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Vistos los argumentos del abogado recurrente A.E. CEPEDA S., con motivo del juicio de Ejecución de Hipoteca en representación del ciudadano BASSEL ABDULLATIF WAIZAANI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 13.735.515, de este domicilio, en contra de los ciudadanos BATLA BAYESSE AMER DE AL MATNI, CAMILO AL MATNI AMER, EMILIA AL MATNI AMER, CAMILIA AL MATNI AMER, WAIL AL MATNI AMER y DAFER AL MATNI AMER, venezolanos, viuda la primera y solteros los demás, comerciantes todos, titulares de las cedulas de identidad números V- 13.061.678, V- 9.260.419, V- 9.260.438, V- 9.260.567, V- 11.713.752, y V- 11.713.719, respectivamente, domiciliados todos en esta ciudad de Barinas; ambas partes suficientemente identificadas en autos, y con el carácter acreditado en los mismos; mediante el cual, el representante del recurrente ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 23 de mayo de 2006, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivo de la negativa a homologar una transacción autenticada traída por ambas partes. Dándosele entrada a este Tribunal de Alzada con el número de expediente N° 6390 -06. En fecha 20 de septiembre de 2.006, se fijó fecha para la presentación de los Informes, al décimo día de despacho, presentando los mismos oportunamente el recurrente, en fecha 09 de octubre de 2.006, alegando que no es posible que la Juez a quo se niegue a la homologación de la transacción realizada y ejecutada el 13 de mayo del año 2005; que no es posible conforme al artículo 137 Constitucional y el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil que el a quo se niegue a la homologación de la transacción invocando las resultas de una apelación de una negativa a una medida de prohibición de enajenar y gravar una incidencia referida a la intimación de honorarios de abogados; que se le violento el artículo 7, 256 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 137 de la Constitución Nacional, y el artículo 49 y 51 de la misma; que la naturalaza de la medida en absoluto podría impedir al deudor hipotecario liberarse de su obligación contractual; pidió que se declarara procedente la homologación. Por último acompañó con su escrito de informes dos (02) pruebas, una marcada “A” que señala, como donde consta el pago del crédito hipotecario que lo hace extinguido e inexistente, autenticado en fecha 13 de mayo de 2005, y registrada en fecha 13 de junio de 2006, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, anotado bajo el N° 23, Tomo 39, Folios 141 al 145 del Protocolo Primero; y una marcada “B”, que señala, que se evidencia del mismo la nota marginal estampada por el Registrador Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, que la hipoteca fue cancelada. Los terceros intervinientes, por su parte alegaron la cosa juzgada por notoriedad judicial, la presencia de sus derechos de orden público que ya fueron reconocidos por el Apelante, que en materia de honorarios profesionales, por ser de orden público, están prohibidas las transacciones. En fecha 19 de octubre el recurrente presento escrito alegando que había unos terceros sin cualidad que se dicen acreedores de su representante. En fecha 23 de octubre de 2006, presentaron observaciones los terceros intervinientes, alegando que no contienen sus honorarios profesionales la transacción, y que no esta extinguida la hipoteca porque el registro y la cancelación de la misma carecen de eficacia pues no esta homologada la transacción extrajudicial, solicitaron la nulidad del asiento registral de conformidad con el artículo 26 Constitucional. No apelaron los demandados en ejecución de hipoteca, ni presentaron informes, por lo que entiende esta Alzada que se conformaron con la decisión que contiene el auto del Tribunal de la causa, apelado por el recurrente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Este Tribunal de Alzada, denota que la apelación se circunscribe a la imposibilidad alegada por el recurrente de que se le niegue la homologación sobre una transacción extrajudicial. Queda de esta forma trabado el conocimiento y decisión de éste Tribunal, bajo los términos anteriores.

Ahora bien, considera este Juzgador de Alzada, que la Juez a quo al negar la homologación, en el auto objeto de apelación, motivó el mismo, en virtud de que no lo hacía en razón del conocimiento de la apelación interpuesta por uno de los abogados intimantes, sobre la negativa de una medida de prohibición de enajenar y gravar, que estaba conociendo este Tribunal de Alzada, y que fue declarada con lugar, por este Tribunal en Sentencia definitivamente firme, de fecha 21 de junio de 2006, en el Expediente N° 6197-06, hecho este que se trae a colación por ser de notoriedad judicial en esta Alzada.

De igual manera, este Tribunal de Alzada, visto que la apelación versa sobre la negativa de homologar un documento de las partes, que contiene una transacción extrajudicial, que para el momento en que subió por apelación la negativa de la medida referida anteriormente, dejó sentado este Tribunal mediante la misma sentencia supra, y que ahora reitera, porque es cosa juzgada, lo siguiente:

En este sentido los recurrentes señalan como una violación a sus derechos constitucionales, según lo establecido en el artículo 87 y siguientes, es decir, su derecho al trabajo, puesto que les ha sido opuesta una transacción extraprocesal, viéndose enervada su pretensión procesal. Esta Alzada considera que tal violación es improcedente, ya que la Juez a quo, en la sentencia que los recurrentes promovieron se evidencia, que la misma de manera expresa, dejó sentado que la transacción extrajudicial no surte efecto en la presente causa. Y así lo ha establecido la Casación:

Debido a ello esta ajustado a derecho la afirmación de la Alzada en el sentido de que la cosa juzgada no puede emanar de transacciones extrajudiciales, pues, su concepto procesal esta referido a la materia que ha sido decidida por una sentencia judicial, que ha de ser además definitiva, ejecutoriada y firme, pues la llamada autoridad que da la Ley a la cosa juzgada proviene de la inconveniencia de que lo decidido ya sea materia de nueva decisión, por lo que la Ley vincula a la decisión la presunción de verdad: Res iudicata pro veritate habetur. Por consiguiente, si la cosa es la que está decidida por una sentencia válida que ya no puede ser revisada ni verificada por tribunal alguno y su autoridad o eficacia ni va mas allá de lo estrictamente decidido sin que en ningún caso pueda admitirse la existencia de la cosa juzgada fuera de lo que fue objeto de la sentencia, una llamada por las partes transacción, obtenida fuera de juicio, no puede ser invocada como fundamento teórico para sostener una excepción de cosa juzgada como la propuesta por la recurrente en su contestación de la demanda.

Por las razones que anteceden, se desecha por improcedente la denuncia analizada en este Capítulo, “(Sentencia del 21 de septiembre de 1988. Corte Suprema de Justicia-Casación. Caso: C.A. Lander y otro contra V.R. Esteves y otros).

De lo anteriormente transcrito, se desprende que la transacción extrajudicial, a la que aluden los recurrentes, como violatoria de sus derechos constitucionales (artículo 87 y siguientes), es improcedente, ya que la Juez a quo, le negó efecto alguno a dicha transacción, resultando forzoso para este Juzgador establecer violación alguna, cuando esta no se ha producido, esto es, que tal y como lo estableció la Juez a quo y de conformidad con la doctrina supra, la transacción extrajudicial no genera efecto alguno y mal podría generar efecto cuando ha sido creada fuera del juicio sobre una situación ya decidida, en consecuencia resulta improcedente la violación alegada.

Siendo ello así mal puede el recurrente, en esta Alzada solicitar que se le homologue una transacción extrajudicial, realizada por las partes fuera del juicio, cuando es suficientemente sabido por éste, que es cosa juzgada para este Juzgador, y que la misma no surte efecto porque ha sido creada fuera del juicio, más sin embargo el recurrente en lugar de proponer intra litem y no extra litem, la transacción para que tenga naturaleza de judicial, reitera la extrajudicial, mediante escrito que subió a esta Alzada con la Apelación, la cual no deja de ser extrajudicial, ni la reiteración que hizo ante el Tribunal de instancia le quita la naturaleza de tal, por lo que forzoso es para este Tribunal declarar improcedente la apelación. Y ASÍ SE DECLARA.

Aunado a lo anterior, el documento marcado “A”, traído por el recurrente, no es de los que puedan promoverse en segunda instancia de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, ya que no es público, aunque la transacción este registrada, así tenemos:

… La Sala en otras oportunidades ha consignado estudio pedagógico acerca de los efectos del documento público y autenticado, en el sentido de que estos últimos no constituyen como tales los efectos del documento público, ya que la formalidad de la autenticación no los convierte en documentos públicos, como tampoco el registro les comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado y –aún cuando posteriormente sea registrado- seguirá siendo privado por siempre.

(Sentencia N° RC-00624 de la Sala de Casación Civil del 02 de octubre de 2003, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente N° 00872. Resaltado de la Sala).

De lo anteriormente trascrito se desprende que la promoción del documento marcado “A”, en esta Alzada es improcedente, y por ende no esta obligado este Tribunal a valorarlo. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al documento marcado “B”, anexado con los informes del recurrente ante esta Alzada, del mismo se evidencia que se trata de un documento certificado por el Registrador Inmobiliario del Municipio Barinas Estado Barinas, referente a unos asientos regístrales, y que tal y como lo argumenta el recurrente, uno de ellos señala a su representado, el cual es del tenor siguiente: Bassel Abdullatif Waizaani cancela esta hipoteca de primer grado a: Camilo, Emilia, Camilia, Wail, Dafer Al Mauti, Amer. Esta nota marginal si es un documento público, asentado por un funcionario público en ejercicio de sus funciones regístrales, y así se valora. Ahora bien, con respecto a esto, causa extrañeza y asombro a este Tribunal de Alzada, que se haya asentado una nota marginal que cancela la hipoteca, puesto que: “…Cancelar la hipoteca denota anular su inscripción en el Registro Público. … La cancelación de la hipoteca es pues la anulación de su inscripción. …”. (Rodrigo Rivera Morales. Manual de Derecho Hipotecario Venezolano. Editorial Jurídicas Santana. Primera Edición, 1999. Pág. 297 y 302). “La cancelación es el asiento del Registro cuya función es extinguir formalmente otro asiento registral. Es un siento de carácter negativo que deja sin valor, total o parcialmente, un asiento anterior de la misma clase. Constituye la partida de defunción de un asiento.” (Enrique Urdaneta Fontiveros. Estudios de Derecho Inmobiliario-Registral. Universidad Cátolica Andres Bello. Primera Edición. Caracas, 2003. Pág. 141). Esto es, que el Registrador, mediante asiento registral de cancelación, anuló, dejó sin efecto totalmente la hipoteca, lo cual es contrario al orden público que se registre una transacción extrajudicial sin homologación del Tribunal de la causa, y más grave aún es, que hayan quedado como letra muerta, se anulen y se dejen sin efecto la prohibición de enajenar y gravar librada por el Tribunal de la causa de fecha 15 de junio de 2004, oficio N° 0602, así como también el embargo ejecutivo practicado sobre el inmueble por el Juzgado ejecutor de medidas de fecha 04 de noviembre de 2004, oficio N° 00669, decretado por el Juzgado Segundo en lo Civil, según se evidencia del documento marcado “B”, traído por el recurrente, sin que el documento que se inscribió o registró, se insiste, haya estado homologado, dado que se trataba de una transacción extrajudicial realizada por las partes (acreedor y deudores Hipotecarios), las cuales sin obtener la previa homologación a que se refiere el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, para que la ejecución y materialización de la transacción tenga eficacia, la cual es la forma legal y correcta de dar por terminado un litigio por esta vía, pues así lo dispone el artículo 7 eiusdem; y en contravención del principio de que nadie puede hacerse justicia por su propia mano, y la jurisdicción pertenece a los órganos jurisdiccionales, sin estarle permitido a las partes renunciar ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público, conforme al artículo 6 del Código Civil, y siendo que las normas del proceso son de orden público, sería un contrasentido, contrario a la mas reñida lógica jurídica, que las partes contratantes, mediante reciprocas concesiones, sin obtener la confirmación del órgano jurisdiccional, ejecuten transacciones extrajudiciales, cancelen los derechos y obligaciones sometidos a litigio-sin el levantamiento de la medida librada por el órgano jurisdiccional, y sin el levantamiento del embargo ejecutivo-fuera del expediente, el cual es la garantía y seguridad jurídica de las demás partes que intervienen en el proceso, puesto que de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, quod non est in actis non est in mundo, es decir, lo que no esta en el expediente no existe en el mundo. Con respecto a esto, ya la doctrina se ha referido a este tipo de actuaciones de las partes, así tenemos:

… La transacción extrajudicial puede ser… celebrada extra litem y… por referirse al juicio actual, no surte efectos procesales ni sustanciales en tanto no sea homologada de acuerdo a lo previsto en este artículo 256, de acuerdo al principio de presentación y en resguardo del orden público. El principio de presentación, consagrado en términos generales en el artículo 12 (quod non est in actis non est in mundo) determina que un acto o hecho procesal surte efectos en el proceso sólo a raíz y a partir de su prueba o consignación en autos…; y ello con la finalidad de evitar desigualdades y deslealtad. Los terceros intervinientes… podrían resultar burlados por un acto consuntivo e ignoto, celebrado en una notaría pública o ante otro funcionario con poder documental. Es menester entonces que el director del proceso tenga conocimiento del acto dispositivo y le imparta su aprobación.

(Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Caracas, 1995. Pág. 295).

Por lo que es forzoso para este Tribunal declarar improcedente la homologación solicitada por el recurrente, en virtud de los derechos de orden público de los terceros intervinientes que no están contenidos en la misma. Lo contrario sería contrariar la buena fe y lealtad procesal que deben tener las partes en juicio, y apremiar los actos que puedan surgir fuera del proceso a espaldas del control de las partes y del órgano jurisdiccional. Y ASÍ SE DECLARA.

D E C I S I Ó N:

En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la apelación de fecha 25 de mayo de 2006, interpuesta por el abogado en ejercicio A.E. CEPEDA S., identificado suficientemente en autos, en contra del auto de fecha 23 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que corre inserta en el Expediente N° 6508-CE del cuaderno principal de la demanda de Ejecución de Hipoteca de ese Tribunal.

SEGUNDO

Se niega la homologación de la transacción extrajudicial, solicitada por el recurrente.

TERCERO

Se confirma el auto apelado.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, al primer (01) día del mes de noviembre de 2.006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

fdo

FREDDY DUQUE RAMIREZ

LA SECRETARIA

fdo

BEATRIZ TORRES MONTIEL,

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